STS 1016/2013, 23 de Diciembre de 2013

PonenteJOAQUIN GIMENEZ GARCIA
ECLIES:TS:2013:6549
Número de Recurso1475/2012
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1016/2013
Fecha de Resolución23 de Diciembre de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Diciembre de dos mil trece.

En los recursos de casación por Infracción de Ley y Quebrantamiento de Forma que ante Nos penden, interpuestos por las representaciones de Virginia y Elena , contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, Sección V, por delito de estafa, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan, se han constituido para la Votación y Fallo, bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquin Gimenez Garcia, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichas recurrentes representadas por el Procurador Sr. Delabat Fernández.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 1 (antiguo mixto nº 5 ) de San Cristóbal de La Laguna, incoó Procedimiento Abreviado nº 64/2011, seguido por delito de estafa, contra Virginia y Elena , y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de San Cruz de Tenerife, Sección V, que con fecha 18 de Junio de 2012 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"Probado y así expresamente se declara que: PRIMERO.- Virginia , mayor de edad como nacida el día NUM000 /1960 y sin antecedentes penales, y Elena , mayor de edad como nacida el día NUM001 /1951 y sin antecedentes penales, quienes previo acuerdo entre ellas en la acción y guiadas por el ánimo de obtener un enriquecimiento ilícito en su patrimonio, actuando a través de la empresa inmobiliaria OIKOLAND, de la que la primera de ellas era administradora y socia, siendo también socio el hijo de la segunda, e interviniendo como mediadora la inmobiliaria INMOCABA, con sede en Santa Cruz de Tenerife, ofrecieron a través de Internet la promoción de un conjunto inmobiliario (viviendas unifamiliares pareadas) en la localidad de La Esperanza (Tenerife).- SEGUNDO.- En fecha no determinada de 2.0008 Torcuato , tras observar dicha información en Internet y obtener del personal de la citada inmobiliaria INMOCABA los datos de contacto necesarios, contactó telefónicamente con la acusada Elena , convenciéndolo finalmente ésta para que se constituyera junto con ella y Virginia en una Comunidad de Bienes para promocionar la obra, bajo el pretexto de que con esa fórmula le saliese más barato construir, adquiriendo el terreno para su posterior segregación en parcelas, pudiendo así el mismo segregar su parcela y así garantizar la inversión que efectuaba en la compra del terreno.- TERCERO.- Guiadas por el ánimo antes descrito, y sin que se tuviera intención alguna desde un principio de cumplir lo pactado y sí sólo de obtener un ilícito beneficio, en fechas anteriores al mes de julio de 2.008 ambas acusadas se desplazaron a Tenerife, entrevistándose con Torcuato al que se ofrecieron, entre otras gestiones, para encargarse de la compra del solar en el que realizar la promoción, contratar la elaboración de proyectos y obtención de permisos necesarios, habida cuenta del total desconocimiento del mismo en esta materia, manteniendo igualmente una reunión con éste en la sede en Santa Cruz de Tenerife de la inmobiliaria INMOCABA, en la que también estuvieron presentes dos responsables de ésta y un director de una oficina bancaria que acudió a petición del mismo para asesorarlo, mostrándose las acusadas como personas con ciertos conocimientos en cuestiones financieras y en materia de construcción, abordando la cuestión del dinero que debía entregar Torcuato para la compra del terreno y a las propias acusadas, en este último caso para sufragar los gastos de escritura y puesta en marcha de la promoción afirmando las mismas en esa ocasión que, una vez formalizada la escritura de compraventa del terreno, Torcuato podría segregar del mismo su parcela, garantizándose así su inversión, así como que tenían un constructor que iba a ejecutar la obra y que habían hablado con dos o tres bancos para financiarla. Igualmente, con la finalidad de dar aún más creencia a esta artimaña financiera, las acusadas acudieron al estudio del arquitecto Carlos , al que encargaron la realización del proyecto de segregación en el mes de septiembre de 2008.- CUARTO.- Como consecuencia de lo anterior, y ante la confianza que les generó la actuación de las acusadas y la operación que las mismas le plantearon respecto del mencionado negocio, el día 17 de junio de 2008 Torcuato , acompañado de su esposa Catalina , la cual portaba en efectivo la cantidad de 51.495 euros, las acusadas, dos responsables de la inmobiliaria INMOCABA y el representante de la entidad vendedora del terreno, "Mantenimiento y Servicios Magdaleno e Hijos, S.A.", comparecieron en la notaría del Notario Francisco García-Arquimbau Ayuso, sita en la ciudad de San Cristóbal de La laguna, firmando Torcuato y las acusadas, en calidad de compradores, y la citada entidad mercantil, en calidad de vendedora, un contrato de compraventa de todo el terreno, otorgado en escritura pública, habiendo entregado instantes antes a ese acto Torcuato la referida cantidad de 51.495 euros, mientras que las acusadas no hacían aportación económica alguna, de los cuales 30.000 euros, correspondientes al primer pago aplazado del precio total pactado, fueron entregados al representante de la entidad mercantil vendedora y los restantes 21.495 euros a las acusadas a los efectos de ser destinados, según indicaban las mismas de manera incierta, al abono de los gastos de escrituras y puesta en marcha de la promoción.- Ese mismo día 17 de julio de 2008 y en la misma Notaría y acto seguido a la formalización de la antes mencionada escritura pública, Torcuato y las dos acusadas firmaron el contrato de constitución de la Comunidad de Bienes, recogiéndose la distribución de los porcentajes de propiedad inicialmente pactados entre ellos, correspondiendo el 30 % a Torcuato , el 35 % a la acusada Virginia y el restante 35 % a la acusada Elena .- En esa línea de actuación de las acusadas, el día 19 de julio de 2008 se firmó en Tenerife entre las acusadas y Torcuato un documento bajo la denominación de "contrato de préstamo entre particulares" en el que se indicaba que las acusadas le había entregado a Torcuato la cantidad de 24.432 euros en concepto de préstamo, lo cual no era cierto, cantidad que éste se comprometía a devolver en el plazo de 2 años, comprometiéndose las acusadas a indemnizar a Torcuato en la cantidad de 51.495 euros si por culpa de las mismas no se formalizaba finalmente la opción de compra para la adquisición del terreno, siendo ésta la cantidad que efectivamente había entregado aquél en la notaría.- QUINTO.- En el antes citado contrato de constitución la comunidad de bienes se establecía el pago aplazado del precio pactado para la compra del terreno, otorgándosele al vendedor el derecho a resolver el contrato si en 2 meses no se le satisfacían 50.000 euros y los 66.000 euros restantes en el plazo de 3 meses. Llegado el vencimiento de dichos plazos y no habiéndose abonado lo pactado por los compradores, Torcuato y las acusadas, se ejercitó por la mencionada entidad vendedora la facultad resolutoria del contrato, perdiendo así Torcuato el total del dinero entregado, no pudiendo efectuar la segregación de la parcela que le iba a corresponder. Pese a los reiterados intentos y requerimientos posteriores efectuados por Torcuato , las acusadas no han procedido a la restitución de las cantidades entregadas por éste, haciendo suyos los 21.495 euros que recibieron en la Notaría". (sic)

