STSJ Aragón 229/2023, 22 de Marzo de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Marzo 2023
Número de resolución229/2023

Sentencia número 000229/2023

Rollo número 81/2023

MAGISTRADOS/AS ILMOS/AS. Sres/as:

Dª. MARÍA-JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA

D. JOSÉ-ENRIQUE MORA MATEO

Dª ELENA LUMBRERAS LACARRA

En Zaragoza, a veintidós de marzo de dos mil veintitrés.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres/as. indicados al margen y presidida por la primera de ellos, pronuncia en nombre del REY esta

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación núm. 81 de 2023 (Autos núm. 327/2022), interpuesto por la parte demandante D. Conrado contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Zaragoza de fecha 12 de diciembre de 2022, siendo demandado RENFE MERCANCÍAS SME SA, sobre reclamación de cantidad. Ha sido ponente la Ilma. Sra. Dª. ELENA LUMBRERAS LACARRA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por D. Conrado contra Renfe Mercancias SA, sobre reclamación de cantidad, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social nº 1 de Zaragoza, de fecha 12 de diciembre de 2022, siendo el fallo del tenor literal siguiente:

"QUE DESESTIMANDO LA DEMANDA interpuesta por D. Conrado, contra la empresa "RENFE MECANCÍAS SME S.A." debo absolver y absuelve a la citada demandada de las pretensiones deducidas frente a ella en el escrito de demanda".

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal siguiente:

"1º.- El demandante, D. Conrado, con DNI nº NUM000, presta servicios para la entidad demandada, RENFE Mercancías S.A., con la categoría profesional de LO3 Mando Intermedio, y antigüedad de15.07.1982, percibiendo una retribución bruta mensual de 3.727,00 €, incluida la parte proporcional de las pagas extras que seguidamente se indica:

  1. - El precio de la hora ordinaria que corresponde al demandante, sin computar los conceptos de toma y deje, nocturnidad y variable, asciende a 23,38 € en 2020 y a 23,55 € en 2021.

  2. - En el periodo comprendido entre el 1.08.2020 y el 31.11.2021, el demandante ha percibido la cantidad de

    2.915,55 € en concepto de toma y deje, que la empresa le ha retribuido en la cuantía de 10,08 €/día, establecida en la tablas salariales del II Convenio Colectivo de RENFE aplicable a la relación laboral de autos y XII Convenio

    Colectivo de Renfe Marco regulador de mando intermedio y cuadro (en clave 303 complemento puesto toma y deje MIC).

  3. - El demandante considera que la demandada debe abonarle las 289 horas (una hora por cada día trabajado en el periodo reclamado) que considera retribuidas por el concepto de toma y deje a razón del valor de la hora ordinaria, reclamando la diferencia que asciende a 3.867,80 €.

  4. - Se ha celebrado, en fecha 19 de mayo pasado, la preceptiva conciliación previa, con el resultado de intentada sin efecto, ante la incomparecencia de la demandada.

  5. - El demandante han obtenido pronunciamientos judiciales favorables a idéntica pretensión, referidos a periodos anteriores, en sentencias como la de 7.04.2015 de este mismo Juzgado, y las de 8.11.2016,

    16.04.2018 y 1.06.2021 del Juzgado de lo Social nº 4, cuya copia obra en autos, aportadas en el acto del juicio por la demandada, dándose por reproducido su contenido".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado dicho escrito por la parte demandada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

.- D. Conrado recurre en suplicación la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Zaragoza que desestima su demanda frente a RENFE MERCANCÍAS SME SA en la que solicita se condene a la demandada a abonarle la cantidad de 3.867,80 euros más el recargo por mora en concepto horas de toma y deje por el período comprendido entre agosto de 2020 y noviembre de 2021.

Basa su recurso en el motivo previsto en el artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

La Entidad Pública Empresarial ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS (ADIF) ha impugnado el recurso interpuesto solicitando su desestimación.

SEGUNDO

El artículo 193-c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social recoge, como motivo para la interposición del Recurso de Suplicación, el examen de las normas sustantivas o de la Jurisprudencia, debiendo entenderse el término "norma" en sentido amplio, esto es, como toda norma jurídica general que traiga su origen de autoridad legítima dentro del Estado (incluyendo la costumbre acreditada, las normas convencionales y los Tratados Internacionales ratif‌icados y publicados en el Boletín Of‌icial del Estado).

Debe matizarse, por otra parte, la referencia legal a las "normas sustantivas", en el sentido de que existen supuestos en los que la norma procesal determina el Fallo de la Sentencia de instancia, sin que pueda alegarse su infracción por la vía de la letra a) del ya precitado artículo 193 de la ley procesal laboral, lo que ocurre en los casos de cosa juzgada, incongruencia, contradicción en el Fallo y error de derecho en la apreciación de la prueba.

Ha de remarcarse también que la infracción ha de cometerse en el Fallo de la Sentencia, lo que signif‌ica que la Suplicación no se da contra las argumentaciones empleadas en su Fundamentación Jurídica, sino contra la Parte Dispositiva que, al entender del recurrente, ha sido dictada infringiendo determinadas normas sustantivas, que deben ser citadas, por lo que no cabe admitir la alegación genérica de una norma, sino que debe citarse el concreto precepto vulnerado, de manera que si el derecho subjetivo conculcado se recoge en norma distinta de la alegada, la Sala no podrá entrar en su examen, salvo error evidente, ya que su objeto queda limitado al estudio y resolución de los temas planteados.

TERCERO

Con amparo en el precitado artículo 193-c) de la LRJS, impugna el recurrente la Sentencia de instancia, alegando la infracción del artículo 222.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que recoge el principio de cosa juzgada material y artículo 400.2 de la misma norma, en relación con los artículos 35 y 3.1 del Estatuto de los Trabajadores; artículos 209 y 210 del Convenio colectivo de RENFE (Normativa Laboral de Renfe) y sentencias de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 20 de octubre de 2013 ( recurso 291/2013), de 13 de noviembre de 2013 ( recurso 2319/2012), de 16 de julio de 2014 ( recurso 2205/2013), de 25 de febrero de 2015 ( recurso 2051/2013) y de 21 de enero de 2016. En los siguientes motivos del recurso alega la infracción del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil así como el resto de preceptos jurídicos y sentencias ya citados.

El trabajador reclama el abono del complemento salarial de puesto de toma y deje en atención al valor unitario de la hora ordinaria de trabajo, y no conforme al precio inferior que f‌ijan las tablas salariales de la norma convencional de referencia.

Alega el trabajador recurrente que ha obtenido sentencias f‌irmes referidas a períodos anteriores que le reconocen no sólo la procedencia de la reclamación sino también la realización y justif‌icación de las horas

de toma y deje. Por lo tanto se dan las tres identidades requeridas para la aplicación del efecto positivo de la cosa juzgada ( artículo 224.4 LEC).

Por RENFE se alega que no ha quedado probado que se hayan realizado horas de toma y deje, siendo el complemento de puesto por día efectivo de realización y no por horas como se alega de contrario, por lo que considera que no existe cosa juzgada, porque en cada periodo debe acreditarse la realización del concepto para percibir la cuantía reclamada, remitiéndose a las sentencias que cita.

La sentencia recurrida entiende que no estamos ante el mismo planteamiento que en los procedimientos anteriores pues ahora la demandada cuestiona que el actor haya realizado efectivamente el número de horas que pretende le sean retribuidas no como complemento de toma y deje sino como horas por encima de la jornada y por el valor de la hora ordinaria.

A este respecto hay que señalar que el artículo 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil regula la cosa juzgada material, estableciendo en su apartado 1: "La cosa juzgada de las sentencias f‌irmes, sean estimatorias o desestimatorias, excluirá, conforme a la Ley, un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que aquella se produjo". En su apartado 2 dispone que "la cosa juzgada alcanza a las pretensiones de la demanda y de la reconvención, así como a los puntos a que se ref‌ieren los apartados 1 y 2 del artículo 408 de esta Ley. Se considerarán hechos nuevos y distintos, en relación con el fundamento de las referidas pretensiones, los posteriores a la completa preclusión de los actos de alegación en el proceso en que aquellas se formularen". El apartado 3 dispone que "la cosa juzgada afectará a las partes del proceso en que se dicta y a sus herederos y causahabientes, así como a los sujetos, no litigantes, titulares de los derechos que fundamenten la legitimación de las partes conforme a lo previsto en el artículo 10 de esta Ley ".

Por último el apartado 4 establece que "lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia f‌irme que haya puesto f‌in a un proceso vinculará al tribunal de un proceso posterior cuando en este aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal".

El precepto regula los efectos de la cosa juzgada material distinguiendo el efecto negativo, al que alude el apartado 1, y el efecto positivo,...

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