STS 403/2012, 3 de Julio de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución403/2012
Fecha03 Julio 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Julio de dos mil doce.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los magistrados indicados al margen, ha visto el recurso de casación interpuesto conjuntamente por los demandados D. Jorge , D. Millán , D. Romualdo y la compañía mercantil CORPORATE COMMUNICATOR S.L., representados ante esta Sala por el procurador D. Ignacio Rodríguez Díez, contra la sentencia dictada el 18 de noviembre de 2010 por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Jaén en el recurso de apelación nº 271/10 dimanante de las actuaciones de juicio ordinario nº 440/08 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Jaén, sobre protección civil del derecho fundamental al honor. Han sido parte recurrida los demandantes D. Jose Enrique y Dª Milagros , representados ante esta Sala por el procurador D. José Pedro Vila Rodríguez, y también ha sido parte, por disposición de la ley, el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El 9 de abril de 2008 se presentó demanda interpuesta por D. Jose Enrique y Dª Milagros contra la compañía mercantil "Corporate Communicator S.L.", propietaria de El Plural.com, Periódico Digital Progresista , su director D. Jorge , D. Millán , autor de un reportaje, y D. Romualdo , autor de otro, solicitando se dictara sentencia "por la que:

  1. Se declare que D. Jose Enrique y Doña Milagros han sufrido una intromisión ilegítima en sus derechos a la imagen y al honor por la publicación de varios reportajes contenido en la página Web

  2. Declare que la publicación de la referida crónica ha ocasionado graves daños morales y materiales cifrados en NOVENTA MIL EUROS (90.000 €) a mis representados, correspondiendo sesenta mil euros (60.000 €) a D. Jose Enrique y treinta mil euros (30.000 €) a Doña Milagros , los cuales deben ser indemnizados solidariamente por los demandados en la siguiente forma:

    - VEINTE MIL EUROS (20.000 €) que deberán ser abonados a D. Jose Enrique por El Plural.com y D. Jorge como responsables solidarios de los artículos sin autoría, 'Descontento entre algunos afiliados. La AVT fleta autobuses gratuitos para la marcha del sábado' y 'Críticas a la financiación. La AVT cobra a las viudas'.

    - VEINTE MIL EUROS (20.000 €) que deberán ser abonados a D. Jose Enrique y QUINCE MIL EUROS (15.000 €) a Doña Milagros por El Plural.com, D. Jorge y D. Millán como responsables del artículo 'Escabroso pasado y polémico presente del presidente de la AVT Jose Enrique , un profesional de la crispación'.

    - VEINTE MIL EUROS (20.000 €) que deberán ser abonados a D. Jose Enrique y QUINCE MIL EUROS (15.000 €) a Doña Milagros por El Plural.com, D. Jorge y D. Romualdo como responsables de los artículos 'El Crisol. Viajes Alcaraz' y 'Críticas contra su gestión 'dictatorial' y los cargos que ocupa su mujer. Descontento de los socios de la AVT con Alcaraz'.

  3. Se condene a la entidad mercantil 'elplural. com', a estar y pasar por tales declaraciones y a que publiquen a su costa, en el número inmediatamente posterior a la fecha en que adquiera firmeza la Sentencia que se dicte, el texto íntegro de la misma en las mismas condiciones que los reportajes que motivan este pleito.

  4. Se condene a la demandada a suprimir toda la información relativa a los reportajes objeto de este procedimiento que se haya contenida en la página Web.

  5. Se condene en costas a la parte demandada."

    SEGUNDO.- Repartida la demanda al Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Jaén, dando lugar a las actuaciones nº 440/08 de juicio ordinario, emplazados los demandados y dado traslado de la demanda al Ministerio Fiscal, este presentó escrito de contestación absteniéndose de pronunciarse sobre la cuestión de fondo en tanto no fuera objeto de suficiente prueba; y los demandados comparecieron y contestaron a la demanda conjuntamente proponiendo las excepciones de litispendencia, prejudicialidad civil, cosa juzgada y defecto legal en el modo de proponer la demanda, oponiéndose a continuación en el fondo y solicitando se desestimaran íntegramente las pretensiones de los demandantes y se absolviera a los demandados con expresa imposición de costas a los demandantes.

