STS 337/2023, 9 de Mayo de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Mayo 2023
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Número de resolución337/2023

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Sentencia núm. 337/2023

Fecha de sentencia: 09/05/2023

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2919/2022

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 09/05/2023

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance

Procedencia: T.S.J. GALICIA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

Transcrito por: MCP

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2919/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 337/2023

Excmas. Sras. y Excmos. Sres.

D.ª Rosa María Virolés Piñol

D. Ángel Blasco Pellicer

D.ª María Luz García Paredes

D. Juan Molins García-Atance

En Madrid, a 9 de mayo de 2023.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. José Nivardo Cid López, en nombre y representación de Dª Aurelia, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 26 de abril de 2022, en recurso de suplicación nº 4083/2021, interpuesto contra la sentencia de fecha 20 de mayo de 2021, dictada por el Juzgado de la Social número Cuatro de Orense, procedimiento 155/2021, seguido a instancia de Dª Aurelia contra el Servicio Gallego de Salud (SERGAS).

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 20 de mayo de 2021, el Juzgado de lo Social número Cuatro de Orense, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que debo desestimar y desestimo la demanda presentada por Dña. Aurelia y en virtud de ello absuelvo al SERVIZO GALEGO DE SAUDE de las peticiones deducidas en su contra".

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como hechos probados se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- La actora viene prestando servicios para el Servicio Gallego de Salud con la categoría de médico interino residente en virtud de contrato para la formación de médicos especialistas al amparo del Real Decreto 1146/2006 que regula la relación laboral especial de residencia para la formación de especialistas en Ciencias de la Salud (hecho no combatido).

SEGUNDO. - En las pagas extraordinarias de julio y diciembre del año 2020 la demandante no ha percibido cantidad alguna en concepto de complemento de atención continuada (hecho no combatido).

TERCERO- El promedio de lo percibido por la actora durante los dos semestres del año 2020 en concepto de complemento de atención continuada asciende a las siguientes cantidades: -promedio primer semestre: 9318,61€:6=1553,10€ - promedio segundo semestre:12576, 89€:6=2096,14€.

CUARTO.- Formulada reclamación previa se dictó resolución por el Organismo demandado en fecha 22 de febrero de 2021 que desestimó la solicitud de la actora (folio 5)".

TERCERO

Contra la anterior sentencia, por la representación letrada de Dª Aurelia, se formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, dictó sentencia en fecha 26 de abril de 2022, en la que consta el siguiente fallo: "Desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación de DOÑA Aurelia contra la Sentencia de fecha 20 de mayo de 2021 del Juzgado de lo Social número 4 de OURENSE, dictada en juicio seguido a instancia de la recurrente frente al SERVIZO GALEGO DE SAUDE la Sala la confirma".

CUARTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, por la representación letrada de Dª Aurelia, se interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó mediante escrito fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 18 de enero de 2021 (recurso 395/2020).

QUINTO

Se admitió a trámite el recurso y no habiéndose personado la parte recurrida, no obstante haber sido emplazada, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de considerar el recurso improcedente, señalándose para votación y fallo del presente recurso el día 9 de mayo de 2023, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- El debate litigioso consiste en dilucidar si el personal sanitario en formación de la Comunidad Autónoma de Galicia tiene derecho a que las pagas extraordinarias incluyan el complemento de atención continuada.

La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia 1964/2022, de 26 de abril (recurso 4083/2021) confirmó la sentencia de instancia, que había desestimado la reclamación efectuada por personal sanitario en formación relativa a las diferencias salariales de las pagas extraordinarias correspondientes al año 2020, negando que se incluyera el complemento de atención continuada.

  1. - Contra ella recurre en casación unificadora la parte actora con un único motivo en el que denuncia la infracción del art. 3.1 del Código Civil y del art. 7 del Real Decreto 1146/2006. Argumenta que no existe justificación alguna para que una retribución habitual y ordinaria como es el complemento de atención continuada no forme parte del importe de las pagas extraordinarias.

  2. - La parte demandada no se personó en el Tribunal Supremo. El Ministerio Fiscal informó en contra de la estimación del recurso.

SEGUNDO

1.- En primer lugar, debemos examinar el requisito de contradicción exigido por el art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (en adelante LRJS).

La parte recurrente invoca como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 18 de enero de 2021 (recurso 395/2020), que condenó al Servicio Madrileño de Salud a abonar a personal sanitario en formación, las pagas extraordinarias en la cuantía correspondiente al resultado de sumar el importe del sueldo base más el complemento de grado, atención continuada y jornada complementaria, en caso de percibirlo.

