ATS 377/2023, 20 de Abril de 2023

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2023:6541A
Número de Recurso4931/2022
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución377/2023
Fecha de Resolución20 de Abril de 2023
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 377/2023

Fecha del auto: 20/04/2023

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 4931/2022

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez

Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALBACETE (Sección 2ª)

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

Transcrito por: LAJJ/AFG

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 4931/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 377/2023

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

  1. Manuel Marchena Gómez, presidente

  2. Andrés Martínez Arrieta

D.ª Carmen Lamela Díaz

En Madrid, a 20 de abril de 2023.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Albacete se dictó sentencia, con fecha 6 de abril de 2022, rectificada por auto de fecha 20 de mayo de 2022, en autos con referencia de Rollo de Sala, Procedimiento Abreviado nº 40/2020, tramitado por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Albacete, como Procedimiento Abreviado nº 1199/2014, en la que se condenaba a Darío como autor de un delito de estafa de los artículos 248, 249 y 250.1.5º del Código Penal (en la redacción dada por la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, Ley Orgánica 15/2003, de 25 de noviembre, y Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, respectivamente) en concurso medial con un delito continuado de falsedad en documento oficial de los artículos 390.1.2º y y 392 del Código Penal, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante de reparación del daño y agravante de reincidencia, ambas solo en el delito de estafa, y la atenuante de dilaciones indebidas muy cualificada, a las penas de un año y cinco meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de nueve meses, con doce euros de cuota, además del pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular. Asimismo, se le condena a que indemnice a Diapolis S.L. en la cantidad de 24.538,15 euros y a Eliseo en la cantidad de 8.300 euros.

SEGUNDO

Frente a la referida sentencia, Darío, bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Doña Concepción Vicente Martínez, presentó recurso de casación con base en tres motivos:

1) Por infracción de precepto constitucional conforme autoriza el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por entender que se ha infringido el derecho a la presunción de inocencia recogido en el artículo 24 de la Constitución Española.

2) Por infracción de precepto constitucional conforme autoriza el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por entender que se ha infringido el derecho a la presunción de inocencia recogido en el artículo 24 de la Constitución Española.

3) Por infracción de ley del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por cuanto dados los hechos que se han declarado probados se han infringido por su indebida aplicación los artículos 109 y 110 del Código Penal. Este motivo se articula con carácter alternativo y para el supuesto de que no fueran admitidos los anteriores motivos.

TERCERO

Durante la tramitación del recurso se dio traslado al Ministerio Fiscal que formuló escrito de impugnación e interesó la inadmisión de todos los motivos y, subsidiariamente, su desestimación.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado Don Manuel Marchena Gómez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo de recurso se interpone por infracción de precepto constitucional conforme autoriza el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por entender que se ha infringido el derecho a la presunción de inocencia recogido en el artículo 24 de la Constitución Española.

  1. En el desarrollo del motivo, el recurrente sostiene que no ha existido prueba de cargo suficiente para enervar el derecho a la presunción de inocencia, porque la principal prueba incriminatoria es la declaración del testigo Heraclio, que se trata de un testimonio totalmente interesado, autoexculpatorio. Sostiene el recurrente que esta declaración no cumple el requisito de credibilidad subjetiva, pues Heraclio fue denunciado en estas actuaciones e investigado en las mismas; tampoco se aprecia credibilidad objetiva o verosimilitud, ya que su testimonio carece de lógica siendo un profesional en el negocio; y concurre falta de persistencia y corroboración con elementos periféricos, porque incurre en contradicciones. A continuación, expone las declaraciones que tuvieron lugar en el juicio oral y que demuestran que la declaración de Heraclio no reúne los requisitos jurisprudencialmente establecidos para destruir la presunción de inocencia, con cita de las fotocopias que obran a los folios 223 y 224.

    Además, considera que la sentencia no concreta la existencia de ninguna otra prueba incriminatoria, elevando a la categoría de prueba de cargo irrefutable la declaración de Heraclio, sin que, ante estas versiones contradictorias, el Tribunal realice ningún tipo de motivación sobre su elección.

  2. La función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución, ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: i) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; ii) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y iii) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 634/2012 y 668/2012).

    Como señalaba la STS num. 421/2010, de 6 de mayo, el ámbito del control casacional vinculado a la presunción de inocencia se concreta en verificar si la motivación fáctica alcanza el estándar exigible y si, en consecuencia, la decisión alcanzada por el Tribunal sentenciador, en sí misma considerada, es lógica, coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos, aunque puedan existir otras conclusiones, porque no se trata de comparar conclusiones, sino -más limitadamente- de si la decisión escogida por el Tribunal sentenciador soporta y mantiene la condena ( SSTC num. 1333/2009, 104/2010 y 259/2010, entre las más recientes). No es misión ni cometido de la casación decidir ni elegir, sino controlar el razonamiento con el que otro Tribunal justifica su decisión. Por ello, queda extramuros del ámbito casacional -verificado el canon de cumplimiento de la motivación fáctica y la razonabilidad de sus conclusiones alcanzadas en la instancia- la posibilidad de que la Sala Segunda pueda sustituir la valoración que hizo el Tribunal de instancia, ya que esa misión le corresponde en exclusiva a ese Tribunal, en virtud del art. 741 LECrim y de la inmediación de que dispuso. Así pues, corresponde únicamente a esta Sala de Casación verificar la solidez y razonabilidad de las conclusiones alcanzadas, confirmándolas o rechazándolas, y, por ende, controlar la efectividad de la interdicción de toda decisión inmotivada o con motivación arbitraria.