    TERCERO.- Desestimadas las excepciones en la audiencia previa, recibido el pleito a prueba y seguido por sus trámites, el magistrado-juez titular del referido Juzgado dictó sentencia el 31 de marzo de 2010 con el siguiente fallo: "Que estimando parcialmente la demanda presenta por D. Jose Enrique y Dª Milagros contra D. Jorge , D. Millán , D. Romualdo y CORPORATE COMMUNICATOR S.L., debo:

    1. Declarar que D. Jose Enrique y Dª Milagros han sufrido una intromisión ilegítima en sus derechos a la imagen y al honor por la publicación de los reportajes publicados el día 20/03/07 titulado 'El crisol. Viajes Alcaraz' firmado por D. Romualdo donde se afirma que el Sr. Jose Enrique cobra 6000 euros mensuales de la asociación de víctimas del terrorismo y del reportaje de fecha 1/8/07 bajo el título 'Escabroso pasado y polémico presente del presidente de la AVT' firmado por el D. Millán donde se recoge que el Sr. Jose Enrique llega a cobrar 200 euros diarios en concepto de dietas y la Sra. Milagros 3000 euros.

    2. Dicha publicación ha ocasionado daños morales a los demandantes cifrados en 2.700 euros, correspondiendo 1.800 euros al Sr. Jose Enrique y 900 euros a la Sra. Milagros , los cuales deben ser indemnizados:

      .- El Sr. Romualdo solidariamente con el Sr. Jorge y la entidad demandada, deberá indemnizar en la cantidad de 900 euros al Sr. Jose Enrique .

      .- El Sr. Millán , deberá indemnizar solidariamente junto con el Sr. Jorge y la sociedad CORPORATE COMMUNICATOR S.L., al Sr. Jose Enrique en la cantidad de 900 euros y en igual cantidad a la Sra. Milagros .

    3. Condenar a la entidad mercantil el Plural.com a estar y pasar por tales declaraciones y publicar a su costa en el número inmediatamente posterior a la fecha en que adquiera firmeza la sentencia que se dicte el encabezamiento, fundamento jurídico quinto y fallo de esta sentencia.

    4. Condenar a la demandada a suprimir toda la información relativa a los reportajes objeto de condena en este procedimiento que se haya contenida en la página Web.

    5. Todo ello sin hacer expresa condena de las costas procesales."

      CUARTO.- Interpuesto por la parte demandada recurso de apelación contra dicha sentencia, al que se opuso la parte demandante y se adhirió el Ministerio Fiscal, y correspondiendo el conocimiento y decisión de la segunda instancia, en actuaciones nº 271/10, a la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Jaén, esta dictó sentencia el 18 de noviembre de 2010 desestimando el recurso, confirmando íntegramente la sentencia apelada e imponiendo las costas de la segunda instancia a la parte recurrente.

      QUINTO.- Anunciado por los demandados, conjuntamente, recurso de casación contra la sentencia de apelación, el tribunal sentenciador lo tuvo por preparado y, a continuación, dicha parte lo interpuso ante el propio tribunal mediante un solo motivo fundado en infracción del art. 20.1.a ) y d) en relación con el art. 18, ambos de la Constitución , así como de la jurisprudencia de esta Sala y de la doctrina del Tribunal Constitucional.

      SEXTO.- Recibidas las actuaciones en esta Sala y personadas ante la misma ambas partes por medio de los procuradores mencionados en el encabezamiento, el recurso fue admitido por auto de 21 de junio de 2011, a continuación de lo cual la parte recurrida presentó escrito de oposición solicitando la desestimación del recurso con imposición de costas a la parte recurrente, y el Ministerio Fiscal, apoyando el recurso, interesó su estimación.

