STS 319/2023, 8 de Mayo de 2023

PonenteJULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGAR
ECLIES:TS:2023:2075
Número de Recurso1412/2021
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución319/2023
Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2023
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 319/2023

Fecha de sentencia: 08/05/2023

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 1412/2021

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 18/04/2023

Ponente: Excmo. Sr. D. Julián Sánchez Melgar

Procedencia: Sec. 3ª Audiencia Provincial de Valencia

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez

Transcrito por: BDL

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 1412/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Julián Sánchez Melgar

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 319/2023

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Julián Sánchez Melgar

D. Antonio del Moral García

D.ª Carmen Lamela Díaz

D. Leopoldo Puente Segura

D. Javier Hernández García

En Madrid, a 8 de mayo de 2023.

Esta sala ha visto el recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por el MINISTERIO FISCAL contra la Sentencia 74/2021, de 10 de febrero de 2021 de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia, estimatoria del recurso de apelación (Rollo de apelación 167/2021) formulado frente a la Sentencia 363/2020, de 3 de diciembre de 2020 del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Gandía, dictada en el P.A. núm. 248/2020 dimanante de las D. previas núm. 189/2019 del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Gandía, seguido por delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, drogas tóxicas, sustancias estupefacientes o psicotrópicas contra mencionado recurrente. Los Excmos. Sres. Magistrados de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan han constituido Sala para la deliberación y fallo del presente recurso de casación. Han sido parte en el procedimiento: el Ministerio Fiscal como recurrente, y como recurrido el acusado Don Benito, representado por la Procuradora de los Tribunales Doña María del Carmen Giménez Cardona y defendido por la Letrada Doña Susana Sacristán Dea.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Julián Sánchez Melgar.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de lo Penal núm. 1 de Gandía en el P.A. núm. 248/2020 seguido por delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, drogas tóxicas, sustancias estupefacientes o psicotrópicas contra DON Benito, dictó Sentencia 363/2020, de 3 de diciembre de 2020, cuyos HECHOS PROBADOS, son los siguientes:

"ÚNICO.- Se declara probado que el día 27 de enero de dos mil diecinueve, Don Benito, con DNI NUM000 mayor de edad, con antecedentes penales computables a efectos de reincidencia que después se dirán, sobre las 07:45 horas conducía el vehículo BMW 320 matrícula ....FWW por, la calle Villalonga de Gandía, estando bajo la influencia de la previa ingesta de bebidas alcohólicas que mermaban sus capacidades psicofísicas para la conducción, circulando en sentido contrario, siendo interceptado por Agentes de la Guardia Civil, los cuales, al advertir síntomas de intoxicación etílica, requirieron al conductor para que se sometiera a las pruebas de detección alcohólica.

Las pruebas de determinación del grado de impregnación alcohólica se practicaron mediante etilómetro debidamente calibrado y homologado arrojando-un resultado positivo de 0,69 y 0,61 miligramos por litro de aire espirado en primera y segunda prueba, a las 7:48 y 8:05 h sin que, previo ofrecimiento posterior, se sometiera a la prueba de contraste.

Por los agentes policiales actuantes, se le apreció síntomas del efecto de alcohol tales como ojos brillantes, habla pastosa, olor a alcohol, rostro congestionado, repetición de ideas o frases, deambulación titubeante y pupilas dilatadas.

El acusado conducía sin estar en posesión del pertinente permiso que le habilitase para conducir vehículos a motor y ciclomotores, por pérdida de todos los puntos asignados legalmente desde el 20 de abril de 2017 según expediente de la Jefatura provincial de Tráfico de Madrid con n° NUM001.

En el momento de los hechos Benito había sido ejecutoriamente condenado por sentencia de 12 de agosto de 2016 dictada en el Juzgado de instrucción n° 3 de Gandía, por un delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, fue condenado por sentencia firme de 5 de septiembre de 2016 del Juzgado de instrucción n° 3 de Gandía por hechos constitutivos de un delito de conducción sin permiso; fue condenado por sentencia de 28 de octubre de 2016 del Juzgado de lo penal n° 6 de Madrid, por delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas y por sentencia de 9 de mayo de 2017, firme el mismo día, del Juzgado de Instrucción n° 2 de Coslada, por un delito de conducción con permiso retirado por decisión judicial."

El Fallo de la anterior resolución fue el siguiente:

"DEBO CONDENAR Y CONDENO a Benito como autor responsable de un delito CONTRA LA SEGURIDAD VIAL del art. 379.2 CP y un delito contra la seguridad vial del ad 384.1 CP en concurso ideal con el anterior, a penar conforme el art 77.2 CP, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia respecto de los dos delitos, y con la concurrencia respecto del segundo delito de la atenuante de embriaguez del art. 21.7 CP en relación con el art. 21.1 y 20.2 CP, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y PRIVACIÓN DEL DERECHO A CONDUCIR VEHÍCULOS A MOTOR Y CICLOMOTORES POR TIEMPO DE TRES AÑOS, que conforme el art 47 CP comporta la pérdida de vigencia del permiso; condenándole asimismo al abono de las costas causadas en esta instancia.