  3. Se declaran hechos probados en la sentencia recurrida, en síntesis, que entre los meses de enero y marzo de 2014, Darío, condenado por sentencia firme de 1 de julio de 2013, dictada por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Albacete, en la causa 21/2012, como autor un delito de estafa a la pena de nueve meses de prisión, pena que dejó extinguida el 18 de abril de 2015, con ánimo de obtener un ilícito beneficio decidió realizar varios contratos de alquiler de coches con las empresas Europcar y Avis para, de esta forma, obtener la posesión de los vehículos y, una vez en su poder, adueñarse de los mismos y proceder a su venta a terceras personas que, desconocedoras del origen de los turismos y en la creencia de que el acusado era el propietario de los mismos, abonaban el importe de los coches obteniendo de ese modo importantes beneficios.

    Así, el acusado, aprovechando la amistad que había entablado con Heraclio, y conocedor de que el mismo trabajaba en una empresa de compraventa de vehículos, le hizo creer que disponía de vehículos para la venta procedentes de un negocio de renting de su suegro, vehículos que se los ofrecía a buen precio en venta a la empresa en la que trabajaba Heraclio, Diapolis Asociados S.L., para que luego procedieran a su venta y obtener un beneficio en la operación.

    Según el plan que había creado, Darío procedió a alquilar varios vehículos, hasta un total de 14, en las empresa Europcar y Avis, abonando su alquiler mediante tarjeta de crédito y, una vez disponía de los mismos, los entregaba a Heraclio, el cual, dada su condición de trabajador de la empresa Diapolis Asociados S.L., y sin que tuviera conocimiento del origen ilícito de los mismos, los adquiría para su empresa y, posteriormente, los entregaba a diversas compraventas de coches para que estos, a su vez, los vendieran a los destinatarios finales, consiguiendo el acusado la entrega de importantes cantidades de dinero, tanto en concepto de venta como en concepto de reserva por la venta de los coches, coches que, finalmente, fueron recuperados por la Policía Nacional y entregados a las empresas titulares de los mismos.

    Así las cosas, Darío, actuando en nombre de MTPromes-Cámara Oficial de Comercio y R9MCPES-Cámara Oficial de Comercio, realizó los siguientes contratos de alquiler de vehículos con la empresa Europcar:

    .- 1. Con fecha 1 de enero de 2014 alquiló el turismo Audi A-4 matrícula NUM000.

    .- 2. Con fecha 19 de febrero de 2014 alquiló el vehículo Volkswagen Passat matrícula NUM001.

    .- 3. Con fecha 26 de febrero de 2014 alquiló el vehículo Volkswagen Passat matrícula NUM002.

    .- 4. Con fecha 20 de marzo de 2014 alquiló el vehículo Nissan Qashqai matrícula NUM003.

    .- 5. Con fecha 12 de marzo de 2014 alquiló el turismo Volkswagen Golf matrícula NUM004.

    .- 6. Con fecha 10 de marzo de 2014 alquiló el vehículo Volkswagen Golf matrícula NUM005.

    .- 7. Con fecha 7 de marzo de 2014 alquiló el turismo Audi A-3 matrícula NUM006.

    .- 8. Con fecha 14 de febrero de 2014 alquiló el turismo Audi A-3 matrícula NUM007.

    .- 9. Con fecha 13 de marzo de 2014 alquiló el turismo Audi A-4 matrícula NUM008.

    .- 10. Con fecha 3 de marzo de 2014 alquiló el turismo Audi A-4 matrícula NUM009.

    Por su parte, y actuando en esta ocasión en su propio nombre, realizó los siguientes contratos de alquiler en la oficina de Albacete de la empresa Avis S.A.:

    .- 1. Con fecha 28 de febrero de 2014 alquiló el turismo Volkswagen Golf matrícula NUM010.

    .- 2. Con fecha 28 de febrero de 2014 alquiló el turismo Volkswagen Passat matrícula NUM011.

    .- 3. Con fecha 5 de marzo de 2014 alquiló el vehículo Alfa Romeo matrícula NUM012.

    .- 4. Con fecha 3 de marzo de 2014 alquiló el vehículo Alfa Romeo matrícula NUM013.

    El acusado no solo no devolvió los vehículos alquilados en el plazo estipulado, sino que, a sabiendas del origen de los mismos, y con ánimo de obtener un ilícito beneficio, procedió a vender unos a la empresa Diapolis Asociados S.L. y a entregar otros a la misma empresa para que procediera a gestionar su venta con terceras personas. Concretamente, se efectuaron las siguientes operaciones: el día 13 de febrero de 2014 se cargó en una cuenta de la empresa Diapolis un cheque por importe de 12.962 euros, cheque que fue entregado por Heraclio a Darío como pago de los coches que éste le entregó para su venta.

    Con fecha 4 de marzo de 2014, Heraclio transfirió desde la cuenta de la empresa Diapolis Asociados S.L.U. la cantidad de 7.000,37 euros en concepto de pago a cuenta de los vehículos NUM002 y NUM010, cantidad que se ingresó en la cuenta titularidad del acusado Darío.

    Con fecha 7 de marzo de 2014 Heraclio entregó a Darío un cheque por importe de 12.809 euros emitido por Diapolis a favor de Darío y que este entregó a la mercantil Automóviles Villar S.A. para la compra de un vehículo de la marca Mercedes, cheque que se cargó en la cuenta de la empresa Diapolis.

