STS 776/2023, 22 de Mayo de 2023

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución776/2023
Fecha22 Mayo 2023

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 776/2023

Fecha de sentencia: 22/05/2023

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 7533/2021

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 18/04/2023

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio García Martínez

Procedencia: Audiencia Provincial de Asturias. Sección 6.ª (Oviedo)

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: Emgg

Nota:

CASACIÓN núm.: 7533/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio García Martínez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 776/2023

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

D. José Luis Seoane Spiegelberg

D. Antonio García Martínez

En Madrid, a 22 de mayo de 2023.

Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto por D.ª Florinda, representada por la procuradora D.ª Marta María Arija Domínguez, bajo la dirección letrada de D.ª Gemma Arbesú Sancho y el recurso de casación interpuesto por la entidad Somos Oviedo, representada por la procuradora D.ª Marta Maria Arija Domínguez bajo la dirección letrada de D. Alberto Suárez Martínez, contra la sentencia núm. 305/2021, dictada el 23 de julio de 2021 por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Asturias, con sede en Oviedo, en el rollo de apelación n.º 273/2021, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 135/2020 del Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Oviedo sobre tutela civil del derecho fundamental al honor.

Ha sido parte recurrida D. Jose Pablo, representado por la procuradora D.ª Cristina Fernández Carro y bajo la dirección letrada de D. Pelayo Fernández-Mijares Sánchez.

Ha sido parte el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio García Martínez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Tramitación en primera instancia

  1. El 13 de febrero de 2020, la procuradora D.ª Cristina Fernandez Carro, en nombre y representación de D. Jose Pablo, presentó una demanda de juicio ordinario en ejercicio de las acciones de protección civil del derecho fundamental al honor contra D.ª Florinda y contra la entidad Somos Oviedo, en la que con base en los hechos y fundamentos de derechos expuestos solicitaba que se dictase sentencia por la que, estimando íntegramente la demanda:

    "[...]A).- Se declare que los mensajes o "tweets" publicados el día 24 de mayo de 2019 en las cuentas de "SOMOS OVIEDO" ("@somosuvieu") y " Florinda" ("@ DIRECCION000") en la red social de TWITTER, así como las manifestaciones efectuadas por Dª Florinda en el programa "ELECCIONES 26 M" de la RTPA (Radio Televisión del Principado de Asturias) el día 24 de mayo de 2019, son una intromisión ilegítima en el derecho al honor del demandante y ha vulnerado el citado derecho fundamental.

    B).- Se condene a los demandados a cesar de forma inmediata en la intromisión ilegítima en el derecho al honor del demandante, eliminando los mensajes o "tweets" publicados el día 24 de mayo de 2019 en las cuentas de "SOMOS OVIEDO" ("@somosuvieu") y " Florinda" ("@ DIRECCION000") en la red social de TWITTER.

    C).- Se condene solidariamente a los demandados, o a quien de entre ellos resulte responsable, a que a su costa, publiquen y difundan el contenido íntegro de la sentencia a través de internet en los mismos medios y redes sociales en que aparecieron los mensajes, así como en la Radio televisión del Principado de Asturias.

    D)- Se condene conjunta y solidariamente a los demandados a indemnizar al demandante, por los daños y perjuicios causados, en la cantidad de QUINCE MIL EUROS (15.000,00 euros), o subsidiariamente, en la que el Juzgado establezca ponderadamente. El importe que se establezca en concepto de indemnización, deberá ser incrementado con los intereses legales procedentes, desde la interposición de la demanda de conciliación.

    E.- Y todo ello, con expresa imposición de costas a los demandados".

  2. La demanda fue turnada al Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Oviedo donde se registró como procedimiento ordinario núm. 135/2020. Por decreto de 26 de febrero de 2020 fue admitida a trámite y se acordó emplazar a los demandados y al Ministerio Fiscal a fin de que en el plazo de veinte días hábiles se personasen y la contestasen, lo que hicieron en tiempo y forma.

