SAP Asturias 305/2021, 23 de Julio de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Julio 2021
EmisorAudiencia Provincial de Asturias, seccion 6 (civil)
Número de resolución305/2021

AUD.PROVINCIAL SECCION SEXTA

OVIEDO

00305/2021

Modelo: N10250

CALLE CONCEPCION ARENAL NUMERO 3-4º PLANTA- Teléfono: 985968755 Fax: 985968757

Correo electrónico:

N.I.G. 33044 42 1 2020 0001817

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000273 /2021

Juzgado de procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.5 de OVIEDO

Procedimiento de origen: OR1 ORDINARIO DERECHO AL HONOR-249.1.1 0000135 /2020

Recurrente: Rosario, SOMOS OVIEDO

Procurador: MARTA MARIA ARIJA DOMINGUEZ, MARTA MARIA ARIJA DOMINGUEZ

Abogado: GEMMA ELENA ARBESU SANCHO, ALBERTO SUAREZ MARTINEZ

Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Pedro Antonio

Procurador:, CRISTINA FERNANDEZ CARRO

Abogado:, PELAYO FERNANDEZ-MIJARES SANCHEZ

RECURSO DE APELACION (LECN) 273/21

En OVIEDO, a Veintitrés de julio de dos mil veintiuno. La Sección Sexta de la Audiencia Provincial, compuesta por, los Ilmos. Sres. Dª María-Elena Rodríguez-Vigil Rubio, Presidenta, D. Jaime Riaza García y Dª Marta Mª Gutiérrez García, Magistrados; ha pronunciado la siguiente:

SENTENCIA Nº 305/21

En el Rollo de apelación núm. 273/21, dimanante de los autos de juicio civil Ordinario, Derecho al Honor, que con el número 135/20 se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Oviedo, siendo apelantes Sra. Rosario, demandada en primera instancia, representada por la Procuradora DOÑA MARTA MARIA ARIJA DOMINGUEZ y asistida por la Letrada DOÑA GEMMA ARBESU SANCHO y SOMOS OVIEDO, demandado en

primera instancia, representado por la Procuradora DOÑA MARTA MARIA ARIJA DOMINGUEZ y asistido por el Letrado DON ALBERTO SUAREZ MARTINEZ; y como parte apelada Sr. Pedro Antonio, demandante en primera instancia, representado por la Procuradora DOÑA CRISTINA FERNANDEZ CARRO y asistido por el Letrado DON PELAYO FERNANDEZ-MIJARES SANCHEZ ; el MINISTERIO FISCAL, en la representación que le es propia; ha sido Ponente la Ilma. Sra. Presidente, Doña María Elena Rodríguez-Vigil Rubio.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Oviedo dictó Sentencia en fecha 5 de Marzo de 2021 cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

Que estimando en parte la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Fernández, en nombre y representación de D. Pedro Antonio, contra Dª Rosario, y, contra Somos Oviedo, ambas partes representadas por la Procuradora Sra. Arija, y habiendo sido parte el Ministerio Fiscal, declaro que los demandados han llevado a cabo una intromisión ilegítima en el derecho al honor del demandante y, condeno a las partes demandadas a publicar a su costa el fallo de la presente sentencia, en los mismos medios utilizados para vulnerar el honor del demandante, es decir a través de su difusión en la Radio televisión del Principado de Asturias y publicación en su cuenta de Twitter. Asimismo condeno a las partes demandadas al cese inmediato de la intromisión y, en consecuencia, a retirar a su costa de la web las declaraciones difundidas y a satisfacer al actor la suma de 3.000 euros, junto con el interés correspondiente, en concepto de indemnización por los daños y perjuicios ocasionados.

Todo ello sin hacer expresa imposición de costas.

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por las partes demandadas, del cual se dio el preceptivo traslado a las demás partes personadas, conforme a lo dispuesto en el artículo 461 de la vigente Ley, que lo evacuaron en plazo. Remitiéndose posteriormente los autos a esta Sección y habiéndose solicitado el recibimiento a prueba por las partes demandadas, hoy apelantes, en fecha 27 de Mayo de 2021 se dictó Auto cuyos fundamentos y parte dispositiva son del tenor literal siguiente:

" Primero.- El derecho a la práctica de prueba, es conf‌iguración legal, exigiendo que en cada caso la proposición respete el tiempo y forma previsto en las leyes aplicables a cada procedimiento o instancia, resultando de la regulación establecida en el art.460 de la L.E.Civil, que su práctica en esta segunda instancia, precisamente por el carácter esencialmente revisor que el recurso de apelación tiene de lo decidido en la primera instancia ( art. 456 de la L.E.Civil ), es excepcional, de modo que solo procederá en aquellos supuestos tasados regulados en el mismo, estando en todo caso su admisión supeditada a que la propuesta además de subsumible en alguno de sus apartados sea decisiva en términos de defensa, a lo que es lo mismo útil y pertinente, (por todas, SSTC 66/2007, de 27 de marzo, FJ 5 ; 71/2008, de 23 de junio, FJ 5), ya que este derecho no tiene carácter absoluto, lo que supone que no faculta el mismo a las partes para exigir la admisión de todas las pruebas que puedan proponer en el proceso, sino que atribuye únicamente el derecho a la recepción y práctica de aquellas que sean pertinentes, declaración de pertinencia que es facultad que corresponde al órgano judicial, ateniendo a su utilidad en orden al esclarecimiento de los hechos controvertidos, como así lo establece el art. 286 de la L.E.Civil, y lo ha venido declarando reiterada jurisprudencia del TC contenida entre otras en sus sentencias de 6 de junio de 2011 y 4 de junio de 2007, ambas con amplia cita de precedentes.