    El día 11 de marzo de 2014 se efectuó otra transferencia desde la cuenta de Diapolis a favor de Darío por importe de 4.070,59 euros en concepto de pago de un vehículo León NUM014.

    En fecha 11 de marzo de 2014 se procedió a efectuar otra transferencia desde la referida cuenta a una cuenta de la mercantil Automóviles Villar S.L. en pago de un vehículo de la marca Mercedes que Darío iba a comprar, por importe de 8.932,96 euros.

    El 12 de marzo de 2014 se cargó en la cuenta de Diapolis un cheque por importe de 9.436 euros por la compra del vehículo NUM006, cheque que había sido entregado a Darío.

    Dichas cantidades eran entregadas por Heraclio al acusado en la creencia de que los vehículos que éste le entregaba tenían un origen lícito y con la finalidad de entregarlos a empresas de compraventa de vehículos para su venta a terceras personas.

    Darío, para hacer creer a Heraclio que tenía facultad de disposición sobre los vehículos que le entregaba para la venta, aparte de hacerle entrega de varias facturas correspondientes a la compraventa de los vehículos NUM013, NUM005, NUM001, NUM006, NUM015, NUM002, NUM011, NUM010, NUM001, NUM000, también le entregaba autorizaciones temporales para conducir, supuestamente expedidas por la Dirección General de Tráfico, correspondientes a los mismos vehículos, que no obedecían a la realidad, y que él mismo había confeccionado.

    Una vez (sic) los vehículos en su poder, Heraclio, en la creencia de que el origen de los mismos era lícito, hizo entrega de alguno de ellos a distintas empresas de compraventa de vehículos que, a su vez, ajenos a su origen ilícito, procedieron a vender los turismos a terceras personas.

    Concretamente, entregó a Doroteo, titular de una empresa de compraventa de vehículos, los vehículos NUM000, NUM009 y NUM008, devolviendo Doroteo el primero de ellos, y reintegrándole Heraclio el dinero que había abonado por el mismo, pero teniendo en su negocio los otros dos vehículos, por los que llegó a pagar 29.200 euros y ofreciéndolos él en venta a terceras personas que llegaron a entregarle cantidades de dinero, 800 y 4.000 euros respectivamente, en concepto de reserva.Los vehículos fueron finalmente recuperados por la Policía Nacional y entregados a las empresas propietarias de los mismos. Doroteo no reclama cantidad alguna al haber recuperado el importe de las cantidades entregadas.

    A su vez, Heraclio entregó a Joaquín los vehículos NUM004, NUM010, NUM011 y NUM013 para que procediera a la venta de los mismos, haciéndole entrega de las autorizaciones temporales para conducir que le había entregado el acusado y que resultaron ser falsas. Dichos vehículos no fueron vendidos y, una vez recuperados por la Policía Nacional, fueron entregados a las empresas titulares de los mismos, y quien no reclama al haber sido recuperado el dinero.

    Jose Manuel, actuando en nombre de la empresa Vehículos Edart Bil S.L., adquirió de Diapolis Asociados S.L., actuando como intermediario Joaquín, los vehículos NUM002 y NUM007, pagando, en concepto de reserva la cantidad de 1.800 y 2.000 euros, respectivamente. El vehículo NUM002 lo vendió, por importe de 12.300 euros a Instan Multiservice, llegando a cobrar el coche, y esta empresa, a su vez, lo vendió a Eliseo por el precio de 14.800 euros. Ambos vehículos fueron recuperados y entregados a las empresas titulares de los mismos. Jose Manuel, a través de la empresa para la que trabajaba, reintegró a Eliseo la cantidad de 6.500 euros, reclamando este la cantidad restante de 8.300 euros.

    La totalidad de los vehículos de los que se apropió el acusado y vendió o intentó hacerlo, han sido recuperados y entregados a sus titulares y, pese a no estar tasados, su valor, dada su marca, modelo y fecha de fabricación, supera ampliamente los 50.000 euros.

    El acusado ha reintegrado a la empresa Diapolis Asociados S.L., mediante transferencia bancaria, la cantidad de 9.000 euros.

    La causa ha estado paralizada en el Juzgado de Instrucción desde el 20 de septiembre de 2017 hasta el 25 de febrero de 2019. La duración total de su tramitación ha llegado casi a 8 años, en concreto, desde el día 28 de abril de 2014 que se dicta el auto de incoación, hasta el día 29 de marzo de 2022 que han finalizado las sesiones del juicio.

    Aplicando la doctrina expuesta al supuesto de autos, hemos de concluir que se ha practicado en él prueba suficiente para considerar que el recurrente es responsable del delito de estafa en concurso medial con un delito continuado de falsedad en documento oficial por el que ha sido condenado, no advirtiéndose que la misma haya sido valorada de forma insuficiente o ilógica por el Tribunal sentenciador.

    El Tribunal de instancia ha razonado la condena del recurrente por estos hechos atendiendo a las declaraciones del acusado, de los perjudicados, de los testigos y la documental aportada, así como las razones esgrimidas por la acusación y la defensa.