      SÉPTIMO.- Por providencia de 29 de marzo del corriente año se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 6 de junio siguiente, en que ha tenido lugar.

      Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- El presente recurso de casación se interpone conjuntamente por los demandados, la compañía mercantil "Corporate Communicator S.L", propietaria de el Plural.com periódico digital progresista , D. Jorge , director de dicho periódico, y D. Millán y D. Romualdo , autores de sendos textos publicados en el mismo, contra la sentencia de segunda instancia que, desestimando su recurso de apelación, también conjunto, confirmó la condena en primera instancia de los cuatro demandados, por intromisión ilegítima "en el derecho a la imagen y al honor" de los demandantes D. Jose Enrique y su esposa Dª Milagros , a indemnizar en 1.800 euros al Sr. Milagros (900 euros a cargo del demandado Sr. Romualdo solidariamente con el Sr. Jorge y la entidad propietaria del periódico y otros 900 euros a cargo del Sr. Millán solidariamente con el Sr. Jorge y la misma entidad) y en 900 euros a la Sra. Jose Enrique (a cargo del Sr. Millán solidariamente con el Sr. Jorge y la entidad propietaria del periódico), así como la condena de "Corporate Communicator S.L" a publicar el encabezamiento, fundamento jurídico quinto y fallo de la sentencia y a eliminar de su página web toda la información referida a los artículos o reportajes en cuestión.

La demanda se interpuso el 9 de abril de 2008 por D. Jose Enrique , presidente desde mayo de 2004 de la Asociación de Víctimas del Terrorismo (AVT), y su esposa Dª Milagros , considerando ofensivos los siguientes artículos, reportajes o informaciones:

1) El publicado en 22 de septiembre de 2005 por la redacción del periódico y titulado "Críticas a la financiación. La AVT cobra a las viudas" .

2) El publicado en 24 de febrero de 2006 bajo el título "Descontento entre algunos afiliados. La AVT fleta autobuses para la marcha del sábado" con la firma de R.P.

3) El publicado en 20 de marzo de 2007 bajo el título "El crisol. Viajes Alcaraz" , firmado por el codemandado D. Romualdo .

4) El publicado en 27 de marzo de 2007 bajo el título "Críticas contra la gestión 'dictatorial' y los cargos que ocupa su mujer. Descontento de los socios de la AVT con Alcaraz" , firmado también por el codemandado D. Romualdo .

5) Y el publicado el 1 de agosto de 2007 bajo el título "Escabroso pasado y polémico presente del presidente de la AVT Jose Enrique , un profesional de la crispación", firmado por el codemandado D. Millán .

En la demanda se pedían unas indemnizaciones de 60.000 euros para el Sr. Jose Enrique y 30.000 euros para la Sra. Milagros sobre la base de considerar ofensivos muchos pasajes de los referidos artículos o reportajes, pero la sentencia de primera instancia, partiendo de que ya en audiencia previa las pretensiones de los demandantes se habían circunscrito a los reportajes de 20 y 27 de marzo y 1 de agosto de 2007, descartó el carácter ofensivo o de intromisión ilegítima de todo lo relativo a la gestión dictatorial del Sr. Jose Enrique , el abandono de los asociados, el despido de empleados, la adquisición de banderas para las manifestaciones o la línea directa con el Partido Popular ( "Génova 13" ), por tener amparo en la libertad de expresión y en la libertad de información, y apreció intromisión ilegítima en el derecho al honor de los demandantes únicamente en los artículos o reportajes de 20 de marzo ( "El crisol. Viajes Alcaraz" ) y 1 de agosto ("Escabroso pasado y polémico presente del presidente de la AVT") por transmitir información de unos hechos totalmente falsos, cuales eran que el Sr. Jose Enrique llegaba a cobrar 200 euros diarios en concepto de dietas y la Sra. Milagros 3.000 euros mensuales cuando la realidad era que al Sr. Jose Enrique solo se le abonaban los gastos de sus viajes a Madrid (0,19 euros por kilómetro más gastos de alimentación y hospedaje, esto último solamente hasta que se le acondicionó un dormitorio en la sede de la asociación) y la Sra. Milagros no cobraba cantidad alguna por su labor en la asociación, consistente fundamentalmente en poner a las víctimas en relación con los abogados y gestionar el pago de facturas.