  3. Tras seguirse los trámites correspondientes, celebrado el juicio y practicada la prueba propuesta y admitida, declarados los autos conclusos para sentencia, la Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Oviedo dictó la sentencia n.º 85/2021, de 5 de marzo de 2021, con la siguiente parte dispositiva:

    "FALLO

    " Que estimando en parte la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Fernández, en nombre y representación de D. Jose Pablo, contra Dª Florinda, y, contra Somos Oviedo, ambas partes representadas por la Procuradora Sra. Arija, y habiendo sido parte el Ministerio Fiscal, declaro que los demandados han llevado a cabo una intromisión ilegítima en el derecho al honor del demandante y, condeno a las partes demandadas a publicar a su costa el fallo de la presente sentencia, en los mismos medios utilizados para vulnerar el honor del demandante, es decir a través de su difusión en la Radio televisión del Principado de Asturias y publicación en su cuenta de Twitter. Asimismo condeno a las partes demandadas al cese inmediato de la intromisión y, en consecuencia, a retirar a su costa de la web las declaraciones difundidas y a satisfacer al actor la suma de 3.000 euros, junto con el interés correspondiente, en concepto de indemnización por los daños y perjuicios ocasionados.

    Todo ello sin hacer expresa imposición de costas".

SEGUNDO

Tramitación en segunda instancia

  1. La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por los demandados, recursos a los que se opuso en tiempo y forma la representación de D. Jose Pablo, interesando que se confirmara en su totalidad la sentencia de primera instancia, con expresa imposición de costas a los apelantes. El Ministerio Fiscal se opuso a los recursos de apelación presentados por D.ª Florinda y por Somos Oviedo e interesó la confirmación de la resolución recurrida.

  2. La resolución de este recurso correspondió a la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Oviedo, que lo tramitó con el número de rollo de apelación 273/2021 y, tras seguirse los trámites correspondientes, dictó la sentencia núm. 305/2021, de 23 de julio de 2021, con la siguiente parte dispositiva:

"FALLO

"SE DESESTIMA EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por DOÑA Florinda y SOMOS OVIEDO contra la sentencia dictada en autos de juicio civil Ordinario Derecho al Honor que con el número 135/20 se siguieron ante el Juzgado de 1ª Instancia N.º 5 de Oviedo. Sentencia que se confirma con expresa imposición de las costas a las partes recurrentes".

TERCERO

Interposición y tramitación de los recursos de casación

  1. Contra la sentencia de segunda instancia los codemandados-apelantes interpusieron sendos recursos de casación al amparo del ordinal 1.º del art. 477.2 LEC.

    1.1 El recurso de casación interpuesto por D.ª Florinda se fundamenta en un único motivo que introduce con el siguiente encabezamiento:

    "[...]PRIMERO. Vulneración del derecho a la libertad de expresión de mi representada, con infracción del art. 20.1 a) de la Constitución Española y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, Tribunal Constitucional y del TEDH, Sentada en aplicación de este derecho".

    1.2 El recurso de casación interpuesto por Somos Oviedo se fundamenta también en un único motivo que se introduce así:

    "[...]MOTIVO ÚNICO DE LA CASACIÓN

    " Al amparo del Ordinal 1° del artículo 477.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se denuncia la vulneración del derecho a libertad de expresión reconocido en el artículo 20.1 a) de la Constitución Española, en relación con el artículo 53 de la misma, frente al derecho al honor reconocido en el artículo 18 del mismo texto legal y la jurisprudencia que los interpreta, al prevalecer el derecho a la libertad de expresión de mis mandantes sobre el derecho al honor del actor".

  2. Recibidas las actuaciones en esta sala y personadas las partes, por auto de 27 de abril de 2022 se acuerda admitir los recursos de casación interpuestos y dar traslado a la parte recurrida para que formalizara su oposición en el plazo de veinte días, lo que hizo mediante la presentación de un único escrito de oposición a los dos recursos la procuradora D.ª solicitando que se dicte sentencia que los desestime con imposición de las costas a los recurrentes. El Ministerio Fiscal también interesó la desestimación de los recursos.