    En efecto, la Sala a quo declara que resulta indudable que la principal prueba incriminatoria, aunque no única, es la declaración del testigo Heraclio, colma los presupuestos jurisprudenciales para darle credibilidad, pese a que la defensa intenta vislumbrar un ánimo espurio en la denuncia, concretamente porque la sociedad Diapolis no tenía saldo alguno en sus cuentas y por eso Heraclio, empleado de aquella, para justificarse, interpone la denuncia. Sin embargo, al margen de que dicha sociedad contara con más o menos liquidez después de las operaciones que han motivado este procedimiento, lo cierto es que Heraclio compareció en comisaría a denunciar los hechos el día 21 de marzo de 2014, pocos días después de haber llevado a cabo las disposiciones de dinero a favor del acusado, por lo que no es cierto que no tuviera saldo la sociedad. Sin que, por otra parte, se haya probado ninguna enemistad previa entre ellos, todo lo contrario, ambos reconocen que se conocieron en prisión y entablaron una relación, por lo que ningún ánimo espurio de venganza o animadversión se ha acreditado como móvil que motivara una denuncia que no se ajuste a la realidad.

    Pero, sobre todo, la Audiencia Provincial señala que dicho testimonio está plenamente corroborado con toda la prueba documental aportada y obrantes en autos (tomo I, folio 1 a 281 de la causa), consistente en: (i) las transferencias y cheques entregados en pago del precio de los vehículos; (ii) los contratos de alquiler y posteriores ventas de los vehículos; (iii) las autorizaciones provisionales para circular; y, (iv) la declaración de otros testigos.

    En cuanto a las declaraciones de los testigos, expone la Sala de instancia, en primer lugar, la testifical de Joaquín, quien operaba en una empresa de compraventa de vehículos. Afirma que Heraclio le ofreció los vehículos y que le dijo que había comprado un lote de vehículos de pocos kilómetros y edad. No le preguntó la procedencia porque se fiaba de él. Después le llamó y le dijo que había problemas con los vehículos porque no eran vendidos sino alquilados, que no eran propiedad de esa persona, sino de un renting, que los había alquilado y puesto a la venta, y él los entregó a la Policía. Heraclio le abonó parte del dinero y también le entregó un coche y un furgón en pago, por lo que Diapolis no le debe nada.

    En segundo lugar, Doroteo, otra de las personas que le compró vehículos para su posterior venta al dedicarse a la compraventa de vehículos usados, expone que le ofreció los vehículos y no le preguntó la procedencia porque le ha comprado 40 coches y no ha tenido problemas con él , que solo los ha tenido con estos. Como tardaba mucho la documentación pidió información a Tráfico y fue cuando comprobó que eran de alquiler y denunció. Habló con Heraclio y le dijo que a él también le habían estafado, que él no lo sabía. No reclama porque Heraclio le ha devuelto el dinero y lo que faltaba se lo ha pagado con un coche.

    En tercer lugar, Florencio, gerente de Automociones Villar, afirma que el acusado se interesó por un vehículo Mercedes. Después le indicó que el vehículo fuera a nombre de su padre. En pago se hizo una trasferencia por parte de Diapolis por importe de 8.932,96 euros, y un cheque por importe de 12.809 euros, pero finalmente la operación no se finalizó y las cantidades han sido consignadas en el Juzgado.

    En cuanto lugar, Eliseo manifiesta que compró el vehículo Volkswagen Passat, a través de Jose Manuel que, posteriormente, le llamó y le dijo que le iba a llamar la policía porque el coche era robado y lo tuvo que devolver, que le han reintegrado el dinero que entregó, pero no el coche que también dio en pago del precio (tasado en 9.000 euros). Vehículo que corresponde a uno de los vendidos a través de Heraclio.

    Por otro lado, destaca la Audiencia que, además de estos testigos, concurre el testimonio de dos personas más que adquirieron vehículos alquilados en las mismas circunstancias directamente del acusado, lo que sin duda apoya la versión de Heraclio y desvanece la vertida por el acusado cuando afirma que fue Heraclio quien le propuso el negocio y que no le entregó los vehículos en venta, sino solo para que los examinara, sabiendo que no los podía vender y que pertenecían a una empresa de alquiler.

    En este sentido, Moises manifiesta que le compró un coche al acusado, con su documentación, y que le dijo que lo había sacado de una flota y no sabía que era alquilado, pero después le llamó la policía para que lo entregara. En similares términos se pronuncia Pedro, cuando expone que Darío era conocido de unos amigos y le ofreció un coche Audi A-4. Que le dijo que era administrador de varias empresas, entre otras de un concesionario de automóviles y procedía de ahí. Le pagó 7.000 euros y le entregó el coche y la documentación. Ese dinero fue en señal y quedaron a espera de la trasferencia. Después le llamó la policía para decirle que tenía que entregar el vehículo, y el acusado le devolvió los 7.000 euros.

    Por consiguiente, declara la Sala de instancia que dichos testigos avalan plenamente las palabras de Heraclio en unos extremos y otros, afirmando de forma coherente, con contundencia y sin ambigüedades, ni contradicciones que le resten persistencia.

    Así, tras extractar parte de las declaraciones de Heraclio, la Sala resume su testimonio en que los vehículos se los vendió el acusado diciéndole que pertenecían a una empresa de su suegro, que le aportó toda la documentación, fundamentalmente las facturas de la compraventa y las autorizaciones provisionales para circular expedidas por Tráfico. Él no rellenó nada y toda la documentación se la entregó el acusado y, en la creencia de la disposición del acusado sobre los vehículos, aceptó la compra y, a su vez, procedió a venderlos. Posteriormente, cuando el acusado tardaba en la entrega de la documentación, procedió a averiguar a través de Tráfico y llamando a la empresa de alquiler lo que pasaba, comprobando que dichos vehículos estaban alquilados y no vendidos. Fue cuando interpuso la denuncia al sentirse engañado por el acusado.

