STS 162/2020, 10 de Marzo de 2020

PonenteFRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS
ECLIES:TS:2020:755
Número de Recurso150/2019
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución162/2020
Fecha de Resolución10 de Marzo de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 162/2020

Fecha de sentencia: 10/03/2020

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 150/2019

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 04/03/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Procedencia: Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21.ª

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

Transcrito por: L.C.S.

Nota:

CASACIÓN núm.: 150/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 162/2020

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Antonio Salas Carceller

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D. Eduardo Baena Ruiz

D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 10 de marzo de 2020.

Esta sala ha visto el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de fecha 23 de octubre de 2018, dictada en recurso de apelación 336/2018, de la Sección 21.ª de la Audiencia Provincial de Madrid, dimanante de autos de juicio ordinario 795/2016, sobre derecho al honor, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Majadahonda; recurso interpuesto ante la citada Audiencia por D. Leon, representado en las instancias por la procuradora Dña. María Luisa Estrugo Lozano, bajo la dirección letrada de D. José Antonio Gómez Hernández, compareciendo ante este tribunal en su nombre y representación la misma procuradora en calidad de recurrente y en calidad de recurrido se personan D. Segismundo y la entidad mercantil Atresmedia Corporación de Medios de Comunicación S.A., representados por el procurador D. Esteban Muñoz Nieto, bajo la dirección letrada de D. Miguel Ángel Simón Rodera, y con la intervención del Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- D. Leon, representado por la procuradora Dña. María Luisa Estrugo Lozano y dirigido por el letrado D. José Antonio Gómez Hernández, interpuso demanda de juicio ordinario de acción declarativa de vulneración del derecho fundamental al honor contra D. Segismundo y contra la Productora Atresmedia y, alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al juzgado se dictara sentencia:

"en la que:

"1.- Se declare que la conducta desarrollada por los demandados constituye una intromisión ilegítima en el derecho al honor de D. Leon.

"2.- Se les condene a los demandados a publicar a su costa la sentencia que en su día se dicte en tres periódicos de difusión nacional (el País, el Mundo y el Abc) con letra perfectamente visible y legible y en páginas de noticias nacionales, así como en tres telediarios de la cadena la Sexta y sea difundida en el programa la Sexta Noche dedicándole el mismo tiempo que han dedicado a ultrajar los derechos fundamentales de D. Leon.

"3.- Se condene a los demandados a retirar de la web y del caché el programa así como cualquier extracto del mismo en el que se haga alusión a los contenidos injuriosos al respecto de mi representado que se indican en el cuerpo de la presente demanda.

"4.- Se condene a los demandados a resarcir económicamente a mi representado por los daños y perjuicios causados en la cantidad de diez mil euros (10.000.-€), o la cantidad que prudencialmente establezca su Señoría.

"5.- Se condene al demandado a satisfacer las costas del presente procedimiento.

"Todo ello por ser de justicia que se pide en ...".

  1. - El demandado D. Segismundo y Atresmedia Corporación de Medios de Comunicación, S.A., representado por el procurador D. Esteban Muñoz Nieto y bajo la dirección letrada de D. Miguel Ángel Simón Rodera, contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación terminó suplicando al juzgado dictase en su día sentencia en la que:

    "Se desestimen las pretensiones de demanda, con condena en costas a la parte demandante".

  2. - El fiscal se personó en las actuaciones y contestó a la demanda, con los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, solicitando se le tuviera por personado y por contestada la demanda.

  3. - Previos los trámites procesales correspondientes y práctica de la prueba propuesta por las partes y admitida, en el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Majadahonda se dictó sentencia, con fecha 28 de diciembre de 2017, cuya parte dispositiva es como sigue:

    "Fallo. Que desestimo la demanda interpuesta por la procuradora de los tribunales María Luisa Estrugo Lozano, en nombre y representación de Leon frente a Segismundo y Atresmedia Corporación de Medios de Comunicación S.A., absolviendo a los demandados de todos los pedimentos cursados en su contra.

    "Todo ello, con expresa condena en costas a la parte actora".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandada, la Sección 21.ª de la Audiencia Provincial de Madrid dictó sentencia, con fecha 23 de octubre de 2018, cuya parte dispositiva es como sigue:

"Fallamos: En virtud de lo expuesto, el tribunal ha decidido desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación del demandante D. Leon contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. magistrada del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Majadahonda el 28 de diciembre de 2017, y confirmando ésta última se imponen las costas de esta alzada al recurrente".

TERCERO

1.- Por D. Leon se interpuso recurso de casación basado en los siguientes motivos:

Motivo primero y único.- Al amparo de los arts. 477.1 y 477.3 LEC por interés casacional, puesto que la sentencia dictada se opone claramente a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo y por ello conduce a una interpretación manifiestamente errónea, absurda e ilógica, pues no se da información veraz alguna sobre mi representado; sino que se expresan comentarios con claro desprecio a la verdad, siendo dichos comentarios, vejaciones y menosprecios que atentan claramente al derecho al honor del mismo.

Es doctrina pacífica, establecida entre otras en las STS, Sala Primera, 618/2016, de 10 de octubre, rec. 1980/2014; 486/2014, de 22 de septiembre, rec. 324/2012; sentencia de 8 de mayo de 2015, rec. 21/2013; 11 de diciembre de 2003, rec. 451/1998; y 15, de 18 de diciembre de 2018, 10/13 septiembre de 2008, rec. 2422/2002; supuesto en el que el deber de adverar la realidad del contenido de la información adquiere su máxima intensidad. ( SSTS de 3 de julio de 2012, rec. 65/2011, y 15 de enero de 2014, rec. 897/2010).

Remitidas las actuaciones a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, por auto de fecha 12 de junio de 2019, se acordó admitir el recurso interpuesto y dar traslado a la parte recurrida personada y al Ministerio Fiscal para que formalizara su oposición en el plazo de veinte días.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido el procurador D. Esteban Muñoz Nieto, en nombre y representación de D. Segismundo y la entidad Atresmedia Corporación de Medios de Comunicación S.A., presentó escrito de oposición al mismo, y por su parte el fiscal también se opone al recurso impugnándolo y solicitando su desestimación.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 4 de marzo de 2020, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Antecedentes.

Por D. Leon, se interpuso demanda frente a D. Segismundo y Atresmedia Corporación de Medios de Comunicación S.A., por vulneración del derecho al honor con motivo de las manifestaciones vertidas por el Sr. Segismundo en el programa televisivo La Sexta Noche, el 27 de septiembre de 2014, en las que se manifiesta que Pedro Enrique "fue detenido por pertenencia a una banda de crimen organizado", "que era la banda de búlgaros que se dedicaba a dar palizas por encargo y a secuestrar. Fue detenido en el marco de una operación en el año 2007, por el Grupo de Secuestros de la Comisaría General de Policía Judicial, porque un ciudadano ruso apareció prácticamente muerto en una gasolinera de Toledo. Esto desencadenó una operación que acabó con muchos detenidos, entre ellos él", manifestaciones que el codemandado realizó con la imagen superpuesta del demandante, que son imágenes tomadas sin su consentimiento en la calle y que obran en la causa que ha sido archivada. El demandante solicita que se declare intromisión ilegítima en su derecho al honor porque las manifestaciones del codemandado tienen la finalidad de desprestigiarle, relacionándole con "el pederasta de Ciudad Lineal" - Pedro Enrique- y hacer públicas unas informaciones que son falsas.

Frente a las pretensiones deducidas en su contra, los demandados en la contestación a la demanda se opusieron, en síntesis, por tratarse de informaciones sobre hechos graves de especial trascendencia en la opinión pública y que la información era absolutamente veraz y contrastada, pues ya habían sido difundidas con anterioridad por varios medios de comunicación por su trascendencia mediática.

La sentencia dictada en primera instancia desestima la demanda, atiende a que sólo se cuestiona vulneración del derecho al honor (no a la intimidad ni a la propia imagen), a que en el programa no se hizo ninguna referencia al demandante ni a su nombre ni a sus circunstancias personales, sin más referencia que el nombre de "la banda de Ivo" y las actividades a las que se dedicaba. Entiende que las expresiones reúnen el requisito de veracidad, que varios medios de comunicación habían publicado la fotografía del actor como posible integrante de la "banda de Ivo" y que el hecho de que la imagen del actor salga en pantalla no supone que el demandante sea "el pederasta de ciudad lineal".

Añade la sentencia del juzgado:

"Además de estas consideraciones, es preciso reseñar que el hecho de que la imagen del actor salga en pantalla no produce una conculcación de su derecho al honor pues al contrario de lo que sostiene su defensa, esto no implica que el actor sea "el pederasta de Ciudad Lineal", pues se explica durante minutos anteriores y posterior a estas afirmaciones, que su imagen se encuentra pixelada. Asimismo, no puede entenderse una vulneración de este derecho fundamental porque se relacione al actor con Pedro Enrique, como aduce su letrado, pues se explica que Pedro Enrique pertenecía a una banda pero en ningún momento se menciona que esta banda esté relacionada con la pederastia".