Segundo.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLO: Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a la acusada Elena , ya circunstanciada, como autora penalmente responsable, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un DELITO DE ESTAFA AGRAVADA, ya definido, a la pena de PRISIÓN de DOS AÑOS, con inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a la pena de MULTA de SIETE MESES, a razón una cuota diaria de u6 euros, con un montante final de MIL DOSCIENTOS SESENTA EUROS (1.260 euros), con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de la multa impuesta de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias de multa no satisfechas; así como a que, en concepto de responsable civil directo, indemnice, de forma conjunta y solidaria con la también condenada Virginia , a Torcuato en la cantidad total defraudada de CINCUENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO EUROS (51.495 euros) con los intereses legales del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; y al pago de mitad de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.- Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a la acusada Virginia , ya circunstanciada, como autora penalmente responsable, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un DELITO DE ESTAFA AGRAVADA, ya definido, a la pena de PRISIÓN de DOS AÑOS, con inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a la pena de MULTA de SIETE MESES, a razón una cuota diaria de 6 euros, con un montante final de MIL DOSCIENTOS SESENTA EUROS (1.260 euros), con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de la multa impuesta de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias de multa no satisfechas; así como a que, en concepto de responsable civil directo, indemnice, de forma conjunta y solidaria con la también condenada Elena , a Torcuato en la cantidad total defraudada de CINCUENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO EUROS (51.495 euros) con los intereses legales del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; y al pago de mitad de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular". (sic)

Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por las representaciones de Virginia y Elena , que se tuvieron por anunciados remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

Cuarto.- Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de Virginia formalizó su recurso de casación alegando los siguientes MOTIVOS:

PRIMERO: Al amparo del art. 849.1º LECriminal .