    Descarta la Audiencia Provincial la versión exculpatoria del acusado (que niega los hechos y dice que le manifestó a Heraclio que no podía venderlos y que esa documentación la desconoce, afirmando también que él los alquiló pensando en comprarlos, porque el alquiler le daba preferencia y que había hablado con la persona encargada de Europcar en Albacete a tal fin), manifestando que dicha versión no es creíble, no solo porque está huérfana de sustento probatorio alguno, sino porque, muy al contrario, ha resultado contradicha por los testigos.

    A tal efecto, señala la Sala de instancia que es fundamental la declaración de la testigo Milagros, empleada de Europcar Albacete, quién desvirtúa totalmente sus palabras, por lo que la afirmación vertida por el acusado de que habló con ella sobre ese particular, aunque fuera de forma informal y no por escrito, no se avala en forma alguna con las palabras de la testigo, a la que no le dijo que los coches los quería para luego comprarlos, sino que justificó el alquilar esa cantidad de vehículos con un hecho que no era cierto: que se había quedado con una empresa de su padre y los precisaba para que los usaran ellos y los trabajadores.

    De igual manera, continúa el órgano a quo subrayando el testimonio de Luis Pablo, empleado de Europcar, afirmando que ellos no venden los vehículos, que el procedimiento de venta no es desde Albacete, sino desde Madrid, y ellos se dedican solo a alquilar, y la venta de los vehículos es una cuestión totalmente ajena a ellos.

    En consecuencia, enfatiza la Sala de instancia que no es cierto que el acusado los alquilara para luego comprarlos, porque la compra no se efectúa de ese modo ni da preferencia alguna el tenerlos alquilados, ni le dijo eso a la empleada de Europcar, sino que le mintió diciéndole que se había quedado con una empresa de su padre y que necesitaba los vehículos para el personal de la misma. De lo anterior se colige que su intención cuando alquiló los vehículos no era usarlos, sino venderlos, por lo que a quien primero engañó en ejecución de su plan fue a la persona que se los alquiló, como también le mintió cuando le dijo que precisaba la documentación de algunos vehículos para desgravarse en Hacienda, ya que su finalidad era hacer creer que tenía la facultad de disposición sobre ellos para, seguidamente, engañar al comprador de los mismos, que no fue otro que Heraclio, al decirle que podía disponer de ellos. Así, Heraclio, creyendo que los coches los había comprado el acusado y le pertenecían, los compró para la empresa de compraventa para la que trabajaba, procediendo a continuación a su venta a terceros, al ser ese el negocio de la empresa. Al igual que engañó a Moises y a Pedro, que le compraron de forma directa a él y no a Heraclio.

    En conclusión, declara la Audiencia Provincial que del acervo probatorio examinado resulta acreditado que el acusado elaboró un plan para hacerse con la posesión de los vehículos y poder venderlos afirmando ser el dueño o persona que tenía facultad para disponer, haciéndole creer a los compradores que así era, no siendo cierto, llevándolos a error para proceder a su compra con el consiguiente perjuicio para ellos y beneficio para el acusado al obtener el dinero del precio de los mismos.

    En definitiva, el Tribunal de instancia dispuso de prueba suficiente para considerar enervada la presunción de inocencia del acusado y cabe ratificar la corrección del juicio de inferencia realizado, relativo al delito de estafa en concurso medial con un delito continuado de falsedad en documento oficial por los que ha sido condenado, y, como hemos expuesto, no se advierten los déficits probatorios que se denuncian en relación con su concreta participación en los hechos enjuiciados, sin que el recurrente, al margen de su legítima discrepancia, demuestre error o arbitrariedad alguna.

    La valoración realizada por la Audiencia Provincial resulta acertada. Ha existido prueba de cargo documental y testifical bastante, recordando esta Sala, en numerosas ocasiones, que la declaración de la víctima puede constituir prueba de cargo suficiente cuando se practica con las debidas garantías procesales y, como se ha indicado, no existen indicios que apunten a una valoración irracional, absurda o arbitraria, habiendo declarado el Tribunal de instancia las pruebas tomadas en consideración para establecer la participación del recurrente en los hechos enjuiciados, señalando los motivos por los que rechaza la versión exculpatoria del mismo; y, además, lo hace de forma razonada y razonable.

    En realidad, porque lo que se cuestiona por el recurrente es la credibilidad que el juzgador otorga a los perjudicados, pero la credibilidad o fiabilidad que el órgano juzgador conceda a aquéllos y a quienes en una u otra condición procesal deponen ante el Tribunal constituye parte esencial de la valoración de esta clase de pruebas de naturaleza personal, y por ello no son revisables en casación, según lo dicho, pues el grado de credibilidad de esta clase de pruebas está directamente relacionado con la inmediación con la que el Tribunal asiste a su práctica, evaluando la multitud de matices propios de esta clase de elementos probatorios cuyo análisis conjunto conforman el juicio de fiabilidad y crédito que se otorga al declarante, ventaja de la que no gozaron los órganos encargados de controlar la resolución de instancia ( STS 23-05-02). En la vía de casación, sólo es revisable, como se ha indicado, la coherencia racional de la valoración del Tribunal y de las declaraciones de los testigos, en sí, que, en el presente caso, no presenta tacha alguna.