  3. Por providencia de 3 de marzo de 2023 se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista pública, señalándose para votación y fallo el 18 de abril de 2023, en que ha tenido lugar mediante el sistema de videoconferencia habilitado por el Ministerio de Justicia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Resumen de antecedentes

  1. D. Jose Pablo interpuso una demanda de juicio ordinario para la protección civil del derecho al honor contra Somos Oviedo y D.ª Florinda en la que solicitó que se dictara sentencia con los pronunciamientos que hemos consignado en el antecedente de hecho primero de esta resolución.

    La demanda se interpuso a raíz de la publicación de unos tuits en las cuentas de Somos Oviedo y la Sra. Florinda en la red social Twitter, así como de unas manifestaciones efectuadas por esta última en el programa debate "Elecciones 26 M" de Radio Televisión del Principado de Asturias.

    El contenido de los tuits fue el siguiente:

    "Hace cuatro años Oviedo era referencia en España porque tenía un alcalde que se gastaba el dinero público recorriendo prostíbulos... ahora somos referente en educación. Esa es la diferencia".

    Y el de las manifestaciones este:

    "Hace cuatro años conocimos que el antiguo alcalde de Oviedo se gastaba el dinero público para recorrer prostíbulos, ahora mismo, en Educación es el Ayuntamiento que mayor excelencia tiene de gastos de España (...)".

    En la demanda se alega que dichas afirmaciones "[n]o se ajustaban a la realidad y que su única finalidad era lesionar el honor del demandante". Se dice también que las gestiones realizadas para solucionar el problema de forma amistosa resultaron "infructuosas" y que la demanda se ha interpuesto al negarse los demandados "[a] rectificar la información que atenta contra el honor del demandante y a restablecer sus derechos".

  2. Los demandados se opusieron a la demanda negando que hubiesen lesionado el derecho al honor del demandante, pero el juzgado la estimó parcialmente.

    En la sentencia dictada declaró que los demandados habían llevado a cabo una intromisión ilegítima en el derecho al honor del demandante y por ello los condenó a publicar el fallo de la sentencia, a cesar en la intromisión y a pagar al demandante, en concepto de indemnización, tres mil euros (3000 €), más el interés correspondiente, sin expresa imposición de costas.

    El juzgado tras apreciar que el caso plantea un conflicto entre el derecho al honor y la libertad de expresión, y después de mencionar la doctrina jurisprudencial que considera aplicable, concluye que se ha producido una vulneración del derecho al honor del demandante ya que:

    "[l]as expresiones y manifestaciones vertidas tuvieron fundamentalmente una intención crítica y no una finalidad informativa o de simple comunicación pública de datos objetivos susceptibles de contraste y ello se aprecia así por más que los demandados insistan en que apoyaron su opinión en informaciones periodísticas sobre una investigación que se encontraba en curso cuando aquellas noticias fueron publicadas. Además no puede dejar de señalarse a estos efectos que tales informaciones databan de varios años antes y que el ahora actor, por más que aún ocupara el cargo de portavoz del partido al que pertenecía, sin embargo ni formaba parte del debate en que se hicieron las manifestaciones, ni se presentaba como candidato en aquel proceso electoral. De este modo y recordando que en el caso examinado la colisión o choque tiene lugar entre el derecho al honor y la libertad de expresión y no con respecto al derecho a la información, cabe concluir razonablemente que se trata, en definitiva, de expresiones que atribuyen conductas de carácter socialmente censurable a una persona, perfectamente identificable, que no encuentran justificación cuando son traídas al debate público con un claro ánimo de descrédito.".

  3. Los demandados recurrieron en apelación y la Audiencia Provincial desestimó los recursos que interpusieron y les impuso las costas.