Como quiera que la sentencia de primera instancia fue apelada únicamente por los cuatro demandados, con apoyo del Ministerio Fiscal, la sentencia de segunda instancia, esto es la ahora recurrida en casación, limita su enjuiciamiento a los pasajes calificados de intromisión ilegítima en el derecho al honor de los demandantes, y confirma esta calificación por considerar que los dos textos en cuestión transmiten información sobre hechos pero totalmente falsa.

En concreto, en el texto publicado el 20 de marzo de 2007 bajo el título "El Crisol. Viajes Alcaraz" , se decía lo siguiente: "La verdad es que si a FJA le quitaran el único trabajo que hace a favor, de la AVT no, del PP, al margen de criticar e insultar a diario al Presidente del Gobierno, ¿cómo va a justificar los 6.000 euros mensuales que cobra en la AVT por dietas y otros conceptos?" .

Por su parte, en el texto publicado el 1 de agosto de 2007 bajo el título "Escabroso pasado y polémico presente del Presidente de la AVT" se decía lo siguiente: " Jose Enrique llega a cobrar por ser Presidente de la AVT 200 euros diarios en concepto de dietas, unos 6.000 euros mensuales. Aunque, al presidir una asociación sin ánimo de lucro, Jose Enrique no puede tener un sueldo fijo, esta cantidad resulta, como mínimo, significativa". Y más adelante, bajo el subtítulo "La pescadera abogada" , se añadía lo siguiente: "Según el testimonio de un supuesto 'paisano' del Presidente de la AVT su compañera sentimental, Milagros , es de profesión pescadera y de nivel académico similar. Trabaja en la AVT, dada de alta en la Seguridad Social con contrato laboral. Su puesto es de 'responsable del departamento jurídico', por lo que percibe 3.000 euros mensuales netos, sin la necesidad de haber realizado el bachillerato" .

De contrastar los anteriores textos con los hechos probados el tribunal de apelación llega a la conclusión de que se atribuía a los demandantes el cobrar cantidades significativas por su labor dentro de una asociación altruista, "lo que supone imputarles un enriquecimiento a costa de las víctimas, en definitiva, lucrarse con el dolor de las víctimas" . Y esto porque lo realmente probado era, en primer lugar, que "el Sr. Milagros solo cobraba los gastos de kilometraje (0,19 euros el kilómetro), manutención y alojamiento, si bien en cuanto a éste solo al principio, pues se le habilitó una habitación en la sede de la asociación en Madrid, y que la media de viajes era de una vez a la semana, incrementándose a 2 o 3" ; en segundo lugar, que en las cuentas anuales de la AVT de 2007 se aprobaron los gastos del Sr. Milagros para todo el año por 6.701,59 euros; y en tercer lugar, que la Sra. Milagros no cobraba absolutamente nada.

Finalmente, en lo que aquí interesa, la sentencia de apelación rechaza que los textos en cuestión puedan calificarse de "reportaje neutral" , pues al no citarse fuente alguna de la información y sí, en cambio, hacerse referencia a "un supuesto paisano", lo que contienen es "la propagación de un rumor o una invención que no se sabe quién inició y que aquel medio colaboró en que circulara, sin que le exima de responsabilidad el que otros medios también publicaran tal información" .

SEGUNDO .- El recurso de casación de los demandados contra la sentencia de apelación se compone de un solo motivo fundado en infracción del art. 20.1 a ) y d) en relación con el art. 18, ambos de la Constitución , y de la jurisprudencia de esta Sala y del Tribunal Constitucional.