    También dijimos en la STS 773/2013, de 21 de octubre: "que la persistencia no exige una repetición mimética, idéntica o literal de lo mismo sino la ausencia de contradicciones en lo sustancial y en lo relevante. No son faltas de persistencia el cambio del orden en las afirmaciones, ni las sucesivas ampliaciones de éstas cuando no se afecta la coherencia y la significación sustancial de lo narrado; ni la modificación del vocabulario o de la sintaxis, es decir de las formas expresivas, cuando con unas u otras se dice lo mismo; ni los cambios en lo anecdótico o en lo secundario cuando solo implican falta de certeza en lo accesorio, pero no en lo principal que es lo que por su impacto psicológico permanece en la mente de la víctima, salvo en los casos en que los cambios narrativos de lo secundario evidencien tendencia a la fabulación imaginativa, valorable en el ámbito de la credibilidad subjetiva (cfr. SSTS 511/2012, 13 de junio; 238/2011, 21 de marzo; 785/2010, 30 de junio y ATS 479/2011, 5 de mayo, entre otras)".

    Por lo demás, los razonamientos valorativos de las alegaciones exculpatorias del acusado se ajustan a las máximas de experiencia y a las reglas de la lógica, sin que el recurrente, en su legítima discrepancia, demuestre arbitrariedad alguna, y sin que se aprecie ningún déficit de motivación en los términos señalados en el recurso.

    Como recuerda la STS 849/2013, de 12-11, "el hecho de que la Sala de instancia dé valor preferente a aquellas pruebas incriminatorias frente a la versión que pretende sostener el recurrente, no implica, en modo alguno, vulneración del derecho a la presunción de inocencia, antes al contrario, es fiel expresión del significado de la valoración probatoria que integra el ejercicio de la función jurisdiccional, y se olvida que el respeto al derecho constitucional que se dice violado no se mide, desde luego, por el grado de aceptación por el órgano decisorio de las manifestaciones de descargo del recurrente" ( STS 507/2020, de 14 de octubre).

    Sobre el deber de motivación, debemos recordar que la Sentencia del Tribunal Supremo 764/2015, de 18 de noviembre, ha puntualizado que el respeto al derecho fundamental que consagra el artículo 24.1 Constitución Española, requiere la obtención de una respuesta razonada a las pretensiones de las partes, pero no un razonamiento autónomo, singular y pormenorizado a todas y cada una de las razones jurídicas en que aquéllas se sustenten.

    En sintonía con ello, respecto de la motivación fáctica de la sentencia, hemos reiterado en nuestra STS 30/2021, de 20 de enero, que se exige solamente ponderar los distintos elementos probatorios, pero sin que ello implique que esa ponderación se realice de modo pormenorizado, ni que la ponderación se lleve a cabo del modo pretendido por el recurrente, sino solamente que ofrezca una explicación para su rechazo ( STC 148/2009, de 15-6; 187/2006, de 19-6). Así como que la necesidad de valorar toda la prueba, no implicará siempre que deban citarse en la sentencia todas y cada una de las pruebas, incluidas aquellas accesorias o marginales. Tampoco obliga a detallar uno por uno cada elemento probatorio. Es técnica no indefectiblemente reprobable, omitir toda mención de alguna prueba de descargo compatible con la inculpatoria que avale inequívocamente la culpabilidad; o que ha quedado ya descalificada sin necesidad de mayores apreciaciones por la prueba incriminatoria ( STS 653/2016, de 15 de julio).

    En conclusión, este juicio de inferencia se ajusta a los parámetros de la lógica, máximas de experiencia y conocimientos científicos exigibles para alcanzar una conclusión condenatoria por los hechos objeto de autos, no apreciándose vulneración alguna del derecho a la presunción de inocencia del acusado, en tanto en cuanto ha existido prueba de cargo suficiente; sin que la conclusión sentada por el Tribunal pueda ser tachada de arbitraria o absurda, única circunstancia que podría generar la censura casacional de la prueba de cargo pues, hemos dicho de forma reiterada, no es función de esta Sala realizar un nuevo examen exhaustivo de la prueba de cargo y de descargo que figura en la causa y reelaborar por tanto los argumentos probatorios de cargo y descargo que se recogen en la sentencia, sino supervisar la estructura racional del discurso valorativo plasmado por el Tribunal sentenciador.

    De todo lo cual se sigue la inadmisión del motivo alegado, de conformidad con el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO

El motivo segundo se interpone por infracción de precepto constitucional conforme autoriza el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por entender que se ha infringido el derecho a la presunción de inocencia recogido en el artículo 24 de la Constitución Española.

  1. El recurrente sostiene que ha sido condenado como autor de un delito continuado de falsedad en documento oficial cuando ni en las actuaciones ni en el acto del juicio se ha llevado a cabo prueba pericial acreditativa de la existencia de un documento falso, y mucho menos que este, en el caso de existir, haya sido confeccionado por el recurrente, por lo que ante la ausencia de prueba se debería haber aplicado el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 24 de la Constitución Española.

    Apoya este motivo en la declaración de la administrativa de Diapolis Asociados S.L. pues, a pesar de que dijo que no recordaba lo que declaró en Comisaría, si manifestó que lo que dijo entonces era la verdad, ratificándose, siendo que en dicha declaración manifestó que las citadas autorizaciones provisionales a veces las veía tachadas con típex, que las veía en la fotocopiadora de la empresa y que se encontraban en el despacho de Heraclio, por lo que niega las falsificaciones. También rechaza la valoración, por errónea, de la prueba realizada por la Sala sobre las declaraciones de Moises y Pedro, para darle credibilidad al testimonio de Heraclio.

