ATS, 24 de Mayo de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Mayo 2023

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 24/05/2023

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 121 /2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: RFM/C

Nota:

CASACIÓN núm.: 121/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

En Madrid, a 24 de mayo de 2023.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Luciano, - Drave S.L- presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia nº. 664/2020, de fecha 28 de octubre del 2020, dictada por la Audiencia Provincial de Tarragona (Sección 1ª), en el rollo de apelación nº. 215/2020, dimanante de los autos de procedimiento ordinario nº. 112/2017, seguido ante el juzgado de Primera Instancia nº. 2 de Tarragona.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación la referida Audiencia Provincial tuvo por interpuesto el recurso y acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, habiéndose notificado dicha resolución a las partes litigantes, por medio de sus respectivos Procuradores.

TERCERO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 24 de febrero del 2021, se tuvo personado en calidad de recurrente a la procuradora Dña. Alicia Oliva Collar en nombre y representación de Drave 97 S.L. y, como parte recurrida al procurador D. Ramón Rodríguez Nogueira en nombre y representación de Maisti S.L.

CUARTO

Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial.

QUINTO

Mediante providencia de fecha 1 de febrero del 2023 , se acordó poner de manifiesto a las partes personadas, por el plazo de diez días, las posibles causas de inadmisión de los recursos.

SEXTO

Por diligencia de ordenación de fecha 24 de abril del 2023, se hizo constar que todas las partes personadas presentaron alegaciones sobre las posibles causas de inadmisión de los recursos interpuestos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por parte de la representación procesal de D. Luciano, - Drave 97 S.L.- se interpone recurso de casación contra una sentencia dictada en un juicio ordinario reclamación de cantidad, tramitado en atención a su cuantía- inferior a 600.000 euros- y con acceso a la casación a través del ordinal tercero del art 477.2 de la LEC.

SEGUNDO

El recurso de casación se formula a través de la vía casacional adecuada y se articula en tres motivos:

El motivo Primero lo funda en la infracción "[...] los arts. 1227, 1717, 1259,1725 y 1738 Cci (art. 477.1 LECi) y la jurisprudencia de la Sala sobre representación directa mediante poder suficiente y subsistente, su ejercicio y efectos, con la incidencia sobre la consideración, entre poderdante y apoderado, de la noción de tercero civil a los efectos del art. 1227 Cci [...]". El recurrente a los efectos de acreditar el interés casacional vulnerado cita las siguientes sentencias; STS de 20 de mayo del 2015 ( no cita núm.); STS nº. 690/90 de 19 de noviembre; STS de 26 de junio de 1978 ( no cita núm); STS de 24 de febrero de 1995 ( no cita núm.); STS de 18 de noviembre de 1991 ( no cita núm.); SAP Alicante ( no dice secc.) nº , 443/2017, de fecha 20 de noviembre; STS nº. 8354/1990 de 19 de noviembre; STS de 18 de noviembre del 2011 ( rec. 2520/1989)

El motivo segundo lo basa en la infracción "[...] la jurisprudencia de la Sala sobre reconocimiento de deuda y su incidencia interruptiva de la prescripción según el propio art 1973 CCi y en función de tal reconocimiento, libre, inequívoca y externamente manifestado ratificado mediante extractos de la contabilidad auténtica, debidamente explicitados ( docs 8 de la demanda y 12 del concurso) en cuanto manifestación unilateral, externa, formal, escrita y expresa del deudor, procesalmente asumida por su emisor. [...]". El recurrente cita la siguientes sentencias; STS nº. 110/2006, de 17 de noviembre; STS nº. 257/2008 de 16 de abril; STS de 21 de marzo del 2013 ( no cita núm.); STS de 5 de mayo de 1998 ( no cita núm.); STS de 24 de junio del 2004 ( no cita núm.) y STS de 31 de marzo del 2005 ( no cita núm.); SAP Barcelona (Secc. 13ª) de 19 de octubre del 2016 ( no cita núm.); STS nº. 675/2001 , de 26 de junio; STS de 13 de septiembre del 2013 ( no cita núm.); STS nº. 257/2008, de 16 de abril; STS nº. 1110/2006 de 17 de noviembre; STS de 8 de julio del 2009 ( rec. 1160/2004); STS de 9 de julio de 2019 ( rec.2637/2019); STS nº. 222/2013, de 21 de marzo; STS nº 703/2016, de 15 de noviembre; STS nº. 412/2019, de 9 de julio; STS nº. 598/2012 de 22 de octubre.

El tercer motivo lo basa en la infracción "[...] de los arts 7.2. 1255 y 1258 Cci (art. 477.1 LECi) y de la jurisprudencia de la Sala sobre Autocontratación por entender que el reconocimiento deuda emitido por el apoderado de Maisti implica un acto unilateral produce plenos efectos jurídicos por sí mismo , y sin necesidad de concurso de otras voluntades, es interruptivo de la prescripción ex art. 1973 Cci [...]" . El recurrente invoca las siguientes sentencias; STS de 28 de septiembre de 1998 ( no cita núm.); STS nº. 899/2006, de 18 de septiembre; STS nº. 89/2018 ( rec. 592/2017); STS de 25 de noviembre de 2016 ( rec. 1248/2014); STS nº 208/1996, de 15 de marzo; STS nº. 359/2015 de 10 de junio.

TERCERO

Planteado en los términos expuestos, el recurso debe ser inadmitido ya que la totalidad de los motivos adolecen de carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4º LEC), por alteración de la base fáctica de la sentencia recurrida, hacer un supuesto la cuestión y pretender una nueva valoración de la prueba practicada. Así el recurrente en el curso de sus manifestaciones- y como el mismo expresa literalmente- presenta una "[...] hipótesis casacional [...]" consistente en que la sociedad deudora en junio del 2013 través de un apoderado reconoció la deuda - que se reclama- por lo que desde entonces hasta la interposición de la demanda no había transcurrido el período de prescripción de cuatro años fijado en el art. 397 del Código de Comercio de la República Checa. Además niega que se hubiera producido una autocontratación.

Sin embargo, el recurrente construye sus fundamentos sobre una serie de presupuestos fácticos alejados de la concluido en la sentencia recurrida, ya que la misma tras un examen global de la prueba practicada -en su Fundamento de Derecho

Segundo

, determinó que el derecho de cobro de la deuda había prescrito el 19 de julio del 2011, mientras que la primera constancia acreditada de la misma se produjo el 14 de noviembre del 2016, fecha de su protocolización.

Añade que el Sr. Casimiro realizó una autocontratación no autorizada y con una clara colisión de intereses, ya que al mismo tiempo de ser apoderado de Maisti S.L,( de la que Drave 97 S.L, ostentaba un 34%) era administrador único de Maisti S.L, e incluso precisa - la sentencia recurrida- que la finalidad última no era otra que renacer un crédito inexigible y del cual no había existido constancia alguna en la contabilidad de Maisti S.L.

Es por ello, que el recurrente en sus alegaciones hace un supuesto de la cuestión o petición de principio, fundando su impugnación en hechos diferentes de los que fija la sentencia recurrida y eludiendo su razón decisoria ( STS de 10 de marzo del 2020). Es decir, el recurrente construye sus alegaciones, haciendo supuesto de la cuestión toda vez que, como declara la jurisprudencia de esta sala de la que son simple botón de muestra las SSTS 484/2018, de 11 de septiembre y 77/2020, 4 de febrero, los motivos del recurso de casación deben respetar la valoración de la prueba contenida en la sentencia recurrida, lo que implica: (i) que no se puede pretender una revisión de los hechos probados ni una nueva valoración probatoria; (ii) que no pueden fundarse implícita o explícitamente en hechos distintos de los declarados probados en la sentencia recurrida, ni en la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considere acreditados (petición de principio o hacer supuesto de la cuestión).

En definitiva, el recurso en sus tres motivos se aparta de la base fáctica que contempla la sentencia recurrida, y debe recordarse la doctrina de esta sala, representada en la STS n.º 484/2018, de 11 de septiembre, que explica la razón por la que la alteración de la base fáctica determina la inadmisión del recurso:

"[...] Los motivos del recurso de casación deben respetar la valoración de la prueba contenida en la sentencia recurrida, lo que implica: (i) que no se puede pretender una revisión de los hechos probados ni una nueva valoración probatoria; (ii) que no pueden fundarse implícita o explícitamente en hechos distintos de los declarados probados en la sentencia recurrida, ni en la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considere acreditados (petición de principio o hacer supuesto de la cuestión)[...]".

A la vista de lo expuesto, el recurso no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose de la prueba practicada, de los hechos probados y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que la cita de norma infringida resulta meramente instrumental y, subsiguientemente incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación fáctica distinta de la apreciada por la resolución recurrida y en la que se obvia la propia ratio decidendi de dicha resolución. La función de control en la interpretación y aplicación de la norma y de creación de doctrina jurisprudencial que cumple el recurso de casación, exige que las cuestiones jurídicas que se planteen respeten los hechos o base fáctica de la sentencia impugnada, sin que puedan mutilarse, ser sustituidos ni adicionados con otros no tenidos en cuenta de forma explícita o implícita por la sentencia recurrida ( SSTS 690/2012, de 21 de noviembre, y 616/2012, de 23 de octubre).

Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso interpuesto, sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en el recurso ahora examinados.

TERCERO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4, dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

CUARTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y habiendo presentado alegaciones la parte recurrida procede la imposición de costas a la parte recurrente.

QUINTO

La inadmisión del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal D. Luciano, contra la Sentencia nº. 664/2020, de fecha 28 de octubre del 2020, dictada por la Audiencia Provincial de Tarragona (Sección 1ª), en el rollo de apelación nº. 215/2020, dimanante de los autos de procedimiento ordinario nº. 112/2017, seguido ante el juzgado de Primera Instancia nº. 2 de Tarragona.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Imponer las costas del recurso a la parte recurrente, quien perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa notificación de esta resolución por este Tribunal a la parte recurrente y recurrida.

Contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno de conformidad con lo establecido en el art. 483.5 de la LEC.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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