Las razones para apreciar la infracción alegada serían, en esencia, las siguientes: 1ª) "[N]o ha existido en modo alguno la falta de veracidad ni se han vertido insultos ni opiniones que merecieran el calificativo de vejatoria" ; 2ª) en los dos artículos "únicamente constan opiniones y críticas" ; 3ª) la "afirmación" de lo que cobraba el Sr. Jose Enrique "no constituye per se una información susceptible de afectar su honor e imagen" ; sino que es "una afirmación inocua que ni mancilla ni deteriora de ninguna forma el honor y la imagen del Sr. Jose Enrique " ; 4ª) de la prueba de interrogatorio del Sr. Jose Enrique y de algunas testificales podría resultar que el Sr. Jose Enrique llegaba a percibir "103 euros diarios o 200 euros por viaje" ; 5ª) lo único que hubo fue "ánimo de informar" y manifestación de una "opinión " publicada también en otros medios digitales; 6ª) al haber quedado probado que "el Sr. Jose Enrique percibe importes por dietas y otros conceptos como retribución por conferencias y premios y que esta parte ha aportado la prueba de su información" , la única inexactitud apreciable es la referida a las cifras; 7ª) además de haberse acreditado que uno de los reportajes fue publicado "por un ciudadano que carece de formación periodística" , resulta que "fue ampliamente contrastado por dicho ciudadano constituyendo como tal un reportaje neutral" ; 8ª) "nada de ofensivo o injurioso puede haber en el pago de dietas por kilometraje, o concepto análogo" ; 9ª) el artículo firmado por D. Romualdo se publicó en la sección "Tribuna libre" , abierta a las opiniones y comentarios de los lectores, similar a una sección de cartas al director; 10ª) entre el primer artículo en el que apareció la noticia de los 6.000 euros, 20 de marzo de 2007, y el último reportaje de 1 de agosto de 2007, transcurrieron mas de 5 meses de silencio de los demandantes que "debe ser interpretado como una aceptación tácita de lo que se publicaba una y otra vez" ; 11ª) en cualquier caso tenía que prevalecer "el derecho a la información" ; 12ª) la sentencia impugnada "yerra" en la valoración de la prueba testifical cuando considera que los demandados no intentaron contrastar la información con la AVT o con el propio Sr. Jose Enrique ; 13ª) los demandantes tienen una "especial inquina" hacia los demandados; 14ª) "la noticia es veraz" y "se ha puesto toda la diligencia posible al alcance del medio que la publica para contrastarla razonadamente con la veracidad" ; 15ª) "las afirmaciones erróneas son inevitables en un debate libre" .

TERCERO .- El Ministerio Fiscal apoya el recurso de casación por considerar cumplido el requisito de la veracidad al ser "contenido básico de la información suministrada el cobro de dietas y gastos de viaje por el Presidente de la AVT" , y tras reprochar a la sentencia impugnada el no haber entrado "a valorar la labor de investigación del informador con carácter previo a la difusión de la noticia y sus fuentes de información" , concluye que "la información fue esencialmente veraz, aunque efectivamente existieron inexactitudes que no afectaron a la esencia de lo informado, sin que la forma sensacionalista de presentar la información a la opinión pública pueda ser argumento para cuestionar la veracidad de la información suministrada o presuponer la intención del periodista de tergiversarla" .

CUARTO .- Los demandantes, como parte recurrida, se oponen totalmente al recurso de casación alegando, en síntesis, que no hubo veracidad en los textos publicados sino intención de denigrar a la Sra. Jose Enrique insultándola de la forma mas baja como "pescadera-abogada" , y ataque sin piedad al Sr. Jose Enrique publicando "falacias con el fin de causar el mayor desprestigio posible" .