  2. Lo que se sostiene nuevamente es la posible vulneración de su presunción de inocencia respecto de lo que, como antes exponíamos, tenemos declarado que no es función propia de esta Sala realizar de nuevo un examen exhaustivo de la prueba de cargo y de descargo que figura en la causa, entrando a ponderar individualizadamente las pruebas practicadas en la instancia y el grado específico de eficacia de cada prueba personal o material, y a reelaborar por tanto los argumentos probatorios de cargo y descargo que se recogen en la sentencia. Nuestra misión debe centrarse, tal como ya se ha explicitado en otras resoluciones de esta Sala, en supervisar la estructura racional del discurso valorativo plasmado por el Tribunal sentenciador, cuestionando aquellas argumentaciones que resulten ilógicas, irracionales, absurdas o, en definitiva, arbitrarias ( SSTS 227/2007, de 15 de marzo y 496/2016, de 9 de junio, entre otras muchas).

  3. El motivo no puede prosperar. Afirma la Audiencia Provincial que, para dar credibilidad a sus palabras, y como parte del ardid para poder llevar a término su plan, el acusado aportó la documentación y autorizaciones provisionales de Tráfico para poder circular con los vehículos, diciendo que eran auténticas, cuando no lo eran, y sin que llamara la atención al testigo por cuanto es como normalmente se opera: con autorizaciones provisionales. En cuanto a esta documentación, aunque es cierto que no obra en autos un informe pericial o una certificación de la D.G.T. donde conste que no son auténticas, sin embargo, su falta de autenticidad y su falsedad viene dada por el hecho de que el contrato que les hace nacer es inexistente, esto es, la compra de los vehículos por la sociedad que obra en las mismas, por cuanto las propietarias eran las empresas de alquiler y no las que aparecen reflejadas en las mismas.

    Continúa el órgano de instancia señalando que su autoría también resulta acreditada por el testimonio de Heraclio, en tanto que la documentación le fue entregada por el acusado, y sin que la testigo, Carolina (administrativa empleada de Diapolis) haya afirmado en el acto del juicio que se elaboraran en su oficina ni que viera a Heraclio manipular esos documentos, careciendo de valor probatorio alguno lo manifestado en comisaría, y sin que tampoco dijera en instrucción nada sobre el particular.

    Además, manifiesta la Sala de enjuiciamiento que hay otro hecho del que inferir su autoría por el acusado, y es que también vendió vehículos a otras personas, como fue a Moises y a Pedro, a los que también les entregó autorizaciones temporales, que igualmente eran falsas y en las que no pudo intervenir Heraclio, lo que da credibilidad a las palabras del testigo de que la documentación que le entregó, entre la que estaban las referidas autorizaciones falsas, fueron elaboradas por el acusado.

    En conclusión, afirma la Audiencia Provincial que este hecho resulta a todas luces lógico, porque esa falsedad era el medio para poder llevar a cabo su plan, formando parte del engaño para vender los vehículos sin ser el propietario, al precisarse documentación provisional para poder circular en tanto que se efectúa la definitiva. Lo que concuerda con las palabras de la testigo Milagros cuando dice que le pidió documentación de los vehículos, lo que es extraño porque no se suele hacer, aduciendo razones fiscales, cuando en realidad las quería para dar visos de veracidad a sus palabras y efectuar las ventas de los vehículos.

    Lo que se cuestiona, de nuevo, por el recurrente es la credibilidad que el juzgador otorga a los perjudicados, y la credibilidad o fiabilidad que el órgano juzgador conceda a aquéllos y a quienes en una u otra condición procesal deponen ante el Tribunal constituye parte esencial de la valoración de esta clase de pruebas de naturaleza personal, y por ello no son revisables en casación, según lo dicho, pues el grado de credibilidad de esta clase de pruebas está directamente relacionado con la inmediación con la que el Tribunal asiste a su práctica, evaluando la multitud de matices propios de esta clase de elementos probatorios cuyo análisis conjunto conforman el juicio de fiabilidad y crédito que se otorga al declarante, ventaja de la que no gozaron los órganos encargados de controlar la resolución de instancia ( STS 23-05-02). En la vía de casación, sólo es revisable, como se ha indicado, la coherencia racional de la valoración del Tribunal y de las declaraciones de los testigos, en sí, que, en el presente caso, no presenta tacha alguna.

    En definitiva, y como se ha expuesto, en las actuaciones existe prueba suficiente y con contenido inculpatorio, totalmente apta para enervar el derecho a la presunción de inocencia del recurrente, al margen de que éste no comparta la valoración que de las pruebas personales ha realizado el Tribunal Sentenciador, porque las mismas, que resultan corroboradas por prueba personal, según una reiterada doctrina de esta Sala, es prueba suficiente y hábil para destruir la presunción de inocencia; habiendo explicado la Sala de instancia de manera suficiente y motivada por qué otorga tal condición a las mismas.

    El motivo efectúa alegaciones dirigidas a desvirtuar el valor incriminatorio de los testimonios, que considera contradictorios, pero la exposición de la prueba practicada a presencia del Tribunal y la razonada apreciación por este, ex art. 741 LECrim, de la credibilidad que le ofreció el testimonio de los perjudicados, frente a la inverosimilitud de las manifestaciones del acusado, plagadas de contradicciones y desmentidas por los testigos en aspectos esenciales, muestran la existencia de prueba suficiente para fundamentar la condena del recurrente.

    Por todo lo cual procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

TERCERO

El tercer motivo de recurso, único que resta por analizar, se interpone por infracción de ley del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por cuanto dados los hechos que se han declarado probados se han infringido por su indebida aplicación los artículos 109 y 110 del Código Penal. Este motivo se articula con carácter alternativo y para el supuesto de que no fueran admitidos los anteriores motivos.