    La Audiencia Provincial asume que el conflicto de derechos que se plantea en el caso contrapone el honor del demandante con la libertad de expresión de los demandados, y, tras mencionar la doctrina jurisprudencial que considera relevante, concluye, en sintonía con el juzgado, cuya argumentación comparte y da por reproducida, que se ha producido una vulneración del derecho al honor del demandante, por las siguientes razones:

    "En primer lugar porque en este caso aun cuando, como se invoca en el recurso, pueda estimarse concurrente la existencia del requisito de la relevancia pública, tanto por razón de la persona del actor, debido al hecho de haber sido en años anteriores, alcalde de Oviedo, aunque obviamente mitigada pues en ese proceso electoral en que fueron vertidas las graves imputaciones, ni intervenía el actor en el debate en la radio en que se hicieron las manifestaciones, ni tampoco se presentaba a candidato en ese proceso electoral, lo que es evidente es que el interés público en lo que se refiere a la materia, se presenta absolutamente distorsionado, pues las noticias publicadas, más de cuatro años antes en los medios de comunicación, en que pretenden justificar la grave imputación que hacen al actor, de gastar dinero público en prostíbulos, no recogían esa directa imputación del actor, de modo que aunque en el proceso penal a que se refieren esas noticias aparecía el mismo junto con otros, como investigado, no lo era por la actividad relacionada con tales afirmaciones y manifestaciones, lo que justifica que en su momento el mismo no hubiera demandado a los medios que se hicieron eco de esta noticia. La denuncia de intromisión se debe por ello al hecho de que los demandados dieron un paso más en la crítica que carecía de apoyo en tales informaciones aparecidas en los medios de comunicación, más de cuatro años antes, no otra que imputar al actor una actuación grave e ilegítima que notoriamente atenta a su honor, al tratarse además de actividad que produce un profundo rechazo en la sociedad, de modo que siendo cierto que "la crítica en relación con la gestión de los asuntos públicos no solo es lícita sino también necesaria para hacer efectivo el derecho de los ciudadanos a conocer cómo se gobiernan esos asuntos y controlar la observancia por sus mandatarios de los deberes de integridad y transparencia que informan la vida pública" y eso es lo que justifica la prevalencia del derecho a la libertad de expresión, ésta en este caso tratándose la imputada al actor de una actividad ilícita que no reúne el requisitos de veracidad ni estaba contrastada, y que objetivamente considerada, al margen del proceso de contienda política en que se efectuó, afecta negativamente a su honor, desacreditándolo públicamente tanto por el cargo que había desempeñado como personalmente, no puede venir amparada por el derecho a la libertad de expresión, aun cuando se hubiera llevado a cabo en un contexto de contienda política en el marco de un proceso electoral, pues parece evidente que para criticar la gestión de un partido adversario no puede ser admisible todo y más concretamente la realización de imputaciones que, como es el caso, es claro que objetivamente suponen una intromisión ilegítima en el honor de una persona que ni siquiera participaba en tal proceso electoral, y por ello eran del todo innecesarias para exponer las ideas y opiniones que pudieran tener los demandados sobre la gestión de sus adversarios políticos.

    "De ello deriva igualmente que no pueda estimarse concurrente tampoco en este caso el requisito de proporcionalidad.

    "Ello es así porque si bien, la jurisprudencia del TS, en doctrina que recoge la precitada sentencia de 23 de junio de 2020, con amplia cita de precedentes, admite que se refuerce la prevalencia de la libertad de expresión respecto del derecho de honor en contextos de contienda o conflicto, entre otros de naturaleza política -como es el caso- en que las expresiones atentatorias al honor por haberse producido en un contexto de acaloramiento verbal y abierto enfrentamiento, justificaron que expresiones de indudable carga peyorativa, no fueron apreciadas por la jurisprudencia como intromisión ilegítima al honor, ello no obstante, en el presente caso, la grave imputación se hizo reflexivamente y por escrito que se destina a su publicación, en un caso manteniéndose en el tiempo en la red social de ambos demandados y, en términos prácticamente literales, se reiteran en debate que la codemandada mantuvo con motivo de la contienda electoral, en el que no participaba el actor, ni tampoco era candidato, lo que permite inferir su reflexión y asunción consciente de su gravedad, circunstancias ambas que acaban proporcionando a la imputación un matiz claramente desproporcionado ( sentencia de TS núm. 511/2012, de 24 de julio), al tener como clara finalidad la crítica política con claro ánimo de descredito, no una finalidad informativa o de simple comunicación pública de datos objetivos susceptibles de contraste.".