QUINTO .- Expuestas ya las razones de las sentencias de ambas instancias y los respectivos planteamientos de demandantes- recurridos, demandados-recurrentes y Ministerio Fiscal, conviene precisar, antes de pronunciarse sobre la estimación o desestimación del recurso de casación, que el conflicto a examinar se da entre, de un lado, el derecho al honor de los demandantes y, de otro, el derecho de los demandados a la libertad de expresión y a la libertad de información, como claramente resulta de aquellas razones y planteamientos.

En definitiva, aunque la sentencia recurrida confirme la declaración de la sentencia de primera instancia de que los demandantes han sufrido una intromisión ilegítima en sus derechos "a la imagen y al honor" , esta referencia a la imagen no debe entenderse hecha al derecho fundamental a la propia imagen garantizado por el art. 18.1 de la Constitución , como derecho fundamental autónomo y distinto del derecho al honor, y protegido civilmente, también como derecho autónomo, por la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, (en adelante LO 1/82), sino a la imagen en un sentido no estrictamente jurídico y ampliamente utilizado en la actualidad, como "imagen pública" , que el diccionario de la Real Academia Española define como "conjunto de rasgos que caracterizan ante la sociedad a una persona o entidad" .

Se trata, pues, de un concepto prácticamente equivalente en este caso al del honor, como por demás han venido a entender las propias partes litigantes y el Ministerio Fiscal al centrarse únicamente en si los textos controvertidos constituyen o no una intromisión ilegítima en el derecho al honor de los demandantes.

SEXTO .- Hecha la anterior puntualización, el motivo único del recurso ha de ser desestimado por las siguientes razones:

  1. ) Su argumento principal, compartido por el Ministerio Fiscal, de que la esencia de la información era que el demandante Sr. Jose Enrique cobraba dietas, y no el importe de estas, no se corresponde con el contenido de los textos enjuiciados, en los que, con absoluta evidencia, lo relevante eran precisamente las cantidades que se decía cobraban de la AVT los demandantes.

    Así resulta con toda claridad del texto publicado el 20 de marzo de 2007, que tras calificar en su párrafo primero al Sr. Jose Enrique de "antiguo vendedor de crecepelos y actualmente Presidente de la Asociación de Víctimas del Terrorismo" , deja bien claro en su párrafo tercero que este último era su único trabajo, y no al servicio de la AVT sino del PP, para, inmediatamente a continuación, dar por sentado que cobraba 6.000 euros mensuales de la AVT "por dietas y otros conceptos" y, finalmente, en el párrafo cuarto y último, preguntarse cómo iba a ganarse el pan de cada día si dejaba de ser presidente de la AVT.

    Con no menos evidencia resultan esenciales las cifras en el texto publicado el 1 de agosto de 2007, pues el subtítulo "6.000 € mensuales en dietas" se resalta en negrita para, a continuación, ampliar la información en el sentido de que el Sr. Jose Enrique llegó a cobrar, como presidente de la AVT, "200 euros en concepto de dietas, unos 6.000 euros mensuales" , pese a que, por presidir una asociación sin ánimo de lucro, no podía tener un sueldo fijo. Y más adelante, bajo el subtítulo "la pescadera abogada" también en negrita, se contrasta la profesión de pescadera de la codemandante Sra. Jose Enrique y su "nivel académico similar" con el puesto de "responsable del departamento jurídico" que estaría desempeñando, "por lo que percibe 3.000 euros mensuales netos sin la necesidad de haber realizado el bachillerato" .

    Por tanto, equiparar los textos enjuiciados a otros hipotéticos en los que lo único afirmado hubiera sido que el Sr. Jose Enrique y la Sra. Jose Enrique cobraban dietas, pues este y no otro es el planteamiento del motivo, es tanto como ignorar lo que está escrito, que necesariamente debe ser el punto de partida del enjuiciamiento exigido a los tribunales en este asunto.