Notifíquese la presente resolución a las partes y personalmente al acusado previniéndole que contra la misma podrá interponer ante este Juzgado recurso de apelación en el plazo de 10 DÍAS, a contar desde la fecha de notificación:

Notifíquese, incluyendo, en virtud del artículo 789.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, a los ofendidos y perjudicados por el delito; expídanse los testimonios para su remisión a los órganos oportunos; y practíquense las anotaciones oportunas en los Registros telemáticos.

Para el cumplimiento de las penas impuestas abónese al condenado todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa en la liquidación de condena que se haga al efecto y déjense sin efecto las medidas cautelares. acordadas.

Líbrese testimonio de la presente resolución, el cual se unirá a los autos, remitiéndose el original al Libro de Sentencias.

Así, lo pronuncio y firmo".

SEGUNDO

Frente a la anterior resolución se interpuso recurso de apelación ante la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia (Rollo de apelación 167/2021), que con fecha 10 de febrero de 2021 dictó Sentencia 74/2021, que respecto a los HECHOS PROBADOS acepta los de la Sentencia de instancia.

La Audiencia dictó el siguiente pronunciamiento:

"Primero: Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Da María Dolores Sirvent Escoda, en nombre y representación del acusado Benito, contra la sentencia n° 363/2020 de fecha 3 de diciembre de 2020 dictada por el Juzgado de lo Penal n° 1 de Gandía en su Procedimiento Abreviado n° 248/2020.

Segundo: Revocar el Fallo de la sentencia apelada en el único sentido de suprimir la circunstancia agravante de reincidencia apreciada respecto de los dos delitos contra la seguridad vial objeto de condena, imponiendo al acusado las penas de CUATRO MESES Y QUINCE DÍAS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y la privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de DOS AÑOS, SEIS MESES Y UN DÍA; pena que llevará aparejada la pérdida de la vigencia de la licencia permiso, en su caso; manteniéndose el resto de pronunciamientos inalterados.

Tercero: No hacer un especial pronunciamiento sobre el pago de las costas causadas en esta instancia.

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación por infracción de ley ante el Tribunal Supremo únicamente por el motivo previsto en el artículo 849.1° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y dentro del plazo prevenido en el artículo 856 de dicha Ley.

Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia, adjuntándose a ellos testimonio de esta sentencia, para su ejecución y demás efectos, previas las oportunas anotaciones.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos".

TERCERO

Notificada en forma la anterior resolución a las partes personadas se preparó recurso de casación por infracción de Ley por el MINISTERIO FISCAL, que se tuvo anunciado; remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente Rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso de casación formulado por el MINISTERIO FISCAL se basó en el siguiente MOTIVO DE CASACIÓN:

Motivo único.- Al amparo del art. 849.1 de la LECrim. se afirma infringido el art. 136 en relación con el art. 22.8 ambos del C. penal, por indebida aplicación.

QUINTO

Es recurrido en el presente procedimiento el acusado DON Benito que impugna el recurso por escrito de fecha 1 de junio de 2021.

SEXTO

Instruido el MINISTERIO FISCAL del escrito de oposición presentado por el acusado, se remite a lo manifestado en su recurso, así lo formula en su escrito de fecha 12 de junio de 2021.

SÉPTIMO

Por Providencia de esta Sala de fecha 12 de abril de 2023 se señala el presente recurso para deliberación y fallo para el día 18 de abril de 2023; prolongándose los mismos hasta el día de la fecha.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- El Juzgado de lo Penal de Gandía número 1, dicta Sentencia mediante la cual condena por delito por conducción con alcoholemia ( art. 379.2 del Código Penal) y otro de conducción sin permiso por pérdida de puntos ( art. 384.1 del Código Penal), a Benito, aplicando la agravante de reincidencia al estar condenado el acusado, con antelación, por cuatro delitos contra la seguridad vial.

Consigna en los hechos probados que, en el momento de los hechos Benito había sido ejecutoriamente condenado por sentencia de 12 de agosto de 2016 dictada en el Juzgado de instrucción n° 3 de Gandía, por un delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, fue condenado por sentencia firme de 5 de septiembre de 2016 del Juzgado de instrucción n° 3 de Gandía por hechos constitutivos de un delito de conducción sin permiso; fue condenado por sentencia de 28 de octubre de 2016de1 Juzgado de lo penaln° 6 de Madrid, por delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas y por sentencia de 9 de mayo de 2017, firme el mismo día, del Juzgado de Instrucción n° 2 de Coslada, por un delito de conducción con permiso retirado por decisión judicial.