    En definitiva, para la Audiencia Provincial:

    "[l]a actividad que se le imputa al actor y en que se funda la intromisión es claramente ultrajante y ofensiva, no encuentra sustento en las informaciones aparecidas en medios de comunicación años antes, y además las manifestaciones en relación a la misma, han de reputarse claramente innecesarias para criticar legítimamente la gestión de un partido opositor pues parece evidente que ello no puede justificar la imputación de hechos delictivos, no contrastados, a una persona que como el actor no participaba siquiera en la contienda electoral, ni por ello era oponente de los demandados en tales elecciones. Debiendo por ello prevalecer en este caso la protección de su derecho al honor, frente a las imputaciones claramente ultrajantes y ofensivas dado que el artículo 20.1 a) CE no reconoce un pretendido derecho al insulto, que sería, por lo demás, incompatible con la norma fundamental.".

  4. Los demandados-apelantes han interpuesto sendos recursos de casación al amparo de lo establecido en el art. 477.2.1º LEC por tratarse de una sentencia dictada en segunda instancia para la tutela judicial civil del derecho fundamental al honor.

  5. El recurso ha sido admitido. Y los demandantes-apelados y el fiscal se han opuesto.

SEGUNDO

Motivos de los recursos. Alegaciones del recurrido y del fiscal. Decisión de la sala

Motivos de los recursos

  1. El recurso de casación interpuesto por Somos Oviedo se funda en un motivo único en el que se denuncia la vulneración del derecho a libertad de expresión reconocido en el art. 20.1.a) CE, en relación con el art. 53 de la misma, frente al derecho al honor reconocido en el art. 18 del mismo texto legal y la jurisprudencia que los interpreta, al prevalecer el derecho a la libertad de expresión sobre el derecho al honor del actor.

    La recurrente considera que el juicio de ponderación de los derechos fundamentales realizado por la Audiencia Provincial es incorrecto, ya que en el tuit difundido no se dijo que el demandante se gastaba el dinero público en prostíbulos, sino que la ciudad de Oviedo había sido noticia por esa cuestión; dicho tuit fue publicado en un contexto de contienda política, durante la campaña electoral de las elecciones municipales; el demandante era una persona de relevancia y proyección pública, pues en el momento de aparecer las noticias de prensa que daban cuenta de tres viajes en los que había participado, supuestamente pagados por Aquagest y en los que se habría producido gastos por "putas" y "putiferios", era el alcalde de Oviedo, y en el momento de la publicación del tuit un concejal de la oposición y el portavoz de su grupo municipal; finalmente, el interés público del tuit era claro y tenía por finalidad comparar los motivos por los que la ciudad había aparecido en la prensa en la época en la que el demandante era alcalde con aquellos otros por los que había tenido repercusión durante su mandato, en el que presumían, con más o menos acierto, de ser referente por los gastos de educación.

    En definitiva, para Somos Oviedo "[n]o se ha menoscabado el honor del demandante, pues no se le atribuyen hechos delictivos, lo que se refleja es un hecho constatado y es que la ciudad, su alcalde, apareció en las noticias por supuestamente hacer recibido dádivas de una empresa concesionaria de servicios públicos y entre esas dádivas aparecía el pago a prostitutas.".

  2. El recurso de casación interpuesto por D.ª Florinda se funda en un motivo único en el que se denuncia la vulneración del derecho a la libertad de expresión, con infracción del art. 20.1.a) CE y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, Tribunal Constitucional y del TEDH, sentada en aplicación de este derecho.

    La recurrente afirma que las sentencias de instancia vulneran su derecho a la libertad de expresión al revertir su prevalencia sobre el derecho al honor del demandante sin que se den los requisitos para ello. Dice que es incuestionable el carácter público tanto de ella como del demandante, así como el interés general y la relevancia pública de la opinión que expresó, que, se compartiera o no, no puede hurtarse al debate político, puesto que estaba basada en información de aparente veracidad, abundantemente difundida en medios de comunicación de prestigio con carácter previo a sus manifestaciones, y que la ciudadanía tenía derecho a recordar y valorar para formar su opinión, pues a su juicio, y en ejercicio de su libertad de expresión, sus manifestaciones reflejaban la diferencia en la forma de hacer política, siendo su intención al hacerlas comparar lo que había sido noticia durante la legislatura anterior y la última, y no desacreditar personalmente al demandante.