La sentencia referencial argumenta que las leyes autonómicas no son fundamento para autorizar un cambio normativo en la regulación material del régimen retributivo de los residentes para la formación de especialistas en Ciencias de la Salud, sin que la Comunidad de Madrid tuviese competencia para alterar el régimen de retribución de las pagas extraordinarias del personal sanitario en formación. Sostiene que, con arreglo al art. 7 del Real Decreto 1146/2006, pueden incluirse en la paga extraordinaria partidas o pluses que forman parte de la retribución habitual del colectivo.

  1. - Concurre el requisito de contradicción exigido por el art. 219.1 de la LRJS. La sentencia recurrida considera que el Real Decreto 1446/2006 fija unos límites mínimos en la retribución de los médicos residentes especialistas en ciencias de la Salud y se están abonando las pagas extras al personal sanitario en formación con arreglo a lo allí dispuesto, al no existir pacto individual o colectivo que mejore la previsión normativa.

Por el contrario, la sentencia de contraste argumenta que la regulación de la retribución de las pagas extraordinarias es competencia exclusiva del Estado y se realiza a través del Real Decreto 1146/2006, incluyéndose en el abono de la paga extraordinaria las partidas que forman parte de la retribución habitual como el complemento de atención continuada, a pesar de que en tal caso tampoco consta pacto individual o colectivo que mejore el mínimo legal. En mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales ambas sentencias dictan pronunciamientos contradictorios que deben ser unificados.

TERCERO

1.- Los arts. 2.1.j) y 31 del ET disponen:

"Art. 2.1. Se considerarán relaciones laborales de carácter especial:

  1. La de residencia para la formación de especialistas en Ciencias de la Salud."

    "Art. 31. El trabajador tiene derecho a dos gratificaciones extraordinarias al año, una de ellas con ocasión de las fiestas de Navidad y la otra en el mes que se fije por convenio colectivo o por acuerdo entre el empresario y los representantes legales de los trabajadores. Igualmente se fijará por convenio colectivo la cuantía de tales gratificaciones [...]".

    1. - La Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de Ordenación de las Profesiones Sanitarias, establece que el Gobierno regulará la relación laboral especial entre el servicio de salud o el centro y el especialista en formación [art. 20.3.f) y disposición adicional primera].

    2. - El Real Decreto 1146/2006, de 6 de octubre, regula la relación laboral especial de residencia para la formación de especialistas en Ciencias de la Salud.

  2. Su art. 1.4 establece las fuentes de esta relación laboral especial:

    "Art. 1.4. Los derechos y obligaciones concernientes a la relación laboral de carácter especial de residencia se regularán por este real decreto y, con carácter supletorio, por el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por la demás legislación laboral que le sea de aplicación, por los convenios colectivos y por la voluntad de las partes manifestada en los contratos de trabajo, sin que en ningún caso se puedan establecer en ellos condiciones menos favorables al trabajador o contrarias a las previstas en las disposiciones legales y convenios colectivos antes referidos."

  3. Su art. 7 regula las retribuciones del personal sanitario en formación:

    "Art. 7.1 La retribución de los residentes que presten servicios en las entidades titulares docentes dependientes del Sistema Nacional de Salud, de acuerdo con lo que se determine en las respectivas leyes de presupuestos, comprenderá los siguientes conceptos:

  4. Sueldo, cuya cuantía será equivalente a la asignada, en concepto de sueldo base, al personal estatutario de los servicios de salud en función del título universitario exigido para el desempeño de su profesión, atendiendo, en el caso de los residentes, al exigido para el ingreso en el correspondiente programa de formación.

  5. Complemento de grado de formación [...]

  6. Complemento de atención continuada, destinado a remunerar la atención a los usuarios de los servicios sanitarios de manera permanente y continuada.

  7. Se percibirá un plus de residencia en aquellos territorios en los que esté establecido.

    1. Los residentes percibirán dos pagas extraordinarias que se devengarán semestralmente, en los meses de junio y diciembre, abonándose junto al salario correspondiente a dichos meses. El importe de cada una de ellas será, como mínimo, de una mensualidad del sueldo y del complemento de grado de formación [...]".

    2. - Los arts. 42.1.c), 43.2.d) y 48 de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud, acuerdan:

    "Art. 42.1. Las retribuciones básicas son:

  8. Las pagas extraordinarias serán dos al año y se devengarán preferentemente en los meses de junio y diciembre. El importe de cada una de ellas será, como mínimo, de una mensualidad del sueldo y trienios, al que se añadirá la catorceava parte del importe anual del complemento de destino."