Y le impone la pena de seis meses de prisión y privación del permiso de conducción por tiempo de tres años.

La correspondiente Audiencia Provincial de Valencia, Sección Tercera, revoca la Sentencia de instancia, suprimiendo la agravante de reincidencia, con fundamento en esta argumentación:

"En el caso presente los datos relativos a las anteriores condenas del acusado por delitos contra la seguridad vial que refleja el relato de hechos probados no resultan suficientes para entender cumplimentado el requisito negativo de no ser tales condenas susceptibles de cancelación. Tan sólo se hace referencia a que en el momento de los hechos (27 de enero de 2019) el acusado había sido ejecutoriamente condenado por sentencia de 12 de agosto de 2016 dictada en el Juzgado de instrucción n° 3 de Gandía, por un delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas; por sentencia firme de 5 de septiembre de 2016 del Juzgado de instrucción n° 3 de Gandía por hechos constitutivos de un delito de conducción sin permiso; por sentencia de 28 de octubre de 2016 del Juzgado de lo penal n° 6 de Madrid, por delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas; y por sentencia de 9 de mayo de 2017, firme el mismo día, del Juzgado de Instrucción n° 2 de Coslada, por un delito de conducción con permiso retirado por decisión judicial. En ninguno de los casos se especifica la fecha en la que las condenas quedaron extinguidas, lo que obliga a retrotraer el cómputo a la de la firmeza. Tampoco indica las penas que fueron impuestas, lo que deja abierta la vía a diversas posibilidades a tenor de los delitos objeto de condena. Y nada de ello se salva por la Juez de lo Penal en el cuarto de los fundamentos de la sentencia relativo a las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en forma tal que pueda integrarse en el factum en la forma descrita en las resoluciones indicadas. En consecuencia, a criterio de esta Sala la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia del art. 22.8° del Código Penal se encuentra indebidamente apreciada, lo que habrá de determinar una estimación parcial del recurso interpuesto, revocando el fallo de la sentencia apelada en el único sentido de la extensión de las penas impuestas, en aplicación de lo previsto en los arts. 66.1.1a y 6a del Código Penal, estimándose razonable dentro del marco punitivo establecido en los arts. 379.2°, 384 y 77.2° del Código Penal, una rebaja de las penas impuestas al acusado dentro en todo caso de la mitad superior prevista para la infracción más grave, que en este caso es el delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, pero situándose en su mínimo, lo que en definitiva implica la imposición de una pena de prisión de 4 meses y 15 días, que llevará aparejada la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, conforme a lo dispuesto en los arts. 39 b), 44, 54, 56.2°, 66 y concordantes del Código Penal; y de 2 años 6 meses y 1 día de privación del permiso a conducir vehículos a motor y ciclomotores, que al igual que la pena originariamente impuesta llevará consigo la pérdida de la vigencia de la licencia o permiso conforme a lo previsto expresamente en el art. 47.3° del texto punitivo".

SEGUNDO .- Se ha interpuesto recurso de casación por interés casacional, que formaliza el Ministerio Fiscal, invocando que, conforme a nuestra jurisprudencia, en los casos en que no se reflejen los datos de delito, pena y cumplimiento de la pena, para la apreciación de la reincidencia, ésta aun será posible de aplicar si entre la fecha de la sentencia firme condenatoria y la fecha de ejecución del nuevo hecho, no ha podido transcurrir el tiempo para la cancelación de antecedentes penales prevista en el art. 136 del Código Penal.

En el caso enjuiciado, conforme sostiene el Ministerio Fiscal, las dos primeras sentencias condenatorias no podrían tomarse como base para la reincidencia, pero no así en las dos siguientes, que son la del Juzgado de lo Penal, nº 6 de Madrid, y la del Juzgado de Instrucción nº 2 de Coslada, por lo que interesa se vuelva a la Sentencia del Juzgado de lo Penal.

Si en el caso de la Sentencia de 28 de octubre de 2016, dictada por el Juzgado de lo penal n 6 de Madrid, por delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, ya podríamos mantener que el plazo de cancelación de los antecedentes penales, en el caso más favorable al reo sería el de tres años, por lo que no habría transcurridos los mismos entre el 28 de octubre de 2016 y el 27 de enero de 2019, fecha de la ocurrencia de los hechos juzgados en la instancia, lo que es del todo meridiano es que los antecedentes que se derivan de la Sentencia de 9 de mayo de 2017, dictada por el Juzgado de Instrucción n° 2 de Coslada, por delito de conducción con permiso retirado por decisión judicial, tal delito se encuentra previsto y penado en el art. 384 CP, y está castigado con pena de prisión de tres a seis meses, o multa de doce a veinticuatro meses o trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a noventa días, por lo que el plazo de cancelación será el de dos años. Por consiguiente, tales antecedentes no pueden ser cancelables por no haber transcurrido, de ninguna manera, más de dos años entre el 9 de mayo de 2017 y el 27 de enero de 2019.