    Alegaciones del recurrido y del fiscal

  3. El recurrido se opone a los recursos alegando causas de inadmisión y razones de fondo.

    Sobre las causas de inadmisión dice, por un lado, que los recursos carecen manifiestamente de fundamento al no contravenir la sentencia recurrida la doctrina jurisprudencial de esta sala sobre el juicio de ponderación entre el derecho al honor y la libertad de expresión; y por otro lado, que incurren en petición de principio, ya que hacen supuesto de la cuestión, pretendiendo sustituir la valoración probatoria del tribunal de apelación por la propia.

    En relación con el fondo sostiene que la Audiencia Provincial tiene en cuenta las circunstancias concurrentes en el caso y aplica adecuadamente la doctrina jurisprudencial de esta sala a los hechos que considera probados, por lo que su juicio de ponderación es correcto.

  4. El fiscal se opone, igualmente, y solicita la desestimación de los dos recursos al considerar que el juicio de ponderación realizado en la sentencia recurrida es correcto.

    Lo central de su razonamiento se recoge en el apartado 4.2 de su escrito de oposición:

    "No se discute que las opiniones vertidas, de tener una mínima base fáctica, hubieran sido de indudable interés público y tampoco el carácter de personaje público del actor, pues aunque no concurriera a esas elecciones municipales ello no sería obstáculo para que pudiera ser enjuiciada su labor pública en el tiempo que fue alcalde de Oviedo.

    "Pero se considera, en primer lugar, que los dos recursos prescinden de los hechos declarados probados en la sentencia. En los dos se prescinde de que la Audiencia entiende acreditado que en las noticias publicadas sobre el gasto de dinero en prostíbulos con las que se quiere justificar las expresiones vertidas no se recogían imputaciones directas al demandante sobre ese hecho, sin perjuicio de que estuviera siendo investigado por los gastos de transporte y alojamiento. De hecho, respecto de uno de los tres viajes investigados, en algunas de las noticias hasta se recoge que el gasto controvertido se produjo con posterioridad a que el actor hubiera abandonado ese país y, respecto de otro, se dijo que hizo el viaje acompañado por su pareja de entonces.

    "[...]

    "Lo anterior determina que las opiniones expresadas carezcan de una base fáctica suficiente y hace que el honor deba prevalecer en este caso ante la gravedad de los hechos imputados objetivamente desmerecedores del público aprecio y respeto, tanto personal como profesionalmente. Consideramos que la libertad de expresión no puede ser protegida cuando las opiniones se basan en una serie de noticias que luego no han sido confirmadas a lo largo de la investigación penal posterior, en la que aparece descartada la intervención del actor en todo lo que se refiere a las anotaciones relativas a gastos por visitas a prostíbulos. Aun admitiendo, que no es el caso según aprecia la sentencia, que las noticias pudieron considerarse en algún momento como una fuente fiable sobre la que construir con un mínimo de lógica las opiniones vertidas, es evidente que habían perdido cualquier fiabilidad cuando se hicieron las manifestaciones mucho tiempo después de su publicación.

    "Además, resultan totalmente desproporcionadas por ser denigrantes, ultrajantes e innecesarias conforme a la opinión que se quisiera transmitir. El hecho de que esas expresiones se vertieran en el marco de una contienda electoral, proclive a exageraciones y simplificaciones en las declaraciones tampoco las justifican, máxime cuando por la coincidencia de contenido y tiempo de publicación parecen provenir en los dos casos de un argumentario elaborado previamente y no ser simplemente fruto de un momento irreflexivo en un acto electoral. Debe de tenerse en cuenta que el actor fue alcalde de Oviedo entre los años 2012 y 2015 y que las expresiones controvertidas se hacen en el año 2019 y se refieren a unos hechos del año 2009 que, es cierto, salen a la luz en el año 2015. Sin embargo, se da a entender con lo afirmado, puesto que se confronta ese comportamiento con la gestión del Ayuntamiento en materia de gasto educativo, que el actor en su período como alcalde gastó dinero del Ayuntamiento en acudir a prostíbulos, lo cual es todavía más ajeno al contenido real de las noticias aparecidas en su día y al de la investigación judicial que pesaba sobre el actor. Como se ha dicho, incluso en el marco de la lucha electoral existen límites y en este caso a fin de conseguir unas declaraciones que tuvieran un determinado efecto se prescindió totalmente de la realidad de los hechos.".