SEGUNDO: Al amparo del art. 5.4 LOPJ y art. 852 LECriminal .

La representación de Elena , formalizó su recurso en base a los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO: Al amparo del art. 5.4 LOPJ y art. 852 LECriminal .

SEGUNDO: Al amparo del art. 849.1º LECriminal .

TERCERO: Se alega error de hecho en la apreciación de la prueba.

Quinto.- Instruido el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos, los impugnó; la Sala admitió los mismos, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto.- Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación el día 17 de Diciembre de 2013.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La sentencia de 18 de Junio de 2012 de la Sección V de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife condenó a Elena y a Virginia como autoras de una estafa agravada a las penas de dos años de prisión y multa de siete meses a razón de cuota diaria de seis euros con los demás pronunciamientos incluidos en el fallo.

Los hechos, en síntesis , se refieren a que actuando ambas condenadas de mutuo acuerdo y con intención de un ilícito enriquecimiento y a través de la inmobiliaria Oikoland de la que la primera era administradora y socia, e interviniendo como mediadora la también inmobiliaria Inmocaba, ofrecieron la promoción de un conjunto de viviendas unifamiliares pareadas en la localidad de la Esperanza de la provincia de Santa Cruz de Tenerife.

En fecha no concretada de 2008, Torcuato contactó con Elena y ésta le convenció para que junto con Virginia constituyeran una comunidad de bienes para promocionar la obra porque resultaría más barato, adquiriendo el terreno para construir con la finalidad de posteriormente segregar una parcela a su favor, y de esta manera garantizar su inversión.

Sin que ambas tuvieran desde el principio intención de cumplir lo pactado, y sí solo de obtener un ilícito beneficio, ambas condenadas se entrevistaron con Torcuato y se ofrecieron para realizar las gestiones relativas a la compras del terreno, obtención de los permisos para la construcción y elaboración del proyecto, manteniendo diversas reuniones con representantes de la inmobiliaria Inmocaba y el director de una sucursal bancaria donde se acordaron los detalles de la puesta en marcha de la promoción, llegando a entrevistarse con un arquitecto al que se le encargó la segregación de la parcela para Torcuato .

En este escenario, el 17 de Junio de 2008 comparecieron en la notaría citada en el factum Torcuato acompañado de su esposa que llevaba en efectivo 51.495 euros junto, con las dos condenadas, y en la condición de compradoras adquirieron un terreno de la vendedora del terreno, la entidad "Mantenimiento y Servicios Magadaleno e Hijos S.A." haciendo entrega del efectivo indicado de 51.495 euros de los que 30.000 euros eran en concepto de pago de parte del precio del terreno y 21.495 euros para gastos de escrituras y puesta en marcha de la promoción. Las condenadas no efectuaron aportación alguna. El mismo día y en la misma notaría constituyeron las dos condenadas junto con Torcuato una comunidad de bienes en la que éste tenía el 30% y las otras dos, cada una, el 35%.

Dos días más tarde, se firmó entre ambas y Torcuato un documento privado en el que se hacía constar que las condenadas en concepto de préstamo entregaban a Torcuato 24.432 euros, lo que no era cierto, cantidad que Torcuato se comprometía a devolver en dos años, y, a su vez, ambas condenadas se comprometían a indemnizar a Torcuato en 51.495 euros si por culpa de ellas no se ultimaba la adquisición del terreno.

En relación a la adquisición del terreno, el vendedor --la entidad ya citada-- se reservaba el derecho de resolver el contrato de venta si no se le entregaba en el plazo pactado el resto del precio de la venta del terreno, facultad que ejerció al vencer los plazos de entrega del resto del precio sin abonar las cantidades correspondientes.

Las condenadas hicieron suyos los 21.495 euros que Torcuato les entregó en la notaría.

Ambas condenadas han formalizado cada una, un recurso de casación independiente, si bien el recurso de Virginia , viene a coincidir en sus dos motivos que formula con dos de los tres motivos que formula Elena como se dirá más adelante.

Pasamos al estudio del recurso de Elena .

Segundo.- Recurso de Elena .