  2. ) A partir de lo anterior carece de sustento alguno el argumento del recurso, compartido también por el Ministerio Fiscal, de que la información enjuiciada era veraz, pues no solo carecía de la menor aproximación a la verdad resultante de la prueba practicada sino que, por ende, y como con todo acierto considera la sentencia recurrida, dicha información era, lisa y llanamente, falsa.

  3. ) En consecuencia, por más que se quiera insistir en el concepto de información veraz como la resultante de haber empleado el informador la diligencia profesional exigible, los datos facilitados sobre las cantidades que percibían los demandantes nunca quedarían comprendidos en dicho concepto, ya que, contra lo alegado en el recurso y por el Ministerio Fiscal, la sentencia recurrida declara que los demandados no hicieron el menor intento de contrastar esos datos con alguien de la AVT y que el contraste era sumamente fácil tanto mediante las cuentas anuales de la asociación como acudiendo a las personas que luego propusieron como testigos en su defensa.

    Por tanto, lo aducido por el Ministerio Fiscal sobre la omisión en la sentencia recurrida de una valoración de la investigación previa a la publicación de la información no se ajusta a la realidad, pues la sentencia se pronuncia al respecto con toda claridad en los párrafos antepenúltimo y penúltimo de su fundamento jurídico tercero, y lo alegado en el recurso responde tanto a una peculiar y parcial valoración de la prueba por la propia parte recurrente, que no tiene cabida en el recurso de casación, como a una presunta obligación de los demandantes de haber respondido con celeridad a la información publicada, cuando en realidad la rectificación se reconoce en nuestro ordenamiento jurídico como un derecho, por la Ley 2/1984, de 26 de marzo, y no como un deber.

  4. ) Tampoco tiene consistencia alguna el alegado amparo de las informaciones enjuiciadas en el concepto de reportaje neutral, porque la referencia al "testimonio de un supuesto 'paisano' del Presidente de la AVT" como fuente de información relativa a la Sra. Jose Enrique tira por tierra los conceptos mismos de fuente de información y de diligencia profesional exigible al informador.

    Por lo que se refiere a la falta de vinculación entre el Plural.com y los firmantes de los textos enjuiciados tampoco es cierta, porque, de un lado, el codemandado Sr. Millán aparecía como miembro de la redacción en la página web del periódico digital y, de otro, el codemandado Sr. Romualdo escribía en una sección denominada Tribuna libre que no se corresponde con la de cartas al director de los periódicos en papel sino a la de artículos de fondo, resultando por demás contradictorio alegar que la información era veraz porque se había puesto toda la diligencia exigible y, al mismo tiempo, ampararse en que el Sr. Romualdo "era meramente un lector" carente " de formación periodística" , según se alega en el recurso, siendo así que en documentos incorporados a las actuaciones el Sr. Romualdo aparece como titular de un blog propio, con publicidad de otros medios digitales, y colaborador habitual en la prensa digital.

    Finalmente, el que la "opinión" del Sr. Romualdo se publicara en otros medios digitales, según se admite en el recurso desmintiendo no poco su carácter de "mero lector" , no encuadra su texto en el concepto de reportaje neutral respecto de el Plural.com , como parece sugerirse en el recurso, porque el reportaje neutral no puede equipararse a la propagación de la insidia.

  5. ) De todo lo antedicho resulta que la información falsa sobre las cantidades que percibían de la AVT los dos demandantes, en el seno de unos textos extremadamente críticos hacia ambos, supuso una clara imputación de hechos que, como prevé el art. 7.7 LO 1/82 , lesionaban su dignidad menoscabando su fama, porque el sentido de la información no era otro que el de desprestigiarlos imputándoles su lucro personal, que por ningún otro medio lícito podrían conseguir dada su falta de cualificación profesional, a costa de una asociación altruista.

    No es necesaria, pues, ninguna consideración especial de la doctrina del Tribunal Constitucional y de la jurisprudencia de esta Sala, cuyo sentido nadie discute, porque lo insostenible es la propia base del recurso de que lo esencial de la información era que los demandantes cobraban dietas y que tal información era veraz.