  1. El recurrente expone que en la sentencia se declara que el recurrente vendió el vehículo NUM002 a Diapolis Asociados S.L., y ésta por medio del intermediario Joaquín lo vendió a la empresa Edart Bil S.L., cobrando el precio. Posteriormente, esta empresa lo vendió por 12.300 euros a Instan Multiservice y ésta, a su vez, lo vendió a Eliseo por 14.800 euros, al que se le reintegró la suma de 6.500 euros. Por tanto, considera el recurrente que no ha de abonar la cantidad que se fija en la sentencia de 8.300 euros, puesto que de las posteriores ventas que se efectúan del citado vehículo no participa, y si se le condena a abonar a Diapolis Asociados S.L. el precio que pagó por este vehículo y otros no puede fijarse otra diferente, llegando hasta ahí su responsabilidad, pues se estaría duplicando la cuantía indemnizatoria, ya que ninguna responsabilidad tiene en el precio y condiciones que se marcaron en la cadena de las compraventas.

  2. Esta Sala ha recordado, en reiteradas ocasiones, que la vía del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, solamente permite verificar si el Tribunal de instancia ha interpretado y aplicado correctamente los preceptos pertinentes, pero siempre en relación con los hechos que, previamente, se han declarado probados, sin prescindir de ninguno de ellos y sin añadir otros diferentes. La pretensión de tener en cuenta hechos que no han sido declarados probados o de prescindir de la narración fáctica que ha efectuado el Tribunal, conduce a la inadmisión del motivo, y ya en este trámite a su directa desestimación ( STS 297/2017, de 26 de abril).

  3. Examinados los argumentos que sustentan este motivo, hemos de concluir que no le asiste la razón al recurrente. De entrada, observamos que la Audiencia Provincial declara que, en el presente supuesto, el acusado debe indemnizar a Diapolis S.L. en la cantidad de 24.505,59 euros (cantidad rectificada por auto de fecha 20 de mayo de 2022, en 24.538,15 euros), cantidad resultante de restar a la cantidad satisfecha por ella al acusado en concepto de precio de los vehículos, 55.247,55 euros, los 9.000 euros que reintegró el acusado, más las cantidades que Automóviles Villar ha ingresado en la cuenta del Juzgado. Y a Eliseo en 8.300 euros, ya que el valor del vehículo, según dijo en instrucción y no desmintió en el acto del juicio, fueron 14.800 euros, por lo que, si entregó en pago 6.000 euros, más un vehículo valorado en 9.000, dijo en el plenario, pero debe entenderse que redondeó la cifra, habiéndole reintegrado solo 6.500 euros, la restante que la falta por percibir es la de 8.300 euros.

En todo caso, procede recordar que, en cuanto a la denunciada infracción de ley en materia de responsabilidad civil, la cuantificación de las indemnizaciones corresponde a los Tribunales de instancia dentro de los parámetros determinados por la acusación, no son revisables en casación, fuera de una manifiesta arbitrariedad y capricho. La indemnización de daños y perjuicios derivados de un ilícito penal doloso que realice el Tribunal de instancia, fijando el alcance material del "quantum" de las responsabilidades civiles, atendiendo a las circunstancias personales, necesidades generadas y daños y perjuicios realmente causados, daño emergente y lucro cesante, no puede, por regla general, ser sometida a la censura de la casación, por ser una cuestión totalmente autónoma y de discrecional facultad del órgano sentenciador.

Por tanto, tres son, según se ha dicho, las exigencias que el Tribunal ha de respetar en esta materia: a) Necesidad de explicitar la causa de la indemnización; b) Imposibilidad de imponer una indemnización superior a la pedida por la acusación; y, c) Atemperar las facultades discrecionales del Tribunal en esta materia al principio de razonabilidad ( STS 23-1-2003).

Nada de esto acontece en el caso, donde el recurrente ciñe su queja a la "cantidad reclamada", pretendiendo que de la responsabilidad civil se elimine la cantidad de 8.300 euros, porque se estaría duplicando la cuantía indemnizatoria.

El alegato deviene improsperable. En cuanto a la existencia o no de perjuicio patrimonial, hemos señalado (vid. STS 310/2020, de 15 de junio) que el delito de estafa que se describe en el artículo 248 del Código Penal exige como elemento típico la producción de un perjuicio al sujeto pasivo o a un tercero. Además, la gravedad de la estafa, que determina la penalidad, se contempla en función de la "cuantía de lo defraudado", según el artículo 249 del Código Penal o del "valor de la defraudación", según la dicción que emplea el artículo 250.1.5º del Código Penal. Por tal motivo, la doctrina viene distinguiendo entre valor de lo defraudado o perjuicio típico y perjuicio civilmente indemnizable, que son conceptos diferentes.

Así, decíamos en la sentencia antedicha, que el perjuicio típico (valor de la defraudación) y perjuicio civilmente indemnizable son conceptos diferentes. El valor de lo defraudado se identifica con el del desplazamiento patrimonial causado por el acto de disposición ejecutado por el error derivado del engaño. Distinto es el perjuicio civilmente indemnizable por el delito, que es la disminución patrimonial que el sujeto pasivo soporta por consecuencia del delito y que no tiene que coincidir necesariamente con el parámetro anterior, ni tampoco con el enriquecimiento del sujeto activo ( STS 1016/2013, de 23 de diciembre).

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo, de conformidad con lo que determinan los artículos 884.3º y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En consecuencia, se dicta la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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