    Decisión de la sala

  5. Los recursos van a ser examinados y resueltos conjuntamente al existir entre ellos una estrecha y clara relación, ya que lo que se argumenta por los recurrentes en ambos casos es la incorrección del juicio de ponderación realizado por la Audiencia Provincial y la prevalencia del derecho a la libertad de expresión sobre el derecho al honor. Al resolver los recursos responderemos a las causas de inadmisión que denuncian su carácter manifiestamente infundado por no respetar los hechos probados de la sentencia y por no conculcarse por esta la doctrina jurisprudencial existente sobre la materia.

  6. Es doctrina consolidada, la declaración más reciente se contiene en la sentencia 648/2023, de 3 de mayo de 2023 que cita, a su vez, la 352/2021, de 20 de mayo, que:

    "no existen derechos fundamentales absolutos que hayan de prevalecer siempre y bajo cualquier circunstancia sobre otros y si bien, desde un punto de vista abstracto o general, los derechos a la libertad de expresión y/o información han de ser especialmente protegidos, gozando de preeminencia con respeto al derecho al honor, existen casos en los que en atención a las concretas circunstancias concurrentes el núcleo tuitivo del derecho al honor ha de prevalecer en los conflictos suscitados".

    Y también es constante la doctrina jurisprudencial que declara, así lo recordamos en la sentencia 834/2022, de 25 de noviembre, que:

    "para que no se revierta en el caso concreto la preeminencia de la que goza en abstracto la libertad de expresión sobre el derecho al honor, por su carácter trascendente para la formación de una opinión pública plural en un Estado democrático, es preciso que concurran los presupuestos consistentes en el interés general o relevancia pública de lo expresado, sea por la materia, por razón de las personas o por las dos cosas, y en la necesaria proporcionalidad en su difusión (por todas, sentencias 700/2021, de 14 de octubre, 438/2020, de 17 de julio, y 102/2019, de 18 de febrero). Y que la libertad de expresión no ampara la descalificación de una persona atribuyéndole hechos o conductas socialmente reprochables que puedan desacreditarla, lo que implica una exigencia de veracidad respecto de los hechos cuando puedan desacreditar a la persona criticada ( sentencias 102/2019, de 18 de febrero, 450/2017, de 13 de julio, 613/2016, de 7 de octubre, 508/2016, de 20 de julio, y 750/2016, de 22 de diciembre)".

  7. En el presente caso, la Audiencia Provincial, en sintonía con el Juzgado, considera que la abstracta prevalencia de la que goza la libertad de expresión sobre el derecho al honor debe ser revertida, ya que:

    "[l]a actividad que se le imputa al actor y en que se funda la intromisión es claramente ultrajante y ofensiva, no encuentra sustento en las informaciones aparecidas en medios de comunicación años antes, y además las manifestaciones en relación a la misma, han de reputarse claramente innecesarias para criticar legítimamente la gestión de un partido opositor pues parece evidente que ello no puede justificar la imputación de hechos delictivos, no contrastados, a una persona que como el actor no participaba siquiera en la contienda electoral, ni por ello era oponente de los demandados en tales elecciones".

    En definitiva, la Audiencia Provincial, sin llegar a negar al presupuesto de la relevancia pública, atribuye prevalencia en lo concreto al derecho al honor del recurrido sobre el derecho a la libertad de expresión de los recurrentes al considerar que en lo expresado por estos se faltó a la veracidad exigible y no se guardó la necesaria proporcionalidad.