Pues bien, aplicando tales principios que rigen la admisión de prueba en esta alzada, ha de compartirse la declaración de impertinencia acordada en la primera instancia, de la prueba documental que ahora vuelven a reiterar ambas partes demandadas en su respectivos escritos de interposición del recurso, al amparo de lo dispuesto en el art. 460.2.1º de la L.E.Civil, referida a la solicitud de remisión de exhorto al Juzgado de Instrucción núm. 1 de Lugo, al objeto de que se emita por el/la Letrado de la Administración de Justicia, certif‌icación de si el actor, ha sido investigado en las diligencias previas instruidas con el núm. 337/ 2014, detallando los hechos presuntamente delictivos investigados en relación al mismo, así como el estado en que se encuentra tal procedimiento, por cuanto ese extremo de la existencia en un procedimiento seguido en tal Juzgado, en el que el actor f‌igura como investigado, ha sido expresamente admitido en autos por el mismo y el objeto esencial de tal investigación judicial, resulta del bloque documental referido a noticias de prensa adjuntadas por ambas partes demandadas con su contestación, de forma que teniendo en cuenta el objeto de este procedimiento, no otro que el determinar si las frases publicadas en tuiter o puestas de manif‌iesto en un debate realizado en la radio autonómica, vulneran o no el honor del demandado, la citada prueba documental ya obrante en autos, es suf‌iciente para contrastar su objeto con las expresiones que se denuncian atentatorias al derecho al honor, y formar por ello convicción judicial acerca de si estas últimas, vienen o no justif‌icadas en función de tal investigación judicial en trámite, lo que priva de cualquier necesidad y por ello utilidad para el esclarecimiento de los hechos, a la citada prueba documental cuya práctica ahora se reitera.

Procede por ello su rechazo al compartir esta Sala las razones que justif‌icaron su declaración de impertinencia en la primera instancia.

Segundo

En aplicación del apartado 2 del artículo 464 de la L.E.C ., no se considera necesario la celebración de vista.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. - Denegar el recibimiento del pleito a prueba, para practicar la propuesta por ambas partes demandadas."

Señalándose para deliberación, votación y fallo el día 19 de Julio de 2021.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de primera instancia estimó la acción de intromisión ilegítima en el derecho al honor del actor ejercitada en la demanda, bien que reduciendo el importe de la indemnización que estimó procedía en concepto de daño moral derivado de la misma, en los términos que constan en su parte dispositiva, transcrita en los antecedentes de esta resolución.

La razón de la estimación se funda en estimar que el contenido del mensaje publicado por ambas partes codemandadas, la formación política "Somos Oviedo" y la Sra. Rosario, en sus respectivas redes sociales de la plataforma Twiter, que textualmente dice " Hace cuatro años Oviedo era referencia en España porque tenía un Alcalde que se gastaba el dinero publico recorriendo prostíbulos... ahora somos referencia en educación. Esa es la diferencia ", así como las manifestaciones realizadas por la ultima, en un debate emitido dentro de la campaña de las elecciones locales del 26-M, emitido en la RTPA, af‌irmando que "... Hace cuatro años conocimos que el antiguo Alcalde se gastaba el dinero público para recorrer prostíbulos, ahora, ahora mismo, en Educación es el Ayuntamiento que mayor excelencia tiene en gastos de España... ", una vez realizado el preceptivo juicio de ponderación de acuerdo con la doctrina tanto del TC como del TS, entre los derechos fundamentales en conf‌licto, que estimó lo eran el del honor y libertad de expresión, determinaba que en este caso había de darse prevalencia el derecho al honor, en cuanto las expresiones y manifestaciones vertidas tuvieron fundamentalmente una intención crítica y no una f‌inalidad informativa o de simple comunicación pública de datos objetivos susceptibles de contraste, aunque los demandados se apoyen en informaciones periodísticas sobre una investigaciones que se encontraba en curso, llegando a la conclusión de que por el contexto en que se realizaron, se tragaba de expresiones de conductas de carácter socialmente censurable a una persona, perfectamente identif‌icable, que no encuentran justif‌icación cuando como en este caso habían sido traídas al debate público con un claro ánimo de descrédito.

Recurren tal pronunciamiento ambas partes demandadas en cuyos respectivos escritos de interposición,...

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