STS, 5 de Mayo de 1998

PonenteFERNANDO LEDESMA BARTRET
Número de Recurso637/1991
Fecha de Resolución 5 de Mayo de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Mayo de mil novecientos noventa y ocho.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso - Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de apelación nº 637/1991 interpuesto por el Letrado de la Generalidad de Cataluña contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, con fecha 11 de junio de 1990, en el recurso nº 804/1986, sobre interrupción de emisiones de "video comunitario". No se ha personado ante este Tribunal la representación procesal de quien fue parte demandante ante el Tribunal de instancia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso nº 804/1986, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó sentencia, con fecha 11 de junio de 1990, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que debemos estimar la pretensión del recurso contencioso-administrativo nº 840/1986-A, interpuesto por D. Alfredo, contra la resolución de 27 de febrero de 1986 del Departament de Gobernació de la Generalitat de Catalunya, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 21 de noviembre de 1985, del Gabinete de Radiodifusión y Televisión".

SEGUNDO

Mediante providencia de 2 de octubre de 1990 del Tribunal de instancia se tuvo por interpuesto recurso de apelación contra la referida sentencia por el Procurador de los Tribunales D. Ildefonso Lago Pérez, en representación de la Generalidad de Cataluña, resolución notificada el 5 de octubre de 1990 al Procurador de la parte demandante.

TERCERO

El 8 de marzo de 1991 presentó ante el Juzgado de Guardia su escrito de alegaciones el Letrado de la Generalidad de Cataluña. En el mismo suplica la revocación de la sentencia apelada y la declaración de estar ajustados a derecho los actos administrativos impugnados.

CUARTO

Mediante providencia de esta Sala y Sección de 10 de marzo de 1989 se señaló para votación y fallo del recurso el día 30 de abril de 1998, en cuya fecha tuvieron lugar ambos actos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Generalidad de Cataluña impugna la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Barcelona que anuló las resoluciones administrativas del Jefe de Gabinete de Radiodifusión y Televisión y del Secretario General de la Presidencia de la Generalidad, la segunda desestimatoria del recurso de alzada entablado contra la anterior, que acordaron la interrupción inmediata -y el precintado de los equipos correspondientes- de una emisión de televisión realizada mediante el sistema conocido como "video comunitario", en determinadas viviendas situadas en la calle Marquès de Sant Muri, números 46 a 52 de Badalona (Barcelona) por la empresa "Televico, S.A.", que tenía el centro emisor situado en un piso de aquel edificio, decisión que se funda en la no disponibilidad por aquella entidad mercantil de la correspondiente concesión administrativa.

SEGUNDO

La sentencia apelada concluye su argumentación afirmando: "Que al no ser necesaria la previa autorización administrativa para el ejercicio del derecho fundamental de expresión realizado por el sistema de "video comunitario", resulta claro que la Administración demandada carecía de atribuciones para interrumpir y precintar los aparatos y demás elementos del "video comunitario", contraviniendo el art. 20. 1 de la Constitución Española (Fº.Jº. 6º)". En sus alegaciones la apelante suplica de la Sala la revocación de la sentencia por entender que, pese a que ésta invoca la doctrina jurisprudencial contenida en la S.T.S. de 11 de diciembre de 1986, la considera no conforme a derecho porque la actividad de "video comunitario" no está excluida de la normativa reguladora de la televisión (Leyes 4/1980 y 46/1983) y porque los actos administrativos anulados han sido dictados de conformidad con el Decreto 270/1985, de 19 de diciembre, regulador, en el ámbito territorial de Cataluña, de las actividades relativas a la televisión.

TERCERO

La cuestión planteada ha sido reiteradamente examinada y resuelta por esta Sala del Tribunal Supremo en sentido coincidente con los fundamentos de derecho y fallo de la sentencia apelada. Entre otras, podemos citar las sentencias de 17 de noviembre y 11 de diciembre de 1986, 6 de marzo, 13 de marzo, 25 de abril y 10 de julio de 1987, 5 de julio de 1990, 26 de mayo de 1995 y 4 de mayo de 1996. Concretamente, la de 5 de julio de 1990 confirma la sentencia de 29 de mayo de 1987 del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en la que la Generalidad de Cataluña alegó las mismas normas que en este proceso. La conclusión nuclear de esa doctrina jurisprudencial se reproduce con exactitud en el fundamento jurídico de la sentencia recurrida que antes hemos transcrito. Por ello, el recurso debe ser rechazado sin necesidad de mayores razonamientos.

CUARTO

No a lugar, conforme al art. 131. 1 de la L.J., a la condena en costas.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad El Rey,

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Letrado de la Generalidad de Cataluña contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, con fecha 11 de junio de 1990, en el recurso nº 804/1986, sobre interrupción de emisión de "video comunitario", todo ello sin expresa condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en el Boletín Oficial del Estado y se insertará en la Colección Legislativa, definitivamente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. DON FERNANDO LEDESMA BARTRET, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como SECRETARIA, certifico.

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