    "Art. 43. 2. Las retribuciones complementarias podrán ser:

  9. Complemento de atención continuada, destinado a remunerar al personal para atender a los usuarios de los servicios sanitarios de manera permanente y continuada."

    "Art. 48.1. 1. Cuando se trate de la prestación de servicios de atención continuada [...] el personal de determinadas categorías o unidades de los mismos desarrollará una jornada complementaria en la forma en que se establezca a través de la programación funcional del correspondiente centro.

    La realización de la jornada complementaria sólo será de aplicación al personal de las categorías o unidades que con anterioridad a la entrada en vigor de esta ley venían realizando una cobertura de la atención continuada mediante la realización de guardias u otro sistema análogo [...]".

    1. - El art. 23 de la Ley 6/2019, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Galicia para el año 2020, regula las "Retribuciones del personal al servicio de las instituciones sanitarias de la Comunidad Autónoma de Galicia". El apartado dos del art. 23 establece:

    "Las retribuciones del restante personal estatutario, funcionario y laboral de las instituciones sanitarias del Servicio Gallego de Salud no experimentarán incremento respecto a las vigentes a 31 de diciembre de 2019."

CUARTO

1.- La sentencia del TS 891/2016, de 25 de octubre (rec. 3/2016) explica que "[l]os residentes que presten servicios en las entidades titulares docentes dependientes del Sistema Nacional de Salud, perciben su retribución de acuerdo con lo que se determine en las respectivas leyes de presupuestos.

Su sueldo es equivalente al asignado, en concepto de sueldo base, al personal estatutario de los servicios de salud en función del título universitario exigido para el desempeño de su profesión."

  1. - La sentencia del TS 257/2023, de 11 de abril (rec. 170/2021) rechaza que el personal sanitario residente que presta servicios para la Consellería de Sanidad Universal y Salud Pública de la Generalitat Valenciana tenga derecho a que se integre en la cuantía de las pagas extraordinarias el complemento de atención continuada que perciben por la realización de guardias. Esta Sala argumentó:

  1. El art. 7.2 del Real Decreto 1146/2006 no establece que las pagas extras se correspondan con la íntegra retribución mensual ordinaria de estos trabajadores.

  2. En el mismo sentido debe interpretarse el art. 31 del ET, de aplicación subsidiaria, que se remite a lo que disponga el convenio colectivo sobre su cuantía.

  3. No hay una norma legal que imponga la equiparación de las horas extras con la retribución mensual ordinaria. El importe de las pagas extraordinarias queda en todo caso supeditado a lo que específicamente pueda establecer la Ley, singularmente cuando se trata de las retribuciones del personal al servicio del sector público sometidas a las previsiones presupuestarias al efecto.

  4. La sentencia del TS de 26 de octubre de 2010, rcud. 2836/2009, abordó las peculiaridades de este colectivo en lo que se refiere a la percepción de trienios, argumentando que los complementos salariales por antigüedad no tienen naturaleza jurídica de una retribución de derecho necesario y por consiguiente pueden "ser objeto de regulación por parte del Convenio Colectivo o por la Ley, siempre y cuando, naturalmente, no se vulnere con ello alguno de los derechos básicos de la relación de trabajo como puede ser la del principio de no discriminación, o más específicamente el de igualdad de trato retributivo". En cuanto a la naturaleza de esta relación laboral especial, dicha sentencia explicó que "estamos en presencia de una relación laboral de intensísima índole formativa y contornos propios [...] en la que se recibe a través de una práctica profesional programada, tutelada y evaluada, una formación teórico-práctica que le permita alcanzar progresivamente los conocimientos y la responsabilidad profesional necesarios para el ejercicio autónomo de la especialidad, mediante su integración en la actividad asistencial, ordinaria y de urgencias del centro (artículo 4.1 c) del R.D.)".

    Esa sentencia justifica la menor retribución que este colectivo percibe como consecuencia de no ver reconocido su derecho a trienios: "Ciertamente que existe una diferencia retributiva entre el personal fijo en el centro sanitario correspondiente y los residentes en formación, como se ha visto, pero esa distinción está [...] perfecta y objetivamente justificada [...] puesto que es manifiesto que las personas que prestan servicios fijos en la instituciones sanitarias no se hallan sujetos a un específico programa formativo como el que resulta de la aplicación del RD 1146/2006, que supone la existencia de una relación laboral de carácter especial con características extraordinariamente definidas, particulares y diferentes a las del personal fijo".