Para apreciar la circunstancia agravante de reincidencia, es imprescindible que consten en la sentencia los siguientes datos: 1) fecha de la sentencia condenatoria; 2) delito por el que se dictó la condena; 3) pena o penas impuestas; y, 4) fecha en la que el penado las dejó definitivamente extinguidas. De modo que el relato de hechos probados de la sentencia debe precisar, como presupuesto de apreciación, la fecha de la firmeza de la sentencia condenatoria, el delito por el que se dictó la condena, la pena o penas impuestas y las fechas en la que el penado las dejó efectivamente extinguidas -vid. SSTS 4/2013, de 22 de enero; 812/2016, de 28 de octubre; 147/2017, de 8 de marzo-. Si bien y con relación a este último dato también nos hemos pronunciado en que no será necesario en aquellos supuestos en los que resulte evidente que el plazo de cancelación no ha podido transcurrir entre la fecha de la sentencia condenatoria y la fecha de ejecución del hecho objeto del enjuiciamiento actual -vid. STS 101/2018, de 28 de febrero; 96/2022, de 9 de febrero-. Véase últimamente la STS 137/2022, de 17 de febrero.

Ciertamente el Juzgado de lo Penal debió hacer figurar en la resultancia de hechos probados todos los datos relativos a la pena de la que dimanan los antecedentes penales que justificaban la agravante de reincidencia, como elemento para determinar el plazo de cancelación de los antecedentes penales, pero tal exigencia no puede evitar lo que salta a la vista, y es que, fuera cul fuera la pena impuesta, el plazo de cancelación no pudo ser menor a los dos años, que se han de contar, en el supuesto más favorable para el reo, a partir de la fecha de la firmeza de la Sentencia concernida, y en ese caso, no han transcurrido, de manera que el motivo debe ser estimado, y volver a la Sentencia dictada en la primera instancia.

TERCERO .- Al estimarse el recurso, y por otro lado, igualmente por ser el Ministerio Fiscal el recurrente, se declaran de oficio las costas procesales de esta instancia casacional ( art. 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. - ESTIMAR el recurso de casación interpuesto por el MINISTERIO FISCAL contra la Sentencia 74/2021, de 10 de febrero de 2021 de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia, declarándose de oficio las costas procesales ocasionadas en la presente instancia por su recurso. .

  2. - CASAR y ANULAR en la parte que le afecta la referida Sentencia de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia, que será sustituida por otra más conforme a Derecho.

  3. - COMUNICAR la presente resolución y la que seguidamente se dicta a la Audiencia de procedencia, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

RECURSO CASACION núm.: 1412/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Julián Sánchez Melgar

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Segunda Sentencia

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Julián Sánchez Melgar

D. Antonio del Moral García

D.ª Carmen Lamela Díaz

D. Leopoldo Puente Segura

D. Javier Hernández García

En Madrid, a 8 de mayo de 2023.

Esta sala ha visto el recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por el MINISTERIO FISCAL contra la Sentencia 74/2021, de 10 de febrero de 2021 de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia, estimatoria del recurso de apelación (Rollo de apelación 167/2021) formulado frente a la Sentencia 363/2020, de 3 de diciembre de 2020 del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Gandía. Sentencia que fue recurrida en casación por el Ministerio Fiscal, y ha sido casada y anulada, en la parte que le afecta, al estimarse el recurso formulado. Los mismos Excmos. Sres. Magistrados de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, y bajo idéntica presidencia y ponencia, proceden a dictar esta Segunda Sentencia, con arreglo a los siguientes Antecedentes de Hecho y Fundamentos de Derecho.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Julián Sánchez Melgar.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

ANTECEDENTES DE HECHO.- Se dan por reproducidos los antecedentes de hecho de la Sentencia de instancia, que se han de completar con los de esta resolución judicial

SEGUNDO

HECHOS PROBADOS.- Damos por reproducidos los hechos probados de la Sentencia recurrida, en su integridad.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO .- De conformidad con lo razonado en la anterior Sentencia Casacional debe ser condenado Benito en los propios términos dispuestos en la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número 1 de Gandía (Procedimiento Abreviado 248/20 y Sentencia 363/2020).

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

Que debemos condenar y condenamos a Benito en los propios términos dispuestos en la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número 1 de Gandía, con fecha 3 de diciembre de 2020.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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