  8. Los recurrentes disienten de lo anterior porque consideran que lo expresado estaba basado en las informaciones difundidas por numerosos medios de comunicación y no tenía como finalidad denigrar o desacreditar al recurrido, sino confrontar y trasladar a la ciudadanía dos formas diferentes de hacer política.

  9. Sin embargo, lo que sostienen no puede ser refrendado.

    Es cierto, que las informaciones difundidas decían que el recurrente estaba siendo investigado por su posible implicación en una presunta trama de corrupción en la adjudicación de contratos relacionados con el abastecimiento de aguas y el pago por una empresa concesionaria de gastos ocasionados en viajes en los que aquel había participado entre los que al parecer se incluían 450 euros en "putas y varios" y 600 dólares en "putiferios". Pero no lo es que dichas informaciones dijeran, ni directa ni indirectamente, que el recurrido se gastaba el dinero público recorriendo prostíbulos. Ni tampoco que aquel estuviera siendo investigado por gastarse el dinero público en tal cosa. Es más, en relación con uno de los tres viajes investigados, incluso se informó por algún medio de que el gasto de 450 euros en "putas y varios" se había producido después de que el recurrido hubiera abandonado el país visitado.

    Por lo tanto, lo que expresaron los recurrentes no era lo que recogían los medios de comunicación. Lo que dijeron no lo dijeron estos, sino ellos. Lo hicieron, además, tal y como señala la Audiencia, de forma reflexiva y con conciencia de su gravedad. Y que lo dijesen, como sostienen, sin la intención de denigrar al recurrente y con una finalidad exclusivamente política ni excluye que el contenido de lo que expresaron, apreciado objetivamente, deba calificarse como ultrajante y altamente atentatorio para la honorabilidad política y personal del recurrido, ni puede servir de excusa para justificarlo, puesto que una cosa es poner en contraste formas de hacer política y criticar la labor o la actuación de los partidos competidores o de sus integrantes, incluso con el amplio margen de libertad que es indispensable reconocer en los momentos de competición electoral y, por lo tanto, de máxima rivalidad y confrontación política, y otra considerar legítima cualquier manera de hacerlo.

    Los recurrentes dijeron de forma reflexiva, con conciencia de su gravedad, y sin base fáctica suficiente, que el recurrido, durante su etapa como alcalde de Oviedo, se gastaba el dinero público recorriendo prostíbulos. Dicen que lo hicieron sin intención de denigrar y con una finalidad puramente política. Pero la expresión que falta a la veracidad exigible y que, además, dada su intensidad atentatoria para el honor del afectado, resulta manifiesta, inequívoca y notoriamente desproporcionada no se puede considerar legítima ni justificar por el amplio margen de libertad que exige la confrontación política.

    En consecuencia, y coincidiendo con el parecer del fiscal, concluimos que el juicio de ponderación llevado a cabo por la Audiencia Provincial es correcto, puesto que se ajusta a la legalidad y respeta la doctrina jurisprudencial, por lo que los motivos y, con ellos, los recursos de casación deben desestimarse.

CUARTO

Costas y depósito

  1. Al desestimarse el recurso de casación interpuesto por Somos Oviedo, procede imponer las costas generadas por dicho recurso al recurrente ( arts. 398.1 y 394.1 LEC), con pérdida del depósito constituido para recurrir ( disposición adicional 15.ª , apartado 9.ª, LOPJ).

  2. Al desestimarse el recurso de casación interpuesto por D.ª Florinda procede imponer las costas generadas por dicho recurso a la recurrente ( arts. 398.1 y 394.1 LEC), con pérdida del depósito constituido para recurrir ( disposición adicional 15.ª , apartado 9.ª, LOPJ).

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

:

  1. - Desestimar los recursos de casación interpuestos por Somos Oviedo y D.ª Florinda contra la sentencia dictada por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Asturias (Sede Oviedo), con el núm. 305/2021, el 23 de julio de 2021, en el recurso de apelación 273/2021.

  2. - Condenar a cada uno de los recurrentes al pago de las costas generadas por su recurso, con pérdida del depósito para recurrir.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de sala.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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