  5. La sentencia del TS 891/2016, de 25 de octubre (rec. 3/2016) explica que, aunque el apartado 2 del art. 7 del Real Decreto 646/2006 es un apartado autónomo del anterior, ello no significa que las pagas extras necesariamente deban regularse por ese real decreto y no por la Ley de Presupuestos. Las propias exigencias constitucionales de jerarquía normativa y el principio de sucesión conducen a que normas de rango bastante puedan alterar lo querido por otra precedente.

  6. Las normas presupuestarias que regulan el importe de las pagas extraordinarias de los empleados públicos no incluyen necesariamente la totalidad de los complementos salariales percibidos ordinariamente como retribución mensual.

  7. El art. 22.1.B) de la Ley 11/2020, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2021, evidencia que la cuantía de las pagas extraordinarias se rige por unos criterios específicos que no se ajustan exacta y necesariamente a los de las retribuciones mensuales ordinarias.

  8. No se puede apreciar una diferencia sustancial entre el complemento de atención continuada de los residentes y del personal estatutario titular. El

    art. 5 del Real Decreto 1146/2006 califica la realización de guardias como "jornada complementaria" en los mismos términos que lo hace el art. 48 de la Ley 55/2003, para el personal estatutario.

    Para los residentes es obligada la realización de guardias conforme a lo que establezca el programa formativo, pero esa circunstancia no altera esa naturaleza jurídica en orden a su calificación como jornada complementaria retribuida mediante el abono de dicho complemento.

QUINTO

1.- Debemos aplicar la citada doctrina al personal sanitario en formación de la Comunidad Autónoma de Galicia. Esta relación laboral especial se rige por el Real Decreto 1146/2006. El ET se aplica supletoriamente ( art. 1.4 del Real Decreto 1146/2006).

El art. 7.1 del Real Decreto 1146/2006 se remite a las leyes de presupuestos. En la presente litis, la Ley 6/2019, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Galicia para el año 2020, se limita a establecer que las retribuciones del personal laboral al servicio de las instituciones sanitarias del Servicio Gallego de Salud no experimentarán incremento respecto a las vigentes a 31 de diciembre de 2019.

  1. - El mentado art. 7.1 del Real Decreto 1146/2006 regula en apartados distintos el sueldo, el complemento de grado de formación, el complemento de atención continuada y el plus de residencia.

    El art. 7.2 del Real Decreto 1146/2006 acuerda que el importe de cada paga extraordinaria "será, como mínimo, de una mensualidad del sueldo y del complemento de grado de formación". Se trata de una norma de derecho necesario relativo, es decir, que admite la mejora desde la perspectiva del trabajador, pero no su empeoramiento. Dicha mejora se articula a través de la autonomía colectiva o individual.

    La mención contenida en el art. 7.2 del Real Decreto 1146/2006 al "sueldo" debe ponerse en relación con el art. 7.1 de la misma norma, que establece que la cuantía del sueldo es equivalente al sueldo base asignado al personal estatutario de los servicios de salud en función del título universitario exigido para el desempeño de su profesión.

    En consecuencia, la regulación de esta relación laboral especial establece como derecho necesario relativo que la cuantía de cada paga extraordinaria será de una mensualidad de los apartados a) y b) del art. 7.1 del Real Decreto 1146/2006, que mencionan el sueldo y el complemento de grado de formación.

    En la presente litis, no consta que las leyes de presupuestos, ni la autonomía colectiva, ni la individual, hayan mejorado la cuantía de las pagas extraordinarias de estos trabajadores, por lo que los demandantes tienen derecho a que las pagas extras incluyan el sueldo y el complemento de grado de formación. Pero no incluyen el complemento de atención continuada, por así disponerlo el Real Decreto 1146/2006.

    En definitiva, el art. 7.2 del Real Decreto 1146/2006 garantiza una cuantía mínima de las pagas extraordinarias que ha de incluir una mensualidad del sueldo y del complemento de grado de formación, pero no impone la obligada inclusión del complemento de atención continuada.

  2. - Por todo ello, de conformidad con el Ministerio Fiscal, procede desestimar el recurso de casación unificadora y confirmar la sentencia recurrida. Sin condena al pago de costas ( art. 235 de la LRJS).

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

  1. - Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª Aurelia.

  2. - Confirmar la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia 1964/2022, de 26 de abril (recurso 4083/2021). Sin condena al pago de costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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