Segunda instancia. Interpuesto recurso de apelación por la parte demandante, fue desestimado por la Audiencia Provincial de Madrid, sección 21.ª, que confirma la sentencia desestimatoria de la demanda. La Audiencia Provincial en su sentencia recoge que:

"[...] no es incierto que se produjera la detención del Sr. Pedro Enrique junto a otras personas más, entre ellos el actor, que es conocido entre otros apodos como "Ivo", como tampoco lo es que se identificara ese grupo como "la banda de IVO". Y tampoco se puede admitir que hubiera ninguna intención de vilipendiar al actor al dar el resto de la información, que era cierta porque lo era no solo la detención sino el hecho que dio lugar a la misma, que era haber sido hallado un ciudadano "casi muerto" en una gasolinera, y haberse entendido que era consecuencia de un acto realizado por dicha banca - "banda rompecostillas"-.

"Los datos de la detención, y de quienes fueron detenidos y el por qué lo fueron no son falsos como se afirma en la demanda. Y el resto de lo que se manifestó por el demandado cumplía la exigencia de veracidad, y de ser una información, no opinión, de interés público, tanto en lo verbalizado como en las imágenes, a quién era un personaje público, no sólo por los hechos que en aquel momento eran de actualidad e interés, sino por razón de la publicidad que el mismo había admitido a través de los actos en que habían intervenido las cámaras de televisión [...]".

"Simultáneamente con esto, se emitieron unas imágenes, unas cuatro, en varios segundos en los que se veía a un hombre trajeado, después dos imágenes que eran las del actor (lo que se comprueba al visionar la grabación ponerla en relación con las fotos publicadas del mismo), siendo dos de ellas de una entrevista dada por él mismo, y la última en la que se ve a la policía y no se identifica a ninguna persona".

El recurso de casación se interpone por el demandante y apelante por interés casacional y se estructura en un motivo único -que figura como primero- con el siguiente encabezamiento -que en el escrito de interposición se destaca en negrita-:

"Motivo primero.- Al amparo de los Art. 477.1 y 477.3 LEC por interés casacional, puesto que la sentencia dictada, se opone claramente a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, y por ello conduce a una interpretación manifiestamente errónea, absurda e ilógica, pues no se da información veraz alguna sobre mi representado; sino que se expresan comentarios con claro desprecio a la verdad, siendo dichos comentarios, vejaciones y menosprecios que atentan claramente al derecho al honor del mismo".

A continuación cita sentencias de esta sala, entre otras las sentencias 618/2016, de 10 de octubre y 486/2014, de 22 de septiembre.

SEGUNDO

Causas de inadmisibilidad.

Tanto la parte recurrida como el Ministerio Fiscal se opusieron a la admisión del recurso, en concreto se hizo referencia por los recurridos a:

  1. La falta de cita de la norma infringida en el encabezamiento del motivo, lo que impide identificar el problema jurídico planteado.

  2. Se hizo supuesto de la cuestión.

  3. Se prescindió del verdadero objeto de la controversia, efectuando planteamientos propios de una demanda y no de un recurso extraordinario.

TERCERO

Decisión de la sala. Inadmisibilidad.

Se acuerda la desestimación del recurso, al concurrir causa de inadmisibilidad.

Debe recordarse la naturaleza extraordinaria del recurso de casación que exige que la parte recurrente precise la norma que le habilita para interponerlo, identificando de forma precisa el supuesto, de los tres previstos en el art. 477.2 LEC, que permite el acceso de la sentencia recurrida a dicho recurso ( art. 481.1 LEC). También incurre en la expresada causa de inadmisión por no concretar en el encabezamiento del motivo de casación, la norma jurídica sustantiva en cuya infracción se funda. Como ha reiterado esta sala la apreciación de esta concreta causa de inadmisión se justifica tanto por constituir "el requisito básico y primigenio de todo recurso" como por su estrecha vinculación con la necesaria claridad que ha de presidir la interposición de los recursos extraordinarios, lo que obliga al recurrente a indicar la norma infringida en el encabezamiento o formulación de cada motivo, o, como mínimo, a que pueda deducirse claramente de su formulación, sin necesidad de acudir al estudio de su fundamentación ( sentencia 25/2017, de 18 de enero), no aceptándose ni referencias ambiguas o genéricas, ni el acarreo normativo, aun cuando la falta de concreción de la norma infringida en el encabezamiento del motivo pretenda suplirse en su desarrollo, por ejemplo mediante la fundamentación jurídica de las sentencias que se citen para justificar el interés casacional del recurso, toda vez que no se puede obligar a la sala a averiguar dónde se encuentra la infracción (entre otras, sentencias 121/2017, de 23 de febrero, y 247/2017, de 20 de abril). En esta línea, los vigentes criterios de admisión aclaran que la cita precisa de la norma infringida debe hacerse en el encabezamiento de cada motivo sin que "sea suficiente que la norma infringida pueda deducirse del desarrollo del motivo". A tales efectos debemos recordar que es doctrina reiterada de esta Sala que en casación, cuando no se cita ningún precepto concreto, ello es causa suficiente para su inadmisión, en este sentido la sentencia de esta sala 220/2017, de 4 de abril, ha señalado lo siguiente: "[...] La cita como infringidas de las "normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso" ( art. 477.1 LEC), no de cualquier otra, es el requisito básico de todo recurso de casación en cualquiera de sus modalidades, como de nuevo ha puntualizado el Acuerdo de esta sala de 8 de febrero de 2017 sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal.[..]".

Pero además de no cumplirse los requisitos de un recurso de naturaleza extraordinaria y solo en aras de una mayor tutela, el recurso de casación incurre también en causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( artículo 483.2.4.º LEC) por hacer supuesto de la cuestión o petición de principio, fundando su impugnación en hechos diferentes de los que fija la sentencia recurrida y eludiendo su razón decisoria. Así la parte recurrente plantea la vulneración del derecho al honor por las imágenes y afirmaciones realizadas en el programa de La Sexta Noche, junto con los comentarios del periodista codemandado, realizados, según alega, con claro desprecio hacia la verdad y con el ánimo de dañar al demandante, vinculándolo, con su imagen en pantalla, con un caso tan despreciable como el del pederasta de Ciudad Lineal que tuvo gran alarma social. representación gráfica y comentarios que vulneran su honor.

Ahora bien, frente al carácter atentatorio que el recurrente atribuye a las frases e imágenes litigiosas, la sentencia recurrida como resultado de la valoración de la prueba, el supuesto de hecho que fija -y sobre el que efectúa la ponderación entre derechos fundamentales- en ningún caso es el que mantiene el recurrente, porque la sentencia recurrida atiende a una información veraz, de interés público, así la sentencia fija que:

"[...] no es incierto que se produjera la detención del Sr. Pedro Enrique junto a otras personas más, entre ellos el actor, que es conocido entre otros apodos como "Ivo", como tampoco lo es que se identificara ese grupo como "la banda de IVO". Y tampoco se puede admitir que hubiera ninguna intención de vilipendiar al actor al dar el resto de la información, que era cierta porque lo era no solo la detención sino el hecho que dio lugar a la misma, que era haber sido hallado un ciudadano "casi muerto" en una gasolinera, y haberse entendido que era consecuencia de un acto realizado por dicha banca - "banda rompecostillas"-.

"Los datos de la detención, y de quienes fueron detenidos y el por qué lo fueron no son falsos como se afirma en la demanda. Y el resto de lo que se manifestó por el demandado cumplía la exigencia de veracidad, y de ser una información, no opinión, de interés público, tanto en lo verbalizado como en las imágenes, a quién era un personaje público, no sólo por los hechos que en aquél momento eran de actualidad e interés, sino por razón de la publicidad que el mismo había admitido a través de los actos en que habían intervenido las cámaras de televisión [...]".

En virtud de cuanto ha quedado expuesto en la fundamentación jurídica que antecede, no es posible tomar en consideración las manifestaciones realizadas por el recurrente pues el escrito de interposición incumple requisitos propios de un recurso de naturaleza extraordinaria y el recurrente formula el recurso sin respeto a los hechos que declara probados la sentencia recurrida y al margen de su razón decisoria careciendo por tanto, y de forma manifiesta, de fundamento alguno.

CUARTO

Costas.

Desestimado el recurso de casación procede la imposición de costas al recurrente ( art. 398 LEC de 2000).

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. - Desestimar el recurso de casación interpuesto por D. Leon, contra sentencia de fecha 23 de octubre de 2018 de la Sección 21.ª de la Audiencia Provincial de Madrid (apelación 336/2018).

  2. - Confirmar la sentencia recurrida en todos sus términos.

  3. - Procede imposición en las costas del recurso de casación al recurrente. Procede la pérdida del depósito constituido para el recurso.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de Sala.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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