Se desarrolla a través de tres motivos .

El primer motivo , por la vía de la vulneración de derechos constitucionales denuncia la violación del derecho a la presunción de inocencia .

En síntesis , la argumentación del motivo de la recurrente está en negar la existencia del engaño antecedente, causante y bastante definidor del delito de estafa cuya víctima es Torcuato según la sentencia, y afirmar que se está ante un negocio jurídico civil --de compra de unos terrenos-- que no se lleva a cabo porque el precio aplazado que debían abonar las condenadas no se pudo abonar por falta de posibilidades de las condenadas, alegando que incluso ambas le firmaron un documento a Torcuato en el que se comprometían a indemnizarle si la compra del terreno no se culminaba por culpa de ellas.

Frente a esta tesis exculpatoria, verificamos en este control casacional que la sentencia en el extenso f.jdco. primero después de recordar los elementos vertebradores del delito de estafa y muy en especial la existencia de un engaño antecedente causante y bastante provocador del desplazamiento patrimonial efectuado por la propia víctima a consecuencia de las erróneas e intencionales informaciones recibidas de los autores de la defraudación, pasa a analizar con detalle las fuentes de prueba y los elementos incriminatorios que en ellos encontró para justificar el juicio de certeza alcanzado relativo a la existencia del ilícito penal constitutivo del delito de estafa, y por tanto, totalmente alejado de la tesis del ilícito civil que se dice.

En efecto, a los folios 12 y siguientes de la sentencia se estudia con detenimiento tanto las declaraciones efectuadas en el Plenario por las condenadas como la de los testigos comenzando por el perjudicado Torcuato , así como por el propietario y empleado de la inmobiliaria Inmocaba y el director de la oficina bancaria, todos ellos intervinientes en la reunión mantenida en Santa Cruz de Tenerife.

Retenemos a este respecto el siguiente párrafo de la sentencia --pág. 13--:

"....Es de resaltar que todos estos testigos, corroborando las manifestaciones del Sr. Torcuato , sostuvieron ya desde sus respectivas declaraciones durante la fase de instrucción judicial que las acusadas se mostraron como personas conocedoras de la materia inmobiliaria y financiera, hasta el punto que, pese a ser ellos profesionales en estas cuestiones, con incluso muchos años de experiencia, en ningún momento tuvieron sospecha de que las mismas no tenían intención alguna de no cumplir con lo que ofrecían y finalmente pactaron, confiando en ellas y en la apariencia de seriedad que ofrecían. Tal es así que el testigo Sr. Esteban señaló que las acusadas le llegaron a ofertar que su entidad bancaria podía participar en la financiación de la operación, pese a que afirmaban tener ya varios bancos interesados....".

A ello se deben añadir las documentales relativas a la compra del terreno obrante a los folios 25 a 36 de la causa, el contrato sobre la constitución de la comunidad de bienes entre las condenadas y el perjudicado, obrante a los folios 37 a 39 y el contrato de préstamo entre particulares de los folios 40 y 41, contrato ficticio porque según el factum las acusadas no entregaron a Torcuato la cantidad que se dice pactada --24.432 euros-- y que se complementaba con la obligación asumida por ellas de abonar a Torcuato 51.495 euros si ellas no pagaban el resto del precio aplazado de la compra del terreno, y que actuaba como elemento corroborador para convencer al perjudicado de la seguridad de su inversión y de la posible devolución del dinero por él entregado, que recordemos fue justamente de 51.495 euros de los que 30.000 euros le fueron entregados al vendedor del terreno como parte del precio --primer pago-- y el resto 21.495 euros para gastos de escritura y gastos de la promoción inmobiliaria.

Retenemos al respecto, la valoración que la sentencia en la pág. 15, f.jdco. segundo, hace de tal anómalo documento de préstamo:

"....Las acusadas, encontrándose aún en Tenerife y ante las primeras suspicacias que surgieron en el perjudicado Sr. Torcuato pocos días después, no dudaron en redactar y firmar con éste el día 19 de julio de 2.008 (no en "La Coruña") como erróneamente se refleja en él) un documento titulado "Contrato de Préstamo entre Particulares" (documento nº 11 de los de la querella, obrante a los folios nº 90 y 91), y cuyo verdadero objeto por su parte no era otro que el intentar acallar temporalmente a aquél, pudiendo ellas regresar a Galicia con el beneficio obtenido, temporalmente a aquél, pudiendo ellas regresar a Galicia con el beneficio obtenido, esto es, con los 21.495 euros que le fueron entregados en la notaría. Este documento es especialmente significativo pues en el mismo las acusadas se comprometían a indemnizar al Sr. Torcuato en la cantidad de 51.495 euros, es decir, la cantidad exacta que, como ya se ha señalado, éste había entregado en efectivo dos días antes en la notaría, para el caso de que se tuviera que retrotraer la compraventa del terreno por causa imputable a ellas correspondientes a la falta del pago total. Igualmente, y poniendo así aún más en evidencia la fraudulenta actuación de las acusadas, en dicho documento se afirmaba de forma incierta que ellas le habían prestado al perjudicado la cantidad de 24.233 euros (reconociendo éste su entrega y comprometiéndose su devolución en dos años). Cantidad esta última que en modo alguno puede corresponderse con la que las mismas manifestaron haber entregado al testigo Sr. Saturnino en la notaría en los términos antes expuestos, y sí con el resto resultante de reducir del teórico precio de unos 75.000 euros que, según las acusadas, se correspondían con la parcela que en definitiva se le iba a adjudicar al Sr. Torcuato tras la segregación de la finca matriz que originariamente se compraba, tal y como el propio perjudicado se encargó de aclarar en el plenario....".

Finalmente, solo resta añadir, que Torcuato fue el único que efectuó una aportación dineraria , y que las condenadas, no solo no efectuaron aportación alguna, sino que hicieron suyos los 21.495 euros que iban destinados al pago de gastos y de promoción de las viviendas a construir en el terreno.

En definitiva , en este control casacional verificamos la solidez de los argumentos de la sentencia recurrida y la correcta valoración de las pruebas de cargo que sostienen el relato probado en el que se descubre la actitud engañosa de las recurrente para obtener un ilícito enriquecimiento que contiene los elementos vertebradores del delito de estafa por el que han sido condenadas.

De un lado se descubre toda la estrategia tendente a conseguir que el perjudicado crea en la seriedad del proyecto en virtud de la "puesta en escena" efectuada por las recurrentes, que éstas tenían el firme propósito de comprar el terreno fortaleciéndose el engaño con las reuniones previas que tuvieron en Santa Cruz con intervención de los miembros de Inmocaba, y el director del banco en los términos narrados en el factum , para lo que se asocian con él formando una comunidad de bienes en la que él tenía el 30% y ellas, cada una, el 35%, realizándose el mismo día y en la misma notaría la compra del terreno en la que solo Torcuato aporta el efectivo ya dicho --51.495 euros--.

En relación a la compra del terreno, el vendedor del mismo --la entidad Mantenimiento y Servicios Magdaleno e Hijos S.A.-- es ajeno al planteamiento engañoso . Se trata de una venta civil válida sometida a una cláusula de resolución del contrato en el que se abona el resto del precio aplazado, lo que en efecto ocurrió, lo que ocurrió es que la propia adquisición del terreno fue instrumentalizada por las condenadas como un elemento más de la puesta en escena del planteamiento defraudatorio con el fin de que pudieran apoderarse de los 21.495 euros que las condenadas hicieron suyos.

La argumentación de la Sala, al respecto es irreprochable: ciertamente las condenadas hicieron suyos 21.495 euros, cantidad que representa al enriquecimiento de ellas , pero debe hacerse notar que el perjuicio para Torcuato fue el de 51.495 euros , es decir, los 21.495 euros de los que se apropiaron las condenadas, más los 30.000 euros entregados al vendedor del terreno como parte del precio. Dice la sentencia que la defraudación ascendió a 51.495 euros aunque el enriquecimiento de las autoras fue de 21.495 euros.

El razonamiento de la sentencia es como sigue:

"....De esta forma la entidad del perjuicio y la entidad de la defraudación no dejan de ser en este caso los citados 51.495 euros pues las acusadas conocían perfectamente que para poder hacer suya alguna cantidad proveniente del perjudicado (finalmente 21.495 euros), en tanto que la firma del contrato mediante su otorgamiento en escritura pública, con la consiguiente materialización de ese primer pago, se encontraba dentro de la mecánica falsaria del engaño bastante desplegado por las mismas, manteniendo así la confianza del perjudicado en el buen término del citado negocio jurídico abarcando así el dolo de las acusadas la producción al mismo de ese perjuicio colateral y necesario de 30.000 euros....".

