STSJ Galicia 1685/2023, 23 de Marzo de 2023

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1685/2023
Fecha23 Marzo 2023

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL

A CORUÑA

SENTENCIA: 01685/2023

-PLAZA DE GALICIA, S/N

15071 A CORUÑA

Tfno: 981-184 845/959/939

Fax:

Correo electrónico:

NIG: 27028 44 4 2021 0002506

Equipo/usuario: MR

Modelo: 402250

SECRETARÍA SRª IGLESIAS FUNGUEIRO

RSU RECURSO SUPLICACION 0004015 /2022 MRA

Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000555 /2021

Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE

RECURRENTE/S D/ña Gustavo

ABOGADO/A: PEDRO BLANCO LOBEIRAS

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA

ABOGADO/A: SERVICIO JURÍDICO DEL INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA ISM DE GALICIA

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

ILMO SR. D. EMILIO FERNANDEZ DE MATA

ILMA SRª Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR

ILMA SRª Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS

En A CORUÑA, a veintitrés de marzo de dos mil veintitrés.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0004015/2022, formalizado por el Letrado DON PEDRO BLANCO LOBEIRAS, en nombre y representación de DON Gustavo, contra la sentencia número 80/2022 dictada por XDO. DO SOCIAL

N. 2 de LUGO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000555/2021, seguidos a instancia de Gustavo frente a INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª PILAR YEBRAPIMENTEL VILAR.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Gustavo presentó demanda contra INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 80/2022, de fecha dieciséis de febrero de dos mil veintidós

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: .

PRIMERO

D. Gustavo, mayor de edad, con D.N.I. n° NUM000, nacido el NUM001 de 1958 se encontraba af‌iliado al Régimen Especial del Mar de la Seguridad Social, por su trabajo como buzo profesional./

SEGUNDO

Inició la vía administrativa ante la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social que, en Resolución de fecha 8 de julio de 2021, acordó denegar la prestación de incapacidad permanente por haber alcanzado la edad de jubilación ordinaria, con aplicación de los coef‌icientes reductores, conforme al art. 29.3 de la Ley 47/2015. Interpuesta reclamación previa desestimada por resolución de fecha 11 de agosto de 2021./ TERCERO.- D. Gustavo presenta un cuadro clínico residual de tetraplejia incompleta a nivel C4 con índice motor 88/100. Alteración de la propiocepción en manos y miembros inferiores. Presenta capacidad limitada para actividades que requieran movilidad y fuerza de los miembros superiores e inferiores./CUARTO.- El día 1 de julio de 2021, fecha del hecho causante, el actor tiene 64 años y 10 meses, 45 años y 4 meses cotizados, además de 2 años y 9 meses de coef‌iciente reductor de la edad de jubilación.

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:Que desestimando la demanda interpuesta por DON Gustavo contra el INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA, absuelvo al demandado de las pretensiones contenidas en la misma.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Gustavo formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 1-3-2023.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 23-3-2023 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El actor, af‌iliado al régimen especial de trabajadores del mar, por su profesión de buzo profesional solicito en vía administrativa prestación de Gran Invalidez, o subsidiariamente IPA, que le fue denegada en vía administrativa por haber alcanzado la edad de jubilación ordinaria con aplicación de los coef‌icientes reductores . Y presentada demanda por el actor en pretensión de que se le declare afecto de Gran Invalidez con fecha de efectos desde la solicitud, o desde la fecha del Dictamen del EVI o subsidiariamente se le declare afecto de IPA con efectos desde la solicitud o desde la fecha del dictamen del EVI,la sentencia de instancia

desestima la demanda interpuesta por el actor contra el ISM y absuelve al demandado de las pretensiones contenidas en la misma,

Y frente a la citada sentencia se alza en suplicación la representación letrada de la parte actora, interponiendo recurso en base a tres motivos, correctamente amparados en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS en los que denuncia infracciones jurídicas .

Recurso que no consta haya sido impugnado de contrario.

SEGUNDO

La representación letrada de la parte actora en el primero de los motivos de recurso, correctamente amparado en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS denuncia infracción por violación del artículo 14 de la CE, así como errónea interpretación o inaplicación de los artículos 30.1 y 30.2 de la ley 47/2015 de 21 de octubre reguladora de la protección social de las personas trabajadoras del sector marítimo-pesquero, así como los artículos 195 y 205.1 a) de la LGSS,así como las demás normas y jurisprudencia que cita. Y considera que la interpretación sustentada por la resolución que se impugna,y que es ratif‌icada por la sentencia recurrida vulnera el art 14 CE conforme viene señalando la interpretación del TC en sentencias como las de 12 de diciembre de 2021, o la de 7 de octubre de 2021, en las que en un supuesto análogo concluyo que las interpretación de las resoluciones impugnadas produce como resultado una discriminación no justif‌icada, ya que conforme a ese criterio judicial interpretativo, cualquier persona que se encuentre en situación de posible y voluntaria jubilación anticipada podría acceder a una prestación por incapacidad permanente hasta tanto no haya cumplido la edad ordinaria de jubilación,salvo las personas que la podrían obtener por edad derivada de la aplicación de COES,lo que provoca una diferencia de trato sin justif‌icación objetiva o razonable, y de la posibilidad de "acceder a la jubilación voluntaria", tal seria el caso ante la diferencia de trato ante situaciones idénticas vendría dada por la edad teórica del trabajador .

Motivo de denuncia jurídica que la sala estima que debe prosperar y ello en base a las siguientes consideraciones :

  1. - El artículo 29.3 de la Ley 47/2015 establece que :" No procederá el reconocimiento del derecho a la prestación de incapacidad permanente derivada de contingencias comunes cuando el benef‌iciario, en la fecha del hecho causante, alcance la edad para acceder a la jubilación ordinaria con o sin la aplicación de los coef‌icientes reductores, ".

    Pero el articulo 30 de la ley 47/2015 establece que:".1 La prestación económica de jubilación en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar será única para cada benef‌iciario y consistirá en una pensión que le será reconocida en las mismas condiciones, cuantía y forma que la establecida en la normativa vigente del Régimen General o, en su caso, del Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos.

  2. La edad para acceder a esta prestación será la establecida en el Régimen General. Dicha edad podrá ser rebajada mediante la aplicación de coef‌icientes reductores en aquellas actividades profesionales de naturaleza excepcionalmente penosa, tóxica, peligrosa o insalubre en las que se acusen elevados índices de morbilidad o siniestralidad, así como en aquellas otras cuya realización implique una continua separación del hogar y alejamiento familiar. Los coef‌icientes reductores se aplicarán al tiempo efectivamente realizado en cada una de las actividades. Asimismo, se entenderán incluidos dentro del tiempo efectivamente realizado los períodos de desembarco debidos a enfermedad o accidente, así como vacaciones, permisos u otras licencias retribuidas que procedan de conformidad con lo establecido en la legislación laboral aplicable.

    Los citados coef‌icientes reductores son los establecidos en el Real Decreto 1311/2007, de 5 de octubre, por el que se establecen nuevos criterios para determinar la pensión de jubilación del Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar.

    Cualquier modif‌icación, supresión o aplicación de nuevos coef‌icientes reductores de la edad de jubilación deberá ajustarse al procedimiento establecido en el Real Decreto 1698/2011, de 18 de noviembre, por el que se regula el régimen jurídico y el procedimiento general para establecer coef‌icientes reductores y anticipar la edad de jubilación en el sistema de la Seguridad Social. la prestación económica ..."

    Por otra parte el articulo 205.1 a) de la LGSS señala como edad de jubilación la de 65 años, si se acredita un total de 38,5 años cotizados; y conforme a dicha norma la edad de jubilación ordinaria ser a prevista en el régimen general para 57 años, ( 65 o 66 si se acreditan amplias carreras de cotización.)

  3. - Que cuestión similar a la aquí planteada ya ha sido resuelta por el TS en sentencia de fecha 22 de noviembre de 2022, sentencia 923/2022, al resolver recurso nº 1563/2019,en la que reconoce el derecho a acceder a una IP cuando el solicitante se encuentra en situación de jubilación...

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