STSJ Galicia 1964/2022, 26 de Abril de 2022
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 1964/2022 |
Fecha | 26 Abril 2022 |
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL
A CORUÑA
SENTENCIA: 01964/2022
-PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
Correo electrónico:
NIG: 32054 44 4 2021 0000623
Equipo/usuario: MF
Modelo: 402250
SECRETARIA SRA.IGLESIAS FUNGUEIRO
RSU RECURSO SUPLICACION 0004083 /2021 -IG (A)
Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000155 /2021
Sobre: RECLAMACION CANTIDAD
RECURRENTE Dña Emma
ABOGADO: JOSE NIVARDO CID LOPEZ
RECURRIDO: SERGAS
ABOGADO/A: LETRADO DE LA COMUNIDAD
ILMO.SR. D. JOSÉ MANUEL MARIÑO COTELO
ILMO.SR. D. JUAN LUIS MARTÍNEZ LÓPEZ
ILMO.SR. D. FERNANDO CABEZAS LEFLER
En A CORUÑA, a veintiséis de abril de dos mil veintidós.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 4083/2021, formalizado por el Letrado D. José Nivardo Cid López, en nombre y representación de Emma, contra la sentencia número 289/2021 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de OURENSE en el PROCEDIMIENTO ORDINARIO 155/2021, seguidos a instancia de Emma frente al SERGAS, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo Sr D FERNANDO CABEZAS LEFLER.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
D Emma presentó demanda contra SERGAS, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 289/2021, de fecha veinte de mayo de dos mil veintiuno,
En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: " 1 .- La actora viene prestando servicios para el Servicio Gallego de Salud con la categoría de médico interino residente en virtud de contrato para la formación de médicos especialistas al amparo del Real Decreto 1146/2006 que regula la relación laboral especial de residencia para la formación de especialistas en Ciencias de la Salud (hecho no combatido). 2 . - En las pagas extraordinarias de julio y diciembre del año 2020 la demandante no ha percibido cantidad alguna en concepto de complemento de atención continuada (hecho no combatido). 3 . - El promedio de lo percibido por la actora durante los dos semestres del año 2020 en concepto de complemento de atención continuada asciende a las siguientes cantidades: -promedio primer semestre: 9318,61€:6=1553,10€ -promedio segundo semestre:12576,89€:6=2096,1 4 €. 4.- Formulada reclamación previa se dictó resolución por el Organismo demandado en fecha 22 de febrero de 2021 que desestimó la solicitud de la actora (folio 5)".
En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda presentada por Dña. Emma y en virtud de ello absuelvo al SERVIZO GALEGO DE SAUDE de las peticiones deducidas en su contra".
Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Emma formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 31 de agosto de 2021.
Admitido a trámite el recurso se señaló día para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Recurre la parte actora la sentencia que desestimó su pretensión en reclamación de cantidad, articulando un único motivo al amparo de la letra c) del artículo 193 de la L.R.J.S. para denunciar la infracción del principio de legalidad recogido en el artículo 6 de la L.O.P.J. y el artículo 7.1 del R.D. 1146/2006 de 6 de octubre que regula la Relación Laboral Especial de Residentes para la Formación de Especialistas en Ciencias de la Salud, entendiendo el recurrente que las pagas extras que percibe, deben de integrarse también con el promedio del complemento de atención continuada.
Este en esencia el núcleo del debate, de contenido jurídico como de forma adecuada lo aborda la recurrente, por lo que parece oportuno de la misma forma que se expone en el recurso, trascribir el contenido de esta regulación para a continuación pasar a su interpretación, no exenta de ciertas dificultades, tanto a la hora de ofrecer claridad sobre su contenido como en relación a la competencia que al Estado y a la Comunidad Autónoma de Galicia corresponde en esta cuestión, apuntando el SERGAS en su extensa impugnación al recurso, argumentos que tienen que ver con ambas consideraciones. Es más, la propia sentencia recurrida ya pone de manifiesto en su fundamentación la existencia de posturas contradictoras al respecto, con cita de la sentencia del T.S.J. de Madrid de 18 de enero de 2021 invocada por la demandante y a la que también se remite el recurso y el criterio mantenido por la recurrida y por sentencia del Juzgado de lo Social Nº 1 de la misma capital.
Debe con carácter previo de identificarse el complemento de atención continuada, que según el artículo 7.1. c) del R.D. está destinado a remunerar la atención a los usuarios de los servicios sanitarios de manera permanente y continuada, añadiendo en su apartado 2 que los residentes percibirán dos pagas extraordinarias que se devengarán semestralmente, en los meses de junio y diciembre, abonándose junto al salario...
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