Al respecto, hay que decir que si bien es cierto que el enriquecimiento en los delitos contra la propiedad es consecuencia de la desposesión ilegítima de los bienes de su legítimo poseedor , en relación a la estafa, el art. 248 Cpenal introduce el concepto de perjuicio como elemento del tipo, y no el de enriquecimiento que no es elemento del tipo -- SSTS de 22 de Febrero de 1998 y 488/2004 --, y en relación a las estafas agravadas , en concreto a la prevista en el apartado 250.1-5º del actual Cpenal, tras la reforma de la L.O. 5/2010, se refiere a "....la entidad del perjuicio....", y en la redacción anterior a la L.O. 5/2010 se refiere a "....al valor de la defraudación...." .

Vemos que ambos tipos agravados tienen idéntico referente "al perjuicio" , y no al efectivo enriquecimiento del autor que puede no coincidir como es el caso presente.

Por ello, y con criterio que se comparte el Tribunal de instancia, aplica el subtipo de estafa agravada por el importe de la defraudación , ya que siendo esta de 51.495 euros, es claro que supera los 30.060 euros que reiterada jurisprudencia de esta Sala entendía que constituía el límite a partir del cual procedía tal agravación de acuerdo con el texto anterior a la reforma de la L.O. 5/2010, que le era aplicable al tiempo de la comisión de los hechos --ocurridos en Junio de 2008-- que se refería a la especial gravedad de la defraudación, como también lo es de acuerdo con el texto actual con posterioridad a la L.O. 5/2010, que entró en vigor el 25 de Diciembre de 2010, que ya fija de manera objetiva la aplicación de este tipo agravado cuando la defraudación supera los 50.000 euros, cantidad aquí superada.

En conclusión la denuncia de vacío probatorio debe decaer. La recurrente fue condenada en virtud de prueba de cargo obtenida con todas las garantías, la que fue introducida en el Plenario y sometida a los principios que lo definen, prueba que fue suficiente desde las exigencias derivadas del derecho a la presunción de inocencia y que, en fin, fue razonada y razonablemente valorada por lo que su conclusión está situada extramuros de toda decisión arbitraria.

Procede la desestimación del motivo .

Tercero.- El segundo motivo de la recurrente por la vía del error iuris del art. 849-1º LECriminal , denuncia como indebida la aplicación de los arts. 248 y 250.1-6º relativos al delito de estafa agravada por la importancia de la defraudación.

En su argumentación se refiere a la inexistencia del engaño definidor del delito de estafa, al principio de autorresponsabilidad estimando que el engaño no fue bastante y finalmente de forma subsidiaria a que no concurre la agravación de la cuantía del importe de la defraudación porque esta debió quedar limitada al importe con el que se quedaron las condenadas y que ascendió a 21.000 euros.

Ninguna de las denuncias puede prosperar .

De entrada debe recordarse que el cauce casacional escogido parte del riguroso respeto a los hechos probados de la sentencia, porque el debate que permite el motivo queda reducido a la subsunción jurídica de los hechos fijados por el Tribunal y que el impugnante debe respetar.

Pues bien, en los hechos probados se dice con claridad que ambas recurrentes de común acuerdo y con ánimo de obtener un enriquecimiento le ofrecieron a Torcuato la posibilidad de adquirir un terreno para una promoción de viviendas pareadas, con el fin de que posteriormente él pudiera segregar una parcela para construirse una vivienda, que a tal fin tuvieron varios recursos con las personas citadas en el factum , que finalmente se adquirió un terreno para el que Torcuato aportó 30.000 euros, que como parte del precio entregó al vendedor, más otros 21.495 euros que entregó a las recurrentes que en definitiva se apropiaron de ellos sin darles el destino pactado, que no aportaron la parte que les correspondía en la compra y por eso el vendedor resolvió el contrato de venta, y que en definitiva ambas recurrentes no tenían desde el principio intención de cumplir lo pactado, sino beneficiarse del cumplimiento de la parte correspondiente a Torcuato , y que redondearon la "puesta en escena" engañosa en la constitución de la comunidad de bienes con Torcuato y con el contrato de préstamo --ficticio-- en el que se simulaba que ellas entregaban como préstamo a Torcuato 24.432 euros, y a su vez, ellas se comprometían a entregarle 51.495 euros si la compra del terreno no se llevaba a efecto, como así ocurrió.

Hubo engaño y fue anterior, bastante y causante del desplazamiento patrimonial.

Por lo que se refiere a la aplicación del tipo agravado por la cuantía de la defraudación, nos remitimos a lo dicho en el anterior motivo en relación a la diferencia entre los conceptos de "importe de la defraudación" e " importe del enriquecimiento del autor de la defraudación".

Normalmente, pueden coincidir ambos conceptos, es decir, que el perjuicio de la víctima sea equivalente al enriquecimiento del autor de la defraudación, pero hay casos, como el presente, que no es así.

El enriquecimiento de las condenadas ascendió a los expresados 21.495 euros, pero la defraudación fue de 51.495 euros, y hay que atender a esta última cifra pues el elemento típico de la estafa es el perjuicio causado a la víctima y no el enriquecimiento del autor como ya se ha argumentado in extenso en el motivo anterior.

Procede la desestimación del motivo .

Cuarto.- El tercer motivo , por la vía del error facti del art. 849-2º LECriminal alegan error por parte del Tribunal en relación a la existencia de engaño entendiendo la recurrente que tal engaño no existió en la medida que consta en autos los planos encargados en un estudio de arquitectura para la segregación de la finca así como la realidad del contrato de compra del terreno, datos acreditados que --en la tesis de la recurrente-- acreditarían la seriedad de la operación y la inexistencia de engaño.

Los documentos indicados han sido valorados por el Tribunal y les han dado una finalidad instrumental como elementos para la puesta en escena del engaño ante Torcuato , por tanto no se trata de pruebas omitidas de la valoración del Tribunal sentenciador sino que, puestas en unión del resto de probanzas las consideró con la expresada finalidad instrumental de elementos para vertebrar el engaño.

Se comparte la apreciación del Tribunal y se verifica en este control casacional que carecen de toda potencia acreditativa del error que se denuncia.

Procede la desestimación del motivo .

Quinto.- Recurso de Virginia .

Como ya se ha anunciado en el primero de los fundamentos jurídicos de esta resolución, vía recurso, desarrollado a través de dos motivos coinciden absoluta y textualmente con dos de los tres motivos del recurso de Elena .

El primer motivo , por el cauce del error facti del art. 849-2º LECriminal es totalmente coincidente con el motivo segundo del recurso de Elena . Solo varía el cauce casacional, que en aquel recurso era por la vía del error iuris del art. 849-1º LECriminal y aquí, como se observa, es el del error facti del art. 849-2º LECriminal , lo que incluso debe ser un error tipográfico porque no hace referencia a documento acreditativo del pretendido error, y por el contrario se efectúa --textualmente-- las mismas denuncias ya estudiadas y rechazadas.

El motivo segundo , por la vía de la vulneración de derechos constitucionales denuncia la vulneración del principio de presunción de inocencia.

También aquí se reproduce íntegramente el contenido del motivo primero del recurso de Elena .

Nos remitimos a lo dicho en el motivo correspondiente.

Procede el rechazo de ambos motivos .

Sexto.- De conformidad con el art. 901 LECriminal , procede la imposición a las recurrentes de las costas de sus respectivos recursos.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR a los recursos de casación formalizados por las representaciones de Virginia y Elena , contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, Sección V, de fecha 18 de Junio de 2012 , con imposición a las recurrentes de las costas de sus respectivos recursos.

Notifíquese esta resolución a las partes, y póngase en conocimiento de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, Sección V, con devolución de la causa a esta última e interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquin Gimenez Garcia Julian Sanchez Melgar Manuel Marchena Gomez Antonio del Moral Garcia Perfecto Andres Ibañez

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquin Gimenez Garcia , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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    ...y que no tiene que coincidir necesariamente con el parámetro anterior, ni tampoco con el enriquecimiento del sujeto activo ( STS 1016/2013, de 23 de diciembre). En el perjuicio causado debe incluirse no sólo el valor económico del patrimonio afectado sino también los derechos patrimoniales ......
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    ...y que no tiene que coincidir necesariamente con el parámetro anterior, ni tampoco con el enriquecimiento del sujeto activo ( STS 1016/2013, de 23 de diciembre ). En el perjuicio causado debe incluirse no sólo el valor económico del patrimonio afectado sino también los derechos patrimoniales......
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