    SÉPTIMO .- Conforme a los arts. 487.2 y 398.1 en relación con el 394.1, todos de la LEC , procede confirmar la sentencia recurrida e imponer las costas a la parte recurrente.

    Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. ) DESESTIMAR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por los demandados D. Jorge , D. Millán , D. Romualdo y la compañía mercantil CORPORATE COMMUNICATOR S.L contra la sentencia dictada el 18 de noviembre de 2010 por la sección 2ª de la Audiencia Provincial de Jaén en el recurso de apelación nº 271/10 .

  2. ) Confirmar la sentencia recurrida.

  3. ) E imponer las costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Francisco Marin Castan.-Jose Antonio Seijas Quintana.-Francisco Javier Arroyo Fiestas.-Francisco Javier Orduña Moreno.-FIRMADA Y RUBRICADA. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Marin Castan, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

6 sentencias
  • STS 482/2015, 22 de Septiembre de 2015
    • España
    • Tribunal Supremo, sala primera, (Civil)
    • 22 Septiembre 2015
    ...a la que se refiere, ese deber deadverar la realidad del contenido de la información adquiere su máxima intensidad ( SSTS de 3 de julio de 2012, rec. nº 65/2011 , y 15 de enero de 2014, rec. nº 897/2010 Derecho a la intimidad. (i) Como recuerda la STC 19/2014, de 10 febrero , acudiendo a do......
  • STS 1/2014, 15 de Enero de 2014
    • España
    • Tribunal Supremo, sala primera, (Civil)
    • 15 Enero 2014
    ...de 19 de junio ; 9/2007, de 15 de enero ; 139/2007, de 4 de junio , y 56/2008, de 14 de abril ). ) Esta Sala, en STS de 3 de julio de 2012, rec. núm. 56/2011 , tuvo ocasión de pronunciarse sobre hechos similares a los enjuiciados, estimando que con la publicación de unos artículos críticos ......
  • STS 497/2015, 15 de Septiembre de 2015
    • España
    • Tribunal Supremo, sala primera, (Civil)
    • 15 Septiembre 2015
    ...todo caso, al conjunto de rasgos que caracterizan a una persona, íntimamente ligados al derecho al honor» (con cita de la STS de 3 de julio de 2012, rec. nº 56/2011 ). El Ministerio Fiscal ha interesado la desestimación del motivo por la causa prevista en el art. 473.2.2º LEC : de una parte......
  • STS 618/2016, 10 de Octubre de 2016
    • España
    • 10 Octubre 2016
    ...), supuesto en el que el deber de adverar la realidad del contenido de la información adquiere su máxima intensidad ( SSTS de 3 de julio de 2012, Rec. 65/2011 y 15 de enero de 2014, Rec. 897/2010 En el caso de autos, los demandados no solo no realizaron ninguna actuación de comprobación de ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
2 artículos doctrinales
  • La titularidad de derechos fundamentales por las personas jurídicas
    • España
    • El daño moral causado a las personas jurídicas
    • 1 Enero 2019
    ...de 9 febrero de 1989 (RJ 1989\822). Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Latour Brotons. 412 Así se pone de manifiesto, entre otras, en la STS de 3 de julio de 2012 (RJ 2012\8017). Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán. En esta sentencia, el presidente de la Asociación de Víctimas del Terror......
  • Jurisprudencia Civil
    • España
    • Derecho Civil, Penal Sustantivo y Procesal. Jurisprudencia del Tribunal Supremo Jurisprudencia del Tribunal Supremo
    • 29 Mayo 2015
    ...limitado en casación de las indemnizaciones al ser una facultad que corresponde a los tribunales de la instancia. Intromisión ilegítima (STS 03.07.2012 y 24.07.12): Confirmó la condena por intromisión ilegítima en el derecho al honor de los demandantes tras precisar que la vulneración de la......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR