AAP Pontevedra 215/2022, 1 de Diciembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha01 Diciembre 2022
Número de resolución215/2022

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

PONTEVEDRA

AUTO: 00215/2022

Modelo: N10300

/ROSALÍA DE CASTRO NÚM. 5-2-IZQ. (PONTEVEDRA)

-Teléfono: 986805127/28/29/30 Fax: 986805123

Correo electrónico: Seccion3.ap.pontevedra@xustiza.gal

Equipo/usuario: MC

N.I.G. 36005 41 1 2022 0000757

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000745 /2022

Juzgado de procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de CALDAS DE REIS

Procedimiento de origen: DPR DILIGENCIAS PRELIMINARES 0000343 /2022

Recurrente: Gema

Procurador: SILVIA FREIRE FERNANDEZ

Abogado: DIANA MARIA OTERO MASCATO

Recurrido:

Procurador:

Abogado:

A U T O Nº 215/2022

Magistrados Iltmos. Sres.:

ANTONIO-J. GUTIÉRREZ R.-MOLDES

JAIME ESAIN MANRESA

IGNACIO DE FRIAS CONDE.

En PONTEVEDRA, a uno de diciembre de dos mil veintidós.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de DILIGENCIAS PRELIMINARES 0000343 /2022, procedentes del XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de CALDAS DE REIS, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 745 /2022, en los que aparece

como parte apelante, Gema, representado por el Procurador de los tribunales, Sra. SILVIA FREIRE FERNANDEZ, asistido por el Abogado D. DIANA MARIA OTERO MASCATO, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. IGNACIO DE FRIAS CONDE.

HECHOS
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción núm. 1 de Caldas de Reis, se dictó en el procedimiento de referencia, auto de fecha 18 de agosto de 2022, cuya parte dispositiva literal dice: "ACUERDO: 1.-La inadmisión de la presente solicitud de Diligencias Preliminares promovida por la Procuradora, Sra. SILVIA FREIRE FERNANDEZ, en nombre y representación de Gema, por falta de competencia territorial.

  1. -Poner en conocimiento del instante que si le interesa puede presentar su petición de diligencias preliminares en Juzgados de Barcelona.

  2. -Librar certif‌icación literal de esta resolución, que quedará unida al procedimiento llevándose el original al libro de su razón.".

Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación, en tiempo y forma, y seguidamente se le conf‌irió traslado del mismo a las restantes partes personadas.

SEGUNDO

Remitidos los autos a esta Audiencia correspondió el conocimiento del citado recurso a esta Sección, por turno de reparto de fecha 29/09/22.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Recurre en apelación la solicitante el auto de 18 de agosto de 2022 que inadmitió su solicitud de diligencias preliminares por falta de competencia territorial, señalando como competentes a los Juzgados de Barcelona. Argumenta la apelante que es consumidora, por lo que es de aplicación el fuero del art. 52.2 de la LEC y son competentes los Juzgados de su domicilio.

SEGUNDO

Pues bien, sin entrar al fondo de la cuestión, y aún siendo conscientes de que existen algunas resoluciones de Audiencias Provinciales que entienden lo contrario (a título de ejemplo, AAP de Valladolid de 17 de diciembre de 2021; AAP de Granada de 29 de noviembre de 2021; AAAP de Asturias de 7 de octubre de 2021, AAP de Valencia de 17 de septiembre de 2020; AAP de Cuenca de 27 de octubre de 2020), entendemos que frente al auto por el que el Juzgado se abstiene de conocer por carecer de competencia territorial no cabe recurso alguno, tal y como resulta de lo dispuesto en el art. 67 de la LEC, debiendo presentarse la solicitud ante el declarado competente por aquel, quien, si se entiende incompetente, ha de plantear el correspondiente conf‌licto negativo de competencia ( art. 257.2 de la LEC).

Ya nos habíamos pronunciado en este sentido en el auto de esta Sección de 30 de abril de 2020:

CUARTO.- En cuanto a la incompetencia territorial en que se basó la resolución solo apuntar que, de haber seguido el cauce procesal oportuno conforme a lo entendido (por mor del discutible planteamiento de la demanda), habría de haber acordado, Art. 257.2 LEC/00, abstenerse de conocer y remitir los autos al Juzgado de la elección del promovente, decisión no recurrible al ser de trámite y no poner f‌in al procedimiento, como la f‌inalmente dada, y solo susceptible de revisión, de oponerse el juzgado de remisión elegido, por el superior común Art. 60 LEC/00 (A. 257.2), al actuar de of‌icio el Juzgador de la instancia.

Nos remitimos, en todo caso, a los acertados razonamientos del AAP de Huelva de 13 de octubre de 2021:

PRIMERO.- Lo que se recurre es el auto que entiende que el órgano judicial carece de competencia territorial para conocer de la petición de práctica de diligencias preliminares. Alega la parte recurrente que comparece en su condición de consumidor e invoca la norma y doctrina jurisprudencial que permite determinar la competencia, como la del posterior litigio que pretende entablar, con el criterio al que se remite, en particular la que la f‌ija en su domicilio y por lo tanto señalando como competente al órgano judicial a quo.

SEGUNDO.- El recurso no debió ser admitido a trámite ya que, como ordena la Ley de Enjuiciamiento civil, artículo

67.1 (Contra los autos que resuelvan sobre la competencia territorial no se dará recurso alguno), contra las resoluciones que deciden sobre la competencia territorial no cabe recurso, sin perjuicio de que pueda solventarse la cuestión en la forma que indica el artículo 60, mediante conf‌licto de competencia. Para las diligencias preliminares, por su especial naturaleza, el artículo 257.2 impide proponer la cuestión como declinatoria a instancia del demandado o de la parte requerida, pero en coherencia con ello, ordena el examen de of‌icio de la competencia. Dice el precepto:

257.2. No se admitirá declinatoria en las diligencias preliminares, pero el Juez al que se soliciten revisará de of‌icio su competencia y si entendiese que no le corresponde conocer de la solicitud, se abstendrá de conocer indicando al solicitante el Juzgado de Primera Instancia al que debe acudir. Si éste se inhibiere en su competencia, decidirá el conf‌licto negativo el tribunal inmediato superior común, según lo previsto en el artículo 60 de la presente Ley .

La decisión, por lo tanto, no era recurrible, como no lo es - de modo directo- ninguna a propósito de la competencia territorial; lo que procede es que el demandante se dirija a alguno de los órganos judiciales a los que se entiende eventualmente competentes para que, en caso de denegar éste su propia atribución competencial, se plantee la cuestión al superior común que corresponda, planteamiento que ha de hacer ese órgano en forma de conf‌licto negativo. En consecuencia, la resolución acierta al archivar la causa ya que, como se ve, a diferencia de los supuestos generales en los que el órgano judicial debe remitir las actuaciones a aquel al que considere competente, en el supuesto de las diligencias preliminares es el solicitante el que debe dirigirse o acudir al órgano judicial de que se trate, según indica el transcrito artículo 257.2, y éste el que planteara esa cuestión negativa si no admite su propia competencia. La regla procede de la circunstancia de que las diligencias preliminares no son propiamente un proceso jurisdiccional contradictorio, ni se hace mediante ellas ejercicio de acciones.

TERCERO.- Lo que debió ser causa de inadmision del recurso de apelación es ahora causa de desestimación.

En el mismo sentido se pronuncian otras Audiencias Provinciales. Así, en el AAP de Barcelona de 19 de abril de 2021 se af‌irma:

"SEGUNDO.- Decisión del tribunal de apelación.

  1. - El AAP de Barcelona de 24 de abril de 2018 señaló:

    " La admisibilidad del recurso de apelación formulado, cuestión apreciable de of‌icio, será la primera a dilucidar por esta Sala ( art. 465.5 LEC ) pues de ello dependerá la posibilidad de examinar la corrección jurídica de la decisión del Juzgado.

    Para dar respuesta a esa cuestión previa partiremos de tres principios capitales:

    1. - El carácter improrrogable de las normas de procedimiento ( art. 1 LEC y SsTC 202/88 y 49/89 ) que obliga al tribunal de apelación, antes de entrar en su caso a examinar el fondo del recurso, a analizar si éste era admisible conforme a las normas aplicables sin quedar vinculado por lo acordado por el órgano de primer grado ( STC 90/85 ).

    2. - Mientras que el derecho a obtener una primera respuesta judicial a las pretensiones esgrimidas por un justiciable goza de protección constitucional ( art. 24.1 C.E .), el derecho a su revisión -por el mismo órgano o...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR