STS 330/2023, 10 de Mayo de 2023

PonenteVICENTE MAGRO SERVET
ECLIES:TS:2023:2022
Número de Recurso3629/2021
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución330/2023
Fecha de Resolución10 de Mayo de 2023
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 330/2023

Fecha de sentencia: 10/05/2023

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 3629/2021

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 09/05/2023

Ponente: Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet

Procedencia: Audiencia Provincial de Valladolid, Sección Segunda.

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

Transcrito por: MBP

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 3629/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 330/2023

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Andrés Martínez Arrieta

D. Andrés Palomo Del Arco

D. Vicente Magro Servet

D.ª Susana Polo García

D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

En Madrid, a 10 de mayo de 2023.

Esta sala ha visto los recursos de casación por infracción de ley e infracción de precepto constitucional, interpuestos por las representaciones de los acusados recurrentes Dña. Belen, D. Argimiro y D. Miguel Ángel, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valladolid, Sección Segunda, de fecha 29 de abril de 2021, que les condenó por delitos de administración desleal, falsedad en documento oficial en concurso con un delito de estafa, falsedad en documento mercantil y de apropiación indebida, siendo parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes representados por la Procuradora Dña. Alicia Pérez García y bajo la dirección Letrada de D. José-Oscar Criado González respecto de Belen; por la Procuradora Dña. Rosa Mª Sagardia Redondo y bajo la dirección Letrada de D. Emilio Pérez Rodríguez respecto de Argimiro y por la Procuradora Dña. Mª Teresa Abad Salcedo y bajo la dirección Letrada de D. Miguel Ángel Romo Comerón y D. Arturo González Pascual respecto de Miguel Ángel, y los recurridos Acusación Particular ASAJA Valladolid representada por la Procuradora Dña. Miriam Álvarez del Valle y bajo la dirección Letrada de D. Francisco Martín Meléndez e INDYCONS representada por la Procuradora Dña. Patricia García Saldaña y bajo la dirección Letrada de D. Juan José Gómez Muñoz.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción nº 5 de Valladolid incoó Diligencias Previas Procedimiento Abreviado nº 4668/2013 contra Belen, Argimiro, Miguel Ángel y otro, y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Valladolid, Sección Segunda, que con fecha 29 de abril de 2021 dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

"Conforme al conjunto de prueba practicada a lo largo de las presentes actuaciones, así se declaran los siguientes: (I) La Asociación Agraria de Jóvenes Agricultores de Valladolid (en adelante, ASAJA-VA) se constituyó en esta ciudad el 18- 31.990, al amparo de lo establecido en la entonces vigente Ley reguladora del Derecho de Asociación Sindical (19/1.977, de 14) y el RD 873/1.977 (de 22-4), debiéndose regir por sus propios estatutos y por aludidas Ley y RD, posterior y supletoriamente por la LO 1/2.002 (de 22-3), reguladora del Derecho de Asociación y demás normas concordantes, aplicables a las asociaciones profesionales que no tuvieran un fin lucrativo. Estando esta asociación vinculada a ASAJA nacional y a ASAJA de Castilla y León (en adelante, ASAJA-CyL), acordándose, por los representantes de las organizaciones profesionales agrarias constituyentes, que su ámbito de actuación sería provincial y su estructura federal, dedicada a la representación, gestión, defensa y fomento de los intereses económicos, sociales y profesionales, de los agricultores y ganaderos que trabajan directamente sus explotaciones, como propietarios, arrendatarios, aparceros o cualquier otro título legítimo, e hijos de agricultores, entre otros fines. Conforme a sus estatutos originarios, son derechos de los asociados, entre otros, obtener el apoyo, asesoramiento y servicios de la asociación. Sus órganos rectores estarían compuestos por: La Asamblea General, que, en sesión ordinaria, se reuniría al menos una vez al año (art. 10,1). Cuyas específicas funciones son la aprobación de las modificaciones de los estatutos y su disolución; la aprobación de los presupuestos y la rendición de cuentas anual; aprobar, en su caso, la memoria anual de actividades; elegir los cargos de presidente, tres vicepresidentes, secretario y tesorero, quienes formarían el Comité Ejecutivo; como decidir sobre fusiones, uniones, acuerdos y participación, con otras asociaciones de igual carácter. La Junta Directiva, como órgano permanente de gobierno, dirección y asesoramiento de ASAJA-VA, se reuniría cada dos meses (art. 10,2), y estaría compuesta por los miembros del Comité Ejecutivo, así como por un número de vocales suficientes, para que tuvieran representación en ella todas las comarcas de la provincia, siendo elegidos con criterios proporcionales al número de afiliados de cada una de las comarcas; con las más amplias facultades para adoptar acuerdos, sobre todas las materias relacionadas con los fines de la asociación; entendiéndose de su competencia, por delegación, todas las atribuciones que no fueran competencia específica de la Asamblea General; la cual debería reunirse, como mínimo, cada dos meses. El Comité Ejecutivo, como órgano permanente de gestión y administración de ASAJA-VA, deberían reunirse (al menos) una vez al mes (art. 10,3). Siendo sus funciones (entre otras) el cumplimentar los acuerdos de la Junta Directiva; llevar la dirección orgánica de la asociación; decidir en materia de cobro, ordenación de pagos y de libramientos, de acuerdo con las instrucciones de la Junta Directiva; inspeccionar y velar por el normal funcionamiento de los servicios, como el adoptar los acuerdos referidos a contratación de bienes y servicios; también el nombramiento y cese tanto del personal, como de los cargos técnicos. A pesar de lo así establecido en los estatutos, desde la fecha de su constitución y hasta 2.017, del resultado de la prueba propuesta con carácter anticipado por la Defensa del acusado Miguel Ángel, en el sentido que se remitieran todas las actas de la Asamblea General, Junta Directiva y Comité Ejecutivo de ASAJA-VA, únicamente constan seis actas de la Asamblea General, concretamente las fechadas el 25-5-2.004, 17-3-2.006, 2-12-2.011, 31-10-2.013, 22-12-2.014 y la de 2812-2.017, esta última, consecuencia de unas elecciones en las que se cambiaron sus órganos gestores. Del Comité Ejecutivo se aportaron once actas, concretamente las de 23-2 y 30-9-2.013, 4-2, 3-4, 8-5, 17-6 y 24-11-2.014, 24-9- 2.015, 8-3, 15 y 29-9-2.017. De la Junta Directiva se aportaron veinticinco actas, las de 11-5 y 6-9-2.006, 17-4-2.007, 14-1, 10-6 y 9-9-2.008, 21-102.009, 16-6 y 22-12-2.010, 7-9, 6-10 y 16-11-2.011, 23-2, 22-6 y 17-12-2.012, 13-3 y 5-9-2.013, 12-9 y 2-12-2.014, 7-4-2.015, 3-2, 6-4, 2-6, 5-10 y 5-12-2.017. El presidente, como máximo representante de la organización, sería elegido por la Asamblea General, y también presidiría la Junta Directiva y el Comité Ejecutivo; ostentaría la representación de ASAJA-VA a todos los niveles, judicial y extrajudicialmente, en toda clase de actos y contratos y podría otorgar poderes, previo acuerdo de la Junta Directiva o del Comité Ejecutivo; presidiría los órganos colegiados; otorgaría el visto bueno a los ingresos, gastos y pagos efectuados; y velaría por el cumplimiento de sus estatutos. El tesorero, quien "podrá"intervenir todos los documentos de cobros y pagos; supervisaría la contabilidad, cuidando de la conservación de todos los fondos; "podrá"conocer y autorizar los gastos e ingresos, y disponer con su firma mancomunada, con la del presidente o de las personas que faculte el Comité Ejecutivo; siendo el responsable de presentar a los órganos de gobierno los presupuestos anuales. El secretario, tendría las facultades que expresamente se recojan en los estatutos; siendo el encargado de levantar acta, en el libro correspondiente, que recojan los acuerdos tomados por los órganos de gobierno, como expedir certificación de las actas. A partir del contenido de los estatutos de esta asociación, no se acredita que los miembros representativos de la misma pudieran percibir un sueldo por el ejercicio de sus funciones, con lo cual resulta de aplicación supletoriamente ( art. 1 de los estatutos) el contenido del art. 11,5 de la LO 1/2.002, reguladora del derecho de asociación y con un ámbito de aplicación a todo el Estado (Disposición Final Primera 2), el cual establece que, para que los miembros de los órganos de representación puedan percibir retribuciones en función del cargo que ocupen, deberá así constar en los estatutos y en las cuentas anuales aprobadas en Asamblea. Los originarios estatutos fueron posteriormente modificados ( arts. 1º, 2º, 5º, 6º, 9º y 11º), a través de la Asamblea General efectuada el 22-3-1.992. Por acuerdo de una Asamblea General Extraordinaria efectuada el 25-5-2.004, los estatutos se adaptaron a las previsiones de mencionada LO 1/2002, en lo que no se opusieran a la también mencionada ley 19/1977. Y el 26-5-2.004 se inscribió esa modificación de sus estatutos sociales, en el Registro de la Consejería de Industria Comercio y Turismo de la Junta de Castilla y León, al haberse acordado que el ámbito funcional de ASAJA-VA sería la reivindicación y formación de los agricultores y ganaderos de la provincia de Valladolid, también la renovación de algunos cargos de su comité ejecutivo, permaneciendo en ellos ambos acusados en sus originarios cargos, como también el de tesorero, mencionado Cesar. El contenido posterior de los arts. 1º y 2º de los estatutos, se aprobó en Asamblea General Extraordinaria fechada el 22-22.008. El 8-4-2.008 se registró en la Junta de Castilla y León un nuevo cambio en la composición de su comité ejecutivo, nombrándose en esta ocasión secretario al también acusado Eduardo (en adelante, Eduardo). El 15-5-2.013 se comunicó a la Delegación Territorial de Trabajo la renovación de cargos, nombrándose secretario a otra persona, pero permaneciendo en ella el acusado Miguel Ángel como presidente, el acusado Argimiro como primer vicepresidente y Cesar como tesorero. Mientras que el 8-11-2.013, una vez interpuesta el 11-10-2.013 por Cesar (hasta entonces tesorero) la denuncia rectora del presente procedimiento, se procedió al cese de este en esa calidad y al nombramiento de otra persona. La composición del Comité Ejecutivo, al tiempo de su constitución, estuvo formado por el acusado Miguel Ángel (en adelante, Miguel Ángel) como presidente, Cesar (tesorero), y José (vocal), entre otros cargos y personas. El 30-4-1.991 se registró esta asociación en el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, formalizándose dicho depósito el 9-5-1.991 con el número 269. El 10-4-1.992 se nombró un nuevo Comité Ejecutivo, compuesto, entre otros, por el acusado Miguel Ángel como presidente, aludido tesorero y siendo nombrado vicepresidente 1º el también acusado Argimiro (en adelante, Argimiro). A partir del 4-4-2.003 se procedió al registro del cambio de domicilio social de ASAJA-VA, pues del originariamente establecido desde su constitución, sito en esta ciudad y a su calle Claudio Moyano 10 entreplanta derecha, pasó a estar en la Plaza Madrid 4 3ª planta. Las funciones del acusado Miguel Ángel dentro de esta asociación y desde su constitución, careciendo de otros estudios más allá de los básicos, deberían haberse limitado a llevar sus aspectos representativos y sindicales. No obstante lo anterior, conforme a la ya mencionada y específica función estatutaria de dar el visto bueno a los ingresos, gastos y pagos, tenía un pleno conocimiento respecto al contenido de las cuentas titularidad de esta asociación y de sus "sectoriales", también propiciado ello por la intervención de SODEPRIN SL, de la que este acusado fue administrador único hasta el 4-10-2.013, respecto a la cual se profundizará en el posterior ordinal (II) del presente relato, y, por medio de esa mercantil, también de su esposa y acusada, Ana Isabel de la Fuente Hernansanz (en adelante, la acusada Ana). Pivotando los aspectos técnicos de esta asociación, como del resto de "sectoriales", en las personas que trabajaban en ella con ese concepto. El acusado Miguel Ángel también ejercía el control sobre las personas que trabajaban en ASAJA-VA realizando tareas administrativas, gran parte de ellas vinculadas familiarmente a personas pertenecientes a sus órganos de gobierno o socios, pues debieron asumir una "cláusula de confidencialidad" en sus contratos de trabajo, a través de la cual cabría su despido y el pago de una indemnización de 9.000 €, en el caso que el trabajador incumpliera las condiciones de sus contratos. El acusado Miguel Ángel cesó en la presidencia de ASAJA-VA el 2912-2.016. Para la obtención de sus objetivos ASAJA-VA se financiaba, entre otros conceptos, a partir de las cuotas de sus socios (entre 1.000 y 1.200), de las subvenciones que la Unión Europea otorgaba a sus agricultores y ganaderos (PAC), de las ayudas oficiales recibidas para la incorporación de jóvenes en el sector agrario, de la tramitación de jubilaciones anticipadas, servicios fiscales, intermediación en la gestión de planes de pensiones de sus socios, tramitación de seguros agrarios y pecuarios, comisiones bancarias y también respecto a los planes de viñedo, venta de productos agrarios (semillas, pellet de pulpa) o gasoil, recibiendo y emitiendo las correspondientes facturas, al menos desde los años 2.005 al 2.014, liquidando los correspondientes impuestos. Ofreciendo también a sus asociados información, a través de publicaciones. También en ella, o a través de las "sectoriales" a las que posteriormente nos referiremos, se impartían onerosamente cursos de formación a sus asociados, algunos de ellos no presenciales y sí a través de Internet, por parte del personal técnico que prestaba servicios en esa asociación y por extensión a sus sectoriales, entre otros el acusado Eduardo. En el mencionado concepto de subvenciones recibidas por ASAJA-VA, por parte del Servicio Público Estatal de Empleo (en adelante, SEPE) y en el período 2.001 a 2.003, esa asociación percibió, al menos, un total de 1.131.756,43 € en cuatro Expedientes, NUM000, NUM001, NUM002 y NUM003. Recibiendo también financiación, a través de la misma asociación a nivel autonómico (ASAJA-CyL), y más concretamente, en el año 2.009 la suma de 62.182,86 €; en 2.010, 52.266,08 € y 28.401,79 € en 2.011, entre otras. Para sus objetivos, ASAJA-VA era titular de diferentes cuentas bancarias, entre las que caben destacar: A).- La terminada en "3804" de Caja España, siendo una de las personas autorizadas en ella el acusado Miguel Ángel, cuyo primer movimiento está fechado el 17-1-2.002 y el último el 13-32.015. Los ingresos más relevantes procedieron del SEPE, cuya suma ascendió a 1.131.756,43 €, como precedentemente ya se manifestó, derivados de los 278.838,62 € recibidos el 16-12.002 y procedentes del Expediente NUM000, otros 217.534,10 € recibidos el 15-3-2.002 y procedentes del NUM001, otros 321.624,35 € recibidos el 27-12-2.002 y procedentes del NUM002, así como 313.759,36 € recibidos el 13-1-2.004 y procedentes del NUM003. También se nutría esta cuenta de los pagos efectuados por alumnos, por asistir a cursos que esta asociación impartía. Mientras que los pagos que se efectuaron a través de esta cuenta eran en concepto de nóminas, seguros sociales, cheques, recibos, IRPF, transferencias a trabajadores de ASAJA-VA, e incluso en concepto de nóminas al acusado Miguel Ángel, actos estos que serán analizados en el posterior ordinal (IV) del presente relato de "hechos probados". B).- La terminada en " NUM004" de Caja Mar, datando su primer movimiento el 11-2-2.013 y el último el 13-3-2.015, utilizada para gestionar los seguros contratados por los socios de ASAJA-VA, habiéndose efectuado el 3-9-2.014 desde esta cuenta un ingreso en concepto de nómina al acusado Miguel Ángel, por importe de 2.909,40 €, que también será analizado en el posterior ordinal (IV) del presente relato. C).- La terminada en " NUM032" de Caja Mar, cuyo primer movimiento está fechado el 23-11-1.991 y el último el 20-52.015, la cual se nutría de ingresos de talones, imposiciones en efectivo, importes de facturas, remesas de recibos y reintegros, pagos de clientes, comisiones de seguros de esa entidad financiera por la tramitación de la PAC, habiéndose efectuado el 12-8-2.014 dos transferencias desde esta cuenta a la de La Caixa " NUM005", perteneciente al acusado Miguel Ángel y por importe total de 5.818,80 €, que serán analizadas en el posterior ordinal (IV) del presente relato. D).- Y la terminada en " NUM006" de Caja Mar, siendo uno de los autorizados el acusado Miguel Ángel, datando su primer movimiento el 10-3-1.998 y el último el 13-3-2.015, a través de la cual se compraban y vendían productos agrícolas (remolacha o pulpa), se tramitaban seguros, se efectuaban traspasos entre las diferentes cuentas de las "sectoriales" de ASAJA-VA, respecto a las que se incidirá posteriormente, y se pagaban nóminas de los trabajadores de esta asociación, incluso el 30-12-2.014 los seguros sociales del acusado Miguel Ángel, por importe de 732,37 € y 742,59 € al Tesoro el 20-7-2.006, derivados de un contrato de trabajo de este en DERCO por tiempo indefinido, que serán analizados en el posterior ordinal (IV) del presente relato. (II) Como se adelantó precedentemente, al amparo de ASAJA-VA se constituyeron una serie de "sectoriales" poco después de la de aquella, esto es, diferentes asociaciones, cooperativas y una sociedad limitada, cuyos domicilios sociales se encontraban en el de ASAJA-VA de esta ciudad, o en el de esta asociación en la localidad de Peñafiel. Representadas o gestionadas por personas pertenecientes a los órganos ejecutivos de aquella asociación, casi desde su constitución, y sustancialmente por el acusado Miguel Ángel, Cesar, José y el también acusado Argimiro. Con la constitución de esas sectoriales su objetivo era el posibilitar la obtención de subvenciones públicas, al ser solicitadas individualmente por cada una de ellas y con un independiente código de identificación fiscal (CIF) en cada una, solicitadas para ello por diferentes "sectores" de la agricultura, tales como remolacha, patata etc, siendo otorgadas las subvenciones, primero, por la entonces denominada Fundación para la Formación Continua (planes FORCEM), posteriormente denominada Fundación Tripartita, y por último por parte de la Fundación Estatal para la Formación de Empleo (FUNDAE). Importes de esas subvenciones concedidas que posteriormente se ingresaban, por parte de los órganos públicos concedentes (INEM o SEPE), en las respectivas cuentas bancarias de las sectoriales que a continuación se concretarán, pero que, a pesar de disponer cada una de su propio CIF, se acredita no sólo un continuo trasvase de efectivo entre ASAJA-VA y ellas, también que sustancialmente tenían un mismo domicilio social, por lo que compartían elementos personales y materiales (incluso el teléfono), estaban todas ellas dirigidas o gestionadas por miembros de los órganos directivos de ASAJA-VA. Y siendo SODEPRIN, en el ámbito de su objeto social, la mercantil que llevaba los aspectos laborales y fiscales. Entre esas sectoriales, deben destacarse: A).- Vinculada a ASAJA-VA, se constituyó el 14- 5-1.993 la sectorial denominada Institución para la Formación y Capacitación Agro-Rural de Castilla y León (en adelante, IFYCAR), con CIF G47321740, como una asociación sin ánimo de lucro y sin carácter mercantil, cuyos fines eran, entre otros, la información, preparación, asesoramiento, formación y capacitación de las personas que habiten, trabajen o se encuentren vinculadas al mundo rural, en aras a conseguir una mayor modernización, adaptación e integración de la población del medio rural. En una asamblea general extraordinaria fechada el 21-22.003, se tomó el acuerdo de cambiar los componentes de sus órganos de gobierno, pasando a partir de esa fecha a ser su presidente el acusado Miguel Ángel, tesorero el ya mencionado Cesar y vocal José, acordándose también en esa asamblea que su domicilio social fuese el de ASAJA-VA, sito en la Plaza Madrid 4, 3ª planta de Valladolid. A partir del contenido de los estatutos de esta asociación, no se acredita que los miembros representativos de la misma pudieran percibir un sueldo por el ejercicio de sus funciones, con lo cual resulta de aplicación supletoriamente el contenido del art. 11,5 de la LO 1/2.002, reguladora del derecho de asociación y con un ámbito de aplicación a todo el Estado (Disposición Final Primera 2), el cual establece que, para que los miembros de órganos de representación puedan percibir retribuciones en función del cargo, deberá así constar en los estatutos y en las cuentas anuales aprobadas en Asamblea. Desde 1.996 a 2.003 esta asociación percibió, al menos, en concepto de subvenciones un total de 2.146.183,42 € procedentes del SEPE, derivados exclusivamente de una serie de Expedientes, como los NUM007 y NUM008, NUM009, NUM010, NUM011 ó NUM012, NUM013, NUM014 y NUM015, y del NUM016. En esta sectorial, la acusada Ana estuvo dada de alta en el régimen general y grupo de cotización 01, desde el 7-91.995 al 6-9-1.996, por lo que cotizó 366 días. También del 15-10 a 10-11-2.013, cotizando en total otros 27 días. Y los días 25 y 26-8-2.008, por lo que cotizó otros 2 días. IFYCAR era titular de las siguientes cuentas bancarias, entre otras: 1ª) En Caja Duero la terminada en " NUM017", abierta el 28-51.993 y cancelada el 31-1-2.009, figurando en ella como autorizados aludido Cesar y Vicente, miembros de diferentes comités ejecutivos de ASAJA-VA. Cuenta que se nutrió de las diferentes transferencias efectuadas por entidades públicas en concepto de subvenciones públicas, como del FORCEM, Junta de Castilla y León, Agencia de Desarrollo Económico (ADE), Ente Público Regional de la Energía de Castilla y León (EREN), INEM, SEPE o Tesorería General de la Seguridad Social (en adelante, TGSS), y así, desde el 26-4-1.995 al 5-4-2.004, se acreditan ingresos en esta cuenta y por esas diferentes entidades, que ascendieron a un total de 1.132.266,74 €. También recibió esta cuenta transferencias procedentes de las cuentas bancarias de otras sectoriales vinculadas a ASAJAVA, como DERCO, PRODUCTORES DE PATATAS o ECOAMBIENTE Y DESARROLLO, a las que nos iremos refiriendo a continuación, que sumaron un total de 1.894.933,35 €. Concretados en 80.535,62 €, procedentes de un ingreso que efectuó el INEM a DERCO en aludida cuenta, pero que fueron transferidos el 23-10-1.998 a esta cuenta " NUM017" de IFYCAR. Y otros 628.443,73 €, derivados de una transferencia que efectuó el INEM el 29-6-1.999 a aludida cuenta de DERCO, pero que fueron transferidas a esta concreta cuenta de IFYCAR el 6-71.999. De la cuenta " NUM018" de PRODUCTORES DE PATATAS se transfirió el 7-1-1.997 a esta cuenta (" NUM017") de IFYCAR la suma de 30.676,41 €, procedentes del Fondo Español de Garantía Agraria (FEGA), organismo autónomo adscrito al Ministerio de Agricultora, cuya función es garantizar que las ayudas PAC se dirigieran a los objetivos de esta política, y lleguen eficazmente a sus beneficiarios. Otros 147.247,97 €, procedentes de una transferencia efectuada por el INEM a esa cuenta el 18-9-1.998, pero que se transfirieron el 23-10-1998 a la " NUM017" de IFYCAR. Así como 370.223,46 €, 43.705,60 € y 202.541,08 € transferidos por el INEM a esta cuenta, para posteriormente ser trasladados a la cuenta " NUM017", respectivamente, los días 6-7 y 1-10-1.999, así como el 24-5-2.000. Desde la cuenta " NUM019" del Banco de Santander y propiedad de ECO AMBIENTE, se transfirieron el 57-2.001, a esta concreta cuenta de IFYCAR, la suma de 390.657,87 €. Consecuentemente, esta cuenta " NUM017" de IFYCAR recibió un total de 3.027.260,09 €, procedentes de las subvenciones públicas recibidas directamente en ella (1.132.266,74 €), mientras que el resto (1.894.993,35 €) fue el importe de las transferencias efectuadas por las sectoriales referidas precedentemente, cuyos ingresos también proceden de subvenciones concedidas por entes públicos. Con ese dinero, IFYCAR adquirió el 16-12-1.999 valores del BSCH por importe de 179.734,25 €; hizo frente a gastos, abonando múltiples cheques, la mayoría al portador, que no ha sido factible concretar el concepto o su beneficiario respecto a algunos de ellos, pero de entre los cuales sí es de resaltar el efectuado el 3-2-1.999, por importe de 66.111,33 € y cobrado por el acusado Miguel Ángel, que se analizará en el posterior ordinal (III) del presente relato. 2ª).- IFYCAR también era titular de la cuenta de Banesto Banco de Santander terminada en "8271", con fecha de inicio de operaciones el 24-6-1.999 y final el 25-6-2.001, la cual se nutrió de dos transferencias efectuadas por el INEM el 24-61.999 y el 15-5-2.000, por respectivos importes de 715.003,42 € y 270.453,02 €. Con el dinero de esa primera transferencia, parcialmente se contrató un fondo de inversión por importe de 601.012,1 €, para, una vez recuperado el capital, reintegrarlo otra vez y parcialmente en esta concreta cuenta, a través de dos cheques por importe de 601.012,10 € y 66.111,33 €, habiéndose pagado a través de ella cheques, sin que se haya determinado el concepto o sus beneficiarios. 3ª).- La terminada en " NUM059" del Banco de Santander, en la que aparecen como autorizados Cesar y Vicente, con comienzo de operaciones el 18-5-2.001 y su saldo final estando datado el 29-7-2.011. Consta en ella un saldo inicial de 77.502,18 €, del que se desconoce su procedencia. Entre sus gastos, el destino de dos cheques (" NUM020" y " NUM021") compensados, respectivamente fechados los días 13-8-2.010 (por importe de 25.000 €) y el 28-7-2.011 (24.794,76 €), fue la cuenta de Caja Mar terminada en " NUM022" y titularidad de CAMPO ABIERTO, cuyo destino sustancial fue para la amortización y pago de intereses de un préstamo bancario solicitado de 150.000 €, para la ampliación del capital de la también sectorial y mercantil CAMPO DE PEÑAFIEL, aspecto este sobre el que se incidirá en el ordinal (III) de este relato. 4ª).- Y también de la terminada en " NUM060" de La Caixa, con fecha de apertura el 8-2-2.001, resultando con firma reconocida en ella la del acusado Miguel Ángel desde el 19-1-2.006 al 2-10-2.013, y la del tesorero de ASAJA-VA desde el 8-2-2.001 al 2-10-2.013, el mencionado y posteriormente denunciante Cesar. Esta cuenta se nutrió de un total de 601.013,98 € ingresados en ella el 8-2-2.001, desde aludida cuenta terminada en " NUM017" también de IFYCAR, a partir de ellos se efectuaron diferentes operaciones financieras, como suscripciones de participaciones preferentes, deuda subordinada y pública, constituyéndose un plazo fijo el 11-42.006. Con esos ingresos y desde el 22-11-2.001 al 17-11-2014, el acusado Miguel Ángel cobró diferentes cheques por un importe total de 580.200 €, aspecto este sobre lo que se incidirá en el posterior ordinal (III) del presente relato. También con esos ingresos, desde el 22-12-2.001 al 17-112.008 se suscribieron participaciones preferentes ajenas, por un importe de 604.630,74 €. Entre el 24-12-2.001 y el 17-22.005, se realizaron dos operaciones de emisión subordinada de La Caixa y se adquirió deuda pública, por un importe total de 366.957,99 €. Y se constituyó el 11-4-2.006 un plazo fijo, por importe de 596.670,36 €. A partir de la cancelación de ese plazo fijo y desde el 22-10-2.008, el acusado Miguel Ángel cobró una serie de cheques, actos estos que se analizarán en el posterior ordinal (III) del presente relato. B).- Sectorial también vinculada a ASAJA-VA es el Grupo para el Desarrollo Rural Colectivo (en adelante, DERCO), asociación constituida el 30-3-1.994 e inscrita el 5-8-1.994, en el entonces Ministerio de Justicia e Interior, con número nacional 135.187; sin carácter mercantil; ni ánimo de lucro y sin capital propio; con CIF G47344213, que se regiría por sus concretos estatutos, como a partir de lo preceptuado en la Ley de Asociaciones y demás disposiciones legalmente vigentes; cuyo ámbito territorial de actuación sería esta comunidad; estando su domicilio social en la calle Donante 1 de Peñafiel, local arrendado por ASAJA-VA en esa población. Desde su constitución y hasta el año 2.015 fue su presidente José, quien también ha sido secretario de ASAJAVA y ha formado parte de IFYCAR. DERCO ha carecido de actividad, pese a lo cual ha figurado contratada en ella la acusada Belen, esposa del también acusado Miguel Ángel, desde el 17-11-2.000 al 30-6-2.001, habiendo cotizado consecuentemente 226 días en el régimen general, grupo de cotización 01. Y posteriormente el propio acusado Miguel Ángel desde el 3-3-2.004 al 31-12-2.014, en base a unos actos que serán analizados en el posterior ordinal (IV) del presente relato. A pesar de su falta de actividad, y por lo precedentemente ya manifestado respecto a su mera independencia a efectos formales, la misma obtuvo tres subvenciones públicas entre los años 1.998 y 2.000, concretamente a partir de los expedientes NUM023, NUM024 y NUM025, que sumaron 1.027.629,81 €. Siendo titular esta sectorial de las siguientes cuentas: 1ª).- La terminada en " NUM027" de Caja Duero, abierta el 261-1.995 y cancelada el 30-6-2.011, en la que estaban autorizados mencionados José y Cesar, ambos pertenecientes a órganos de gobierno de ASAJAVA. Esta cuenta, desde el 3-7-1.996 al 19-2-2.000, se nutrió de un total de 719.188,88 €, a través de cinco transferencias. La primera fechada el 3-7-1.996, procedente de la JCyL e importe de 300.000 (entonces) pesetas, en concepto de "abono de cursos y seminarios", sin que conste que se hubieran realizado los mismos, de los cuales 160.150 pesetas se traspasaron el 3-7-1.996, a la referida cuenta " NUM017" de IFYCAR. La segunda se efectuó por parte del INEM el 18-9-1.998 e importe de 14.703.507 pesetas (88.369,86 €), dinero que se extrajo de la misma cuenta el 23-10-1.998, a través de un cheque cuyo destino fue mencionada cuenta " NUM017" de IFYCAR, como el 24-10-1.998 a través de otro cheque por importe de 1.289.825 pesetas (7.752 €), cuyo concepto y beneficiario se desconoce, por lo que una vez cobrados ambos cheques su saldo fue de 13.682 pesetas. La tercera se realizó el 29-6-1.999 por el INEM e importe de 104.564.238 pesetas (628.443,73 €), que fueron transferidos el 6-7-1.999 a mencionada cuenta " NUM017" de IFYCAR, y posteriormente a la cuenta en La Caixa terminada en " NUM026" de DERCO. Además de los anteriores, existen otros dos ingresos de la JCyL y de la TGSS, fechados el 14-1-1.999 y 19-2-2.000, por importes respectivos de 19.600 y 75.616 pesetas, remanente este destinado a hacer frente a cargos ordinarios y al mantenimiento de esta cuenta. 2ª).- La terminada en " NUM026" de La Caixa, abierta el 29-61.999 y cancelada el 2-7-2.010, estando autorizados en la misma los aludidos José y Cesar. Esta cuenta se nutrió a partir de una transferencia efectuada por el INEM el 20-7-1.999 e importe de 104.564.238 pesetas (628.443,73 €), transferida previamente por el INEM el 29-6-1.999 a la cuenta " NUM027" de DERCO. De otra transferencia efectuada el 5-5-2.020 del INEM, por importe de 51.715.467 pesetas (310.816,22 €). Y por otras diez transferencias efectuadas por otra de las sectoriales que se analizará, ECO AMBIENTE y desde su cuenta terminada en " NUM028", por un importe total de 155.000 €, desde el 24-10-2.002 al 12-7-2.005. A partir de esos ingresos, el 15-12-1.999 se transfirieron 69.998.770 pesetas (420.701,08 €) a una cuenta de otra sectorial que se denominará REMOLACHEROS. Se produjo un reintegro en efectivo el 6-4-2.000 por importe de 10.800.000 pesetas (64.909,31 €), desconociéndose quién realizó el mismo habida cuenta el tiempo transcurrido, como así comunicó esta entidad bancaria. Al igual que la transferencia de 8.000.005 pesetas (48.081 €) efectuada el 19-1-2.001. Entre el 8-3 y el 4-6- 2.010 el acusado Miguel Ángel, en pretendido concepto de "nómina" y por lo que se manifestará en el posterior ordinal (IV) de este relato, efectuó una transferencia y cobró cuatro cheques correlativos (con números terminados en "5111" al "5114"), por importe de 2.875,14 € cada uno de ellos, haciendo un total de 14.375,70 €. A pesar que el acusado Miguel Ángel no era titular de esta cuenta, esta persona figuró como beneficiario de dos tarjetas vinculadas a ella, con números terminados en " NUM029" (del 1211-1.999 al 30-5-2.003) y en " NUM030" (del 2-8-2.002 al 11-32.008), habiéndose acreditado que, durante el tiempo que fueron utilizadas por este acusado desde el 13-12-1.999 al 1211-2.003, se produjeron gastos por importe de 58.602,94 €, y reintegros por importe de 16.700,35 €, actos estos que serán analizados en el posterior ordinal (III) del presente relato. Desde esta concreta cuenta de DERCO y a partir del 31-12.001, se efectuaron pagos en conceptos de nóminas al acusado Miguel Ángel, como sus cotizaciones a la Seguridad Social y derivadas del IRPF, aspectos estos a los que también se hará referencia en el posterior ordinal (IV) del presente relato. 3ª).- DERCO también era titular de la cuenta en CAJAMAR terminada en " NUM031", estando autorizados en ella el acusado Miguel Ángel y José, cuyo primer asiento está fechado el 21-6-2.010 y el último el 16-9-2.014. Esta cuenta se nutrió de diferentes traspasos y pagos de facturas por parte de ASAJA-VA, a pesar de la ya manifestada inactividad de DERCO, efectuadas desde las cuentas que aquella tiene en Caja Mar terminadas en " NUM032" y " NUM004", ya examinadas. También desde su cuenta NUM033 en la misma entidad bancaria, como desde la perteneciente a la sectorial REMOLACHEROS en la misma entidad financiera y terminada en " NUM034", aspectos estos a los que se hará más específica referencia en el posterior ordinal (III) del presente relato. C).- Otra sectorial vinculada a ASAJA-VA es la Asociación de Productores de Patatas de Valladolid (en adelante, PRODUCTORES DE PATATAS), con CIF G47353081, sin carácter mercantil y sin ánimo de lucro, constituida el 1-12-1.994 (entre otras personas) por aludido Cesar (presidente) y el acusado Argimiro, con el objeto de mejorar el cultivo, la calidad y los canales de la patata, siendo su sede social, a partir de un acuerdo de su Junta Directiva fechado el 22-1-2.003, el mismo que el de ASAJA-VA (Plaza Madrid 4, 3º de esta ciudad). Esta asociación vinculada a ASAJA-VA, como respecto a las que nos estamos refiriendo y también a las que nos referiremos después específicamente, recibió subvenciones, desde 1.998 a 2.002 procedentes del INEM, por importe de 990.859,07 €. A partir del contenido de los estatutos de esta asociación, no se acredita que los miembros representativos de la misma pudieran percibir un sueldo por el ejercicio de sus funciones, con lo cual resulta de aplicación supletoriamente el contenido del art. 11,5 de la LO 1/2.002, reguladora del derecho de asociación y con un ámbito de aplicación a todo el Estado (Disposición Final Primera 2), el cual establece que, para que los miembros de órganos de representación puedan percibir retribuciones en función del cargo, deberá así constar en los estatutos y en las cuentas anuales aprobadas en Asamblea. Siendo titular esta sectorial de la cuenta en Caja Duero terminada en " NUM018", abierta el 26-1-1.995 y operativa hasta el 16-3-2.015, estando autorizados su presidente ( Cesar) y Vicente. Esta cuenta, desde el 30-12-1.996 al 13-6-2.003, recibió en concepto de subvenciones un total de 1.021.635,25 € en siete transferencias, de los cuales 990.589,04 € procedieron del INEM a través de cinco de ellas, efectuadas el 18-9-1.998 (147.608,09 €), 25-6-1.999 (367.620,33 €), 27-9-1.999 (43.704,42 €), 18-5- 2.000 (202.612,67 €) y 13-6-2.003 (229.313,53 €). De otra transferencia por ese concepto, efectuada por la JCyL el 14-1-1.999 (117,80 €). Y de otra efectuada el 30-12-1.996 por parte del Fondo Español de Garantía Agraria, cuyo importe fue de 30.676,41€, que sustancial y posteriormente fueron traspasados a la ya referida cuenta de IFYCAR terminada en " NUM017", y a la cuenta bancaria de la también sectorial REMOLACHEROS terminada en " NUM035". A partir de esos ingresos, el acusado Miguel Ángel cobró 136.500 € el 6-8-2.003, a través del cheque terminado en " NUM036", que será objeto de tratamiento específico en el posterior ordinal (III) del presente relato. D).- Otra sectorial vinculada a ASAJA-VA es la asociación Eco Ambiente y Desarrollo (en adelante, ECO AMBIENTE), se constituyó el 4-11-1.996; con CIF G47387683 y domicilio social en el mismo que ASAJA-VA (Plaza Madrid 4 3º). Siendo nombrados, al tiempo de su fundación y entre otros, José como presidente, Cesar (tesorero) y secretario el acusado Miguel Ángel. Una modificación efectuada el 23-3-2.003 cambió la persona del secretario, siendo nombrado vocal el también acusado Argimiro. Esta asociación recibió en el año 2.001 subvenciones del INEM, por importe de 995.552,16 €. De la documentación aprehendida en las entradas y registros realizadas en las sedes de ASAJA-VA y SODEPRIN, a través del auto de entrada y registro fechado el 17-7-2.014 del Juzgado de procedencia, no se encontraron facturas o cheques relativos a esta sectorial. Contando la misma con las siguientes cuentas bancarias, entre otras: 1ª).- La originariamente terminada en " NUM028", posteriormente ubicada en la " NUM037" del BBVA, al haber absorbido esta financiera a Catalunya Caixa, con fecha de apertura el 12-2-2.002 y datando su último movimiento el 2-72.007, habiendo figurado como autorizados en ella Cesar y José. Esta cuenta se nutrió de dos transferencias efectuadas por el INEM el 3-4-2.002 e importe total de 297.494,68 €, de los cuales 155.000 € fueron transferidos en diez ocasiones a la cuenta terminada en " NUM026" de DERCO, desde el 24-10-2.002 al 12-7-2.005 (60.000 + 30.000 + 24.000 + 12.000 + 12.000 + 10.000 + 1.000 + 2.000 + 2.000 + 2.000). Otros 98.190,60 € se destinaron para adquirir letras del Tesoro el 15-12-2.015, y otros 40.554,29 € para pagar tres embargos ejecutivos. 2ª).- La del Banco Santander terminada en " NUM019", abierta el 8-5-2.000 y datando su último movimiento el 25-9-2.006, figurando como apoderados en ella el acusado Argimiro y Cesar. En la que figuran ingresos derivados de una transferencia efectuada por el INEM el 8-5-2.000, cuyo importe fue de 698.057,48 €. A partir de ellos, 300.656,79 € fueron transferidos el 6-4-2.001 a la cuenta de Caja Duero terminada en " NUM038" de REMOLACHEROS, con ese efectivo se transfirieron 322.441,51 € a la de Banesto terminada en " NUM039" y también propiedad de esa sectorial. Otra parte, concretamente 390.856,20 €, fueron transferidos el 4-7-2.001 a la terminada en " NUM017" de Caja Duero y titularidad de IFYCAR. E).- Otra sectorial vinculada a ASAJA-VA es la asociación Remolacheros de Valladolid (en adelante, REMOLACHEROS), constituida el 15-3-1.999 (entre otros aspectos) para la defensa y gestión de los intereses de los productores profesionales de la remolacha; con CIF G47433180; sin capital propio; no teniendo carácter mercantil; ni finalidad de lucro para sus asociados. Siendo designado presidente de ella al tiempo de su constitución el acusado Miguel Ángel, secretario el también acusado Argimiro y tesorero (entre otros) Cesar. Hasta que por un acuerdo de su Junta Directiva fechado el 5-2-2.003, se cambió el originario domicilio social al mismo de ASAJA-VA y otras sectoriales, sito en Plaza Madrid 4, 3º, siendo presidente de ella y a partir de entonces el acusado Argimiro, y secretario Germán. A partir del contenido de los estatutos de esta asociación, no se acredita que los miembros representativos de ella pudieran percibir un sueldo por el ejercicio de sus funciones, con lo cual resulta de aplicación supletoriamente el contenido del art. 11,5 de la LO 1/2.002, reguladora del derecho de asociación y con un ámbito de aplicación a todo el Estado (Disposición Final Primera 2), el cual establece que, para que los miembros de órganos de representación puedan percibir retribuciones en función del cargo, deberá así constar en los estatutos y en las cuentas anuales aprobadas en Asamblea. En el año 2.000, esta sectorial recibió subvenciones procedentes del INEM por importe de 654.182,39 €,a través de los expedientes NUM040, NUM041 y NUM042. Esta sectorial era titular de las siguientes cuentas bancarias: 1ª).- La de Caja España terminada en " NUM043", la cual se apertura el 25-3-1.999 y cancela el 23-5-2.000, estando autorizadas en la misma el acusado Miguel Ángel y mencionado Cesar. Sus ingresos iniciales procedieron de una remesa de veinte cheques, a ella efectuada el 25-3-1.999 e importe total de 120.202,42 €, derivados del INEM y procedentes de la ya mencionada cuenta de Caja Duero terminada en " NUM017", titularidad de IFYCAR. También de otros 286.619,26 € del SEPE, transferidos a esta cuenta el 13-5-2.000. Con ellos se adquieren acciones de la azucarera EBRO y, tras el segundo de los ingresos citados, se canceló esta concreta cuenta, transfiriendo el capital restante (289.189 €) a la de Caja España terminada en " NUM035" y también propiedad de REMOLACHEROS, que se pasa a analizar. 2ª).- La de Caja España terminada en " NUM035", abierta el 23-5-2.000 y operativa al menos hasta el 19-12-2.014, estando autorizados en ella el acusado Miguel Ángel y mencionado Cesar. Sus ingresos procedieron de dos transferencias efectuadas por el INEM en concepto de subvenciones, el 4-2-2.003 y 16-12.004, con un importe total de 364.993,39 €. De una transferencia efectuada el 23-5-2.000 por REMOLACHEROS, desde su cuenta de Caja España terminada en " Eduardo" e importe de 289.189 €, cuyo parcial origen fue una transferencia efectuada por el SEPE. De una transferencia de 91.000 €, efectuada el 4-9-2.008 desde la cuenta en Caja Duero terminada en " NUM018" y titularidad de PRODUCTORES DE PATATA, cuya procedencia es una previa transferencia efectuada por el INEM a esa cuenta e importe de 229.313,53 €. Entre el 5-12-2.007 y el 23-6-2.009, derivados de compensación de cheques, por un importe total de 58.500 € y procedentes de la cuenta en Banco Santander terminada en " NUM044", también titularidad de esta sectorial. Y procedentes de CAMPO ABIERTO, siendo el origen su cuenta en Caja España terminada en " NUM045", por lo que desde el 12-22.002 al 10-6-2.008 fueron pagadas facturas a REMOLACHEROS, por un importe total de 38.873,68 €. Con ese efectivo, el 23-9-2.005 como fecha de valor y el 26-9-2.005 de operación, se extrajeron 400.000 € de esta cuenta y se contrató un plazo fijo por ese importe, que se canceló anticipadamente y se ingresaron en la también titularidad de REMOLACHEROS del Banco de Santander, terminada en " NUM039". Desde el 11-8-2.005 al 3-11-2.008 se pagaron 44 cheques al acusado Eduardo, de 2.900 € cada uno e importe total de 127.600 €, aspecto este que será tratado con más profundidad en el posterior ordinal (V) del presente relato. Y también con esos ingresos, en concepto de pagos a través de cheques y reintegros en ventanilla, el acusado Miguel Ángel, desde el 18-1-2.006 al 29-3-2.007, cobró un total de 323.100 €, que se analizarán en el posterior ordinal (III) del presente relato. Vinculada a esta cuenta se expidieron dos tarjetas VISA ORO en favor del acusado Miguel Ángel, las terminadas en " NUM046", operativa desde el 12-7-2.003 al 6-4-2.005, que fue dada de baja en esta fecha por robo o extravío, así como la terminada en " NUM047", activa desde el 9-5-2.005 al 5-8-2.013. Y la terminada en " NUM048" asignada al acusado Eduardo. Realizándose con ellas múltiples reintegros, gastos en hoteles y restauración, o compras personales, por un total de 288.062,37 €, de los cuales 223.966,06 € son atribuibles al acusado Miguel Ángel, mientras que los restantes 64.096,31 € corresponden al acusado Eduardo, actos estos sobre los que se incidirá en los posteriores ordinales (III) y (V) del presente relato. 3ª).- Siendo también titular REMOLACHEROS de la terminada en " NUM034" de Caja Mar, estando fechado su inicio el 7-3-2.008 y el último apunte bancario datando el 2-3-2.015, estando en ella facultados el acusado Miguel Ángel y Cesar. Nutriéndose, desde el 4-7-2.008 al 22-12-2.014, de la venta de acciones de Ebro Puleva SA y de Ebro Food, por importe de 698.282,11 €. Como de otros ingresos en esa cuenta, del 14-1-2.009 al 15-3- 2.013, procedentes de ASAJA-VA, DERCO y de personas físicas por un importe de 114.500 €. Desde esta concreta cuenta de REMOLACHEROS, como desde otras titularidades de INDYCONS o CAMPO ABIERTO (" NUM022") y hacia la " NUM049" de CAMPO DE PEÑAFIEL, desde el 2-3-2.009 al 15-1-2.011 se realizaron desde aquellas tres sectoriales diferentes transferencias en concepto de capital social y de su ampliación, con destino a esta última, que será objeto de tratamiento conjunto y específico en el posterior ordinal (III) del presente relato. Con esos ingresos se pagaron gastos por importe de 4.591,61 €, producidos entre el 5-7 al 5-10-2.010, a partir del uso de una tarjeta VISA ELECTRON vinculada a esa cuenta, a nombre del acusado Miguel Ángel. Así como cargos por la utilización de dos tarjetas VISA BUSINESS (" NUM050" y " NUM051"), vinculadas también a esa cuenta (" NUM034"), desde el 1-2-2.010 al 1-1-2.015 por importe de 114.534,09, que serán analizados en el posterior ordinal (III) del presente relato. A partir de los ingresos de aludida cuenta " NUM034", se pagaron cheques en favor del acusado Eduardo, aspecto sobre el que se volverá en el ordinal (V) del presente relato. 4ª).- De la terminada en " NUM044" de Banesto, la cual comenzó a operar el 30-12-1.999 y datando su último asiento el 28-2-2.014, estando autorizados en la misma el acusado Miguel Ángel y Cesar. Cuyos ingresos procedieron del abono de rendimientos de acciones y valores, de EBRO PULEVA y PULEVA BIOTECH. A partir de esta concreta cuenta y desde el 4-12-2.007 al 22-6-2.009, se pagaron mediante compensación cinco cheques por un importe total de 70.500 €, concretamente, en fecha 4-122.007 el " NUM052" por importe de 25.000 €, con destino a la cuenta " NUM035" de REMOLACHEROS. El 30-1-2.008 el " NUM053" por 25.000 €, con el mismo destino que el anterior. El 16-4-2.008 el " NUM054" por importe de 12.000 €, con destino a la cuenta " NUM055" de ASAJA-VA. El 15-7-2.008 el " NUM056" por importe de 4.500 €, con destino a la mencionada cuenta de REMOLACHEROS terminada en " NUM035. Y el 22-6-2.009 el " NUM057", por importe de 4.000 €. Existiendo en ella una transferencia efectuada el 30-42.008 por importe de 12.048,31 €, a la cuenta de La Caixa terminada en " NUM005" y de la que son titulares los acusados Miguel Ángel y Belen, pero en la que también se ingresaban las remuneraciones cobradas por esta acusada, derivadas de su trabajo realizado por ella a través de la mercantil SODEPRIN, sobre lo que se incidirá en el posterior ordinal (III) del presente relato. 5ª).- De la de Caja Duero terminada en " NUM058", cuyos autorizados eran el acusado Miguel Ángel y mencionado Cesar, cuya apertura data del 23-3-2.001 y sus movimientos llegan hasta el 28-2-2.006. Sus ingresos procedieron del efectuado el 9-4-2.001 por importe de 300.506,05 €, a través de ECO AMBIENTE y desde su cuenta terminada en " NUM019", cuyo origen fue una transferencia efectuada el 8-5-2.000 a esta sectorial por el INEM, e importe de 698.057,48 €. Con aquel efectivo se apertura un plazo fijo el 19-42.001, que fue cancelado el 22-1-2.004, y el saldo generado de 322.441,55 € fue transferido el 28-1-2.004 a la cuenta de Banesto terminada en " NUM039", a la que a continuación se referirá, en concepto de "facturación de recibos". 6ª).- De la de Banesto terminada en " NUM039", estando autorizados en ella el acusado Miguel Ángel y Cesar, con fecha de inicio el 28-1-2.004 y cuyo último apunte está fechado el 29-11-2.007. Sus ingresos se derivaron de los precedentemente aludidos 322.441,55 €, cuyo origen procede de una transferencia efectuada por el INEM a la cuenta terminada en " NUM019" de ECO AMBIENTE. También, por parte de un ingreso de 400.000 € efectuado el 23-9-2.005 y en concepto de "ingreso cheques de compensación", desde la cuenta terminada en " NUM035" y también de REMOLACHEROS. Con el primero de esos ingresos, el 28-2-2.004 se contrató un producto bancario denominado "suscripción garantizada Banesto plus FIMF 0003257802", apareciendo en dicha cuenta dos reembolsos parciales de ese producto los días 4-2 y 14-112.006, por importes respectivos de 240.000,01 € y 98.555,45 €. Con este dinero se realizaron tres adeudos en esa cuenta por un importe total de 331.104,38 €, y así: El 3-2-2.006 se efectuaron dos por importes de 83.739,33 € y 144.456,15 €, mientras que el 10-11-2-006 se efectuó otro de 102.908,90 €. Y con los 400.000 € del segundo de los ya indicados ingresos, el 23-9-2.005 se contrató una imposición a plazo fijo, y posteriormente, el 11-10-2.005, se produjo la disposición anticipada de ese contrato a plazo fijo, volviéndose a transferir a la cuenta de origen de REMOLACHEROS terminada en " NUM035". F).- Otra sectorial vinculada a ASAJA-VA es la Cooperativa Agropecuaria Campo Abierto (en adelante, CAMPO ABIERTO), constituida el 14-4-1.998, con CIF F47412077, cuyo objeto social es la realización de todo tipo de actividades y operaciones encaminadas al mejor aprovechamiento de las explotaciones de sus socios, así como a la mejora de la población agraria; radicando su domicilio social en el mismo de ASAJA-VA. Siendo su presidente el acusado Miguel Ángel hasta el 2.015, año en que paso a ser su vicepresidente, y presidente el acusado Argimiro. Conforme al art. 28,5 de sus estatutos, los consejeros serán compensados de los gastos que les origine su función, y, conforme a su art. 36, la Asamblea General podrá asignar remuneraciones a los interventores y a los miembros del Consejo Rector, que realicen tareas encomendadas por la misma, en cualquier caso, serán compensados de los gastos que les origine su función. Esta cooperativa era titular de las siguientes cuentas, entre otras: 1ª).- De la de Caja España terminada en " NUM045", figurando en ella como titulares (entre otros) los acusados Miguel Ángel y Argimiro, como también Cesar, su apertura data del 13-4-1.998 y el último movimiento está fechado el 12-22.015. Sus ingresos procedieron de diferentes transferencias efectuadas por la JCyL desde el 23-11-2.000 al 16-12-2.013, por un importe total de 254.993,89 €. Así como de veintitrés transferencias efectuadas por INDYCONS, desde el 12-12-2.005 al 21-11-2.006, siendo la menor de ellas por importe de 20.626,32 € y la de mayor cuantía de 96.074,90 €. Entre sus gastos, figuran múltiples cargos por pagos de cheques desde el 4-9-1.998 al 18-2-2.013 e importe total de 2.351.152,95 €, muchos de ellos por importe de 2.900 € y cobrados por personas físicas, sin conocida vinculación con esta sectorial. También consta una transferencia por 38.873,68 € efectuada el 10-6-2.008, a la cuenta de Caja España terminada en " NUM035", titularidad de REMOLACHEROS. 2ª).- De la terminada en " NUM022" en Caja España, cuya fecha de inicio fue el 3-2-2.010 y su último movimiento el 43-2.015, estando autorizados en ella Cesar, el acusado Argimiro y Jose Carlos. Sus ingresos procedieron de las transferencias que se efectuaron a esta cuenta desde otras sectoriales, como ASAJAVA (29.662 €, entre el 13-8-2.010 y el 4-3-2.015), IFYCAR (73.794,76 €, entre el 13-8-2.010 y el 4-2-2.015, derivados de sus cuentas terminadas en " NUM059" y " NUM060"), o REMOLACHEROS (33.209,14 €, entre el 15-2-2.012 y el 15-9-2.014, desde su cuenta terminada en " NUM034"), al estar el acusado Miguel Ángel autorizado en todas ellas. A partir de sus ingresos, se hizo frente a un préstamo de 150.000 € concedido por Cajamar el 11-2-2.010, que el 25-22.010 es aportado como parte del capital social de la mercantil CAMPO DE PEÑAFIEL, de la que es administrador único el acusado Miguel Ángel, préstamo que sustancialmente ha sido amortizado (139.167,43 € al 11-2-2.015), aspecto este que se analizará en el posterior ordinal (III) de este relato. El 28-12-2.012 esta concreta sectorial adquirió un local en la calle Adajuela 1, de la localidad de Medina del Campo, por un importe de 105.000 €, recibiendo de INDYCONS, con el objeto de hacer frente a esta compra y sus gastos, la suma de 122.050 €. Para devolver esa cantidad, desde la cuenta terminada en " NUM034" de REMOLACHEROS se transfirió el 22- 42.013 la suma de 50.000 €, y se dispuso de un préstamo bancario otorgado el 29-4-2.013, por importe de 73.500 €. A 28-2-2.015 se había abonado un total de 17.666,15 €, en concepto de amortización de capital e intereses. G).- Otra de las sectoriales vinculada a ASAJA-VA es la mercantil CAMPO DE PEÑAFIEL SL; constituida a través de escritura fechada el 24-3-2.009; con CIF B47641584; cuyo amplio objeto social tiende al comercio al por mayor de productos hortofrutícolas, adquirir, vender, elaborar, producir y fabricar piensos, abonos, plantas, semillas, insecticidas, maquinaria y productos derivados del petróleo; con domicilio social en la calle Donantes 1 bajo, de la localidad de Peñafiel. Habiendo sido nombrado administrador único el acusado Miguel Ángel desde su creación, cargo que no da derecho a percibir remuneración, conforme al art. 20 de sus estatutos. Siendo esta mercantil titular de la cuenta terminada en " NUM049" de Caja Mar, con fecha de inicio el 6-7-2.009 y datando su último asiento el 16-5-2.015, estando autorizado en ella el acusado Miguel Ángel. H).- Otra de las sectoriales vinculadas a ASAJA-VA es la Cooperativa Agropecuaria de Patata Industrial y de Consumo (en adelante, INDYCONS), constituida el 6-5-1.998, con CIF F47414420; un amplio objeto social, que consta en el art. 4 de sus estatutos; formando parte de su Consejo Rector la intervención, constituida por tres socios elegidos por la Asamblea General, para realizar la fiscalización y censura de las cuentas de la cooperativa (art. 31,1 de los estatutos), respecto a los cuales (art. 36), la Asamblea "podrá" atribuir remuneraciones, cuando realicen tareas asignadas por la misma, y, en cualquier caso, serán compensados de los gastos que les origine la función; con un capital social mínimo de 183.096 €; radicando su domicilio social en el de ASAJA-VA (Plaza Madrid 4 3º), aunque posteriormente se trasladó al kilómetro 398 de la N-122 en Tordesillas. Entre sus socios constituyentes figuran los acusados Miguel Ángel y Argimiro, como también Cesar, siendo esta persona nombrada presidente en la Asamblea fechada el 3-122.002, y secretario el acusado Argimiro. El acusado Miguel Ángel ha sido interventor de esta sectorial, hasta el año 2.014. Mientras que el acusado Argimiro ha sido presidente de la misma, al menos, entre junio de 2.011 a noviembre de 2.013. Se ha acreditado que, al menos, el importe de las subvenciones recibidas del INEM desde 1.996 a 2.003, por parte de ASAJA-VA y las sectoriales a que nos venimos refiriendo, sumó un total de 6.946.163,27 €. Y así, ASAJA-VA, de 2.001 a 2.003, recibió 1.131.756,43 €. IFYCAR, de 1.996 a 2.003, recibió 2.146.183,42 €. DERCO, de 1.998 a 2.000, recibió 1.027.629,80 €. PRODUCTORES DE PATATAS, desde 1.998 a 2.002, recibió 990.859,07 €. REMOLACHEROS, de 2.000 a 2.003, recibió 654.182,39 €. ECO AMBIENTE, de 2.000 a 2.002, recibió 995.552,16 €. I).- Además de las sectoriales precedentemente referidas, vinculadas todas ellas a ASAJA-VA, también constan: La Asociación de Mujeres y Familias del Ámbito Rural de Valladolid (AMFAR), con domicilio social en el mismo de ASAJAVA. Y la mercantil Análisis Integrales Agropecuarios de Castilla y León SL (ANÁLISIS INTEGRALES); con el mismo domicilio social que el de ASAJA-VA; comenzando su actividad el 29-1-2.008; con un capital social de 90.000 €, repartido en 9.000 participaciones de a 10 € cada una, de las que INDYCONS, a través de Cesar, adquirió 34.200; CAMPO ABIERTO adquirió otras 45.900, a través del acusado Argimiro; el acusado Miguel Ángel por sí asumió 900 y otras 8.100 a través de ASAJA-VA; el acusado Eduardo asumió 900. Siendo designados administradores solidarios los acusado Miguel Ángel y Eduardo. En esta mercantil estuvo contratada, desde el 29-2 al 313-2.008 y en la modalidad de duración determinada, la también acusada Belen, economista de formación y esposa del acusado Miguel Ángel, como técnico de laboratorio para la campaña de análisis, habiendo sido dada de alta en el régimen general y grupo de cotización 01, por lo que cotizó 32 días. J).- La mercantil SODEPRIN SL se constituyó el 14-8-1.996, con un capital suscrito y desembolsado de 3.005,06 € por sus dos únicos socios, el matrimonio compuesto por los acusados Miguel Ángel y Belen; cuyo objeto social es la prestación de servicios a las personas físicas, jurídicas, entes públicos y privados, en los ámbitos fiscal, laboral y contable; estando su domicilio social en la calle Cadena 2-4 1º B de esta ciudad. A pesar de carecer el acusado Miguel Ángel de la formación académica necesaria para el logro de su objeto social, resultó ser el administrador único desde su constitución hasta el 410-2.013, en que fue nombrada administradora única la acusada Belen, economista de formación. SODEPRIN contaba entre su clientela, como personas físicas y desde el año 2.006, con el acusado Argimiro y con José, ambos pertenecientes a los órganos directivos de ASAJA-VA y representantes de algunas de las sectoriales precedentemente referidas, más concretamente el segundo en DERCO. Y a través de SODEPRIN, al menos desde el año 1.999, se efectuaron las liquidaciones del impuesto de sociedades, IVA e IRPF, del acusado Miguel Ángel y de otras personas físicas. Nutriéndose profesional y sustancialmente esta mercantil de ASAJA-VA y de sus sectoriales, y así, de la documental aprehendida en la entrada y registro de esta mercantil, efectuada con el consiguiente mandamiento judicial, en el año 2.000 figuraban como clientes CAMPO ABIERTO e INDYCONS, facturándose, en primer lugar, como "estudio necesidades de formación", para, a partir de 2.003, hacerlo en concepto de contabilidad. De la documental obtenida con esa aprehensión, en el año 2.006 se incorporó a la lista de clientes ASAJA-VA. En 2.007 AGROSISTEMAS INTEGRALES SL, mercantil integrada por personas relacionadas con ASAJA-VA, y también GEDECAL SL, mercantil esta que factura a ASAJA-VA por cursos realizados en el marco de la formación continua. En 2.008, ANÁLISIS INTEGRALES. En 2.010, CAMPO DE PEÑAFIEL y DERCO, facturando en concepto de nóminas y elaboración de TCŽs. Y en el año 2.012, AMFAR. Con el contenido de la documental aprehendida en la concreta entrada y registro, se constata que, del libro de facturas emitidas y durante el año 2.000, SODEPRIN tuvo ingresos por importe de 430.360 pesetas. El 2.001, por importe de 225.000 pesetas. Otra cantidad idéntica, en el año 2.002. En 2.005, por importe de 29.459 € y 28.110,49 € de gastos. En 2.006, por importe de 37.822,27 € y 21.040,57 € de gastos. En 2.007, por importe de 46.338,27 € y 5.915,44 € de gastos. En 2.008, por importe de 55.748,39 € y gastos de 37.701,99 €. En 2.009 tuvo unos ingresos de 55.367,28 € y 30.694,9 € de gastos. En 2.010, tuvo 67.334,46 € de ingresos y 33.492,16 € de gastos. En 2.012, tuvo ingresos por importe de 84.094,47 € y gastos por 15.726,11 €. Entre otras personas, trabajaron en esta mercantil María Rosario desde 2.001 a 2.017, habiendo simultaneado, no obstante, su trabajo en esa mercantil con otro trabajo de tres horas al día en ASAJA-VA, desde mayo de 2.016 a enero de 2.017, cobrando por ello desde esta asociación. K).- El acusado Miguel Ángel, está casado con la también acusada Belen desde el 11-4-1.992, siendo su régimen económico matrimonial el de separación de bienes desde el 14-8-1.996. Siendo titular junto a su esposa, entre otras, de una cuenta en La Caixa terminada en " NUM005", la cual se nutrió no sólo de los ingresos percibidos por él en concepto de nóminas, aspecto sobre el que se incidirá en el posterior ordinal (IV) del presente relato. También por transferencias efectuadas por la acusada Belen a esa cuenta, al menos desde 2.006, habiéndose ingresado ahí lo percibido por ella respecto a sus trabajos efectuados a través de SODEPRIN, desde el año 2.010 a 2.013. Durante los años 2.000 y 2.001 la acusada Belen contrató una caja de seguridad en el Banco Popular, entidad en la que ella es titular de la cuenta terminada en " NUM061", al menos desde el 23-7- 1.999. Volviéndose a efectuar el 6-4-2.012, por los acusados Miguel Ángel y Belen, un contrato de caja de seguridad ( NUM062) en la misma entidad bancaria hasta el año 2.015, habiéndose intervenido en ella el 16-6-2.015, previo mandamiento judicial, la suma de 95.700 €. (III) El acusado Miguel Ángel efectuó los actos que a continuación se concretarán, en su condición de presidente de ASAJA-VA desde su constitución y hasta el año 2.014, habiendo sido sustituido en ese cargo el 29-12-2.016. Valiéndose para ello de la confianza del buen hacer que en él tenían los miembros de los órganos rectores de esta asociación, todos ellos dedicados profesionalmente a los diferentes sectores de la agricultura, como patata, remolacha o viñedos, por lo que la dedicación de los mismos a ASAJA-VA estaba en función del tiempo del que disponían, en atención a las labores profesionales de cada uno. Aprovechando también dicho acusado su condición de presidente de las sectoriales IFYCAR, REMOLACHEROS (desde el 15-3-1.999 al 5-2-2.003, fecha en que pasó a serlo uno de sus hombres de confianza, el acusado Argimiro), ECO AMBIENTE (hasta el 23-3-2.003), CAMPO ABIERTO y CAMPO DE PEÑAFIEL (como administrador único), e interventor de INDYCONS. Y otro tanto respecto a aquellas sectoriales en las que el acusado Miguel Ángel no tenía formalmente un cargo representativo, lo cual no obstó para que se procurase el estar autorizado en diferentes cuentas de ellas, como las terminadas en " NUM031" y " NUM026" de DERCO, teniendo esta última dos tarjetas Visa vinculadas a ella (" NUM029" y " NUM030"). También, respecto a la terminada en " NUM018" de PRODUCTORES DE PATATAS. Y en las de esta misma sectorial terminadas en " NUM043", " NUM035" (con dos tarjetas Visa vinculadas, las NUM046 y NUM047), " NUM034" (con otras dos tarjetas Visa vinculadas, las NUM050 y NUM051), " NUM058" y " NUM039". De la ascendencia que tenía en el resto de las sectoriales en las que él no era presidente, pero sí personas que, desde la constitución de ASAJA-VA o con posterioridad, han ocupado puestos de responsabilidad en el resto de sectoriales, entre otros, aludidos José, Cesar o el acusado Argimiro. Todo lo anterior implicó que el acusado Miguel Ángel fuera administrador de derecho de algunas de esas sectoriales, como de hecho en las que él no tenía cargo representativo. Y teniendo conocimiento que por sus cargos en las sectoriales referidas no podía percibir remuneración, sin que hubiera sido habilitado para ello por los correspondientes órganos de gobierno, y también actuando extramuros del ámbito de sus funciones, todo ello posibilitó: A).- Que este acusado, como administrador de derecho y de hecho de las asociaciones, cooperativas y mercantiles de las que hemos hecho específica mención en el precedente ordinal (II) de este relato, dispusiera en su beneficio de dinero de las cuentas titularidad de ASAJA-VA, IFYCAR, PRODUCTORES DE PATATAS y REMOLACHEROS, a través del cobro de cheques, reintegros y transferencias. Y así, cronológicamente: Desde la mencionada cuenta terminada en " NUM017" de IFYCAR, en la que no estaba autorizado, el acusado Miguel Ángel dispuso el 32-1.999 en su beneficio de 66.111,33 €, a través del cheque NUM063. Desde la terminada en " NUM018" de PRODUCTORES DE PATATAS, en la que tampoco estaba autorizado, el acusado Miguel Ángel dispuso el 6-8-2.003 de 136.500 € en su beneficio, a través del cheque NUM064. Desde la cuenta de Caja España terminada en " NUM035" y titularidad de REMOLACHEROS, en la que sí estaba autorizado, a través de cheques, reintegros y transferencias, el acusado Miguel Ángel dispuso en su beneficio de un total de 321.300 €, en el período que media entre el 18-1-2.006 y el 30-3-2.009, desglosados así: El 18-1-2.006, a través del cheque terminado en 1973, dispuso de 37.000 €. A través de un talón, realizó el 21-22.006 un reintegro por importe de 91.000 €. A través de un talón, realizó el 11-8-2.006 un reintegro de 104.000 €. El 202-2.007, realizó otro reintegro a través de talón por importe 21.000 €. Y el 29-3-2007, realizó otro reintegro a través de talón por importe de 3.200 €. A partir del 26-4-2.009 realizó diferentes transferencias, desde esa misma cuenta de REMOLACHEROS (" NUM035"), destinadas a la cuenta terminada en " NUM005" de La Caixa, de la que son titulares él y su esposa y acusada Belen, concretadas así: El 26-4-2.007, por importe de 1.400 €. El 29-5-2.007, por 2.300 €. El 27-6-2.007, por 2.000 €. El 31-8-2.007, por 2.800 €. El 4- 12-2.007, por 2.400 €. El 15-1-2.008, por 2.300 €. El 7-2-2.008, por 2.400 €. El 8-2-2.008, por 1.600 €. El 10-32.008, por 3.500 €. El 31-3-2.008, por 2.400 €. El 8-4-2.008, por 2.000 €. El 17-6-2.008, por 12.000 €. El 11-9-2.008, por 13.000 €. El 11-12-2.008, por 4.000 €. El 31-1-2.009, por 4.000 €. Y el 30-3-2.009, por 7.000 €. Debiendo excluirse la transferencia de 1.800 € efectuada el 11-3-2.008 por dicha sectorial (REMOLACHEROS) y desde aludida cuenta (" NUM035"), de la que fue beneficiaria la acusada Belen, cuyo destino fue la de Caja España terminada en " NUM065" y de la que también eran titulares los acusados Miguel Ángel y Belen, por cuanto esa transferencia pudiera ser consecuencia de algún servicio profesional efectuado por ella a través de SODEPRIN. Desde la cuenta del Banco de Santander terminada en " NUM044" y titularidad de REMOLACHEROS, en la que sí estaba autorizado, dispuso en su beneficio el 30-4-2.008 de una transferencia por importe de 12.048,31 €, que fueron ingresados en mencionada cuenta de La Caixa terminada en " NUM005". Desde la de La Caixa terminada en " NUM060" y titularidad de IFYCAR, en la que sí estaba autorizado, el acusado Miguel Ángel efectuó reintegros y cobró cheques correlativos en su beneficio, desde el 22-10-2.008 al 24-9-2.009, por un importe total de 360.000 €, desglosados de la siguiente manera: El 22-10-2.008 cobró el cheque terminado en NUM066, por importe de 70.000 €. El 18-2-2.009, efectuó un reintegro de 45.000 €. El 20-4-2.009 cobró el cheque NUM067, por 80.000 €. El 17-7-2.009 cobró el cheque NUM068, por 75.000 €. Y el 24-9-2.009 cobró el cheque NUM069, por 90.000 €. También cobró en su beneficio un total de 4.900 € desde la cuenta de ASAJA-VA terminada en " NUM070", a partir de dos transferencias realizadas los días 29-5 y 29-7-2.009, por importes respectivos de 2.400 € y 2.500 €, con destino a mencionada cuenta en La Caixa terminada en " NUM005". Desde la cuenta terminada en " NUM060" de La Caixa y titularidad de IFYCAR, en la que sí aparecía como autorizado, en el período comprendido entre el 5-3-2.010 y 21-3-2.014 ese acusado cobró en su beneficio un total de 220.200 €, a través de un reintegro y de siete cheques todos ellos correlativos, que se desglosan así: El 5-3-2.010 cobró 74.000 €, a través de un reintegro. El 20-7-2.010 cobró 19.000 €, por medio del cheque terminado en 965. El 23-12-2.010 cobró 14.000 €, a través del cheque terminado en NUM071. El 8-6-2.012 cobró 60.000 €, a través del cheque NUM072. El 24-4-2.013 cobró 12.000 €, a través del cheque NUM073. El 11-6-2.013 cobró 30.000 €, a través del cheque NUM074. El 28-2-2.014 cobró 10.000 €, a través del cheque NUM075. Y el 21-32.014 cobró 1.200 €, a través del cheque NUM076. La suma total por esos conceptos de cobros de cheques, reintegros y transferencias asciende a (s.e.u.o) 1.120.859,64 €, desglosados así: 646.111,33 € procedieron de las cuentas de IFYCAR terminadas en " NUM017" (66.111,33 €) y " NUM060" (360.000 € + 220.200 €). 469.848,31 € procedieron de cuentas de REMOLACHEROS, de los que 136.500 € son de la terminada en " NUM018"; 321.300 € de su cuenta terminada en " NUM035"; y los restantes 12.048,31 €, de su cuenta terminada en " NUM044". 4.900 € de ASAJA-VA, que procedieron de su cuenta terminada en " NUM070". B).- Respecto a la precedentemente referida sectorial (ordinal II G) denominada CAMPO DE PEÑAFIEL, esta se constituyó con un capital social de 3.006 €, transferido el 23-2.009 desde la cuenta de Caja Mar terminada en " NUM034" de REMOLACHEROS, en la que estaba autorizado el acusado Miguel Ángel, pero sin que existiera acuerdo en este sentido por los órganos directivos de esta, a la cuenta también de Caja Mar terminada en " NUM049" y titularidad de CAMPO DE PEÑAFIEL, en la que también estaba autorizado ese acusado. Inicial capital social dividido en 6 participaciones con un valor nominal de 501 € cada una, siendo uno de sus titulares (entre otros) el acusado Miguel Ángel con una participación, y de otra por parte de CAMPO ABIERTO. Ese inicial capital social fue ampliado con otros 570.138 €, por acuerdo en ese sentido de su Junta General efectuada el 5-3-2.010, haciendo un total de 573.144 €, y dividido en 1.144 participaciones sociales. En esa ampliación de capital participó nuevamente REMOLACHEROS, sin que existiera un acuerdo social en ese sentido, aportando para ello 200.000 el 6-7-2.009, desde su cuenta en Caja Mar terminada en " NUM034". Desde una cuenta que no consta, pero titularidad de INDYCONS y sin un acuerdo social en ese sentido, el 25-2-2.010 se aportaron a tal fin 150.000 €, como nuevo socio. Desde la cuenta en Caja Mar de CAMPO ABIERTO terminada en " NUM022", sin acuerdo social en ese sentido, el 25-2-2.010 se aportaron a tal fin 150.000 €, siendo también un nuevo socio. Desde esta misma cuenta y sectorial los días 3, 17 y 26-32.013, se efectuaron diferentes aportaciones con ese fin y por un importe total de 2.538 €, en nombre de CAMPO ABIERTO y en favor de diferentes personas físicas, sin que existiera un acuerdo social en ese sentido. Y desde una cuenta no concretada de INDYCONS los días 2812-2.010 y 15-1-2.011 se efectuaron, a la cuenta de CAMPO DE PEÑAFIEL terminada en " NUM049", dos aportaciones a esa ampliación de capital por importes respectivos de 299.999 € y 2.121 €, sin que hubiera un acuerdo social en ese sentido. CAMPO DE PEÑAFIEL ha devuelto posteriormente a INDYCONS, desde el 1-7 al 5-8-2.011, un total de 155.000 €. En conclusión, respecto a este concreto apartado: REMOLACHEROS, sin acuerdo de sus órganos directivos y desde su cuenta terminada en " NUM034", efectuó un desembolso total de 203.507 €, al capital social de CAMPO DE PEÑAFIEL. CAMPO ABIERTO, sin acuerdo social en ese sentido y desde su cuenta terminada en " NUM022", efectuó un desembolso total de 152.538 € con ese objeto. E INDYCONS, por igual concepto y desde cuentas no concretadas, hizo un desembolso total de 452.120 €, a los que hay que restar los 155.000 € devueltos por CAMPO DE PEÑAFIEL entre el 1-7 y el 5-8-2.011, lo que implica que el total desembolsado por INDYCONS ascendió a 297.120 €. Todas esas cantidades suman 650.625 €. C).- Vinculada a la cuenta de La Caixa terminada en " NUM026" y titularidad de DERCO, en la que el acusado Miguel Ángel no tenía función representativa: 1º).- A pesar de ello este acusado se procuró dos tarjetas de débito a su nombre, terminadas en " NUM029" y " NUM030", habiendo estado operativa la primera desde el 12-11-1.999 al 30-52.003. Mientras que la segunda así estuvo, desde el 2-8-2.002 al 11-3-2.008. A través de la primera de las citadas y en ese período de tiempo, el acusado Miguel Ángel realizó cargos por un importe total de 75.303,29 €, de los que 58.602,94 € correspondieron a múltiples gastos efectuados en hoteles, restaurantes, alquiler de vehículos, estaciones de servicios, peajes, etc., que estarían vinculados a su labor representativa. Más no revisten ese carácter los siguientes gastos, por importe de 5.415,21 €: El 10-10-2.000 por 252,43 €, en "Joyería Calvo". El 8-112.000 por 336,57 €, en una tienda de ropa denominada "Markus". El 15-11-2.000 por 262,42 €, en "Joyería Calvo". El 31-5-2.001 por 262,64 €, en la misma joyería anterior. El 2-7-2.001 por 70,02 €, en el parque zoológico de Matapozuelos. El 11-102.001 por 210,35 €, en aludida joyería. El 25-1-2.002 por 360,61 €, en "Joyería Andrés". El 26-2-2.002 por 177,20 €, en "Pascual Zapatos". El 27- 2-2.002 por 177,90 €, en la misma zapatería anterior. El 6-3-2.002 por importes de 281,65 €, 54,31 €, 134,45 € y 64,43 €, en "Euro Disney". El 11-3-2.002 por 23,10 €, en "Óptica Alcañiz". El 19-4-2.002 por 67,91 €, en "Novo Joya". El 1-10- 2.002 por 740 €, en una tienda de ropa denominada "Latino". El 1-10-2.002 por 385 €, en "Pascual Zapatos". El 3-2-2-2.003 por 116 €, en "Tous Santander". El 13-2-2.003 por 505 €, en la joyería "Jesús Yanes". El 3-32.003 por 273 €, en una tienda de ropa denominada "Parachute". Y el 10-4-2.003 por 660 €, en "Bulgari", cantidades que suman 5.415,21 €, en concepto de compras no justificadas. Tampoco resulta justificado, que los 16.700 € extraídos en múltiples reintegros estuvieran vinculados a su labor representativa. La suma de ambas partidas no justificadas (5.415,21 de gastos + 16.700 € de reintegros) asciende a 22.115,21 €. 2º).- Vinculada a la cuenta de Caja Mar terminada en " NUM034", titularidad de REMOLACHEROS y en la que estaban autorizados el acusado Miguel Ángel y Cesar, se emitió la tarjeta Visa Electron terminada en " NUM077" a nombre del acusado Miguel Ángel, desde la cual esta persona, en el período que media entre el 5-7 y el 5-10-2.010, efectuó cargos por importe de 4.591,61 € en hoteles, restaurantes, autopistas, estaciones de servicios, tren, viajes, etc., que serían fruto de las labores de representación del acusado Miguel Ángel en esa sectorial. Más no así los 700 € gastados el 3-8-2.010 en la joyería/relojería "Ambrosio Pérez", como los 44,85 € en "Sony Gallery", sumando 744,85 € los gastos no justificados. 3º).- También vinculada a esa cuenta en Caja Mar terminada en " NUM034" y titularidad de REMOLACHEROS, en la que estaban autorizados el acusado Miguel Ángel y Cesar, se emitieron dos tarjetas Visa Business terminadas en " NUM050" y " NUM051", transcurriendo los movimientos bancarios de la primera desde el 2-1-2.010 al 30-12-2.013, mientras que los de la segunda (" NUM051") mediaron entre el 1-1-2.014 al 27-10-2.015. Con la primera de ellas (" NUM050") y durante ese período, se efectuaron múltiples cargos por el acusado Miguel Ángel en restaurantes, hoteles, viajes, alquiler de vehículos, estaciones de servicio, tren, peajes, etc., que estarían vinculados a su labor de representación. A pesar de lo anterior, también figuran múltiples reintegros por importe de 56.000 €, que no está justificado que obedecieran a esa función. Tampoco otros gastos por importe de 3.299,79, desglosados así: El 26-6-2.010 por 110 €, en la óptica "Tremiño". El 2-102.010 por 243 €, en una tienda de ropa denominada "Purificación García". El 8-10-2.010 por 110 €, en "Fernando Potente Joyero". El 13-10-2.010 por 550 €, en "Carolina Herrera". El 18-10-2.010 por 270 €, en una tienda de ropa femenina denominada "Marcos Restegui". El 3-12-2.010 por 25,90 €, en "Sony Gallery". El 4-1-2.011 por 705,64 €, en "Securitas Direct". El 13-4-2.011 por 8,25 €, en "Sony Gallery". El 1 y 26-5-2.012 dos cargos de a 96 € cada uno, en "Campa, Ocio y Tiempo Libre". El 18-9-2.012 por 248 €, en "Ticket Master Atl. Madrid". El 15-10-2.012 por 120 €, en "Clínica Galván". El 46-2.013 por 269 €, en "Sony Gallery". Y el 6-9-2.013 otros 448 €, en el mismo establecimiento que el anterior. La suma de estos gastos no justificados ascendió a 3.299,79 €. La suma de ambos conceptos no justificados, gastos (3.299,79 €) más reintegros (56.000 €), asciende a un total de 59.299,79 €. 4º).- Con la segunda de esas tarjetas, terminada en " NUM051" y también vinculada a la " NUM034" de esa sectorial, durante el referido período que media entre el 1-1-2.014 al 27-10-2.015 se efectuaron múltiples cargos por el acusado Miguel Ángel en restaurantes, hoteles, viajes, estaciones de servicio, tren, etc., que estarían vinculados a su labor de representación en esa asociación. A pesar de lo anterior, también figuran múltiples reintegros por importe de 5.430 €, que no está justificado que obedezcan a esa labor. 5º).- También vinculada a la cuenta en Caja España terminada en " NUM035" de REMOLACHEROS, en la que estaban autorizados el acusado Miguel Ángel y Cesar, se emitieron dos tarjetas Visa Business Oro a nombre del primero, terminadas en " NUM046" (del 12-7-2.003 al 6-4-2.005, en que fue dada de baja por robo o extravío) y " NUM047" (del 9-5-2.005 al 5-8-2.013). Con la primera de ellas (" NUM046") y durante ese período, se efectuaron múltiples cargos por ese acusado en restaurantes, hoteles, viajes, alquiler de vehículos, estaciones de servicio, peajes, que estarían vinculados a su labor de representación en esa asociación. A pesar de lo anterior, también figuran múltiples reintegros por importe de 38.640,70 €, que no guardan relación con esa función. Tampoco otros gastos, por importe de 5.819,37 €, desglosados así: Una compra por 228 € utilizando esa tarjeta el 1-9-2.003, en "Loewe Center". Otra de 200 € el 8-10-2.003, en "Pascual Zapatos Bolsos". Otra de 99,81 € el 11-10-2.003, en "DŽAngel Niños". Un gasto de 390 € el 24-11-2.003, en "Clínica Galván". Otro en la misma clínica e importe de 88 €, efectuado el 2912-2.003. Otro de 336 € el 10-3-2.004, en la "Clínica Recoletos". Otro por el mismo importe y clínica, efectuado el 25-3-2.004. Otro de 590 € el 2-6-2.004, en "Latino" (ropa masculina). Otro de 699 € realizado también el 2-6-2.004, en "Tous Santander". Otro de 1.050 € el 5-7-2.004, en "Clínica Galván". Otro de 480 € el 12-7-2.004, en la misma clínica. Otro de 16-7-2.004 por 82 €, en "Tous Santander". Otro de 449 € el 21-10-2.004, en una tienda de ropa denominada "Max Mara". En la misma fecha otro por 105 €, en una camisería denominada "Faconnable". Otro de 131,19 € el 16-11-2.004, en "Burberry". Y otro de 398,95 € el 4-2-2.005, en una tienda de electrodomésticos denominada "Comercial Valpa". En definitiva, reintegros y gastos que no aparecen debidamente justificados o aprobados, ni responden a la función que el acusado Miguel Ángel tenía en REMOLACHEROS. La suma por ambos conceptos, de gastos y reintegros sin justificar, asciende a 44.460,07 € (5.819,37 + 38.640,70). 6º).- Y con aludida Visa Business Oro terminada en " NUM078", también vinculada a la cuenta terminada en " NUM035" de REMOLACHEROS, el acusado Miguel Ángel efectuó múltiples cargos, entre el 9-5-2.005 y el 5-8- 2.013, en restaurantes, hoteles, viajes, alquiler de vehículos, estaciones de servicio, peajes, que estarían vinculados a su labor de representación en esa asociación. A pesar de lo anterior, también realizó múltiples reintegros por importe de 88.312,29 €, no relacionados con esa función. Tampoco (entre otros) los siguientes gastos por importe de 17.581,46 €, desglosados así: El 12-12-2.005 por 1.830 €, en una tienda de ropa denominada "Alberto Iglesias". El 26-12-2.005 por 2.000 €, en "Fisioclinic Cienfuegos". El 7-5-2.006 por de 1.850 €, en el restaurante "La Parrilla de San Lorenzo", con motivo de la comunión de uno de sus hijos. El 24-5-2.006 realizó dos cargos con un importe total de 172 €, en la clínica "Recoletos Cuatro". El 31-5-2.006 por 297 €, en la clínica estética "Logic Man". El 5-7-2.006 por 828 €, en la tienda de ropa "Alberto Iglesias". El 25-7-2.006 por 50 €, en el parque de Cabárceno. El 8-8-2.006 por 1.365 €, en la "Clínica Galván". El 19-2- 2.007 por 928,26 €, en la ya tan mencionada tienda de ropa "Alberto Iglesias". El 15-5-2.007 por 389 €, en "Sony Gallery". El 4-12-2.007 por 446 €, en "Tous". El 9-1-2.008 por importes de 12€, 498,24 €, 598,24 € y 130,47 €, derivados de un viaje a Nueva York, efectuado el 27-3-2.008 por los acusados Miguel Ángel y Belen. Y ya en Estados Unidos: El 14-3-2.008 por 372,33 €, en Amtrak (red ferroviaria USA). El 15-3-2.018 por 138,75 €, en "El Corte Inglés" NY. El 19-3-2.008 por 83,18 €, en el restaurante de comida italiana "Pazza Notte". El 21-3-2.008 por 116,60 €, en el restaurante "Bar American". El 23-3-2.008 por 79,18 €, en el restaurante "Centolire". El 24-3-2.008 por 216,63 €, en "Nello Restaurant". Ese mismo día otro cargo de 330,58 €, en la tienda "BloomingdaleŽs". El 24-3-2.008 por 276,75 €, en "Apple Store". El 25-3-2.008 por 150,24 €, en el bistrot "DB". Ese mismo día 76,67 €, en el restaurante asiático "Spice Market". Y también ese día efectuó dos reintegros, con un importe total de 260,26 €. Y el 26-3-2.008 efectuó gastos de 144,21 €, 46,46 € y 51,35 €, respectivamente en el "NY Dutty Free", "Bottega del Vino" y "Armani". El 17-6-2.008 por 870,32 €, en la tienda de ropa denominada "Deluis". El 5-8-2.008 por 310 €, en "Bicicletas Tamayo". El 23-2-2.009 por 319 €, en "Sony Gallery". El 21-32.009 por 159, en "Adolfo Domínguez". El 25-3-2.009 por 184 €, en la tienda de estética "Logic Man". El 25-5-2.009 por 170 €, en la clínica dental "Recoletos Cuatro". El 29-5-2.009 por 158,99 €, en "The Phone House". El 25-6-2.009 por 138 €, en la ya mencionada estética "Logic Man". El 14-7-2.009 por 675 €, en la tienda de interiorismo "Estudio 28". El 30-7-2.009 por 205 €, en la óptica "Tremiño". El 5-1-2.010 por 228 €, en "Bicicletas Tamayo". El 17-4-2.010 por 269 €, en la tienda de bolsos "Purificación García". El mismo día por 706,50 €, en la tienda de ropa "Deluis". Y el 26-4-2.010 por 160 €, en "Calzados Alfonso". La suma de gastos sin justificar ascendió a 17.581,46 €. La suma por ambos conceptos, reintegros (88.312,29 €) y gastos (17.581,46 €) sin justificar, ascendió a 105.893,75 €. A modo de conclusión del presente apartado, relativo a la utilización por el acusado Miguel Ángel de diferentes tarjetas de sectoriales, el importe total de los gastos sin justificar y reintegros ascendió a (s.e.u.o.) a 237.943,67 €, desglosados así: 22.115,21 € (5.415,21 de gastos + 16.700 de reintegros),proceden de la tarjeta de DERCO terminada en NUM029 y vinculada a su cuenta " NUM026". Y un total de 215.828,46 €, respecto a las siguientes cuentas de REMOLACHEROS: 744,85 € de gatos sin justificar (700 + 44,85) respecto a la tarjeta NUM077, vinculada a la cuenta terminada en " NUM034". 59.299,79 € (3.299,79 € de gastos + 56.000 € de reintegros) respecto a la tarjeta NUM050, vinculada a la cuenta terminada en " NUM034". 5.430 € respecto a la tarjeta NUM051, vinculada a esa misma cuenta " NUM034". 44.460,07 € (5.819,37 € de gastos + 38.640,70 € de reintegros) efectuados con la tarjeta 026, vinculada a la cuenta terminada en " NUM035". Y 105.893,75 € (17.581,46 € de gastos + 88.312,29 de reintegros) efectuados con la tarjeta terminada en NUM078, vinculada a la misma cuenta " NUM035". El importe total de este apartado, relativo a cheques, transferencias, reintegros, capital social de CAMPO DE PEÑAFIEL, y utilización de tarjetas de las sectoriales DERCO y REMOLACHEROS, de los que dispuso el acusado Miguel Ángel en su beneficio, sin conocimiento y sin consentimiento de los órganos sociales, ascendió a la suma de 2.009.428,31 € (1.120.859,64 + 650.625 + 237.943,67). (IV) Aunque el acusado Miguel Ángel tuviera conocimiento que por su condición de presidente de ASAJA-VA no podía percibir un sueldo de ella o de las sectoriales, al no constar su reflejo en acta en ese sentido y conforme a los estatutos de ellas, este acusado el 3-3-2.004, por sí o a través de orden dada a otra persona dependiente de él, realizó un contrato de trabajo con DERCO de duración indefinida, fingiendo en él la firma de su presidente ( José), en el que, sin ser cierto, se atribuyó la condición de ingeniero técnico agrícola, para así acompasar este título académico al mencionado contrato y poder cobrar las consiguientes nóminas mensuales como técnico, que de otra manera no podría percibir por falta de cualificación académica, con el inveraz objeto de ejercer en ella labores de formación, y con una duración de 40 horas semanales (de 9 a 19 horas, de lunes a viernes). Siendo dado de alta ese contrato en la Seguridad Social, ese mismo día. A partir de entonces, con esa cobertura contractual y sin realizar actividad laboral alguna para DERCO, el acusado Miguel Ángel comenzó a percibir unos ingresos que no podía recibir directamente de ASAJA-VA o sus sectoriales, a través de diferentes cuentas de ellas, realizándose también y a través de estas las correspondientes retenciones del IRPF, presentando ante la AEAT los certificados de retenciones y los modelos 110 y 190, aparentando que lo hacía mencionado José, como empleador. Con ese objeto y hasta junio de 2.010, el acusado Miguel Ángel fingió la firma de José en aludidos certificados y modelos, los cuales hasta entonces se presentaban en papel, para, a partir del mes de julio de 2.010 y hasta el 16-9-2.014, ser presentados por vía telemática por su esposa y acusada Belen a través de SODEPRIN, como autorizada RED con número NUM107. También a partir de la firma de ese contrato y su alta en la Seguridad Social, desde las cuentas de ASAJA-VA o de sus sectoriales se realizaron los ingresos de las correspondientes cuotas de la Seguridad Social, presentando los modelos TC1 y TC2, aparentando en ellos la firma de José hasta junio de 2.010, al efectuarse también en papel hasta entonces, para, desde julio de 2.010 y hasta el 16-9-2.014, realizarse por vía telemática a través de la acusada Belen y por medio de la ya referida mercantil SODEPRIN, pues para ello, como ya hemos manifestado anteriormente y desde el primer trimestre de 2.010, era autorizada RED. Como ya se manifestó en el precedente ordinal (II.J), el funcionamiento de ASAJA-VA y sus sectoriales no era personal o profesionalmente extraño a la acusada Belen, no sólo por estar casada con el acusado Miguel Ángel, también por cuanto la misma, en el ámbito de su formación académica (economista) materializada a través de SODEPRIN, a partir del año 1.999 fue llamada desde ASAJA-VA para efectuar labores en relación con el impuesto de sociedades, y posteriormente de manera más esporádica, hasta que, a partir del año 2.006, comenzó a llevar profesionalmente las cuestiones laborales y fiscales de esa asociación. Al menos desde el año 1.999 y a través de SODEPRIN, ya llevaba lo relativo al IRPF de Miguel Ángel. Desde el año 2.000, figuraban como clientes de SODEPRIN las sectoriales CAMPO ABIERTO e INDYCONS. En el año 2.006 se incorporó a su lista de clientes ASAJA-VA. En 2.007 AGROSISTEMAS INTEGRALES SL, mercantil integrada por personas relacionadas con ASAJA-VA, y también GEDECAL SL. En 2.008, ANÁLISIS INTEGRALES. En 2.010, CAMPO DE PEÑAFIEL y DERCO, facturando en concepto de nóminas y elaboración de TCŽs. Y en el año 2.012, AMFAR. Además, la acusada Belen había trabajado en IFYCAR desde el 79-1.995 al 6-9-1.996, siendo dada de alta durante 386 días, en el régimen general y grupo de cotización 01. También en DERCO desde el 17-11-2.000 al 30-6-2.001, siendo dada de alta durante 226 días, en el régimen general y grupo de cotización 01. Nuevamente en IFYCAR desde el 15-10-2.003 al 10-11-2.003, lo que implicó 27 días de cotización en aludido régimen y grupo. Y nuevamente en esta misma sectorial los días 25 y 26-8-2.004, que implicó otros 2 días de cotización en aludido régimen y grupo. Y en ANÁLISIS INTEGRALES también estuvo contratada del 292 al 31-3-2.008, en la modalidad de duración determinada y como técnico de laboratorio para la campaña de análisis, a pesar de que su formación es de economista, siendo dada de alta en el régimen general y grupo 01, cotizando 32 días. Contando también SODEPRIN entre su clientela, como personas físicas y desde el año 2.006, con el acusado Argimiro y con José, ambos pertenecientes a los órganos directivos de ASAJA-VA y representantes de algunas de las sectoriales precedentemente referidas, más concretamente el segundo en DERCO. A partir de la firma de dicho contrato, el acusado Miguel Ángel comenzó a percibir desde ASAJA-VA y sus sectoriales las siguientes cantidades en concepto de nóminas, propiciando también lo anterior otros desembolsos derivados de ellas, como las correspondientes cuotas a la Seguridad y retenciones del IRPF, y así: A).- Desde la cuenta terminada en " NUM070" de ASAJA-VA, cobró el 29-5-2.009 una transferencia de 2.400 €, y otra de 2.500 € el 29-7-2.009 (en total: 4.900 €), ingresadas ambas en la cuenta titularidad de los acusados Miguel Ángel y Belen en La Caixa, terminada en " NUM005". Desde la cuenta terminada en " NUM026" de DERCO en La Caixa, en el período comprendido entre enero y junio de 2.010, cobró cinco mensualidades cada una, que hace por este apartado un total de 14.375,70 €. Desglosados así: A partir de una transferencia de 2.875,14 € fechada el 1-2-2.010, y de cuatro cheques correlativos (5111 a 5114) por el mismo importe, respectivamente, los días 8-3, 8 y 29-4 y 4-6-2.010. Por transferencias desde la cuenta de Caja Mar terminada en " NUM031", titularidad de DERCO y también en concepto de nóminas, cobró un total de 155.859,34 € desde el 14-7-2.010 al 30-4-2.014, destinados a mencionada cuenta terminada en " NUM005", titularidad de los acusados Miguel Ángel y Belen en La Caixa. Desde la cuenta terminada en " NUM034" de REMOLACHEROS en Caja Mar, el 26-6-2.014 cobró en concepto de nómina un total de 5.818,80 €, derivado de aludido y fingido contrato de trabajo en DERCO, a partir de dos transferencias por importe de 2.909,40 € cada una, con destino a aludida cuenta terminada en " NUM005", titularidad de dichos acusados en La Caixa. Desde la cuenta terminada en " NUM032" de ASAJA-VA en Caja Mar, el acusado Miguel Ángel cobró en concepto de nómina, a través de dos transferencias efectuadas el 12-8-2.014 y con destino a la cuenta titularidad de ambos acusados en La Caixa terminada en " NUM005", la suma de 5.818,80 €. Y otros 2.909,40 € el 3-9-2.014, desde la cuenta de ASAJAVA terminada en " NUM004" en Caja Mar, haciendo un total este apartado de 8.728,2 €. La suma por el concepto de nóminas percibidas por el acusado Miguel Ángel desde ASAJA-VA y diferentes sectoriales, derivados de aludido contrato de trabajo para con DERCO, desde marzo de 2.004 a septiembre de 2.014, ascendió a 189.682,04 € (2.400 + 2.500 + 14.375,70 + 155.859,34 + 5.818,80 + 5.818,80 + 2.909,40). B).- También consecuencia de aludido y fingido contrato de trabajo por tiempo indefinido con DERCO, se pagaron las retenciones del IRPF y cuotas de la Seguridad Social desde el 29-4-2.004 al 30-6-2.010, por un importe total de 82.734,23 €, desde la cuenta terminada en " NUM026" de La Caixa y titularidad de DERCO, a excepción de en dos ocasiones que se satisficieron a través de la cuenta en Caja España de ASAJA-VA y terminada en " NUM006", concretamente, el 30-12-2.004 por seguros sociales (732,37 €) y el 20-7-2.006 al Tesoro Público por IRPF (742,59 €). La realización de esos pagos y por referidos conceptos, desde el 20-7- 2.010 al 16-9-2.014 se efectuaron por vía telemática, a través de la acusada Belen como acreditada RED, desde la cuenta terminada en " NUM031" de DERCO en Caja Mar, ascendiendo el total de lo pagado por estos conceptos (seguros sociales, más IRPF) a 115.074,88 €, desde el 20-7-2.004 al 169-2.014. La suma de ambos conceptos, en el período comprendido entre el 29-4-2.004 y el 16-9-2.014, ascendió a un total de 197.809,11€ (82.734,23 + 115.074,88). C).- Como se viene manifestando, no consta suficientemente acreditado que la acusada Belen tuviera un pleno conocimiento del carácter ilícito del contrato de trabajo indefinido, que vinculaba a su marido Miguel Ángel con DERCO desde marzo de 2.004, pero sí resulta acreditado que la misma tuvo un pleno conocimiento de él y de su ilicitud desde julio de 2.010 al 16-9-2.014, pues a partir de aquel mes y año, con ánimo de beneficio, a través de SODEPRIN y siendo autorizada RED con el número 107.710, la misma remitía telemáticamente a la AEAT y a la Seguridad Social las correspondientes retenciones y cuotas derivadas del mismo, con la apariencia que se efectuaban en nombre del presidente de DERCO y empleador, el tan mencionado José. Por lo que, en relación con esta acusada, su responsabilidad respecto a los sueldos del acusado Miguel Ángel por el mencionado contrato con DERCO, entre julio de 2.010 y septiembre de 2.014, ascendió a un total de 170.406,34 € (189.682,04 - 4.900 - 14.375,70, al tratarse estas dos cantidades, derivadas de nóminas, del 29-5-2.009 al 4-62.010). Y respecto al concepto relativo a cuotas de la Seguridad Social y retenciones de los IRPF derivados también de ese contrato, en el período comprendido entre julio de 2.010 a septiembre de 2.014, su responsabilidad asciende a la suma de 115.074,88 € (197.809,11 - 82.734,23 €). Por la Dirección Provincial de la Seguridad Social de esta ciudad y a través de su resolución fechada el 24-11-2.015, se anuló de oficio el alta del acusado Miguel Ángel en el Fichero General de la Seguridad Social, al considerar que, desde el 3-3-2.004 al 31-12-2.014, mencionada relación laboral era inexistente y simulada, siendo confirmada aludida resolución por la sentencia fechada el 20-11-2.017, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJCyL con sede en esta ciudad. (V) El acusado Eduardo comenzó a efectuar labores como técnico de ASAJA-VA desde septiembre de 1.997, percibiendo por ello unos ingresos como asalariado, a través de nómina. Con el transcurso del tiempo esta persona fue ampliando el ámbito de su actuación en esa asociación, al ser su representante desde abril de 2.004 al 17-3-2.006 en la azucarera EBRO, secretario del comité ejecutivo de ASAJA-VA desde el 17-3-2.006 al 4-9-2.009, así como su representante en el Consejo Regular de Rueda, entre otras actividades. Acordándose entre él y el acusado Miguel Ángel que a partir del 12-2.012, con duración de un año y cabiendo la prórroga tácita por igual tiempo, prestaría sus servicios para esa asociación y sus sectoriales como trabajador autónomo, en lo referente a la realización y justificación de los planes de reestructuración del viñedo, gestión de seguros agrarios, y realizar charlas informativas a los socios, acerca de la normativa PAC y subvenciones del viñedo. En ejecución de ese acuerdo, facturaría sus servicios en concepto de "comisiones", sin aplicación del IVA o retenciones y conforme a un porcentaje, respecto a la facturación de seguros agrarios, y a la que ASAJA-VA efectuase a los beneficiarios de ayudas a la plantación de viñedos. Cualesquiera otros trabajos que hasta entonces efectuara esta persona en otras sectoriales, como INDYCONS, serían facturados directamente por este acusado a esa cooperativa, o a cualquier otra sectorial. No consta acreditado que los cobros realizados por él desde agosto de 2.004 al 4-9-2.013, a través de cheques y transferencias, desde las cuentas terminadas en " NUM070" y " NUM032" de ASAJA-VA, o de REMOLACHEROS terminadas en " NUM035" y " NUM034", tuvieran otra causa que los trabajos por él desempeñados en ellas, y, por extensión, en gran parte de las sectoriales descritas. Para el ejercicio de sus labores y funciones, este acusado dispuso desde el 14-7-2.003 al 11-5-2.010, a través de la cuenta ya referida y terminada en " NUM035" de REMOLACHEROS, de una tarjeta Visa Business Oro terminada en 018, a través de la cual, con pleno conocimiento y aprobación de su presidente y acusado Miguel Ángel, efectuó cargos a lo largo de esos casi siete años por un importe total de 64.096,31 €, en conceptos tales como viajes por cuenta de esa cooperativa, hoteles y restauración, peajes, gasolineras, etc., que aparecen debidamente justificados. Pero no tienen ese carácter los 17.150 € gastados por él en su beneficio en el "SACL" (Casino de esta ciudad), dentro del concepto de "gastos personales", y así: Los días 20 y 21-10-2.008, por un importe total de 2.400 €. Los días 29 y 30-12-2.018, por importe total de 2.400 €. El 2-3-2.009, por importe total de 5.850 €. El 3-7-2.009, por importe de 1.000 €. El 13-7-2.009, por importe de 600 €. Y los días 13 y 14-11-2.009, por un importe total de 4.900 €. La suma de lo dispuesto en su beneficio y por este concepto, ascendió a 17.150 €. Respecto a los cuales devolvió 5.700 € el 16-11-2.009, y los restantes 11.450 € comenzadas las sesiones plenarias del presente procedimiento, conforme al específico escrito presentado por su Defensa el 3-3-2.021 y en relación con el apartado 4.2.a.2) del escrito de conclusiones provisionales del Fiscal, con lo cual ha devuelto la totalidad de lo dispuesto por este concepto. (VI) Como se manifestó precedentemente (ordinal II-H), el acusado Miguel Ángel ha sido interventor de INDYCONS hasta el año 2.014. Mientras que el acusado Argimiro ha sido presidente de la misma, entre junio de 2.011 a noviembre de 2.013. Por su parte, de la mercantil CAMPO DE PEÑAFIEL ha sido administrador único el acusado Miguel Ángel, desde su creación en marzo de 2.009. Ante la falta de liquidez de CAMPO DE PEÑAFIEL en enero de 2.013, el acusado Miguel Ángel, con el propósito de beneficiar a esta, determinó al también acusado Argimiro para que aportara fondos desde INDYCONS a aquella, sin voluntad por parte del acusado Miguel Ángel de devolverles. De este modo el acusado Argimiro, excediéndose de sus funciones y siendo conocedor del propósito del acusado Miguel Ángel de no devolverles, desde la cuenta en Caja Mar terminada en " NUM079" realizó tres transferencias en perjuicio de INDYCONS por importe total de 80.000 €, todas ellas con destino a la cuenta en Caja Mar de CAMPO DE PEÑAFIEL terminada en " NUM080", desglosados así: El 25-1-2.013, transfirió 20.000 €. El 30-12.013, otros 30.000 €. Y otros 30.000 €, el 31-1-2.013. Con ello, destinó dichas cantidades a fines distintos a los que deberían asignarse, en perjuicio de INDYCONS. Posteriormente, para evitar cualquier reclamación y tener que devolver esos 80.000 €, el acusado Miguel Ángel confeccionó o encargó, sin que conste en ello la participación del acusado Argimiro, cinco facturas a nombre de CAMPO DE PEÑAFIEL y giradas a INDYCONS, consignando en ellas conceptos, labores y servicios pretendidamente efectuados por CAMPO DE PEÑAFIEL, pero que no fueron efectivamente realizados, y así: La factura NUM081 fechada el 3-1-2.013, por importe de 10.802,70 €, en concepto de "realización labores agrícolas". La 176/1213 fechada el 15-1-2.013, por importe de 10.890 €, en concepto de "recepción, almacenamiento, tratamiento de conservación, selección a la salida y destrucción de patatas con mildiu". La 178/1213 fechada el 21-1-2.013, por importe de 6.050 €, en concepto idéntico al anterior. La 216/1213 fechada el 14-3-2.013, por importe de 12.981,61 €, en el mismo concepto que la primera. Y la 227/1213 fechada el 11-4-2.013, por importe de 15.033,04 €, con el mismo concepto que la segunda y tercera, de las precedentemente indicadas. Los acusados Argimiro y Miguel Ángel, representando respectivamente a INDYCONS y CAMPO DE PEÑAFIEL, acordaron verbalmente que la primera vendería a la segunda un excedente de patatas de la campaña 2.011/2.012, por el mismo precio pagado por INDYCONS a sus socios (211.144,87 €), sin embargo, el precio real de venta fue de 180.000 €. (VII) La presente causa se incoó a partir del auto fechado el 24- 10-2.013 del Juzgado de procedencia, derivado de una denuncia interpuesta el 11-10-2.013 por Cesar, tesorero de ASAJA-VA, y posteriormente ampliada por él el 101-2.014, con nuevos hechos. El 17-7-2.014 se emitió un auto por el Juzgado de procedencia, en el que se dispuso la entrada y registro en las sedes de ASAJA-VA y SODEPRIN SL, para que con su resultado se efectuara, por el grupo de Delitos Económicos de la Policía Nacional, una investigación de todas las operaciones bancarias realizadas por los acusados Miguel Ángel y Belen, o por cualquier otra persona concertada con ellos, respecto a las cuentas de ASAJA-VA, DERCO, IFYCAR, ECO AMBIENTE, REMOLACHEROS, CAMPO ABIERTO e INDYCONS, referidas a utilizaciones de tarjetas de crédito en cajeros, ventanillas o establecimientos en su propio beneficio, como traspasos bancarios sin justificación documental, incluida la cuenta de La Caixa terminada en " NUM005", de la que son titulares,como ya ha quedado dicho,los acusados Miguel Ángel y Belen. Un proveído fechado el 10-10-2.014 del Juzgado de procedencia, en relación con la investigación policial de aludidas operaciones, acordó que esa indagación debía remontarse a la fecha de creación de ASAJA-VA, esto es al 18-3-1.990. A través de un oficio policial fechado el 29-9-2.015 se remitió un informe, acerca de la documentación encontrada en los domicilios sociales de ASAJA-VA y SODEPRIN SL. Otro oficio policial fechado el 13-6-2.017, puso en conocimiento del Juzgado las dificultades que tenían para la investigación patrimonial de ASAJA-VA y sectoriales, habida cuenta la antigüedad de la información que se manejaba (desde 1.999), su volumen, los problemas con que se encontraban para efectuar los informes interesados por la Instructora, debido a la fusión de Caja Duero y Caja España, lo cual propició que la mayor parte de la información solicitada a las mismas no hubiera tenido respuesta, por lo que interesó se requiriera a la consejera delegada de la actual España-Duero, para que remitiera información, respecto a: La cuenta de DERCO terminada en " NUM027", sobre las personas físicas autorizadas en ella. Las de PRODUCTORES DE PATATAS terminadas en " NUM018" y " NUM082", acerca de las personas autorizadas, así como respecto a las personas que ingresaron o cobraron concretos cheques. Otro tanto respecto a la cuenta de IFYCAR, terminada en " NUM017". De REMOLACHEROS terminadas en " NUM035", " NUM058", " NUM083", " NUM084" y " NUM043". De ASAJA-VA,la terminada en " NUM070". Y de CAMPO ABIERTO, las terminadas en " NUM045" y " NUM085". Así siendo acordado, a través de proveído fechado el 22- 62.017. Una vez remitidos el 17-1-2.018 los informes policiales interesados, se emitió una providencia fechada el 2-5-2.018, a través del cual se convocó a los investigados y a las partes personadas, por si interesaban hacer alegaciones respecto al contenido de los mismos, efectuándose la misma los días 2 y 310-2.018. Las sesiones orales de la presente causa tuvieron lugar los días 24, 25 y 26-2.021, así como los días 2, 3 y 4-32.021. Todos los acusados son mayores de edad y carecen de antecedentes penales, salvo Miguel Ángel, al que sí le constan, pero sin que impliquen reincidencia. El acusado Miguel Ángel a 17-1-2.018, fecha de un informe policial acerca de su patrimonio, era titular de los siguientes inmuebles: A).- Urbanos: 1º.- En la localidad de Langayo (Valladolid), la finca registral terminada en " NUM086", con el 100% de su propiedad, suelo sin edificar, con un valor catastral de 2.569,44 €. 2º.- En la misma localidad, la registral terminada en " NUM086", con 382 m2, el 25% de su propiedad, residencial, con valor catastral de 38.671,7 €. 3º.- En Peñafiel y a su travesía San Fructuoso 1, la registral terminada en " NUM086", con una superficie de 329 m2, el 50 % de su propiedad, residencial, con valor catastral de 98.846,89 €. 4º.- En Valladolid y a su Plaza de Fuente Dorada 1, 2º, la registral terminada en " NUM087", con una superficie de 23 m2, el 50 % de su propiedad, almacén/estacionamiento, con valor catastral de 6.058,01 €. 5º.- En Valladolid y a su plaza de Cantarranillas 2, la registral terminada en " NUM088", con una superficie de 23 m2, el 50 % de su propiedad, almacén/estacionamiento, con valor catastral de 6.058,01 €. 6º.- En Valladolid y a su plaza Fuente Dorada 1 planta 4, la registral terminada en " NUM089", con una superficie de 97 m2, el 50 % de su propiedad, residencial, con valor catastral de 79.787,96 €. 7º.- En Valladolid y a su calle Vega 18 planta 3, la registral terminada en " NUM087", con una superficie de 104 m2, el 100 % de su propiedad, residencial, con valor catastral de 58.127,25 €. 8º.- En Valladolid y a su calle Cadena 2 planta 1, la registral terminada en " NUM090", con una superficie de 28 m2, el 50 % de su propiedad, almacén/estacionamiento, con valor catastral de 7.059,59 €. 9º.- En Valladolid y a su calle Cadena 2 planta 1, la registral terminada en " NUM091", con una superficie de 136 m2, el 50 % de su propiedad, residencial, con valor catastral de 86.950,99 €. B).- Rústicos: 1º.- En Langayo (Valladolid) la registral " NUM092", parcela NUM093 del polígono NUM094, de 6.198 m2, 50 % de su propiedad, agrario, con valor catastral de 79,93 €. 2º.- En Langayo (Valladolid) la registral " NUM092", parcela NUM095 del polígono NUM096, de 1.708 m2, 100 % de su propiedad, agrario, con valor catastral de 206,99 €. 3º.- En Langayo (Valladolid) la registral " NUM092", parcela NUM097 del polígono NUM096, de 2.209 m2, 100 % de su propiedad, agrario, con valor catastral de 80,42 €. 4º.- En Langayo (Valladolid) la registral " NUM092", parcela NUM098 del polígono NUM099, de 309.410 m2, 100 % de su propiedad, agrario y valor, según la Junta de CyL, de 222.775,20 €. A través del auto fechado el 24-11-2.014 del Juzgado de procedencia, se requirió al acusado Miguel Ángel a que prestara fianza por importe de 400.000 €, para garantizar sus posibles responsabilidades civiles, pues, caso contrario, se procedería al embargo de bienes suficientes para ello, como así fue este inmueble, por Decreto fechado el 20-3-2.015, obrante en la correspondiente pieza. 5º.- En Langayo (Valladolid) la registral " NUM092", parcela NUM100 del polígono NUM099, de 86.800 m2, 100 % de su propiedad, agrario y valor, conforme a la Junta de CyL, de 62.496 €. A través del auto fechado el 24-11-2.014 del Juzgado de procedencia, se requirió al acusado Miguel Ángel a que prestara fianza por importe de 400.000 €, para garantizar sus posibles responsabilidades civiles, pues, caso contrario, se procedería al embargo de bienes suficientes para ello, como así fue este inmueble, por Decreto fechado el 20-3-2.015, obrante en la correspondiente pieza. 6º.- En Langayo (Valladolid) la registral " NUM092", parcela NUM101 del polígono NUM099, de 47.517 m2, 100 % de su propiedad, agrario, con valor catastral de 3.103,58 €. 7º.- En Manzanillo (Valladolid) la registral " NUM092", parcela NUM102 del polígono NUM103, de 16.950 m2, 100 % de su propiedad, agrario, con valor catastral de 939,65 €. 8º.- En Manzanillo (Valladolid) la registral " NUM092", parcela NUM104 del polígono NUM103, de 8.440 m2, 100 % de su propiedad, agrario, con valor catastral de 465,58 €. 9º.- En Peñafiel (Valladolid) la registral " NUM092", parcela NUM105 del polígono NUM096, de 79.759 m2, 50 % de su propiedad, agrario, con valor catastral de 22.923,02 €. 10º.- En Peñafiel (Valladolid) la registral " NUM092", parcela NUM106 del polígono NUM096, de 17.905 m2, 50 % de su propiedad, agrario, con valor catastral de 1.581,89 €.".

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS.-

"Que DEBEMOS CONDENAR y CONDENAMOS a: Miguel Ángel: 1º).- Como autor criminalmente responsable de un delito continuado de administración desleal, ya definido, concurriendo la atenuante analógica de dilaciones indebidas, a la pena de DOS AÑOS Y NUEVE MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio durante el tiempo de condena, así como al pago del 10 % de las costas procesales causadas. 2º).- Por el delito continuado de falsedad en documento oficial efectuada por particular, en concurso medial con un delito continuado de estafa agravada por el valor de lo defraudado, ya definidos, concurriendo la atenuante analógica de dilaciones indebidas, a la pena de TRES AÑOS Y TRES MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y MULTA DE OCHO MESES con cuota diaria de 20 € (total: 4.800 €), con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, así como al pago del 10 % de las costas procesales causadas, incluidas las de la Acusación Particular concretada en ASAJAVA. 3º).- Por el delito continuado de apropiación indebida agravada por el valor de lo defraudado, ya definido, concurriendo la atenuante analógica de dilaciones indebidas, a la pena de DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y MULTA DE DIEZ MESES con cuota diaria de 20 € (total: 6.000 €), con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, así como al pago del 10 % de las costas procesales causadas, incluidas las de la Acusación Particular concretada en INDYCONS. 4º).- Por un delito continuado de falsedad de documento mercantil efectuada por particular, ya definido, concurriendo la atenuante analógica de dilaciones indebidas, a la pena de VEINTIDOS MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y MULTA DE DIEZ MESES con cuota diaria de 20 € (total: 6.000 €), con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, así como al pago del 10 % de las costas procesales causadas, incluidas las de la Acusación Particular concretada en INDYCONS. 5º). - Debiendo ser ABSUELTO del delito de apropiación indebida agravada por el valor de lo defraudado, respecto al que fue acusado por la Acusación Particular concretada en INDYCONS, y en relación a la diferencia de precios relativo al excedente de patatas de esa cooperativa, declarándose de oficio el 10 % de las costas causadas. Belen: Como autora criminalmente responsable de un delito continuado de falsedad en documento oficial efectuada por particular, en concurso medial con un delito continuado de estafa agravada por la cuantía de lo defraudado, ya definidos, concurriendo la atenuante analógica de dilaciones indebidas, a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y SIETE MESES DE MULTA con cuota diaria de 20 € (total: 4.200 €), con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, así como al pago del 10% de las costas procesales causadas, incluidas las de la Acusación Particular concretada en ASAJA-VA. Eduardo: Como autor criminalmente responsable de un delito continuado de apropiación indebida, ya definido, concurriendo las atenuantes analógicas de reparación del daño y dilaciones indebidas, a la pena de CUATRO MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, como al pago del 10 % de las costas procesales. Argimiro: 1º).- Como autor criminalmente responsable de un delito continuado de apropiación indebida agravado por la cuantía de lo defraudado, ya definido, concurriendo la atenuante analógica de dilaciones indebidas, a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y SIETE MESES MULTA con cuota diaria de 6 € (total: 1.260 €), con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, así como al pago del 10 % de las costas procesales, incluidas las de la Acusación Particular concretada en INDYCONS. 2º). - Debiendo ser ABSUELTO del delito continuado de falsedad de documento mercantil efectuada por particular, declarándose de oficio el 10 % de las costas procesales. 3º). - Y debe también ser ABSUELTO del delito de apropiación indebida, respecto a la diferencia de precios habida en relación con el excedente de patatas de esa cooperativa, declarándose de oficio el 10 % de las costas procesales causadas. Por vía de responsabilidad civil: 1º).- El condenado Miguel Ángel indemnizará a: ASAJA-VA, en la suma de 28.731,33 €. IFYCAR, en la suma de 646.111,33 €. PRODUCTORES DE PATATAS, en la suma de 136.500 €. DERCO, en la suma de 388.684,40 €. Respecto a los 189.682,04 € percibidos por este condenado, derivados de su contrato de trabajo con DERCO, desde marzo de 2.004 a septiembre de 2.014, indemnizará directamente en 4.900 € a ASAJA-VA (cuenta terminada en " NUM070"), por las nóminas percibidas los días 29-5 y 29-7-2.009. Así como por los 14.375,70 € percibidos por él entre el 12 y el 4-6-2.010, desde la cuenta " NUM026" de DERCO. Ambas partidas suman 19.275,7 €, por las nóminas percibidas desde marzo de 2.004 a junio de 2.010. Conjunta y solidariamente con la también condenada Belen indemnizará de los 170.406,34 € restantes a DERCO (" NUM031"), REMOLACHEROS (" NUM034") y ASAJA-VA (" NUM032" y " NUM004"),referidos a las nóminas percibidas desde julio de 2.010 a septiembre de 2.014. Respecto al total de los 197.809,11 € referidos a las cuotas de la Seguridad Social y retenciones del IRPF, este condenado indemnizará directamente a DERCO (" NUM026") y ASAJA-VA (" NUM006") en 82.734,23 €, por el periodo comprendido entre marzo de 2.004 a junio de 2.010. Y conjunta y solidariamente con la acusada Belen de los 115.074,88 € restantes, que comprenden los anteriores conceptos desde julio de 2.010 a septiembre de 2.014. REMOLACHEROS, en la suma de 758.502,57 €. CAMPO ABIERTO, en la suma de 152.538 €. INDYCONS, en la suma de 377.120 €, de los que 80.000 € se satisfarán, conjunta y solidariamente, con el condenado Argimiro. Todas estas cantidades generarán el interés establecido en el art. 576 LEC. Consecuencia civil de la responsabilidad penal del acusado Miguel Ángel, respecto al contrato de trabajo para con DERCO, se debe declarar su NULIDAD, con efectos desde el mismo día en que fue dado de alta en la Seguridad Social, esto es, precitado 3-32.004. 2º). - La condenada Belen indemnizará: Conjunta y solidariamente con el condenado Miguel Ángel en 170.406,34 € a DERCO (" NUM031"), REMOLACHEROS (" NUM034") y ASAJAVA (" NUM032" y " NUM004"), en relación con las nóminas percibidas desde esas cuentas por el contrato de trabajo en DERCO, que comprenden desde julio de 2.010 a septiembre de 2.014. También conjunta y solidariamente con el condenado Miguel Ángel, a DERCO (" NUM026") y ASAJA-VA (" NUM006") con 115.074,88 €, derivados de las cuotas de la Seguridad Social y retenciones del IRPF por el contrato de trabajo en DERCO, en el periodo comprendido entre julio de 2.010 y septiembre de 2.014. Estas cantidades generarán el interés establecido en el art. 576 LEC. 3º). - El condenado Argimiro: Indemnizará a INDYCONS en 80.000 €, conjunta y solidariamente con el condenado Miguel Ángel, cantidad que generará el interés establecido en el art. 576 LEC. La presente resolución no es firme y contra la misma, cabe interponer RECURSO DE CASACIÓN ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que ha de prepararse mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, presentado, ante este Tribunal dentro de los CINCO DÍAS siguientes a aquel en que se les hubiere notificado la sentencia y que deberá contener los requisitos exigidos en el art. 855 y siguientes de la L.E. Criminal".

Con fecha 21 de julio de 2021 se dictó por la Audiencia Provincial de Valladolid, Sección Segunda, Auto de aclaración de la anterior sentencia que contiene la siguiente Parte Dispositiva:

"LA SALA ACUERDA: Subsanar la omisión detectada en la Parte Dispositiva de aludida sentencia de esta Sala fechada el 29-42021, en el sentido que, en el ámbito de la responsabilidad civil, relativa a Eduardo, deben atribuirse aludidos 17.150 € a la asociación denominada REMOLACHEROS DE VALLADOLID, con CIF G47433180".

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes se prepararon recursos de casación por infracción de ley e infracción de precepto constitucional por las representaciones de los acusados Dña. Belen, D. Argimiro y D. Miguel Ángel, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las cetificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

I.- El recurso interpuesto por la representación de la acusada Dña. Belen , lo basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

Primero.- Por infracción de ley conforme al artículo 849.1 de la LECrim por entender infracción sobre el precepto penal sustantivo, en concreto sobre los artículos 74 CP y 392, en relación al 390.1.3º CP puesto que no concurren los requisitos legales y jurisprudenciales para imputar un delito de falsedad en documento oficial efectuada por particular.

Segundo.- Por infracción de ley conforme al artículo 849.1 de la LECrim. por entender infracción sobre el precepto penal sustantivo, en concreto sobre los artículos ( arts. 74; 77; 248 y 249 CP) puesto que no concurren los requisitos legales y jurisprudenciales para imputar un delito continuado de estafa en concurso medial con el anterior delito de falsedad.

Tercero.- Por infracción de ley conforme al artículo 849.2 de la LECrim al entender que existe error en la valoración de la prueba.

  1. El recurso interpuesto por la representación del acusado D. Argimiro , lo basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

    Primero.- Al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de ley, ya que la Sala sentenciadora incide en error de hecho en la apreciación de las pruebas que emana de documentos obrantes en los autos y que demuestran la equivocación evidente del Juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios, que deben determinar la completa absolución de mi defendido, Don Argimiro.

    Segundo.- Por infracción de ley, al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la apreciación de la prueba, en relación con el artículo 5º, párrafo 4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículo 24 de la Constitución Española que consagra el principio de presunción de inocencia.

    Tercero.- Al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de ley por aplicación indebida del artículo 252 del Código Penal anterior a la modificación de 2015, de la apropiación indebida .

    Cuarto.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo de lo dispuesto en el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el artículo 5º, párrafo 4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, principio in dubio pro reo, de los artículos 24.2 y 53.1 de la Constitución Española, así como por vulneración del principio de intervención mínima del derecho penal.

  2. El recurso interpuesto por la representación del acusado D. Miguel Ángel , lo basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

    Primero.- Infracción de Ley, de conformidad con lo dispuesto en el art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en base al artículo 24 de la Constitución Española y del artículo 131 del Código Penal, al no apreciarse la manifiesta prescripción de la acción enjuiciada.

    Segundo.- Por vulneración de precepto constitucional, al amparo de lo dispuesto en los artículos 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, ambos en relación con los artículos 24.2 en la Constitución Española.

    Tercero.- Infracción de Ley, de conformidad con lo dispuesto en el art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en base al artículo 25 de la Constitución Española y del artículo 67 del Código Penal, quebrantamiento material y procesal del principio "no bis in idem" en relación con el principio de Seguridad Jurídica igualmente vulnerado. Existencia de Cosa Juzgada, aún no siendo firme Sentencia que condena a nuestro defendido por idéntico sustrato fáctico y tipicidad penal en la sentencia que se meritará.

    Cuarto.- Infracción de Ley, de conformidad con lo dispuesto en el art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en base al artículo 25 de la Constitución Española y del artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, cosa juzgada contencioso administrativo, incompetencia de la jurisdicción penal, violación del principio de mínima interdicción penal, quebrantamiento del Título Preliminar, artículo 2 y 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con el artículo 10.1. Prejudicialidad Contenciosa Administrativa.

    Quinto.- Infracción de Ley, de conformidad con lo dispuesto en el art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en base al artículo 24 de la Constitución Española, al existir un claro quebrantamiento del quebrantamiento del derecho a una resolución ajustada a derecho que resuelva la totalidad de las cuestiones presentadas a la Corte Penal.

QUINTO

Instruido el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos, solicitó la inadmisión de todos los recursos y subsidiaria desestimación, dándose asimismo por instruidas las representaciones de las partes recurridas quienes impugnaron los recursos de los recurrentes acusados.

SEXTO

Por Providencia de esta Sala se señala el presente recurso para deliberación y fallo para el día 9 de mayo de 2023, prolongándose los mismos hasta el día de la fecha.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto del presente recurso de casación el interpuesto por la representación procesal de los acusados Miguel Ángel, Belen y Argimiro contra la sentencia de 29 de abril de 2021 dictada por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Valladolid.

Es preciso centrar los hechos declarados probados y exponer una sistematización de los expuestos por el Tribunal en la sentencia, a fin de ubicar las conductas de cada uno de los recurrentes:

  1. - La composición del Comité Ejecutivo de ASAJA-VA, al tiempo de su constitución, estuvo formado por el acusado Miguel Ángel (en adelante, Miguel Ángel) como presidente, Cesar (tesorero), y José (vocal), entre otros cargos y personas.

  2. - El 10-4-1.992 se nombró un nuevo Comité Ejecutivo, compuesto, entre otros, por el acusado Miguel Ángel como presidente, aludido tesorero y siendo nombrado vicepresidente 1º el también acusado Argimiro (en adelante, Argimiro).

  3. - Las funciones del acusado Miguel Ángel dentro de esta asociación y desde su constitución, careciendo de otros estudios más allá de los básicos, deberían haberse limitado a llevar sus aspectos representativos y sindicales.

  4. - Tenía un pleno conocimiento respecto al contenido de las cuentas titularidad de esta asociación y de sus "sectoriales", también propiciado ello por la intervención de SODEPRIN SL, de la que Miguel Ángel fue administrador único hasta el 4-10-2.013.

  5. - Miguel Ángel también ejercía el control sobre las personas que trabajaban en ASAJA-VA realizando tareas administrativas, gran parte de ellas vinculadas familiarmente a personas pertenecientes a sus órganos de gobierno o socios.

  6. - Para la obtención de sus objetivos ASAJA-VA se financiaba, entre otros conceptos, a partir de las cuotas de sus socios (entre 1.000 y 1.200), de las subvenciones que la Unión Europea otorgaba a sus agricultores y ganaderos (PAC), de las ayudas oficiales recibidas para la incorporación de jóvenes en el sector agrario, de la tramitación de jubilaciones anticipadas, servicios fiscales, intermediación en la gestión de planes de pensiones de sus socios, tramitación de seguros agrarios y pecuarios, comisiones bancarias y también respecto a los planes de viñedo, venta de productos agrarios (semillas, pellet de pulpa) o gasoil, recibiendo y emitiendo las correspondientes facturas, al menos desde los años 2.005 al 2.014, liquidando los correspondientes impuestos. Ofreciendo también a sus asociados información, a través de publicaciones.

  7. - También en ella, o a través de las "sectoriales" a las que posteriormente nos referiremos, se impartían onerosamente cursos de formación a sus asociados, algunos de ellos no presenciales y sí a través de Internet, por parte del personal técnico que prestaba servicios en esa asociación y por extensión a sus sectoriales, entre otros el acusado Eduardo.

  8. - Al amparo de ASAJA-VA se constituyeron una serie de "sectoriales" poco después de la de aquella, esto es, diferentes asociaciones, cooperativas y una sociedad limitada, cuyos domicilios sociales se encontraban en el de ASAJA-VA de esta ciudad, o en el de esta asociación en la localidad de Peñafiel.

    Representadas o gestionadas por personas pertenecientes a los órganos ejecutivos de aquella asociación, casi desde su constitución, y sustancialmente por el acusado Miguel Ángel, Cesar, José y el también acusado Argimiro.

    Con la constitución de esas sectoriales su objetivo era el posibilitar la obtención de subvenciones públicas.

  9. - Vinculada a ASAJA-VA, se constituyó el 14-5-1.993 la sectorial denominada Institución para la Formación y Capacitación Agro-Rural de Castilla y León (en adelante, IFYCAR), y desde 2003 su presidente fue el acusado Miguel Ángel, tesorero el ya mencionado Cesar y vocal José.

  10. - No se acredita que los miembros representativos de la misma pudieran percibir un sueldo por el ejercicio de sus funciones.

  11. - En esta sectorial, la acusada Belen estuvo dada de alta en el régimen general y grupo de cotización 01.

  12. - Sectorial también vinculada a ASAJA-VA es el Grupo para el Desarrollo Rural Colectivo (en adelante, DERCO).

  13. - Desde su constitución y hasta el año 2.015 fue su presidente José, quien también ha sido secretario de ASAJAVA y ha formado parte de IFYCAR. DERCO ha carecido de actividad, pese a lo cual ha figurado contratada en ella la acusada Belen, esposa del también acusado Miguel Ángel, desde el 17-11-2.000 al 30-6-2.001.

  14. - Y posteriormente el propio acusado Miguel Ángel desde el 3-3-2.004 al 31-12-2.014.

  15. - El acusado Miguel Ángel, en pretendido concepto de "nómina" y por lo que se manifestará en el posterior ordinal (IV) de este relato, efectuó una transferencia y cobró cuatro cheques correlativos (con números terminados en "5111" al "5114"), por importe de 2.875,14 € cada uno de ellos, haciendo un total de 14.375,70 €.

    A pesar que el acusado Miguel Ángel no era titular de esta cuenta, esta persona figuró como beneficiario de dos tarjetas vinculadas a ella, con números terminados en " NUM029" (del 1211-1.999 al 30-5-2.003) y en " NUM030" (del 2-8-2.002 al 11-32.008), habiéndose acreditado que, durante el tiempo que fueron utilizadas por este acusado desde el 13-12-1.999 al 1211-2.003, se produjeron gastos por importe de 58.602,94 €, y reintegros por importe de 16.700,35 €.

  16. - Desde esta concreta cuenta de DERCO y a partir del 31-12.001, se efectuaron pagos en conceptos de nóminas al acusado Miguel Ángel, como sus cotizaciones a la Seguridad Social y derivadas del IRPF.

  17. - Otra sectorial vinculada a ASAJA-VA es la Asociación de Productores de Patatas de Valladolid (en adelante, PRODUCTORES DE PATATAS), con CIF G47353081, sin carácter mercantil y sin ánimo de lucro, constituida el 1-12-1.994 (entre otras personas) por aludido Cesar (presidente) y el acusado Argimiro.

  18. - No se acredita que los miembros representativos de la misma pudieran percibir un sueldo por el ejercicio de sus funciones.

  19. - Otra sectorial vinculada a ASAJA-VA es la asociación Eco Ambiente y Desarrollo (en adelante, ECO AMBIENTE), se constituyó el 4-11-1.996; con CIF G47387683 y domicilio social en el mismo que ASAJA-VA (Plaza Madrid 4 3º). Siendo nombrados, al tiempo de su fundación y entre otros, José como presidente, Cesar (tesorero) y secretario el acusado Miguel Ángel. Una modificación efectuada el 23-3-2.003 cambió la persona del secretario, siendo nombrado vocal el también acusado Argimiro.

  20. - Otra sectorial vinculada a ASAJA-VA es la asociación Remolacheros de Valladolid (en adelante, REMOLACHEROS).

  21. - Siendo designado presidente de ella al tiempo de su constitución el acusado Miguel Ángel, secretario el también acusado Argimiro y tesorero (entre otros) Cesar. Hasta que por un acuerdo de su Junta Directiva fechado el 5-2-2.003, se cambió el originario domicilio social al mismo de ASAJA-VA y otras sectoriales, sito en Plaza Madrid 4, 3º, siendo presidente de ella y a partir de entonces el acusado Argimiro, y secretario Germán.

    A partir del contenido de los estatutos de esta asociación, no se acredita que los miembros representativos de ella pudieran percibir un sueldo por el ejercicio de sus funciones.

  22. - Se refieren pagos realizados a los acusados Miguel Ángel y Eduardo desde la cuenta de esta última.

  23. - Otra sectorial vinculada a ASAJA-VA es la Cooperativa Agropecuaria Campo Abierto (en adelante, CAMPO ABIERTO).

    Siendo su presidente el acusado Miguel Ángel hasta el 2.015, año en que paso a ser su vicepresidente, y presidente el acusado Argimiro.

  24. - Otra de las sectoriales vinculada a ASAJA-VA es la mercantil CAMPO DE PEÑAFIEL SL.

    Habiendo sido nombrado administrador único el acusado Miguel Ángel desde su creación, cargo que no da derecho a percibir remuneración, conforme al art. 20 de sus estatutos.

  25. - Otra de las sectoriales vinculadas a ASAJA-VA es la Cooperativa Agropecuaria de Patata Industrial y de Consumo (en adelante, INDYCONS).

    Entre sus socios constituyentes figuran los acusados Miguel Ángel y Argimiro, como también Cesar, siendo esta persona nombrada presidente en la Asamblea fechada el 3-122.002, y secretario el acusado Argimiro.

    El acusado Miguel Ángel ha sido interventor de esta sectorial, hasta el año 2.014. Mientras que el acusado Argimiro ha sido presidente de la misma, al menos, entre junio de 2.011 a noviembre de 2.013.

  26. - También constan: La Asociación de Mujeres y Familias del Ámbito Rural de Valladolid (AMFAR), con domicilio social en el mismo de ASAJAVA. Y la mercantil Análisis Integrales Agropecuarios de Castilla y León SL (ANÁLISIS INTEGRALES). En esta mercantil estuvo contratada, desde el 29-2 al 313-2.008 y en la modalidad de duración determinada, la también acusada Belen, economista de formación y esposa del acusado Miguel Ángel, como técnico de laboratorio para la campaña de análisis, habiendo sido dada de alta en el régimen general y grupo de cotización 01, por lo que cotizó 32 días.

  27. - La mercantil SODEPRIN SL se constituyó el 14-8-1.996, con un capital suscrito y desembolsado de 3.005,06 € por sus dos únicos socios, el matrimonio compuesto por los acusados Miguel Ángel y Belen.

  28. - SODEPRIN contaba entre su clientela, como personas físicas y desde el año 2.006, con el acusado Argimiro y con José, ambos pertenecientes a los órganos directivos de ASAJA-VA y representantes de algunas de las sectoriales precedentemente referidas, más concretamente el segundo en DERCO. Y a través de SODEPRIN, al menos desde el año 1.999, se efectuaron las liquidaciones del impuesto de sociedades, IVA e IRPF, del acusado Miguel Ángel y de otras personas físicas.

  29. - El acusado Miguel Ángel, está casado con la también acusada Belen desde el 11-4-1.992, siendo su régimen económico matrimonial el de separación de bienes desde el 14-8-1.996. Siendo titular junto a su esposa, entre otras, de una cuenta en La Caixa terminada en " NUM005", la cual se nutrió no sólo de los ingresos percibidos por él en concepto de nóminas, aspecto sobre el que se incidirá en el posterior ordinal (IV) del presente relato. También por transferencias efectuadas por la acusada Belen a esa cuenta, al menos desde 2.006, habiéndose ingresado ahí lo percibido por ella respecto a sus trabajos efectuados a través de SODEPRIN, desde el año 2.010 a 2.013.

  30. - Durante los años 2.000 y 2.001 la acusada Belen contrató una caja de seguridad.

  31. - El acusado Miguel Ángel efectuó los actos que a continuación se concretarán, en su condición de presidente de ASAJA-VA desde su constitución y hasta el año 2.014, habiendo sido sustituido en ese cargo el 29-12-2.016.

    a.- Se prevale de la confianza del buen hacer que en él tenían los miembros de los órganos rectores de esta asociación ASAJA.

    b.- Aprovechando también dicho acusado su condición de presidente de las sectoriales IFYCAR, REMOLACHEROS (desde el 15-3-1.999 al 5-2-2.003, fecha en que pasó a serlo uno de sus hombres de confianza, el acusado Argimiro), ECO AMBIENTE (hasta el 23-3-2.003), CAMPO ABIERTO y CAMPO DE PEÑAFIEL (como administrador único), e interventor de INDYCONS. Y otro tanto respecto a aquellas sectoriales en las que el acusado Miguel Ángel no tenía formalmente un cargo representativo, lo cual no obstó para que se procurase el estar autorizado en diferentes cuentas de ellas.

    c.- De la ascendencia que tenía en el resto de las sectoriales en las que él no era presidente, pero sí personas que, desde la constitución de ASAJA-VA o con posterioridad, han ocupado puestos de responsabilidad en el resto de sectoriales, entre otros, aludidos José, Cesar o el acusado Argimiro.

    d.- Todo lo anterior implicó que el acusado Miguel Ángel fuera administrador de derecho de algunas de esas sectoriales, como de hecho en las que él no tenía cargo representativo.

    e.- Tenía conocimiento que por sus cargos en las sectoriales referidas no podía percibir remuneración, sin que hubiera sido habilitado para ello por los correspondientes órganos de gobierno, y también actuando extramuros del ámbito de sus funciones.

    f.- Como administrador de derecho y de hecho de las asociaciones, cooperativas y mercantiles de las que se ha hecho referencia dispone en su beneficio de dinero de las cuentas titularidad de ASAJA-VA, IFYCAR, PRODUCTORES DE PATATAS y REMOLACHEROS, a través del cobro de cheques, reintegros y transferencias.

    g.- Se citan en los hechos probados las transferencias, pagos con cheques y reintegros que se hace él mismo en su propio beneficio.

    h.- Respecto a la precedentemente referida sectorial (ordinal II G) denominada CAMPO DE PEÑAFIEL, esta se constituyó con un capital social de 3.006 €, transferido el 23-2.009 desde la cuenta de Caja Mar terminada en " NUM034" de REMOLACHEROS, en la que estaba autorizado el acusado Miguel Ángel, pero sin que existiera acuerdo en este sentido por los órganos directivos de esta, a la cuenta también de Caja Mar terminada en " NUM049" y titularidad de CAMPO DE PEÑAFIEL, en la que también estaba autorizado ese acusado.

    REMOLACHEROS, sin acuerdo de sus órganos directivos y desde su cuenta terminada en " NUM034", efectuó un desembolso total de 203.507 €, al capital social de CAMPO DE PEÑAFIEL.

    CAMPO ABIERTO, sin acuerdo social en ese sentido y desde su cuenta terminada en " NUM022", efectuó un desembolso total de 152.538 € con ese objeto.

    E INDYCONS, por igual concepto y desde cuentas no concretadas, hizo un desembolso total de 452.120 €, a los que hay que restar los 155.000 € devueltos por CAMPO DE PEÑAFIEL entre el 1-7 y el 5-8-2.011, lo que implica que el total desembolsado por INDYCONS ascendió a 297.120 €.

    Todas esas cantidades suman 650.625 €.

    i.- Vinculada a la cuenta de La Caixa terminada en " NUM026" y titularidad de DERCO, en la que el acusado Miguel Ángel no tenía función representativa se citan los actos realizados por Miguel Ángel respecto a usos de tarjetas de crédito a su nombre con referencias a cargos realizados ajenos a su función representativa.

    j.- Vinculada a la tarjeta de Remolacheros también constan cargos ajenos a su función representativa y reintegros. Se citan la lista de cargos realizados.

    k.- Con ello, en lo relativo a la utilización por el acusado Miguel Ángel de diferentes tarjetas de sectoriales, el importe total de los gastos sin justificar y reintegros ascendió a (s.e.u.o.) a 237.943,67 € (Se desglosa y detalla la lista de cargos).

    l.- Se concluye que el importe total de este apartado, relativo a cheques, transferencias, reintegros, capital social de CAMPO DE PEÑAFIEL, y utilización de tarjetas de las sectoriales DERCO y REMOLACHEROS, de los que dispuso el acusado Miguel Ángel en su beneficio, sin conocimiento y sin consentimiento de los órganos sociales, ascendió a la suma de 2.009.428,31 € (1.120.859,64 + 650.625 + 237.943,67).

    ll.- El acusado Miguel Ángel tenía conocimiento que por su condición de presidente de ASAJA-VA no podía percibir un sueldo de ella o de las sectoriales, al no constar su reflejo en acta en ese sentido y conforme a los estatutos de ellas, este acusado el 3-3-2.004, por sí o a través de orden dada a otra persona dependiente de él, realizó un contrato de trabajo con DERCO de duración indefinida, fingiendo en él la firma de su presidente ( José), en el que, sin ser cierto, se atribuyó la condición de ingeniero técnico agrícola, para así acompasar este título académico al mencionado contrato y poder cobrar las consiguientes nóminas mensuales como técnico, que de otra manera no podría percibir por falta de cualificación académica, con el inveraz objeto de ejercer en ella labores de formación, y con una duración de 40 horas semanales (de 9 a 19 horas, de lunes a viernes). Siendo dado de alta ese contrato en la Seguridad Social, ese mismo día.

    m.- A partir de entonces, con esa cobertura contractual y sin realizar actividad laboral alguna para DERCO, el acusado Miguel Ángel comenzó a percibir unos ingresos que no podía recibir directamente de ASAJA-VA o sus sectoriales, a través de diferentes cuentas de ellas, realizándose también y a través de estas las correspondientes retenciones del IRPF, presentando ante la AEAT los certificados de retenciones y los modelos 110 y 190, aparentando que lo hacía mencionado José, como empleador.

    Con ese objeto y hasta junio de 2.010, el acusado Miguel Ángel fingió la firma de José en aludidos certificados y modelos, los cuales hasta entonces se presentaban en papel, para, a partir del mes de julio de 2.010 y hasta el 16-9- 2.014, ser presentados por vía telemática por su esposa y acusada Belen a través de SODEPRIN, como autorizada RED con número NUM107.

    n.- También a partir de la firma de ese contrato y su alta en la Seguridad Social, desde las cuentas de ASAJA-VA o de sus sectoriales se realizaron los ingresos de las correspondientes cuotas de la Seguridad Social, presentando los modelos TC1 y TC2, aparentando en ellos la firma de José hasta junio de 2.010, al efectuarse también en papel hasta entonces, para, desde julio de 2.010 y hasta el 16-9-2.014, realizarse por vía telemática a través de la acusada Belen y por medio de la ya referida mercantil SODEPRIN, pues para ello, como ya hemos manifestado anteriormente y desde el primer trimestre de 2.010, era autorizada RED.

    ñ.- Se desarrolla la actividad que en estos actos realizó la acusada Belen, mujer de Miguel Ángel.

    o.- Por el contrato citado el acusado Miguel Ángel comenzó a percibir desde ASAJA-VA y sus sectoriales las siguientes cantidades en concepto de nóminas, propiciando también lo anterior otros desembolsos derivados de ellas, como las correspondientes cuotas a la Seguridad y retenciones del IRPF. Se citan las cantidades.

    p.- La acusada Belen tuvo un pleno conocimiento de él y de su ilicitud desde julio de 2.010 al 16-9-2.014, pues a partir de aquel mes y año, con ánimo de beneficio, a través de SODEPRIN y siendo autorizada RED con el número NUM107, la misma remitía telemáticamente a la AEAT y a la Seguridad Social las correspondientes retenciones y cuotas derivadas del mismo, con la apariencia que se efectuaban en nombre del presidente de DERCO y empleador, el tan mencionado José.

    Por lo que, en relación con esta acusada, su responsabilidad respecto a los sueldos del acusado Miguel Ángel por el mencionado contrato con DERCO, entre julio de 2.010 y septiembre de 2.014, ascendió a un total de 170.406,34 € (189.682,04 - 4.900 - 14.375,70, al tratarse estas dos cantidades, derivadas de nóminas, del 29-5-2.009 al 4-62.010).

    Y respecto al concepto relativo a cuotas de la Seguridad Social y retenciones de los IRPF derivados también de ese contrato, en el período comprendido entre julio de 2.010 a septiembre de 2.014, su responsabilidad asciende a la suma de 115.074,88 € (197.809,11 - 82.734,23 €).

    q.- Por la Dirección Provincial de la Seguridad Social de esta ciudad y a través de su resolución fechada el 24-11-2.015, se anuló de oficio el alta del acusado Miguel Ángel en el Fichero General de la Seguridad Social, al considerar que, desde el 3-3- 2.004 al 31-12-2.014, mencionada relación laboral era inexistente y simulada, siendo confirmada aludida resolución por la sentencia fechada el 20-11-2.017, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJCyL con sede en esta ciudad.

    r.- El acusado Miguel Ángel ha sido interventor de INDYCONS hasta el año 2.014. Mientras que el acusado Argimiro ha sido presidente de la misma, entre junio de 2.011 a noviembre de 2.013. Por su parte, de la mercantil CAMPO DE PEÑAFIEL ha sido administrador único el acusado Miguel Ángel, desde su creación en marzo de 2.009.

    Ante la falta de liquidez de CAMPO DE PEÑAFIEL en enero de 2.013, el acusado Miguel Ángel, con el propósito de beneficiar a esta, determinó al también acusado Argimiro para que aportara fondos desde INDYCONS a aquella, sin voluntad por parte del acusado Miguel Ángel de devolverles.

    De este modo el acusado Argimiro, excediéndose de sus funciones y siendo conocedor del propósito del acusado Miguel Ángel de no devolverles, desde la cuenta en Caja Mar terminada en " NUM079" realizó tres transferencias en perjuicio de INDYCONS por importe total de 80.000 €, todas ellas con destino a la cuenta en Caja Mar de CAMPO DE PEÑAFIEL terminada en " NUM080", desglosados así: El 25-1-2.013, transfirió 20.000 €. El 30-12.013, otros 30.000 €. Y otros 30.000 €, el 31-1-2.013.

    Con ello, destinó dichas cantidades a fines distintos a los que deberían asignarse, en perjuicio de INDYCONS.

    Posteriormente, para evitar cualquier reclamación y tener que devolver esos 80.000 €, el acusado Miguel Ángel confeccionó o encargó, sin que conste en ello la participación del acusado Argimiro, cinco facturas a nombre de CAMPO DE PEÑAFIEL y giradas a INDYCONS, consignando en ellas conceptos, labores y servicios pretendidamente efectuados por CAMPO DE PEÑAFIEL, pero que no fueron efectivamente realizados

    Se citan las facturas.

    s.- Los acusados Argimiro y Miguel Ángel, representando respectivamente a INDYCONS y CAMPO DE PEÑAFIEL, acordaron verbalmente que la primera vendería a la segunda un excedente de patatas de la campaña 2.011/2.012, por el mismo precio pagado por INDYCONS a sus socios (211.144,87 €), sin embargo, el precio real de venta fue de 180.000 €.

    t.- Por el grupo de Delitos Económicos de la Policía Nacional se inició (tras una denuncia presentada por el tesorero de ASAJA-VA una investigación de todas las operaciones bancarias realizadas por los acusados Miguel Ángel y Belen, o por cualquier otra persona concertada con ellos, respecto a las cuentas de ASAJA- VA, DERCO, IFYCAR, ECO AMBIENTE, REMOLACHEROS, CAMPO ABIERTO e INDYCONS, referidas a utilizaciones de tarjetas de crédito en cajeros, ventanillas o establecimientos en su propio beneficio, como traspasos bancarios sin justificación documental, incluida la cuenta de La Caixa terminada en " NUM005", de la que son titulares, como ya ha quedado dicho, los acusados Miguel Ángel y Belen.

    A los efectos de clarificar las condenas impuestas a cada uno de los recurrentes hay que indicar las siguientes:

    A.- Miguel Ángel:

  32. - Delito continuado de administración desleal (pena de DOS AÑOS Y NUEVE MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio durante el tiempo de condena).

  33. - Delito continuado de falsedad en documento oficial efectuada por particular, en concurso medial con un delito continuado de estafa agravada por el valor de lo defraudado (TRES AÑOS Y TRES MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y MULTA DE OCHO MESES con cuota diaria de 20 € (total: 4.800 €), con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.

  34. - Delito continuado de apropiación indebida agravada por el valor de lo defraudado (DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y MULTA DE DIEZ MESES con cuota diaria de 20 € (total: 6.000 €), con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago).

  35. - Delito continuado de falsedad de documento mercantil efectuada por particular (VEINTIDÓS MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y MULTA DE DIEZ MESES con cuota diaria de 20 € (total: 6.000 €), con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago).

    B.- Belen:

    Delito continuado de falsedad en documento oficial efectuada por particular, en concurso medial con un delito continuado de estafa agravada por la cuantía de lo defraudado (DOS AÑOS DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y SIETE MESES DE MULTA con cuota diaria de 20 € (total: 4.200 €), con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago).

    C.- Eduardo:

    Delito continuado de apropiación indebida (CUATRO MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena).

    D.- Argimiro:

    Delito continuado de apropiación indebida agravado por la cuantía de lo defraudado (DOS AÑOS DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y SIETE MESES MULTA con cuota diaria de 6 € (total: 1.260 €), con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago).

    RECURSO DE Miguel Ángel

SEGUNDO

1.- Por infracción de Ley, de conformidad con lo dispuesto en el art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en base al artículo 24 de la Constitución Española y del artículo 131 del Código Penal, al no apreciarse la manifiesta prescripción de la acción enjuiciada.

Efectúa el recurrente una formulación de motivo indebido por la vía del art. 849.2 LECRIM sin cita de documento alguno. Hay que tener en cuenta que la vía utilizada de la infracción de ley por vía documental exige la cita del documento literosuficiente en la que basa el recurrente su motivo y en modo alguno se produce la cita de documento con estas características, lo que debía dar lugar ya directamente a la inadmisión del motivo por defecto en su formulación.

En cualquier caso, los hechos no están prescritos, que es lo que alega por esta vía incorrectamente formulada, ya que se alega que "Todos los movimientos bancarios, salvo algunos examinados por el Ministerio Fiscal, en los folios 4 y 5 del escrito de acusación, corresponden a años muy anteriores al 2008, fecha ésta anterior en cinco años a la incoación de las diligencias o tiempo de prescripción del contenido jurídico de un determinado hecho."

Pero la propia sentencia ahora recurrida dio respuesta correcta a esta cuestión afirmando en el FD nº 1 al contestar las cuestiones previas alegadas que:

"Tal como ya se manifestó en el auto fechado el 24-6-2.019 de la Sección 4ª de esta Audiencia Provincial, al abordar en su Fundamento de Derecho Cuarto esta cuestión (folios 5.557 del T-18) y al hilo del escrito del Fiscal fechado el 20-52.019 (folios 5.497 y ss del T-18), no nos encontramos en el caso con actos cometidos hace más de 20 años, y sí ante unos actos que se han cometido continuadamente, a lo largo de ese periodo de tiempo."

Cita el tribunal las operaciones realizadas en cuanto a la administración desleal, pero hay que entender que es condenado por continuidad delictiva en el periodo de tiempo completo y el tribunal concreta que:

"Si se tiene en cuenta que las conductas descritas precedentemente han sido continuadas desde 1.999, e incluso efectuadas con posterioridad al auto fechado el 24-10-2.013 (folios 411 y ss del T-1) del Juzgado de procedencia, que acordó incoar sus Previas 4.668/13, llano resulta que no existe prescripción, del acusado delito continuado de administración desleal.

Tampoco existe prescripción respecto al delito continuado de falsedad documental, en concurso medial con apropiación indebida, por cuanto, a partir del nacimiento a la vida jurídica del contrato de trabajo fechado el 3-2-2.004, en el que este acusado tuvo una participación directa en cualquiera de sus modalidades, que fue dado de alta ese mismo día en la Seguridad Social y hasta septiembre de 2.014, fingió por sí, o a través de otra persona en su nombre, la firma de José en los certificados de retenciones, concretados en los modelos 110 y 190, efectuando además manualmente los ingresos de las correspondientes cuotas de la Seguridad Social (TC1 y TC2) hasta el segundo semestre de 2.010, para a partir de julio de ese año efectuarse telemáticamente, a través de otra acusada.

Y en menor medida aún puede afirmarse la prescripción de las tres transferencias de 80.000 € efectuadas entre el 25 y el 31-1-2.013, desde INDYCONS a CAMPO DE PEÑAFIEL, como las facturas en pretendida justificación de las anteriores, fechadas desde el 3-1 al 11-4-2.013."

Hay que tener en cuenta que nos encontramos con delitos cometidos en continuidad delictiva y en un extenso periodo de tiempo como consta en los hechos probados, por lo que el cómputo del plazo de prescripción no se tiene en cuenta en los delitos continuados hasta la finalización de la actividad delictiva, y ante ello esta Sala del Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 1937/2001 de 26 Oct. 2001, Rec. 4043/199 señala que:

"Ha de ratificarse la doctrina de esta Sala que, como regla general, se inclina por el criterio del resultado ( SS 26 Oct. 1971, 27 Dic. 1974, 21 Abr. 1989, 26 Oct. 1993 y 9 Jul. 1999), pues en los delitos de resultado éste constituye un elemento del tipo, sin el cual la infracción penal no se perfecciona. La prescripción comienza cuando el delito termina, y en consecuencia el cómputo del plazo no puede iniciarse antes de que el delito se haya perfeccionado, por la producción del resultado típico.

... a estos efectos de extinción de la responsabilidad penal por el transcurso del tiempo o prescripción, la pena base a tener en cuenta, no es, ni la que corresponde imponer en cada caso concreto, ni la que ha sido objeto de acusación, sino la que establezca la propia Ley como máxima posibilidad, pues ello, amen dé que literalmente así lo dice el precepto ("señalada por la Ley"), es de lógica interpretación, ya que lo contrario iría en contra de un principio tan importante como es el de la seguridad jurídica". Este criterio se ha ratificado expresamente por el art. 135 del Código Penal de 1995."

Así, como consta en los hechos probados los hechos por los que se condena al recurrente se han realizado en una continuidad delictiva que impide la apreciación de la prescripción que alega respecto a lo que denomina "movimientos bancarios" sin mayor concreción de hechos ni tipos penales.

Tratándose de continuidad delictiva y comprobados los hechos probados y reiteración de conductas no cabe apreciar la prescripción alegada. Recordemos que el art. 132.1 CP señala que En los casos de delito continuado, delito permanente, así como en las infracciones que exijan habitualidad, tales términos se computarán, respectivamente, desde el día en que se realizó la última infracción, desde que se eliminó la situación ilícita o desde que cesó la conducta

Y la sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 619/2008 de 13 Oct. 2008, Rec. 2211/2007:

"El "dies a quo" para el cómputo del plazo prescriptivo no se produce hasta la finalización de la permanencia en la ejecución del delito".

El recurrente no fija su motivo planteado de forma indebida por la vía del art. 849.2 LECRIM en razón a concretar transcurso de plazos y tipo penal concreto, sino por referencia a que Todos los movimientos bancarios, salvo algunos examinados por el Ministerio Fiscal, en los folios 4 y 5 del escrito de acusación, corresponden a años muy anteriores al 2008, fecha ésta anterior en cinco años a la incoación de las diligencias o tiempo de prescripción del contenido jurídico de un determinado hecho.

Pero olvida que la continuidad delictiva por la que se ha condenado al recurrente en los hechos probados en sus distintas conductas impide la prescripción postulada en razón a la reiteración de las conductas que arrastra y prorroga el plazo "a la última infracción".

Además, el alegato se lleva a cabo de forma genérica, sin distinguir las fechas y la casuística de cada uno de los diversos delitos por los que ha sido condenado, finalizando su breve exposición indicando que "procede absolver a mi cliente de los delitos de los que está siendo acusado".

Para poder analizar tal motivo es exigible al recurrente que sitúe en el tiempo cada una las fechas en las que según la sentencia se produjeron las actuaciones delictivas, y ello respecto de cada delito, para así poder computar los correspondientes plazos y analizar si ha existido o no prescripción, y en todo caso si ha existido un delito continuado en el tiempo.

El motivo se desestima.

TERCERO

2.- Por vulneración de precepto constitucional, al amparo de lo dispuesto en los artículos 852 de la LECRIM y 5.4 de la LOPJ, ambos en relación con los artículos 24.2 en la Constitución Española.

Alega el recurrente que "no ha quedado suficientemente probado que Don Miguel Ángel no trabajara a ciencia cierta en la mercantil DERCO."

Insiste en que la sentencia "se ha basado en meras sospechas o suposiciones sin que ninguno de los hechos que se afirman se hayan demostrado por prueba directa. Ni tan siquiera existe una prueba indiciaria".

Pues bien, hay que tener en cuenta que el recurrente ha sido condenado por cuatro delitos, pero al igual que en el motivo anterior motivo se alega sin indicar expresamente a qué delito o delitos, de entre los que ha sido condenado, se está refiriendo, no pudiendo hacerse una alegación genérica de vulneración de presunción de inocencia ante un caso tan extenso y motivado en la sentencia del tribunal de instancia y por una serie de hechos probados tan detallada como se constata en la propia relación que se ha resumido en el FD nº 1 de la presente resolución.

Además, alega de forma mixta y conjunta los principios de presunción de inocencia e in dubio pro reo, que no deben confundirse, ya que, como señala la mejor doctrina, el principio "in dubio pro reo" es una regla de valoración dirigida al Juez o Tribunal y aplicable únicamente, cuando, una vez llevada a cabo la actividad probatoria que puede entenderse de cargo, al órgano judicial le surgen dudas acerca de la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos del delito cuya presencia es indispensable para declarar la culpabilidad del acusado.

Estas dudas deben resolverse a favor del acusado.

Este principio auxiliar, por tanto, debe diferenciarse claramente del derecho fundamental a la presunción de inocencia dado que operan en momentos procesales distintos.

La presunción de inocencia opera cuando hay una total ausencia de pruebas de cargo o, en su caso, cuando las pruebas practicadas carecen de las garantías procesales exigidas por la ley y la Constitución.

El principio "in dubio pro reo" opera cuando se ha practicado prueba de cargo en el juicio oral y, sin embargo, el Juez o Tribunal tiene alguna duda racional sobre la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos que integran el tipo penal por el que se ha formulado acusación.

Y en la sentencia del Tribunal Supremo 140/2018, Sala de lo Penal, 22 de marzo. También aludimos a las diferencias entre la presunción de inocencia y el principio "in dubio pro reo", al señalar que "El principio in dubio pro reo se diferencia de la presunción de inocencia en que se dirige al juzgador como norma de interpretación para establecerse que en aquellos casos en los que, a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal, tales pruebas dejasen duda en el ánimo del juzgador, se incline a favor de la tesis que beneficie al acusado, no solo en cuanto a su participación en los hechos, sino en relación a la concurrencia de alguno de los elementos del tipo penal".

Por ello, ante la extensa argumentación expuesta por el tribunal de instancia ante el que con inmediación se ha practicado la prueba la queja casacional de la presunción de inocencia debe ser detallada en cuanto a qué delitos afecta y qué hechos probados, no realizarse una alegación genérica de queja.

En este caso es procedente la existencia de prueba bastante, y válido el proceso de inferencia llevado a cabo por el tribunal para construir el "edificio de las pruebas concurrentes al caso concreto" que da lugar y permite que en la arquitectura de la sentencia el Tribunal haya tenido un soporte válido y sólido para fundar una resolución con las pruebas recogidas en la base motivacional de la sentencia extensa dictada y que fija con precisión el relato de hechos probados extenso y detallado del proceder del recurrente en un largo periodo de tiempo al frente de ASAJA-VA y su aprovechamiento de este cargo y el resto que iba detentando para perpetrar los delitos por los que ha sido condenado, y con aprovechamiento, también, de la confianza depositada para esa actividad que lo era en beneficio del resto de los profesionales del sector, y no en aprovechamiento propio y del resto de los condenados, como se especifica con sumo detalle en los hechos probados y en la valoración de la prueba practicada ante el tribunal con inmediación.

Por otro lado, ante la alegación efectuada es preciso atender con la doctrina anglosajona en este terreno a lo que denominan en el terreno de la exigencia de cuánta prueba y de qué calidad, que no cantidad, se debe exigir para tener por enervada la presunción de inocencia. Así, se apunta que la dosis de prueba es la regla que establece el nivel de suficiencia probatoria, y tiene su equivalente en la expresión anglosajona standard of proof que, en palabras del Tribunal Supremo americano, tiene por finalidad "instruir al jurado sobre el grado de confianza que la sociedad piensa que debería tener en la certeza de las conclusiones de los hechos en una particular declaración" (In re Wip). Se cita también la expresión proof leaving no doubt, que podría ser traducida por prueba fuera de toda duda.

El Tribunal Europeo de los Derechos Humanos ha declarado que para vencer la presunción de inocencia, recogida en el art. 6.3 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales, la acusación debe practicar una prueba que esté más allá de toda duda razonable ( STEDH de 6 de diciembre de 1988, caso Barberá, Messegue y Jabardo vs. España).

Es evidente, así, que la dosis de prueba es una medida subjetiva judicial, y que se plasma con la debida motivación de la sentencia en donde se lleva a cabo un desarrollo de la prueba que se ha tenido en cuenta por el tribunal para dictar sentencia, y que en el caso de condena en razón a que se entiende que se alcanza el grado de suficiencia y calidad de la prueba de cargo que no ha sido destruida por la de descargo expuesta por la defensa.

En cuanto a la razón de la convicción judicial expresada en la sentencia sobre la prueba de cargo es preciso recordar que la mejor doctrina expresa que no es fácil medir la intensidad de la convicción de una persona, ni ello puede desprenderse de un estándar legal, con lo que al final lo relevante es que existan mecanismos que nos permitan objetivar el proceso -subjetivo- de la formación de la convicción judicial, que es lo que se refleja en la sentencia con la motivación de la valoración probatoria en la medida en que en esta es donde debe el juez o tribunal reflejar cuál ha sido la prueba de cargo tenida en cuenta para la condena, y mediante un esfuerzo de concretar la prueba de cargo, explicar la concatenación entre la misma, reflejar la prueba de descargo de la defensa y el proceso objetivable de convicción, que aunque esta sea subjetiva es preciso que en su plasmación en la sentencia se objetive.

Se apunta de esta manera que se ha definido el estándar de prueba como la "medida del grado de certeza o probabilidad que la prueba debe generar en el tribunal de los hechos" y también como "el umbral mínimo para afirmar que una hipótesis ha sido probada". El término estándar de prueba debe relacionarse con el de la carga de la prueba que se exige para poder tener por enervada la presunción de inocencia, que es lo que discute el recurrente que no ha llegado al grado de "suficiencia", "entidad", y "calidad de la prueba" para poder entenderse que se ha alcanzado en el juicio oral la necesaria para destruir la inocencia del acusado.

De todos modos, la doctrina también destaca que no hay estándares absolutos en ningún proceso y dentro de cada estándar de prueba -beyond any reasonable doubt (penal) y preponderance of evidence (civil)- pueden existir grados (o intensidades) distintas de prueba, en función de la materia objeto de decisión.

También podemos hablar de "capacidad de la prueba para enervar la presunción de inocencia y de "virtualidad" para llevarlo a cabo, y ambas deberán expresarse en la sentencia dentro de la exigencia de motivación y conclusividad expresiva que se exige del juzgador en el reflejo en la sentencia de su valoración probatoria trasladada a la misma.

Con ello, a la hora de evaluar la prueba y su reflejo en la sentencia para examinar si permite la aportada por la acusación enervar la presunción de inocencia debemos reflejar los siguientes parámetros:

  1. - La "calidad" de la prueba aportada por la acusación frente a la presunción de inocencia del acusado.

  2. - El tipo de prueba que se va a tener en cuenta. Si se trata de prueba directa, de referencia, indiciaria, pericial.

  3. - Si se trata de pericial la confrontación de las periciales existentes.

  4. - La "capacidad de la prueba tenida en cuenta para enervar la presunción de inocencia y de "virtualidad" para llevarlo a cabo.

  5. - La inexistencia de la duda razonable.

  6. Las máximas de experiencia reflejadas en la sentencia.

  7. - El proceso deductivo del tribunal y el juicio de inferencia de conclusividad.

  8. - Comparación de prueba de cargo y descargo.

  9. - Desarrollo entrelazado y numerado de la prueba indiciaria tenida en cuenta con expresión del valor del contraindicio.

  10. - Desarrollo de las razones para aceptar como creíble y valorativa la declaración de la víctima frente a la negativa del acusado a reconocer los hechos.

    En el presente caso la prueba es abundante en la extensa sentencia donde se valora con detalle la concurrente que se entiende como suficiente.

    El Tribunal detalla que la condena al recurrente que ha sido absuelto de otros delitos lo es respecto a Miguel Ángel:

    "1º).- Un delito continuado de administración desleal del anterior art. 295 CP, respecto a los actos contenidos en el ordinal (III) del relato de "hechos probados".

    1. ).- Un delito continuado de falsedad en documento oficial efectuada por particular ( arts. 74 CP y 392, en relación al 390.1.3º CP), en concurso medial con un delito continuado de estafa ( arts. 74; 77; 248 y 249 CP), concurriendo la agravante específica del art. 250,5 CP, respecto a los actos contenidos en el ordinal (IV) del relato de "hechos probados".

    2. ).- Un delito continuado de apropiación indebida ( arts. 74 y anterior 252 CP), concurriendo la agravante específica del art. 250,5 CP, respecto a los actos contenidos en el ordinal (VI) del relato de "hechos probados".

    3. ).- Un delito continuado de falsedad de documento mercantil efectuada por particular (arts. 74; 392.1.2º, en relación con el 390.1.2º CP), también respecto a los actos contenidos en el ordinal (VI) del relato de "hechos probados".

    4. ).- Debiendo ser absuelto del delito de apropiación indebida del anterior art. 252 CP, con la concurrencia de la agravante específica contenida en el art. 250,5 CP, por el que fue acusado por la Acusación Particular concretada en INDYCONS, en relación con los actos contenidos en el ordinal (VI) del relato de "hechos probados", más concretamente, en relación con los 31.144,87 € derivados de un excedente de patatas de esa cooperativa."

    Con ello, se dicta condena de los delitos por los que existe prueba e identificando los hechos probados con la ordinal correspondiente para su perfecta identificación, así como que ha sido absuelto del delito por el que también se le acusaba al no existir prueba bastante, con lo que el tribunal depura adecuadamente el proceso de análisis y valoración de la prueba concurrente.

    De esta manera, el tribunal elabora una detallada referencia con la que se ha contado en el FD nº 3 en el que describe la voluminosa prueba con la que se ha contado para llegar a la convicción de la comisión de los delitos por los que se ha condenado frente al alegato genérico de vulneración de la presunción de inocencia que realiza el recurrente y pese a contar la sentencia con un detalle descriptivo de hechos probados, adscripción de los mismos a cada delito por el ordinal señalado en los hechos probados y la referencia de la prueba correspondiente.

    Cita, así, el tribunal en el citado FD nº 3 de la sentencia a la prueba documental que cita con absoluto detalle y profusión "constituida por el contenido de todas las actuaciones, en tanto han tenido acceso a la Vista y han sido reproducidas en ella" para a continuación citar la documentación.

    Se citan con detalle los folios donde consta la documentación y los tomos correspondientes en la que se basa para tener por enervada la presunción de inocencia, incluso con la referencia a la prueba anticipada que cita y la aportada en sala por la vía del art. 786.2 LECRIM.

    A continuación, al punto nº 2 de la valoración de la prueba se citan las testificales siguientes que llevan al tribunal a la convicción de la autoría de los delitos por los que se le condena y ante la falta de prueba de aquél por el que es absuelto y señala la siguiente prueba que valora debidamente relatando cada uno de los testigos que comparecieron al juicio ante la judicial presencia, detallando cuál fue la aportación que cada uno de los testigos que se citan en orden a la valoración probatoria que lleva a la convicción del tribunal de la autoría de cada uno de los delitos por los que se le condena:

  11. - Cesar, tesorero y miembro de los órganos directivos de ASAJA-VA, persona que presentó la denuncia rectora de la presente causa el 11-10-2.013 (folios 1 y ss del T-1).

  12. - Gines, actual presidente de INDYCONS.

  13. - Martina, persona que trabajó en ASAJA-VA desde 1.997 a 2.015.

  14. - Jaime, trabajador de ASAJA-VA desde 1.993, auxiliar administrativo.

  15. - José, presidente de DERCO, también perteneció, como vocal, a la Junta de ASAJA-VA.

  16. - Luciano, actual presidente de ASAJAVA.

  17. - Martin, secretario de ASAJA-VA desde el 2.012 al 2.016.

  18. - Nazario, secretario de ASAJA-VA desde 2.016.

  19. - Jose Carlos, pertenece a la Directiva de ASAJA-VA y socio de INDYCONS.

  20. - Pelayo, socio de INDYCONS.

  21. - Raimundo, vicepresidente de INDYCONS.

  22. - Rodolfo, perteneciente a la Junta de ASAJA-VA, aproximadamente, desde 1.995 a 2.016.

  23. - Ruperto, perteneciente a la Junta de ASAJA-VA y secretario, desde 1.990 a 2.004, así como socio fundador de CAMPO ABIERTO.

  24. - María Rosario, trabajadora de SODEPRIN.

  25. - Angustia, trabajadora de SODEPRIN desde, aproximadamente, octubre de 2.013 a mayo de 2.014, al sustituir a María Rosario por baja maternal.

  26. - Carlos María, fue presidente de ASAJA- Burgos.

  27. - Carlos Francisco.

  28. - Elena, trabaja como auxiliar administrativo en ASAJA-VA desde 1.993.

  29. - Amadeo, trabajó en ASAJA-VA como técnico desde 2.001 a 2.013, en la localidad de Peñafiel.

  30. - Apolonio, perteneció a la Junta de ASAJA-VA durante más de 20 años, socio de INDYCONS.

  31. - Arturo, perteneció a la Junta de ASAJA-VA, fue gerente y no recuerda cuándo.

  32. - Belarmino, socio de ASAJA-VA.

  33. - Bernardino.

  34. - Carlos, de ASAJA-Zamora.

  35. - Casimiro, gerente o comercial de UCAS.

  36. - Celestino, sobre revistas agrarias.

  37. - Cesareo, técnico de campo en INDYCONS desde 2.003.

  38. - Cristobal.

  39. - Darío.

    Se hace también mención y se especifica y detalla en la sentencia a la prueba pericial practicada respecto a "informe del Grupo especializado de Delincuencia Económica, sobre la documentación y material informático aprehendidos en la sede de SODEPRIN, otro informe policial (folios 3.034 y ss del T-10) del mismo grupo especializado, elaborado por el policía con carné NUM109, se centró en la documental aprehendida en el domicilio social de ASAJA-VA, un informe elaborado por los policías con carnés NUM108 y NUM109, pertenecientes al grupo especializado de Delincuencia Económica, en el que se analizaron cuentas bancarias titularidad de las asociaciones, cooperativas y mercantiles, respecto a las que nos venimos refiriendo, personas autorizadas en ellas, origen de sus ingresos, como los destinos de sus gastos, informe elaborado por el policía con carné NUM108, perteneciente al grupo especializado de Delincuencia Económica, en el que se analizaron:

    Respecto al acusado Miguel Ángel (folios 4.446 y ss), su situación laboral, patrimonio mobiliario e inmobiliario, diferentes cuentas de las que él era titular, entre ellas las citadas " NUM005" y " NUM061" (caja de seguridad); tarjetas y activos financieros de que disponía.

    Otro tanto respecto al acusado Eduardo (folios 4.545 y ss).

    Y diferentes cuentas de ASAJA-VA (folios 4.631 y ss), así como subvenciones recibidas por esta."

    Las referencias a las periciales practicadas son debidamente detalladas con referencias a las conclusiones tenidas en cuenta en la sentencia a la vista del resultado de las mismas y se hace constar que fueron ratificados contradictoriamente por sus emisores en sede plenaria.

    Se hace referencia también a que "consta un informe fechado el 5-12-2.016 de la Inspección Provincial de Trabajo y SS de esta ciudad, en la que los subinspectores D. Iván y D. Leon analizaron ANÁLISIS INTEGRALES, así como la relación laboral de esta con el acusado Eduardo. Informe que fue ratificado contradictoriamente por sus emisores en sede plenaria", y a que "Compareció también en sede plenaria el inspector de trabajo D. Nicolas, respecto a la declaración de nulidad por la Seguridad Social del contrato de trabajo entre DERCO y el acusado Miguel Ángel, con efectos desde el 3-3-2.004 al 31-12-2.014, posteriormente ratificada por la sentencia fechada el 20-11-2.017 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJ de CyL con sede en esta ciudad (folios 5.257 y ss del T-17), al considerarse en esta que la parte actora (el acusado Miguel Ángel) había incurrido en "desviación procesal", consecuentemente declaró inadmisible el recurso interpuesto por ese acusado, en su pretensión de anular las resoluciones de la Dirección Provincial de Valladolid de la TGSS fechadas en 24-11-2.015 y 26-1-2.016 (confirmando la última, en alzada, la anterior), que anularon del Fichero General de Afiliación el alta de ese acusado y durante esas fechas".

    Se añaden "Un informe pericial ( NUM110) sobre firmas en documentos de Hacienda (folios 1.538 y ss del T-5), elaborado por los policías NUM111 y NUM112, en el que se analizaron veintitrés ejemplares del modelo 110 (IRPF) de los años 2.004 a 2.010 a nombre de DERCO, en el que aparecen la firma dubitada atribuida a José; cuatro ejemplares del impreso modelo 190, de los años 2.004 y 2.005, uno de ellos a nombre de DERCO, otro a nombre de Miguel Ángel y otro a nombre de DERCO Donante, en cada uno de los cuales aparece una firma dubitada atribuida a mencionado José; así como un cuerpo de escritura y firmas realizado por esta persona a presencia judicial, el 27-5-2.014.

    Dicho estudio concluyó literalmente, que "No se observa correspondencia gráfica entre las firmas dubitadas que aparecen en los documentos remitidos, y el cuerpo de escritura de José".

    Otro informe pericial ( NUM113) sobre firmas en contrato, nóminas y documentación de la Seguridad Social (folios 2.177 y ss del T-6), elaborado también por los policías NUM111 y NUM112, analizó un contrato de trabajo; 66 nóminas de DERCO respecto al contrato de Miguel Ángel, de 2.004 a 2.009; 59 reproducciones escaneadas de otros tantos impresos del modelo TC1 de DERCO, de 2.004 a 2.008; así como un cuerpo de escritura y firmas realizado por esta persona a presencia judicial, el 27-5-2.014."

    Y, por último, se cita "otro informe pericial ( NUM114), sobre textos y firmas en 88 cheques y cuatro órdenes de transferencia de Caja Mar (folios 3.644 y ss del T-12), elaborado también por los policías NUM111 y NUM112, en el que se analizaron aludidos elementos; así como los cuerpos de escritura y firmas realizados el 27-5-2.014, por los acusados Miguel Ángel y Eduardo a presencia judicial.

    Dicho estudio concluyó literalmente, que "...las 14 firmas estampadas en los 10 cheques de Caja Mar y en las 4 órdenes de transferencia...han sido realizadas por Miguel Ángel...se estima con reservas...que las 47 firmas...han sido realizadas por Miguel Ángel...No es técnicamente posible atribuir autoría respecto al resto de firmas analizadas, ni a Miguel Ángel...ni a Eduardo, aunque tampoco se puede descartar su autoría"."

    A continuación se hace mención en la sentencia a las declaraciones de los acusados, efectuando una prolija y detallada relación de lo que expusieron, valorándolo el tribunal con el conjunto de la prueba practicada.

    Con ello, debe entenderse que lejos del alegato del recurrente de que se ha contado con meras sospechas o indicios sin consistencia entendemos que exista una detallada referencia a la prueba practicada con sumo detalle en cuanto a documental, testifical, pericial y declaración de los acusados que llevan al tribunal a construir el relato de hechos probados y, de ahí, proceder al proceso de subsunción en los delitos objeto de condena y a la absolución respecto del que era objeto de acusación ya citado, pero sobre el que la prueba no conduce a la condena, por lo que es correcto el proceso de depuración del tribunal respecto a la concurrencia de prueba de cargo para tener por enervada la presunción de inocencia. Y, sobre todo, como señala el Fiscal de Sala, el recurrente tenía pleno conocimiento de que, por su condición de presidente de ASAJA-VA o de cualquiera de las sectoriales, no podía percibir un sueldo de ellas y para solventar el obstáculo realizó un contrato de trabajo de duración indefinida entre él y DERCO, fingiendo la intervención del presidente de esa asociación, lo que el Tribunal deduce de la prueba pericial caligráfica practicada, todo lo cual le lleva a concluir la existencia de un delito de falsedad en concurso con un delito de estafa al percibir prestaciones tanto de la empresa como de la Seguridad Social, en este caso por razón de una incapacidad laboral inexistente.

    La sentencia incluye una amplia valoración de las declaraciones testificales incriminatorias, así como de las manifestaciones efectuadas por el acusado que no considera creíbles por cuanto ha tenido en cuenta además las manifestaciones del Inspector de Trabajo que propició la declaración de nulidad del contrato de trabajo por tratarse de un contrato fingido.

    El motivo se desestima.

CUARTO

3.- Por infracción de Ley, de conformidad con lo dispuesto en el art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en base al artículo 25 de la Constitución Española y del artículo 67 del Código Penal, quebrantamiento material y procesal del principio "no bis in idem" en relación con el principio de Seguridad Jurídica igualmente vulnerado.

De nuevo se basa el motivo en la vía incorrecta del art. 849.2 LECRIM cuando no se procede a la cita de documentos literosuficientes que den lugar al basamento del motivo, con lo que, como en el caso anterior, ya daría lugar a la inadmisión del motivo.

En cualquier caso, y pese a la incorrecta forma de articular el motivo ex art. 849.2 LECRIM sin cita de documento alguno se afirma la existencia de cosa juzgada, para después concretar la crítica en el hecho de haberse producido una doble incriminación por lo que denomina un solitario hecho delictivo y sus diferentes ejecuciones con un mismo propósito, postulando por tanto la aplicación de la continuidad delictiva a todas las conductas ejecutadas por el recurrente. El motivo cuestiona también la existencia del delito de apropiación indebida, si existiera una prestación de un servicio que sí debiera ser económicamente recompensable, pues faltaría el requisito de perjuicio patrimonial necesario para apreciar dicho delito. Finalmente, también cuestiona la existencia del delito de administración desleal pues según se afirma, la compensación se hacía no sólo por una relación laboral que, considera existía, sino por una serie de emolumentos que el recurrente debía percibir, ya fuera por desplazamientos o por cursos impartidos, hechos que afirma han sido debidamente corroborados a lo largo de todo el procedimiento.

Hay que precisar que no se trata de que el recurrente haya cometido un único delito continuado, sino que la sentencia ha apreciado la continuidad delictiva por entender que alguno de los hechos ciertamente lejanos en el tiempo, no habían prescrito, pero lo que no puede hacer es incluir en el delito continuado hechos con naturaleza si bien análoga, pero relativamente distinta. No se puede, pues, ubicar en la continuidad todo el proceder delictivo que es diverso, dado que una primera parte de los hechos se consideran subsumidos en el ámbito de la administración desleal, una segunda parte constitutivos de un delito de falsedad como medio para cometer una estafa, con la intervención de otra persona y una tercera parte como constitutivos de un delito de apropiación indebida y un delito de falsedad en documento mercantil, con la intervención de otra persona distinta, todo lo cual constituye una continuidad en la actuación delictiva del recurrente, pero no constituye un único delito continuado al ser distintos los tipo penales vulnerados.

No existe referencia alguna a la vulneración de la cosa juzgada, o el principio non bis in idem. La continuidad delictiva lo es respecto de los hechos probados y que describen conductas que se han subsumido en los tipos penales objeto de condena. La queja casacional del recurso no es identificativa de aspectos concretos en los que se basa la discrepancia y la referencia jurisprudencial no es aplicable, dado que el tribunal motiva adecuadamente la condena, dado que en el FD nº 4 describe que:

  1. - Los actos referidos en el ordinal (III) del precedente relato de hechos probados son legalmente constitutivos de un delito de administración desleal, previsto y penado en el anterior art. 295 CP, en su redacción de 1.995, como así calificó el Fiscal en sus conclusiones provisionales, elevadas a definitivas, del que resulta ser su autor el acusado Miguel Ángel, por su participación voluntaria, material y directa.

    Ciertamente ese es el precepto susceptible de aplicar en el caso presente, pues los actos descritos en citado ordinal (III) tuvieron lugar entre los años 1.999 y 2.014.

    Y, así, señala la conducta delictiva continuada en el tiempo que comete el recurrente, señalando que "Como administrador de derecho de alguna de ellas y también de hecho del resto de asociaciones, cooperativas y mercantiles de las que hemos hecho específica mención en el precedente ordinal (II) del relato de "hechos probados", dispuso sin causa, fuera del ámbito de sus atribuciones y en su beneficio, de dinero de las cuentas titularidad de ASAJAVA, IFYCAR, PRODUCTORES DE PATATAS y REMOLACHEROS, a través del cobro de cheques, reintegros y transferencias." Cita a continuación con detalle hechos y evolución cronológica del iter delictivo en el tiempo. Se describen con sumo detalle todo el proceder delictivo a lo largo de los años desde 1999 en el que se llevan a cabo, y sin interrupción, de ahí la continuidad delictiva afectante al mismo bien jurídico protegido, apuntando que los actos descritos en citado ordinal (III) tuvieron lugar entre los años 1.999 y 2.014.

  2. - A continuación se cita en el FD nº 5 que "Los actos contenidos en el ordinal (IV) del relato de "hechos probados", son constitutivos de un delito continuado de falsedad en documento oficial efectuado por particular, en concurso medial con un delito también continuado de estafa, concurriendo en este la agravante específica del art. 250.1.5º CP." Y se cita la prueba concurrente y las valoraciones llevadas a efecto por el tribunal.

  3. - En el FD nº 7 de la sentencia se argumenta la condena por el delito de apropiación indebida señalando "por el que son acusados Miguel Ángel y Argimiro, pues aquel, siendo interventor de INDYCONS, indujo al segundo a distraer fondos de esta con destino a CAMPO DE PEÑAFIEL, por lo que el acusado Argimiro, excediéndose de sus funciones y actuando a título de cooperador necesario de las consecuencias de la inducción del acusado Miguel Ángel, transfirió un total de 80.000 € a través de las precitadas tres transferencias, desde la cuenta de INDYCONS terminada en " NUM079" y con destino a la de CAMPO DE PEÑAFIEL terminada en " NUM080"."

    Se especifica y detalla la prueba concurrente.

    Y lo mismo se indica respecto del delito de falsedad al señalar "En lo relativo a las cinco facturas fingidas elaboradas por el acusado Miguel Ángel, no constando acreditada pro reo la intervención del acusado Argimiro, también concurren los presupuestos propios de esta infracción penal, pues con la confección completa de esas cinco facturas se indujo a error acerca de su autenticidad, incorporando en ellas una completa secuencia simulada e incierta de afirmaciones con transcendencia jurídica, sin basamento en la realidad y efectuadas con un evidente ánimo falsario, consistente en la intención en el acusado Miguel Ángel de transmutar la verdad, con lo que a través de su confección pretendía garantizar, que cualquier posible reclamación posterior que se pudiera realizar quedara sin contenido."

    Se trata de un proceder delictivo continuado que es especificado en las conductas que se han venido desarrollando de forma identificada en el relato de hechos probados y con su correspondiente calificación jurídica, sin constituir una sola actividad delictiva, todo lo cual constituye una continuidad en la actuación delictiva del recurrente, pero no constituye un único delito continuado al ser distintos los tipo penales vulnerados.

    El motivo se desestima.

QUINTO

4.- Por infracción de Ley, de conformidad con lo dispuesto en el art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en base al artículo 25 de la Constitución Española y del artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, cosa juzgada contencioso administrativo, incompetencia de la jurisdicción penal, violación del principio de mínima interdicción penal, quebrantamiento del Título Preliminar, artículo 2 y 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con el artículo 10.1, prejudicialidad contenciosa administrativa.

De nuevo se basa el motivo en la vía del art. 849.2 LECRIM como en supuestos anteriores, lo que incide en error de planteamiento que ya daría lugar a la inadmisión del motivo.

El recurrente expone que se plantearon cuestiones previas, cuando las expuestas fueron las que constan en la sentencia en el FD nº 1 y en el que se citan que:

"A) Por parte de la Defensa del acusado Miguel Ángel, se puso de manifiesto:

  1. ).- La vulneración del derecho de Defensa, ya que, según su entender, no se han acotado por el Fiscal los actos objetos de acusación.

  2. ).- Que los informes policiales se unieron a las actuaciones, citándose a las partes por si querían hacer alegaciones al respecto, pero no hubo un interrogatorio de los posteriormente acusados, en lo referente a esos informes.

  3. ).- Concurriría prescripción.

  4. ).- Que ASAJA-VA carece de legitimación activa para ser parte en la presente causa como Acusación Particular, pues hubiera necesitado la ratificación en ese concepto procesal por dicha asociación, a partir que, derivado de unas elecciones efectuadas en 2.016, se renovaron los componentes de los órganos directivos y su presidente."

Hay que tener en cuenta que las sesiones del juicio se celebraron los días 24, 25 y 26 de febrero de 2021 (celebradas por la mañana y por la tarde), la de la sesión del día 2 de marzo de 2021 (celebrada por la mañana) y la sesión del día 4-03-2021 (celebrada por la mañana).

Como bien señala el Fiscal de Sala no se explica tampoco como es que siendo las dos sentencias aludidas de fecha anterior al inicio del juicio del que deriva la presente sentencia, nada se alegara o al menos ninguna referencia consta en el extenso apartado de la sentencia en el que se resuelven las cuestiones previas, ni la sentencia contiene referencia alguna en los hechos probados a las referidas sentencias, ni tampoco en el apartado en el que relaciona las pruebas tenidas en cuenta en que, al folio 99, hace exclusivamente mención a la sentencia fechada el 20-11-2.017 de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del TSJ de CyL con sede en esta ciudad (folios 5.257 y ss del T-17), al considerarse en esta que la parte actora (el acusado Miguel Ángel) había incurrido en "desviación procesal", consecuentemente declaró inadmisible el recurso interpuesto por ese acusado, en su pretensión de anular las resoluciones de la Dirección Provincial de Valladolid de la TGSS fechadas en 24-11-2.015 y 26-12.016 (confirmando la última, en alzada, la anterior), que anularon del Fichero General de Afiliación el alta de ese acusado y durante esas fechas.

La sentencia determina en el apartado de hechos probados que el recurrente en fecha 3-3-2.004, por sí o a través de orden dada a otra persona dependiente de él, realizó un contrato de trabajo con DERCO de duración indefinida, fingiendo en él la firma de su presidente y que a partir de entonces, con esa cobertura contractual y sin realizar actividad laboral alguna para DERCO, el recurrente comenzó a percibir unos ingresos que no podía recibir directamente de ASAJA- VA o sus sectoriales, a través de diferentes cuentas de ellas.

También se realizaron a través de estas las correspondientes retenciones del IRPF, presentando ante la AEAT los certificados de retenciones y los modelos 110 y 190, aparentando que lo hacía mencionado José, como empleador y que a partir de la firma de ese contrato y su alta en la Seguridad Social, desde las cuentas de ASAJA-VA o de sus sectoriales se realizaron los ingresos de las correspondientes cuotas de la Seguridad Social, presentando los modelos TC1 y TC2, aparentando en ellos la firma de José hasta junio de 2.010, al efectuarse también en papel hasta entonces, para, desde julio de 2.010 y hasta el 16-9-2.014, realizarse por vía telemática a través de la acusada Belen y por medio de la ya referida mercantil SODEPRIN.

La suma por el concepto de nóminas percibidas por el acusado Miguel Ángel desde ASAJA-VA y diferentes sectoriales, derivados de aludido contrato de trabajo para con DERCO, desde marzo de 2.004 a septiembre de 2.014, ascendió a 189.682,04 € (2.400 + 2.500 + 14.375,70 + 155.859,34 + 5.818,80 + 5.818,80 + 2.909,40) también durante esas fechas se realizaron los pagos por las retenciones del IRPF y las cuotas de la Seguridad Social.

Finalmente, la sentencia recoge que por la Dirección Provincial de la Seguridad Social de esta ciudad y a través de su resolución fechada el 24-11-2.015, se anuló de oficio el alta del acusado Miguel Ángel en el Fichero General de la Seguridad Social, al considerar que, desde el 3-3-2.004 al 31-12-2.014, mencionada relación laboral era inexistente y simulada, siendo confirmada aludida resolución por la sentencia fechada el 20-11-2.017 de lo Contencioso Administrativo o de la Sala de lo Social, del TSJ de Castilla y León con sede en la ciudad de Valladolid.

El motivo hace referencia ahora a la existencia de nuevas sentencias del Tribunal, no se dice si es de lo Contencioso Administrativo o de otro orden jurisdiccional, concretamente la sentencia núm. 55, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, Sede Valladolid, Autos Proc. Ordinario 991/2018, Sección 1ª, fecha 23 de enero de 2.020, que establecía la nulidad de la Resolución de la Dirección Provincial de Valladolid de la Tesorería General de la Seguridad Social, 11 de mayo de 2.018 que acordaba anular el alta de D. Miguel Ángel en el Régimen de la Seguridad Social de fecha 1 de enero de 2.015 en la empresa ASAJA con cuenta de cotización, sentencia que se dice venía precedida por la Sentencia núm. 1294, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, Sede Valladolid, Autos Proc. Ordinario 333/2016, Sección 1ª, fecha 20 de noviembre de 2.020, que establecía la nulidad de la Resolución de la Subdirección Provincial de Gestión Recaudatoria de la Dirección Provincial de Valladolid de la Tesorería General de la Seguridad Social, 25 de noviembre de 2.015 que acordaba anular el alta de D. Miguel Ángel en el Régimen de la Seguridad Social de fecha 1 de enero de 2.015 en la empresa ASAJA con cuenta de cotización.

El motivo afirma que la sentencias pudieran no ser firmes por estar pendiente recurso de casación interpuesto por ASAJA, si bien no se determina cuál de las dos sentencias es la recurrida, ni cómo es que una sentencia de fecha posterior pueda preceder a otra de fecha anterior, ni cual sea la relación con los hechos, por más que pueda deducirse que la declaración judicial de la nulidad del alta en la seguridad social supone la existencia de una relación laboral entre el recurrente y la entidad defraudada o la entidad interpuesta.

Sin embargo, nada de esto se concreta en el motivo en el que se hace valer el artículo 10.1 de la LOPJ que legitima la actuación del juez penal y se omite la referencia al apartado 2 del artículo, que determina el efecto contrario, es decir, que los Tribunales de orden no penal deberían haber suspendido la tramitación del procedimiento mientras se resolvía la cuestión por los órganos penales.

No se explica tampoco cómo es que siendo las dos sentencias aludidas de fecha anterior al inicio del juicio del que deriva la presente sentencia, nada se alegara o al menos ninguna referencia consta en el extenso apartado de la sentencia en el que se resuelven las cuestiones previas, ni la sentencia contiene referencia alguna en los hechos probados a las referidas sentencias, ni tampoco en el apartado en el que relaciona las pruebas tenidas en cuenta en que, al folio 99, hace exclusivamente mención a la sentencia fechada el 20-11-2.017 de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del TSJ de CyL con sede en esta ciudad (folios 5.257 y ss del T-17), al considerarse en esta que la parte actora (el acusado Miguel Ángel) había incurrido en "desviación procesal", consecuentemente declaró inadmisible el recurso interpuesto por ese acusado, en su pretensión de anular las resoluciones de la Dirección Provincial de Valladolid de la TGSS fechadas en 24-11- 2.015 y 26-12.016 (confirmando la última, en alzada, la anterior), que anularon del Fichero General de Afiliación el alta de ese acusado y durante esas fechas.

Pero es que hay que tener en cuenta que los hechos probados objeto de la condena lo son al referirse a que "Por la Dirección Provincial de la Seguridad Social de esta ciudad y a través de su resolución fechada el 24-11-2.015, se anuló de oficio el alta del acusado Miguel Ángel en el Fichero General de la Seguridad Social, al considerar que, desde el 3-3-2.004 al 31-12-2.014, mencionada relación laboral era inexistente y simulada, siendo confirmada aludida resolución por la sentencia fechada el 20-11-2.017, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJCyL con sede en esta ciudad" Y el alegato que se efectúa en el motivo articulado, como decimos, por la vía del art. 849.2 LECRIM que tampoco tiene cabida en este caso, se refiere a supuestos distintos, cuando consta sentencia previa del año 2017 que confirma la resolución de la Dirección Provincial de la Seguridad Social de esta ciudad y a través de su resolución fechada el 24-11-2.015. Este es el hecho probado inatacable y lo que se probó en el presente procedimiento. Pero es que, además, en cualquier caso, como plantea el Fiscal de Sala, por si fuera poco la prejudicialidad funciona de forma inversa a como se pretende, ya que es la penal la preferente y en el presente caso lo que consta probado es la confirmación de la inexistencia de la relación laboral.

En cualquier caso, consta en la sentencia en el FD nº 5 que "Los actos contenidos en el ordinal (IV) del relato de "hechos probados", son constitutivos de un delito continuado de falsedad en documento oficial efectuado por particular, en concurso medial con un delito también continuado de estafa, concurriendo en este la agravante específica del art. 250.1.5º CP".

Pero, pese al alegato del recurrente hay que señalar que la prueba respecto al delito por el que se le condena continuado de falsedad en documento oficial efectuada por particular, en concurso medial con un delito continuado de estafa agravada por el valor de lo defraudado lo es por el arco probatorio que se cita:

A).- Que este concreto acusado tenía pleno conocimiento de que, por su condición de presidente de ASAJA-VA o de cualquiera de las sectoriales, no podía percibir un sueldo de ellas, pues no consta acta alguna en que se le reconociera ese derecho y conforme a sus correspondientes estatutos, con lo cual resulta de aplicación supletoriamente ( art. 1 de los estatutos) el contenido del art. 11,5 de la LO 1/2.002 , reguladora del derecho de asociación y con un ámbito de aplicación a todo el Estado (Disposición Final Primera 2), el cual establece que, para que los miembros de órganos de representación puedan percibir retribuciones en función del cargo que ocupen, deberá así constar en los estatutos y, además, deben aparecer esas retribuciones en las cuentas anuales aprobadas en Asamblea.

Para solventar el obstáculo anterior, este acusado, respecto a la imputada falsedad de documento oficial efectuada por particular del art. 392 CP y en relación con el art. 390,1 , CP , por sí mismo, o a través de otra persona por su expresa indicación, realizó un contrato de trabajo de duración indefinida entre él y DERCO, fingiendo la intervención del presidente de esa asociación, mencionado José, lo cual resulta acreditado de la prueba obrante.

Pues que esta persona ha negado reiteradamente su intervención en él, tanto en sede Instructora el 27-5-2.014 (vídeo 2, a partir de los pasos 10:49 y ss), como en la plenaria, al ratificar contradictoriamente en esta lo ya declarado anteriormente, en el sentido que él se enteró de la existencia de ese contrato cuando declaró en el Juzgado, que él no le firmó, e incluso, desconocía que se hubiera tratado en Junta de ASAJA-VA que el acusado Miguel Ángel tuviera un sueldo.

Corrobora lo anterior el informe NUM110 sobre firmas en documentos de Hacienda (folios 1.538 y ss del T-5), elaborado por los policías NUM111 y NUM112, en el que se analizaron veintitrés ejemplares del modelo 110 (IRPF) de los años 2.004 a 2.010 a nombre de DERCO, en el que aparecen la firma dubitada atribuida a José; cuatro ejemplares del impreso modelo 190, de los años 2.004 y 2.005, uno de ellos a nombre de DERCO, otro a nombre de Miguel Ángel y otro a nombre de DERCO Donante, en cada uno de los cuales aparece una firma dubitada atribuida a mencionado José; así como un cuerpo de escritura y firmas, realizado por esta persona a presencia judicial, el 27-5-2.014.

Dicho estudio concluyó literalmente, que "No se observa correspondencia gráfica entre las firmas dubitadas que aparecen en los documentos remitidos, y el cuerpo de escritura de José".

Informe este, que fue ratificado contradictoriamente en sede plenaria por sus emisores.

También a través del informe pericial NUM113, sobre firmas en contrato, nóminas y documentación de la Seguridad Social (folios 2.177 y ss del T-6), elaborado igualmente por los policías NUM111 y NUM112, en el que se analizó el contrato de trabajo; 66 nóminas de DERCO y en relación al contrato de Miguel Ángel, de 2.004 a 2.009; 59 reproducciones escaneadas de otros tantos impresos del modelo TC1 de DERCO, de 2.004 a 2.008; así como un cuerpo de escritura y firmas realizado el 27-5-2.014, por esta persona a presencia judicial.

Dicho estudio concluyó literalmente, que "No se observa correspondencia gráfica entre las firmas dubitadas que aparecen en los documentos remitidos, y el cuerpo de escritura de José".

Informe, que también fue ratificado contradictoriamente en sede plenaria por sus emisores.

Ese fingido contrato entre el acusado Miguel Ángel y DERCO, surgido a la vida jurídica a través de un engaño previo, está fechado el 3-3-2.004 (entre otros, folios 45 y ss del T-1) y fue dado de alta ese mismo día en la Seguridad Social (entre otros, folios 5.196 y ss del T-17), desplegando a partir de entonces sus correspondientes efectos jurídicos, materializados en que a partir de entonces le posibilitara poder percibir, como "técnico", una nómina superior a la que pudiera corresponderle en condiciones ordinarias, al carecer de título académico alguno, a través de cuentas de ASAJA-VA (" NUM032" y " NUM004"), DERCO (" NUM026" y " NUM031"), y REMOLACHEROS (" NUM034").

Contrato de trabajo vinculado a DERCO, en la que él no efectuó actividad laboral. Y con esa apariencia, derivada de una falsa cobertura, realizó también los correspondientes cargos a través de cuentas de ASAJA-VA (" NUM006") y DERCO (" NUM026"), respecto a las trimestrales retenciones derivadas del IRPF (modelos 110 y 190), presentando ante ella los certificados de retenciones y esos modelos, aparentando que lo hacía mencionado José como empleador, así como las cuotas (mensuales) en favor de la Seguridad Social (TC1 y TC2).

Para ello y hasta junio de 2.010, el acusado Miguel Ángel fingió la firma de José en aludidos certificados y modelos, los cuales hasta entonces se presentaban en papel, para, a partir del mes de julio de 2.010 y hasta el 16- 92.014, ser presentados por vía telemática a través de su esposa y acusada Belen, como autorizada RED con número NUM107.

Por todo ello concurren los presupuestos del delito continuado de falsedad en documento oficial efectuado por particular, y también, que esa falsedad está en concurso medial con un delito continuado de estafa, pues para llegar al desplazamiento patrimonial por parte de ASAJA-VA, DERCO y REMOLACHEROS, se valió de un engaño previo, concretado en aludido contrato de trabajo, desencadenándose a partir de él un error por los órganos de ASAJA-VA, ya que a través de cuentas titularidad de esas sectoriales se efectuaron actos de disposición, al pagar desde el efectivo depositado en ellas las nóminas del acusado, y desde cuentas titularidad de las dos primeras también los cargos por retenciones y cuotas sociales, actuando ese acusado con una evidente intención defraudadora de obtener un sueldo por esta vía (ánimo de lucro), que no podía conseguir ordinariamente a través del órgano de gobierno de ASAJA-VA, de lo que también se extrae un perjuicio para esta, derivado causalmente de aquel engaño previo.

Por ello entendemos que concurre un delito de estafa, como así calificó la Acusación Particular de ASAJA-VA y no apropiación indebida como calificó el Fiscal, aunque, tratándose de delitos heterogéneos, ello no obste para que exista algún elemento común en ambas infracciones penales, ya que en una y otra concurre en el sujeto activo una deslealtad, pero esa deslealtad en la estafa está aderezada con un engaño previo, como así manifiestan las STS de 10-5 y 2-4-2.018 , entre otras.

Elementos de la estafa continuada que incluso salpicaron a la Seguridad Social, respecto al alta fraudulenta del acusado Miguel Ángel en ella, pues esta persona el 30-10-2.006, a través de DERCO y con base a ese contrato, realizó una solicitud de reintegro de prestación por incapacidad temporal (folio 1.803 del T-5), derivada de una lesión por él sufrida en un accidente laboral, por la que estuvo en situación de incapacidad temporal del 10-3 al 5-4-2.006, emitiéndose consecuentemente y en base a ese contrato una resolución fechada el 6-2-2.007 (folio 1.829 del T-5), de la Directora Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social en esta ciudad, a través de la cual se aprobó la solicitud del acusado por esa contingencia, con un importe líquido de 1.255,21 €, que le fueron devueltos posteriormente.

Cita a continuación el tribunal la testifical practicada que corrobora también la conclusión del tribunal acerca del proceder delictivo del recurrente.

En este punto se hace constar en la sentencia que "Al acusado Miguel Ángel le son atribuibles 189.682,04 € en concepto de nóminas, más otros 197.809,11 € en concepto de cuotas de la Seguridad Social y retenciones del IRPF."

Es decir, que existió prueba bastante para entender concurrente la comisión del delito pese al alegato del recurrente.

Consta, así, probado que el recurrente "realizó un contrato de trabajo de duración indefinida entre él y DERCO, fingiendo la intervención del presidente de esa asociación, mencionado José, lo cual resulta acreditado de la prueba obrante" y que se detalla de forma profusa por el tribunal.

Y la prueba para ello fue contundente, a saber:

  1. - Informe NUM110 sobre firmas en documentos de Hacienda (folios 1.538 y ss del T-5), elaborado por los policías NUM111 y NUM112, en el que se analizaron veintitrés ejemplares del modelo 110 (IRPF) de los años 2.004 a 2.010 a nombre de DERCO, en el que aparecen la firma dubitada atribuida a José; cuatro ejemplares del impreso modelo 190, de los años 2.004 y 2.005, uno de ellos a nombre de DERCO, otro a nombre de Miguel Ángel y otro a nombre de DERCO Donante, en cada uno de los cuales aparece una firma dubitada atribuida a mencionado José; así como un cuerpo de escritura y firmas, realizado por esta persona a presencia judicial, el 27-5-2.014.

    Dicho estudio concluyó literalmente, que "No se observa correspondencia gráfica entre las firmas dubitadas que aparecen en los documentos remitidos, y el cuerpo de escritura de José".

    Informe este, que fue ratificado contradictoriamente en sede plenaria por sus emisores.

  2. - informe pericial NUM113, sobre firmas en contrato, nóminas y documentación de la Seguridad Social (folios 2.177 y ss del T-6), elaborado igualmente por los policías NUM111 y NUM112, en el que se analizó el contrato de trabajo; 66 nóminas de DERCO y en relación al contrato de Miguel Ángel, de 2.004 a 2.009; 59 reproducciones escaneadas de otros tantos impresos del modelo TC1 de DERCO, de 2.004 a 2.008; así como un cuerpo de escritura y firmas realizado el 27-5- 2.014, por esta persona a presencia judicial.

    Dicho estudio concluyó literalmente, que "No se observa correspondencia gráfica entre las firmas dubitadas que aparecen en los documentos remitidos, y el cuerpo de escritura de José".

    Informe, que también fue ratificado contradictoriamente en sede plenaria por sus emisores.

    Ese fingido contrato entre el acusado Miguel Ángel y DERCO, surgido a la vida jurídica a través de un engaño previo, está fechado el 3-3-2.004 (entre otros, folios 45 y ss del T-1) y fue dado de alta ese mismo día en la Seguridad Social (entre otros, folios 5.196 y ss del T-17), desplegando a partir de entonces sus correspondientes efectos jurídicos, materializados en que a partir de entonces le posibilitara poder percibir, como "técnico", una nómina superior a la que pudiera corresponderle en condiciones ordinarias, al carecer de título académico alguno, a través de cuentas de ASAJA-VA (" NUM032" y " NUM004"), DERCO (" NUM026" y " NUM031"), y REMOLACHEROS (" NUM034")."

    Y se añade que por este proceder se causaron dos hechos según relata la sentencia con detalle:

    a.- "Para llegar al desplazamiento patrimonial por parte de ASAJA-VA, DERCO y REMOLACHEROS, se valió de un engaño previo, concretado en aludido contrato de trabajo, desencadenándose a partir de él un error por los órganos de ASAJA-VA, ya que a través de cuentas titularidad de esas sectoriales se efectuaron actos de disposición, al pagar desde el efectivo depositado en ellas las nóminas del acusado, y desde cuentas titularidad de las dos primeras también los cargos por retenciones y cuotas sociales, actuando ese acusado con una evidente intención defraudadora de obtener un sueldo por esta vía (ánimo de lucro), que no podía conseguir ordinariamente a través del órgano de gobierno de ASAJA-VA, de lo que también se extrae un perjuicio para esta, derivado causalmente de aquel engaño previo".

    b.- "Elementos de la estafa continuada que incluso salpicaron a la Seguridad Social, respecto al alta fraudulenta del acusado Miguel Ángel en ella, pues esta persona el 30-10-2.006, a través de DERCO y con base a ese contrato, realizó una solicitud de reintegro de prestación por incapacidad temporal (folio 1.803 del T-5), derivada de una lesión por él sufrida en un accidente laboral, por la que estuvo en situación de incapacidad temporal del 10-3 al 5-4-2.006, emitiéndose consecuentemente y en base a ese contrato una resolución fechada el 6-2-2.007 (folio 1.829 del T-5), de la Directora Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social en esta ciudad, a través de la cual se aprobó la solicitud del acusado por esa contingencia, con un importe líquido de 1.255,21 €, que le fueron devueltos posteriormente".

    Por ello, pese al alegato del recurrente la prueba valorada conduce a la condena por su suficiencia en cuanto al delito analizado objeto de condena.

    El motivo se desestima.

SEXTO

5.- Por infracción de Ley, de conformidad con lo dispuesto en el art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en base al artículo 24 de la Constitución Española, al existir un claro quebrantamiento del quebrantamiento (sic) del derecho a una resolución ajustada a derecho que resuelva la totalidad de las cuestiones presentadas a la Corte Penal.

El motivo se funda en que la resolución de renovación de cargos en la entidad ASAJA resulta nula de pleno derecho por quebrantamiento de los estatutos de la propia Asociación y la falsedad del certificado y por ello cuestiona la legitimación procesal de la acusación particular.

Se hace mención a que "Dicha cuestión no ha sido resuelta y a la letra F) de la Sentencia impugnada establece la desestimación de falta de legitimación y defecto de postulación procesal de Asaja como acusación particular, estableciendo que en la Asamblea General de 28-12- 2017 ratificó la continuación de las acciones judiciales."

El motivo vuelve a plantearse erróneamente por la vía del art. 849.2 LECRIM, por lo que al no citar documento literosuficiente alguno ya daría lugar a su inadmisión.

Pero en todo caso parece dar a entenderse que lo que se plantea es incongruencia omisiva, y hay que incidir en que en este caso no se ha agotado la vía previa, ya que una vía adicional para resolver el motivo de la incongruencia omisiva es el relativo al denominado complemento de sentencias que está previsto en el art. 267 LOPJ que se recoge en la STS 44/2016, de 3 de Febrero que señala que: "En todo caso, el motivo no puede prosperar si previamente no se ha intentado su subsanación; y el recurrente, aunque formulara la oportuna protesta, ulteriormente no acudió al preceptivo y previo recurso de aclaración, que constituye presupuesto insoslayable para intentar un recurso de casación por incongruencia omisiva, pues es doctrina consolidada de este Tribunal que, "el defecto de la incongruencia pudo y debió ser remediado a partir del recurso de aclaración solicitando, antes de instar la casación, la subsanación de la incongruencia. En el sentido indicado una reiterada jurisprudencia ha declarado que, desde la perspectiva del quebrantamiento de forma, es doctrina ya consolidada de esta Sala afirmar que el expediente del art. 161.5° LECr introducido en 2009 en armonía con el art. 267.5 de la LOPJ se ha convertido en presupuesto necesario de un motivo por incongruencia omisiva. Esa reforma ensanchó las posibilidades de variación de las resoluciones judiciales cuando se trata de suplir omisiones. Es factible integrar y complementar la sentencia si guarda silencio sobre pronunciamientos exigidos por las pretensiones ejercitadas. Se deposita en manos de las partes una herramienta específica a utilizar en el plazo de cinco días. Con esta previsión se quiere evitar que el tribunal ad quem haya de reponer las actuaciones al momento de dictar sentencia, con las consiguientes dilaciones, para obtener el pronunciamiento omitido. Ese remedio está al servicio de la agilidad procesal" ( STS 286/2015 de 19 de mayo; y en el mismo sentido SSTS 766/2015, de 3 de diciembre 102/2015 de 24 de febrero y 834/2014 de 10 de diciembre)."

También trata de esta cuestión la STS 134/2016, de 24 de Febrero que señala que: "El criterio de esta Sala, expresado en numerosos precedentes, referido a la alegación casacional de quebrantamiento de forma sin haber agotado en la instancia todos los cauces que el ordenamiento jurídico concede para hacer valer esa censura. Las sentencias de esta Sala 323/2015, 20 de mayo y 444/2015, 26 de marzo, recuerdan que el motivo sustentado en el vicio procesal de incongruencia omisiva, se deriva de que ni explícita ni implícitamente se haya dado respuesta a una cuestión jurídica oportuna y temporáneamente alegada por alguna de las partes del proceso ( STS 671/2012, 25 de julio); pero además conlleva su denuncia en este control casacional, una exigencia procesal, acudir previamente en la instancia al trámite del art. 267 de a LOPJ para solventar la incongruencia omisiva que ahora denuncia con la pretensión de devolver la causa al Tribunal de procedencia, con las consiguientes dilaciones ( STS 360/2014, 21 de abril); pues el artículo 267.5º de la Ley Orgánica del Poder Judicial dispone que los Tribunales podrán aclarar algún concepto oscuro o rectificar cualquier error material y, entre ellos, se cita la posibilidad de subsanar las omisiones de que pudieran adolecer las sentencias en relación a pretensiones oportunamente deducidas, utilizando para ello el recurso de aclaración y dándole el trámite previsto en dicho párrafo. Con ello, se evita la interposición de recurso, se consigue la subsanación de la omisión producida, y todo ello con evidente economía procesal que, además, potencia el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas. En palabras de la STS 290/2014, 21 de marzo"...es doctrina ya relativamente consolidada de esta Sala afirmar que el expediente del art. 161.5º de la LECrim, introducido en 2009 en armonía con el art. 267.5º de la LOPJ se ha convertido en presupuesto necesario de un motivo por incongruencia omisiva. Esa reforma ensanchó las posibilidades de variación de las resoluciones judiciales cuando se trata de suplir omisiones. Es factible integrar y complementar la sentencia si guarda silencio sobre pronunciamientos exigidos por las pretensiones ejercitadas."

Pero en cualquier caso, la sentencia de la Audiencia Provincial ahora recurrida no contiene una letra F tratando esta cuestión.

El motivo se desestima.

RECURSO DE Belen

SÉPTIMO

1.- Por infracción de ley al amparo del artículo 849.1 de la LECRIM por aplicación indebida de los artículos 74 y 392, en relación al 390.1.3º del CP.

La recurrente fue condenada por Delito continuado de falsedad en documento oficial efectuada por particular, en concurso medial con un delito continuado de estafa agravada por la cuantía de lo defraudado (DOS AÑOS DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y SIETE MESES DE MULTA con cuota diaria de 20 € (total: 4.200 €), con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago).

Es decir, por el segundo delito por el que se condena a su marido.

Se alega que no concurre el elemento subjetivo del delito, puesto que la recurrente no alteró en ningún momento la verdad, sino la situación ya venía de antes de su intervención profesional, puesto que el contrato y la categoría profesional de D. Miguel Ángel, venían fijados ya en el año 2004 y lo que hizo a partir de 2010 es continuar lo que venían haciendo los técnicos de ASAJA.

El motivo se plantea por infracción de ley ex art. 849.1 LECRIM.

Esta Sala ha reiterado ( Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 849/2013 de 12 Nov. 2013, Rec. 10038/2013, STS. 121/2008 de 26.2) que el recurso de casación cuando se articula por la vía del art. 849.1 LECrim. ha de partir de las precisiones fácticas que haya establecido el Tribunal de instancia, por no constituir una apelación ni una revisión de la prueba. Se trata de un recurso de carácter sustantivo penal cuyo objeto exclusivo es el enfoque jurídico que a unos hechos dados, ya inalterables, se pretende aplicar, en discordancia con el Tribunal sentenciador. La técnica de la casación penal exige que en los recursos de esta naturaleza se guarde el más absoluto respeto a los hechos que se declaren probados en la sentencia recurrida, ya que el ámbito propio de este recurso queda limitado al control de la juridicidad, o sea, que lo único que en él se puede discutir es si la subsunción que de los hechos hubiese hecho el Tribunal de instancia en el precepto penal de derecho sustantivo aplicado es o no correcta jurídicamente, de modo que la tesis del recurrente no puede salirse del contenido del hecho probado.

Por ello, con harta reiteración en la práctica procesal, al hacer uso del recurso de casación basado en el art. 849.1 LECrim. se manifiesta el vicio o corruptela de no respetar el recurrente los hechos probados, proclamados por la convicción psicológica de la Sala de instancia, interpretando soberana y jurisdiccionalmente las pruebas, más que modificándolos radicalmente en su integridad, alterando su contenido parcialmente, lo condicionan o desvían su recto sentido con hermenéutica subjetiva e interesada, o interpolarse frases, alterando, modificando, sumando o restando a la narración fáctica extremos que no contiene o expresan intenciones inexistentes o deducen consecuencias que de consuno tratan de desvirtuar la premisa mayor o fundamental de la resolución que ha de calificarse técnicamente en su tipicidad o atipicidad y que necesita de la indudable sumisión de las partes.

En definitiva, no puede darse una versión de los hechos en abierta discordancia e incongruencia con lo afirmado en los mismos, olvidando que los motivos acogidos al art. 849.1 LECrim. ha de respetar fiel e inexcusablemente los hechos que como probados se consignan en la sentencia recurrida.

Hay que tener en cuenta que lo que consta en los hechos probados es que respecto del delito objeto de condena:

  1. - "El 3-3-2.004, por sí o a través de orden dada a otra persona dependiente de él, realizó un contrato de trabajo con DERCO de duración indefinida, fingiendo en él la firma de su presidente ( José), en el que, sin ser cierto, se atribuyó la condición de ingeniero técnico agrícola, para así acompasar este título académico al mencionado contrato y poder cobrar las consiguientes nóminas mensuales como técnico, que de otra manera no podría percibir por falta de cualificación académica, con el inveraz objeto de ejercer en ella labores de formación, y con una duración de 40 horas semanales (de 9 a 19 horas, de lunes a viernes). Siendo dado de alta ese contrato en la Seguridad Social, ese mismo día."

    Con ello, en cuanto al momento en el que se produce el contrato de trabajo con firma falsa no consta el conocimiento ni intervención de la recurrente en los hechos probados, ya que el conocimiento no se presume y, además, no consta en los hechos probados.

    Lo que ya luego consta en los hechos probados es que "hasta junio de 2.010, el acusado Miguel Ángel fingió la firma de José en aludidos certificados y modelos, los cuales hasta entonces se presentaban en papel, para, a partir del mes de julio de 2.010 y hasta el 16-9-2.014, ser presentados por vía telemática por su esposa y acusada Belen a través de SODEPRIN, como autorizada RED con número NUM107.

    También a partir de la firma de ese contrato y su alta en la Seguridad Social, desde las cuentas de ASAJA-VA o de sus sectoriales se realizaron los ingresos de las correspondientes cuotas de la Seguridad Social, presentando los modelos TC1 y TC2, aparentando en ellos la firma de José hasta junio de 2.010, al efectuarse también en papel hasta entonces, para, desde julio de 2.010 y hasta el 16-9-2.014, realizarse por vía telemática a través de la acusada Belen y por medio de la ya referida mercantil SODEPRIN, pues para ello, como ya hemos manifestado anteriormente y desde el primer trimestre de 2.010, era autorizada RED".

    Es decir, para nada consta en los hechos probados un conocimiento de la ilicitud llevada a cabo ab initio por el primer recurrente, sin que la circunstancia de su relación de pareja pueda ser un dato a tener en cuenta para suponer una suerte de presunción de que conocía la ilicitud y que, pese a ello, tramitaba todo a sabiendas de su falsedad.

    Lo que sí se indica es que el funcionamiento de ASAJA-VA y sus sectoriales no era personal o profesionalmente extraño a la acusada Belen, no sólo por estar casada con el acusado Miguel Ángel, también por cuanto la misma, en el ámbito de su formación académica (economista) materializada a través de SODEPRIN, a partir del año 1.999 fue llamada desde ASAJA-VA para efectuar labores en relación con el impuesto de sociedades, y posteriormente de manera más esporádica, hasta que, a partir del año 2.006, comenzó a llevar profesionalmente las cuestiones laborales y fiscales de esa asociación.

    Pero ello no conlleva una colaboración en los ilícitos penales cometidos por su marido, el primer recurrente. De suyo, no ha sido condenada por el resto de los delitos, sino por el de falsedad en relación a un contrato que se lleva a cabo en un momento en el que para nada se le cita a ella y parece que la condena se sucede por una especie de "colaboración dolosa" que para nada consta en el resultado de hechos probados.

    Por ello, como indica, no es responsable, ni de la creación del contrato, ni de su alta en la seguridad social, ni del establecimiento de las condiciones salariales o laborales derivadas del mismo, como tampoco se puede considerar que llevara a cabo falsedad alguna en la presentación de los TCŽs y retenciones correspondientes desde el año 2010 empleando las nóminas preparadas, pues como se ha acreditado en el procedimiento, la recurrente no ha venido a alterar la situación que ya venía creada años antes de que fuera contratada profesionalmente para las gestiones ante la TGSS y la AEAT. Y para ella no podría ser extraño, porque su esposo trabajaba para ASAJA y sus sectoriales.

    Por todo ello, la tramitación de documentación, que es lo que realiza, no puede suponer la cooperación dolosa de un delito cometido por tercero, aunque éste sea su marido, ya que ello no puede suponer una presunción de que la mujer casada colabore dolosamente en los delitos cometidos por el marido de la recurrente. Y ello, a modo de una derivación natural para una condena por tratarse de la mujer del autor de la falsedad inicial, cuando a ella no se le relaciona para nada con este hecho inicial.

    Como bien afirma la recurrente, el delito de falsedad documental se consuma en el instante mismo de la alteración, ocultación o mutación de la verdad en el documento, cualquiera que sea el propósito ulterior del sujeto activo del delito, es decir, sin necesidad de un efectivo uso externo del documento ( STS 22 de octubre de 2002) y en el caso que nos ocupa la recurrente no ha alterado o mutado la verdad, sino que esto ya venía de tiempo antes, de forma que, evidentemente, no se le puede condenar por un delito de falsedad cuando ella no ha falseado nada.

    Pero es que, además, los hechos probados no recogen el conocimiento de la recurrente del ilícito proceder, sino simplemente como tramitadora de lo que se le había encargado, sin que sus conocimientos profesionales den lugar, por sí mismos, a una actividad delictiva por tener que conocer el delito cometido por un tercero, a modo de un compliance officer que tuviera obligaciones de prevenir, o evitar, los delitos cometidos por otra persona, aunque éste fuera su marido, o poner medidas de control preventivo a modo de cumplimiento normativo para evitar un delito, cuando no hay razones objetivas para asegurar el dolo de la recurrente de que se hubiera falsificado el contrato inicialmente, y que sus trámites posteriores fueran para coadyuvar en la ejecución del previo delito cometido por su marido.

    Hay que hacer constar que los beneficios para el primer recurrente venían operando desde antes, ya que consta en los hechos probados que A partir de la firma de dicho contrato, el acusado Miguel Ángel comenzó a percibir desde ASAJA-VA y sus sectoriales las siguientes cantidades en concepto de nóminas, propiciando también lo anterior otros desembolsos derivados de ellas, como las correspondientes cuotas a la Seguridad y retenciones del IRPF.

    Consta en los hechos probados también que: no consta suficientemente acreditado que la acusada Belen tuviera un pleno conocimiento del carácter ilícito del contrato de trabajo indefinido, que vinculaba a su marido Miguel Ángel con DERCO desde marzo de 2.004, pero sí resulta acreditado que la misma tuvo un pleno conocimiento de él y de su ilicitud desde julio de 2.010 al 16-9-2.014, pues a partir de aquel mes y año, con ánimo de beneficio, a través de SODEPRIN y siendo autorizada RED con el número NUM107, la misma remitía telemáticamente a la AEAT y a la Seguridad Social las correspondientes retenciones y cuotas derivadas del mismo, con la apariencia que se efectuaban en nombre del presidente de DERCO y empleador, el tan mencionado José.

    No obstante, ello no puede admitirse, ya que no existe razonamiento alguno explicativo de este conocimiento, ni puede deducirse por el hecho de que sea la mujer del autor material del delito. Lo único que se hace constar es que remitía telemáticamente a la AEAT y a la SS las retenciones y cuotas, pero ello lo es por la actuación profesional que realizaba, y sin explicarse en base a qué tenía en este caso una actuación dolosa, ya que, como decimos, la circunstancia de tratarse de la mujer del primer recurrente no puede arrastrar de forma derivada que tuviera que conocer de la ilicitud de un contrato en el que ella no intervino.

    No puede admitirse que la condena provenga de afirmar que "concurre el necesario elemento subjetivo del injusto en ambos delitos (falsedad documental por particular y estafa), que se produce cuando el sujeto activo decide realizar la acción, en el sentido de seguir tramitando telemáticamente a la AEAT y Seguridad Social las correspondientes retenciones y cuotas derivadas del contrato de su marido y acusado Miguel Ángel, como autorizada RED, a pesar de tener evidencias que en ese contrato constaba una titulación que no poseía".

    La presunción de ese conocimiento sin más no puede llevar a la condena, y la inferencia del elemento subjetivo del injusto en la falsedad y su cooperación no puede provenir del concepto de ser la recurrente la "mujer casada" del autor de la falsedad.

    En la sentencia se plasma una especie de actuación colaborativa presunta de la mujer casada con respecto a la ilícita económica del marido, no pudiendo articularse una especie de exigencia hacia la mujer casada de posicionarse en la relación matrimonial como si fuera un programa de compliance que evite la actuación ilícita de los delitos cometidos por el marido, a modo de una exigencia de conocer obligatoriamente la ilicitud económica perpetrada por aquél, ya que ello supondría una presunción contra un acusado en un proceso penal, sin exigencia de la prueba debida, sobre todo cuando se trata de un elemento subjetivo del injusto, como es el conocimiento de la ilicitud previa, que en este caso se presume cuando los hechos se remontan al año 2004, y no solamente ello, sino la colaboración de la mujer casada con el ilícito perpetrado por el marido años antes de la actuación de la recurrente, y como mujer casada actual desde el punto de vista profesional, sin que el conocimiento técnico de la misma por ser economista tenga que suponer una presunción contra ella de que por su categoría profesional deba conocer la ilicitud perpetrada por su marido años antes de la colaboración que se le solicita.

    La mujer casada no es una obligada fiscalizadora y vigilante del ilícito proceder de su marido, ni por el hecho de estar casada responde de su ilícito proceder. Y más en este caso en el que ese ilícito que da pie a los hechos posteriores se produce, como decimos, nada menos que seis años antes de que ella comience a las tramitaciones telemáticas que se le piden profesionalmente. La constancia en la sentencia de que ella debía conocer la ilicitud de lo actuado es una presunción contra el reo, y, además en este caso, una presunción contra la mujer casada por el hecho de serlo. Y, además, por ser profesional y economista.

    En la sentencia se afirma en la pag. 104 que el elemento subjetivo del injusto dimana de que "la misma remitía sistemática y telemáticamente a la AEAT y a la Seguridad Social las correspondientes retenciones y cuotas derivadas del mismo, con la apariencia que se realizaban en nombre del presidente de DERCO y empleador, el tan mencionado José."

    No existe argumento sólido de peso en la sentencia que avale el elemento subjetivo del injusto para la colaboración en el delito de falsedad que ella nunca cometió y tampoco por el hecho de que remitiera a la Administración documentación por vía telemática, por lo que las dos condiciones que se le atribuyen a la recurrente de ser la mujer casada con el autor directo y su condición de economista profesional no son condiciones que deban llevar de forma inexorable a una presunción de conocimiento del proceso operativo delictivo.

    No hay probanza ni inferencia lógica del conocimiento del proceder ilícito del marido por la recurrente, dictándose la condena por la circunstancia de presumir por su relación matrimonial que ella debía conocer que su marido fue el que falsificó el contrato, ya que ella en modo alguno había intervenido en ello como consta en los hechos probados, pese a lo cual se le condena.

    No podemos olvidar que la participación sólo es punible, como tal, en su forma dolosa, es decir, que el partícipe debe conocer y querer su participación en la realización del hecho típico y antijurídico de otra persona, que es el autor, y debe tener el conocimiento y la intención de que con su comportamiento está ayudando a la comisión del delito, requiriendo el concierto de voluntades, la conciencia de la ilicitud y el animus adjuvandi ( STS de 11 de noviembre de 1991).

    Por ello, en estos casos la condena por cooperación necesaria o complicidad del entorno familiar (en la mayoría de los casos de la mujer con respecto a hechos delictivos cometidos por su marido o pareja de hecho) exige dos elementos claves, a saber:

  2. -Conocimiento de la colaboración necesaria para el fin pretendido. Es decir, no solamente exige un comportamiento que objetivamente constituya un eslabón imprescindible, o no, tan imprescindible en la conducta del delito económico concreto de que se trate, sino también el conocimiento de que la colaboración prestada está contribuyendo a la realización de un acto típico y antijurídico en el que concurren todos y cada uno de los elementos integradores del referido delito (tanto desde el punto de vista del tipo objetivo como desde el punto de vista del tipo subjetivo), y

  3. -Voluntad delictiva de llevar a cabo ese acto con un fin ilícito. Es decir, la voluntad de prestar dicha colaboración contando con el referido conocimiento.

    Pero lo que debe quedar claro es que la relación matrimonial o de pareja de hecho no puede suponer en ningún caso una presunción de conocimiento de las actividades delictivas que con componentes económicos pueda estar llevando a cabo su pareja, incluso aunque estas actividades conlleven actos de firma de documentos si no se aprecia una participación directa y consciente en las actividades realizadas por su pareja. Y ya hemos dicho que la participación sólo es punible, como tal, en su forma dolosa, es decir, que el partícipe debe conocer y querer su participación en la realización del hecho típico y antijurídico de otra persona, que es el autor.

    Cualquier acto de una mujer en las actividades delictivas de su pareja no tiene por qué significar de forma automática una actividad de colaboración delictiva en estos. Se exige un grado importante de implicación en los hechos que permita hablar de una colaboración consciente, meditada y con voluntad de participar en estas conductas más allá de lo que supone la mera pertenencia al entorno familiar que por su cercanía matrimonial o de pareja resulta obvio en estas relaciones.

    Así, como apunta esta Sala del Tribunal Supremo en su sentencia de fecha 5 de diciembre de 2012, en estos supuestos es necesario comprobar que la acción de colaboración tenga un sentido objetivamente delictivo y que ello sea conocido por el que realiza una acción que, en principio, es socialmente adecuada. Por ello, los actos que convenimos en conocer como "neutrales" serían aquellos cotidianos de los que se puede predicar que, siendo socialmente adecuados, no cabe tenerlos por "típicos" penalmente. Y no lo son porque, con independencia del resultado, esos actos no representan un peligro socialmente inadecuado.

    Así, señala esta Sala del Tribunal Supremo en la sentencia núm. 34/2007 de 1 de febrero que: "una acción que no representa peligro alguno de realización del tipo carece de relevancia penal. El fundamento de esta tesis es la protección del ámbito general de libertad que garantiza la Constitución. Se recuerdan en esta sentencia criterios para poder calificar un acto neutral como participación delictiva: se atribuye relevancia penal, que justifica la punibilidad de la cooperación, a toda realización de una acción que favorezca el hecho principal en el que el autor exteriorice un fin delictivo manifiesto, o que revele una relación de sentido delictivo, o que supere los límites del papel social profesional del cooperante, de tal forma que ya no puedan ser consideradas como profesionalmente adecuadas, o que se adapte al plan delictivo del autor, o que implique un aumento del riesgo, etc."

    Con todo, en todas estas formas de participación y coparticipación se exige siempre en materia de prueba la acreditación de que esa participación directa o indirecta viene rodeada de un exigente dolo del acto o actos que se están realizando, ya que hemos hecho mención a que una de las teorías más admitidas es la del "dominio del hecho", como actos sin los cuales el resultado final no se hubiera cometido y que vinculan o exigen, en este caso a la pareja, que realizara actos de "evitación" para que el hecho delictivo no se cometa o no se siga cometiendo en aquellos que son continuados. Pero para que esto sea posible es imprescindible que en la mujer en estos casos exista un perfecto conocimiento de la realidad de las conductas que se están llevando a cabo, de tal manera que una mera firma en un documento no puede conllevar esa admisión de la teoría del dominio del hecho, si no puede acreditarse la concurrencia de un conocimiento y voluntad de estar llevando a cabo los actos en los que su pareja sí que es auténtico partícipe y autor directo del hecho delictivo con componente económico.

    Además, debemos hacer notar que en estos casos de delitos económicos los tipos penales no sancionan a la pareja del autor directo del hecho por la circunstancia de conocer o no conocer la procedencia ilícita del dinero que manejan en su hogar.

    De ser así, las mujeres de los autores materiales de todo tipo de delitos que llevaran siempre un componente de enriquecimiento serían acusadas en cualquiera de los grados de autoría por la existencia de una presunción de conocimiento de un enriquecimiento que no pueden probar que provenga de medios lícitos, con lo que el alto nivel de vida de la pareja del autor material de un delito no es sancionable desde el punto de vista del derecho penal.

    Así, entrando en el terreno del derecho penal se debe exigir en estos casos una prueba que evidencie esta colaboración en los hechos que vayan más allá de la "colaboración" que obviamente puede existir en una relación matrimonial o de pareja de hecho. Y estas pruebas de la intervención y participación más directa pueden obtenerse mediante testigos que avalen o acrediten la existencia de una participación activa en actos y/o contratos, por existir en las operaciones llevadas a cabo por el autor material una colaboración física y/o material acreditada por testigos que puedan dar razón de peso que determine la existencia de una convicción de que en esa colaboración de una mujer con su pareja hay algo más que la que se deriva del vínculo matrimonial o de pareja de hecho, y que entra de lleno en la colaboración en la ejecución material del hecho delictivo. Y nótese que ni tan siquiera la mera firma de documentos puede llevar a que, aisladamente considerado, deba considerarse sin más que existe esa coparticipación, porque sabido es que en estos casos es la existencia del vínculo matrimonial lo que determina que el autor material se valga de la pareja, en este caso generalmente de la mujer, para utilizarla de tapadera para con sus firmas colaborar en la ejecución material de un delito, pero sin que este acto de firma deba llevar consigo un grado de colaboración material sin la existencia de otras pruebas que avalen la incriminación.

    Lo importante es estar en condiciones de acreditar la acusación que también la pareja del autor material de los hechos ha colaborado en estos y ha participado activamente queriendo y conociendo aquello que determinaba la ilicitud de esa actuación.

    Por ello, son dos los elementos que deben concurrir en la exigencia de prueba que debe aportar en estos casos la acusación, a saber:

    a.- La participación de la mujer en estos casos y

    b.- El conocimiento probado por inferencia.

    Pero una participación que debe tener un grado de actividad tal que vaya más allá de la que puede tener con su pareja una mujer casada o pareja de hecho, es decir, una participación activa que podría más tarde graduarse en las diferentes formas de participación de los arts. 28 y 29 CP. Pero sin que la autoría, la cooperación necesaria o la complicidad puedan presumirse nunca en contra del reo, sino que debe existir un enlace preciso y serio en las actuaciones llevadas a cabo que puedan dar lugar a asegurar que la "participación" de apoyo y ayuda de una mujer a su pareja va más allá de la que pueda existir en una relación matrimonial o de pareja de hecho y se introduzca directamente en la comisión del hecho delictivo con conocimiento de los hechos que se están llevando a cabo y con voluntad de llevarlos a cabo asumiendo las consecuencias de los mismos.

    El elemento subjetivo del injusto en casos como el que aquí nos ocupa nos lleva al principal problema que plantea estos tipos delictivos en los delitos cometidos por uno de los miembros de la pareja con contenido económico, que no es otro que el de la prueba. Así, posiblemente la prueba directa será prácticamente imposible ante el hermetismo y la opacidad con que actúan quienes cometen este tipo de delitos, lo que obliga a aplicar la prueba indirecta o indiciaria para tratar de inferir el conocimiento real que tenga en este caso la pareja que no es la autora material y directa de los hechos. Pero nótese que la prueba indiciaria debe sustentarse con eslabones de base contundentes y de peso que permitan que sumándolos conlleven a un enlace preciso y director el cual pueda establecerse, sin lugar a dudas, el "conocimiento" y voluntad de querer cometer el delito y cometerlo.

    Así, la prueba del delito resultará de la acreditación de determinados extremos fácticos -indicios-, cada uno de los cuales ha de estar completamente probado y que entre esos hechos básicos y el hecho necesitado de prueba (hecho consecuencia) ha de existir "un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano", como dice el citado 386.1 LEC, es decir, ha de haber una conexión tal entre unos y otros hechos que, acaecidos los primeros, cabe afirmar que se ha producido el último, porque las cosas ordinariamente ocurren así y así lo puede entender cualquiera que haga un examen detenido de la cuestión ( STS núm. 436/2007, de 28 de mayo).

    En el presente caso en modo alguno se expresan indicios concurrentes y concluyentes que lleven a presumir ese conocimiento de que el contrato falso seis años antes de su intervención se había falseado.

    El motivo se estima y da lugar a la no necesidad de dar respuesta al resto de motivos decretando la absolución de la recurrente.

    RECURSO DE Argimiro

OCTAVO

1.- Al amparo del artículo 849.2º de la LECRIM, por infracción de ley, ya que la Sala sentenciadora incide en error de hecho en la apreciación de las pruebas qué emana de documentos obrantes en los autos y que demuestran la equivocación evidente del Juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

El recurrente fue condenado por un delito continuado de apropiación indebida agravado por la cuantía de lo defraudado.

El motivo se articula ex art. 849.2 LECRIM que exige dos datos:

a.- Aportar documentos que tengan el carácter de literosuficientes.

b.- Que no estén contradichos por otros elementos probatorios.

Se recogen como documentos "literosuficientes" el acta de la Junta Extraordinaria de la Asamblea General de socios de INDYCONS de fecha 30 de noviembre de 2013 elevada a Escritura Pública, la factura de Don Eduardo por sus trabajos a la entidad INDYCONS y Documento pericial relativo al Oficio Policial fechado el 29 de diciembre de 2015.

Los documentos expuestos por el recurrente no tienen el carácter de literosuficientes que exige el precepto invocado.

Los hechos probados al ordinal VI señalan que:

"Como se manifestó precedentemente (ordinal II-H), el acusado Miguel Ángel ha sido interventor de INDYCONS hasta el año 2.014. Mientras que el acusado Argimiro ha sido presidente de la misma, entre junio de 2.011 a noviembre de 2.013. Por su parte, de la mercantil CAMPO DE PEÑAFIEL ha sido administrador único el acusado Miguel Ángel, desde su creación en marzo de 2.009.

Ante la falta de liquidez de CAMPO DE PEÑAFIEL en enero de 2.013, el acusado Miguel Ángel, con el propósito de beneficiar a esta, determinó al también acusado Argimiro para que aportara fondos desde INDYCONS a aquella, sin voluntad por parte del acusado Miguel Ángel de devolverles.

De este modo el acusado Argimiro, excediéndose de sus funciones y siendo conocedor del propósito del acusado Miguel Ángel de no devolverles, desde la cuenta en Caja Mar terminada en " NUM079" realizó tres transferencias en perjuicio de INDYCONS por importe total de 80.000 €, todas ellas con destino a la cuenta en Caja Mar de CAMPO DE PEÑAFIEL terminada en " NUM080", desglosados así: El 25-1-2.013, transfirió 20.000 €. El 30-12.013, otros 30.000 €. Y otros 30.000 €, el 31-1-2.013.

Con ello, destinó dichas cantidades a fines distintos a los que deberían asignarse, en perjuicio de INDYCONS.

Posteriormente, para evitar cualquier reclamación y tener que devolver esos 80.000 €, el acusado Miguel Ángel confeccionó o encargó, sin que conste en ello la participación del acusado Argimiro, cinco facturas a nombre de CAMPO DE PEÑAFIEL y giradas a INDYCONS, consignando en ellas conceptos, labores y servicios pretendidamente efectuados por CAMPO DE PEÑAFIEL, pero que no fueron efectivamente realizados, y así:

La factura NUM081 fechada el 3-1-2.013, por importe de

10.802,70 €, en concepto de "realización labores agrícolas".

La 176/1213 fechada el 15-1-2.013, por importe de 10.890 €, en concepto de "recepción, almacenamiento, tratamiento de conservación, selección a la salida y destrucción de patatas con mildiu".

La 178/1213 fechada el 21-1-2.013, por importe de 6.050 €, en concepto idéntico al anterior.

La 216/1213 fechada el 14-3-2.013, por importe de 12.981,61 €, en el mismo concepto que la primera.

Y la 227/1213 fechada el 11-4-2.013, por importe de 15.033,04 €, con el mismo concepto que la segunda y tercera, de las precedentemente indicadas.

Los acusados Argimiro y Miguel Ángel, representando respectivamente a INDYCONS y CAMPO DE PEÑAFIEL, acordaron verbalmente que la primera vendería a la segunda un excedente de patatas de la campaña 2.011/2.012, por el mismo precio pagado por INDYCONS a sus socios (211.144,87 €), sin embargo, el precio real de venta fue de 180.000 €.

Se recoge en la sentencia en el FD nº 7º la argumentación jurídica para el dictado de la condena señalando que:

"De este modo el acusado Argimiro como administrador de INDYCONS, actuando ilícitamente fuera del ámbito competencial de los poderes que tenía conferidos (exceso "extensivo", conforme así manifiestan, entre otras, las STS de 20-11-2.014 y 27-3-2.013, coetáneas a estos hechos), pues así actuó sin conocimiento ni consentimiento de los órganos sociales de esa cooperativa, y siendo conocedor que el propósito del acusado Miguel Ángel era no devolver esos fondos, se decía, desde la cuenta en Caja Mar de INDYCONS terminada en " NUM079" realizó tres transferencias por un importe total de 80.000 €, desglosadas así:

El 25-1-2.013, se transfirieron 20.000 €; el 30-1-2.013, otros 30.000 € y el 31-1-2.013, otros 30.000 €, transferencias todas ellas con destino a la cuenta en Caja Mar de CAMPO DE PEÑAFIEL terminada en " NUM080".

Con esos actos, el acusado Argimiro destinó dichas cantidades a fines distintos a los que deberían asignarse, en perjuicio de INDYCONS.

Posteriormente, con la intención de evitar cualquier reclamación y tener que devolver esos 80.000 €, el acusado Miguel Ángel confeccionó o encargó, encontrándose él físicamente en la sede de SODEPRIN y sin que conste en ello la participación del acusado Argimiro, cinco facturas a nombre de CAMPO DE PEÑAFIEL y giradas a INDYCONS, consignando en ellas conceptos, labores y servicios pretendidamente efectuados por CAMPO DE PEÑAFIEL, pero que no fueron efectivamente realizados, y así:

La factura NUM081 fechada el 3-1-2.013, por importe de 10.802,70 € y en concepto de "labores agrícolas".

La 176/1213 fechada el 15-1-2.013, por importe de 10.890 € y en concepto de "recepción, almacenamiento, tratamiento de conservación, selección a la salida y destrucción de patatas con mildiu".

La 178/1213 fechada el 21-1-2.013, por importe de 6.050 € y por un concepto igual al anterior.

La 216/1213 fechada el 14-3-2.013, por importe de 12.981,61 € y por el mismo concepto que la primera.

Y la 227/1213 fechada el 11-4-2.013, por importe de 15.033,04 € y por el mismo concepto que la segunda y tercera, de las precedentemente indicadas."

No intervino, por ello, el recurrente en la comisión de este delito de falsedad de las facturas, pero sí en la colaboración y cooperación necesaria para la apropiación indebida cuestionando la prueba tenida en cuenta en documentos que no tienen la virtualidad para articularse por la vía del art. 849.2 LECRIM por carecer del carácter de literosuficientes.

Además, no existe acuerdo del Consejo Rector o de la Asamblea General de la empresa perjudicada INDYCONS por las transferencias que pudiera avalar la trasferencia de una cantidad tan importante de dinero. El recurrente efectúa un alegato de que no fue él quien hizo las transferencias y que pudo ser hecho por otra persona, pero no por él.

El Tribunal de instancia basa la prueba concurrente para la condena del recurrente en los siguientes extremos en el antes citado FD nº 7:

"Documental:

De lo obrante (entre otros) en los folios 939 y ss, 991, 992, 994, 995 y 996, 1.239 y ss, todos, del T-3; 5.304 y ss del T-17; y 5.421 y ss del T-18.

Testigos:

Cesar (testigo 1º), quien en su declaración a presencia Instructora efectuada el 10-1-2.014 (folios 662 y ss del T-2), consecuencia de su ampliación de la denuncia inicial, manifestó, respecto a aludidas transferencias, que él se enteró por quien era secretario de INDYCONS, el acusado Eduardo, el cual le dijo que se habían hecho a primeros de enero de 2.013, porque carecía de liquidez CAMPOS DE PEÑAFIEL, y que el dinero entregado se iba a devolver de inmediato; la capacidad para hacer las transferencias on line la tenía SODEPRIN, que era quien tenía las claves e hizo esas transferencias; que simplemente se hizo sin acordarse en Junta, ese traspaso debería haberse aprobado en Junta.

Respecto a las facturas que presentó Miguel Ángel para justificar esas transferencias, las conoce, no son ciertas ni posibles, porque no tienen justificación, puesto que INDYCONS no tiene campo o tierras, para hacer trabajos agrícolas.

En sede plenaria declaró, que es secretario de INDYCONS en la actualidad, en 2.013 únicamente era socio; él no ordenó las transferencias del total de 80.000 €, se hizo a través de SODEPRIN y se enteró después; Argimiro sí tomaba decisiones en INDYCONS, contrataba y despedía trabajadores y se hizo un despacho "maravilloso"; al exhibírsele las facturas obrantes a los folios 990 y ss del T-3, que pretenderían justificar esos 80.000 € a través de cinco facturas emitidas por CAMPO DE PEÑAFIEL y giradas a INDYCONS, por la realización de una serie de trabajos efectuados por aquella a esta, este testigo manifestó que eran falsas, pues INDYCONS con las patatas en mal estado las regalaba a los ganaderos.

Gines (2º), actual presidente de INDYCONS, en sede plenaria declaró, acerca de esas transferencias, que para ello se necesitaba la firma mancomunada de Miguel Ángel y Argimiro.

Jose Carlos (9º), perteneciente a la Junta de ASAJA-VA y socio de INDYCONS, en sede plenaria declaró, que reconoce su firma obrante al folio 998 del T-3; no sabe quién hizo las transferencias por importe total de 80.000 €; las facturas no son válidas; en esa época sólo tenía firma el presidente (el acusado Argimiro); no fue un préstamo.

Pelayo (10º), socio de INDYCONS, en sede plenaria declaró, que reconoce su firma obrante al folio 998 del T-3 y ratifica su contenido; él conoció después esas transferencias, en una Asamblea; no sabe quién las ordenó, ni el porqué; que el acusado Argimiro mandaba en INDYCONS, tomaba decisiones y contrataba a familiares suyos.

Raimundo (11º), vicepresidente de INDYCONS, en sede plenaria declaró, que él estuvo en una reunión efectuada en el hotel "El Montico", se trató en ella acerca de los 80.000 € transferidos a CAMPO DE PEÑAFIEL, en esa reunión encomendaron a Eduardo para que presionara a Argimiro y Miguel Ángel, con el propósito que devolvieran ese dinero; las facturas no son ciertas; entre Argimiro y Miguel Ángel llevaban INDYCONS, aquel tomaba decisiones, pues contrató a familiares suyos y reformó un despacho para él; no sabe la causa de las tres transferencias por importe de 80.000 €, que lo hicieron entre Argimiro y Miguel Ángel; las facturas son "de risa", en lo concerniente a la destrucción de patatas, pues las que están en mal estado se regalan a los pastores.

A pregunta específica efectuada por el Ilmo. Sr. Presidente de la Sala, contestó que preguntó a Argimiro por el motivo de esas transferencias, y este le dijo, no claramente, que por falta de liquidez de CAMPO DE PEÑAFIEL, y que los devolverían.

Apolonio (20º), perteneció a la Junta de ASAJA-VA durante más de 20 años, socio de INDYCONS, en sede plenaria declaró, sobre las transferencias de INDYCONS a CAMPOS DE PEÑAFIEL, que se enteraron después de realizarse, en una asamblea, que la orden fue de Miguel Ángel, no fue un préstamo; respecto a las facturas que son falsas, pues INDYCONS no tiene campo, y que las patatas estropeadas se las regalan a algún pastor.

La acusada Belen, en sede plenaria, declaró que esas facturas se realizaron en la sede de SODEPRIN.

Se acredita que esos 80.000 € no obedecieron a un préstamo, no sólo por haberlo negado los testigos Jose Carlos (9º) y Apolonio (20º), también porque, cuando entre INDYCONS y CAMPO DE PEÑAFIEL existió un préstamo entre ellas, así se concretaba y devolvía, siendo ejemplo de ello la restitución de 155.000 € de CAMPO DE PEÑAFIEL a aquella entre el 1-7 y el 5-8-2.011, consecuencia del capital social aportado por INDYCONS al de CAMPO DE PEÑAFIEL.

Conforme a lo anterior, procede la condena de ambos acusados por el delito continuado de apropiación indebida, concurriendo en el caso y en ambos la agravante objetiva contenida en el art. 250,1 , CP , por cuanto se superó el límite mínimo de 50.000 € contenido en ese precepto".

Consta, pues, a tenor de la prueba practicada la conclusión a la que se llega por el Tribunal de que "De lo anteriormente expuesto concurren los presupuestos del delito de apropiación indebida por el que son acusados Miguel Ángel y Argimiro, pues aquel, siendo interventor de INDYCONS, indujo al segundo a distraer fondos de esta con destino a CAMPO DE PEÑAFIEL, por lo que el acusado Argimiro, excediéndose de sus funciones y actuando a título de cooperador necesario de las consecuencias de la inducción del acusado Miguel Ángel, transfirió un total de 80.000 € a través de las precitadas tres transferencias, desde la cuenta de INDYCONS terminada en " NUM079" y con destino a la de CAMPO DE PEÑAFIEL terminada en " NUM080".

Concurriendo en ambos acusados el conocimiento de la infracción del deber de fidelidad que correspondía a Argimiro, respecto a ese dinero del que era administrador, como el conocimiento y consentimiento del perjuicio que, con esas acciones, se ocasionaba a los socios de INDYCONS."

Con ello, no existe el carácter de literosuficiencia de los documentos alegados, pero en cualquier caso existe prueba suficientemente valorada y expuesta por el tribunal de la autoría del recurrente y su colaboración con el primer recurrente para cometer el delito de apropiación indebida en una actuación por la que ambos se aprovechaban de la confianza en ellos depositada y por la que actuaron en este caso a espaldas de los intereses de la empresa perjudicada, y a sabiendas de su irregular proceder para beneficiar a una y perjudicar a otra sin importarles el perjuicio patrimonial grave ocasionado.

El motivo se desestima.

NOVENO

2.- Por infracción de ley, al amparo del artículo 849.2º de la LECRIM, por error en la apreciación de la prueba, en relación con el artículo 5, párrafo 4º de la LOPJ y artículo 24 de la Constitución Española que consagra el principio de presunción de inocencia.

Se afirma que no existe prueba que demuestre que el recurrente participó en la realización o en la orden de las transferencias de los 80.000,00 Euros desde la cuenta de INDYCONS a la cuenta de CAMPO DE PEÑAFIEL, por los que ha sido condenado.

Se trata de una diferente valoración de la prueba tenida en cuenta por el tribunal de instancia, por lo que la mera "disidencia valorativa" no puede actuar como argumento para que opere la pretendida vulneración de la presunción de inocencia.

Nos remitimos a lo antes expuesto en el fundamento precedente respecto de la prueba concurrente para ello para llegar a la convicción de que el recurrente, excediéndose de sus funciones y actuando a título de cooperador necesario de las consecuencias de la inducción del primer recurrente, transfirió un total de 80.000 € a través de las precitadas tres transferencias, desde la cuenta de INDYCONS terminada en " NUM079" y con destino a la de CAMPO DE PEÑAFIEL terminada en " NUM080" para beneficio del primer recurrente y perjuicio de la mercantil para la que actuaba el recurrente siéndole ello indiferente y siempre para beneficiar al primer recurrente en el desenvolvimiento del ilícito proceder acreditado por la abundante prueba que ha tenido en cuenta el tribunal y ha descrito con sumo detalle.

El recurrente discrepa de la valoración probatoria y entiende que no puede llegarse a la conclusión de que fue él quien realizó las transferencias, pero se trata de una mera disidencia valorativa, ya que la conclusión del tribunal es razonada y razonable y está basada en prueba de cargo suficiente que ha explicitado, pese a la diferente valoración del recurrente.

El motivo se desestima.

DÉCIMO

3.- Al amparo del artículo 849.1º de la LECRIM, infracción de ley, por aplicación indebida del artículo 252 del Código Penal.

Se afirma que del relato fáctico que se contiene en la Sentencia objeto del recurso no puede llegarse a la conclusión de la existencia del delito de apropiación indebida, al no concurrir ninguno de los requisitos exigidos para dar vida a mencionada infracción penal y ello por cuanto la inferencia que realiza la sentencia no se ajusta ni responde a las reglas de la lógica y sentido común por cuanto no exista ninguna prueba de cargo o indicio que permita llegar a la conclusión que el recurrente realizara las tres transferencias con conocimiento de la intención del primer recurrente de no devolver esas cantidades.

Nos encontramos con un motivo basado en infracción de ley ex art. 849.1 LECRIM y ello exige el respeto de los hechos probados. Y en estos consta que:

"El acusado Miguel Ángel ha sido interventor de INDYCONS hasta el año 2.014. Mientras que el acusado Argimiro ha sido presidente de la misma, entre junio de 2.011 a noviembre de 2.013.

Por su parte, de la mercantil CAMPO DE PEÑAFIEL ha sido administrador único el acusado Miguel Ángel, desde su creación en marzo de 2.009.

Ante la falta de liquidez de CAMPO DE PEÑAFIEL en enero de 2.013, el acusado Miguel Ángel, con el propósito de beneficiar a esta, determinó al también acusado Argimiro para que aportara fondos desde INDYCONS a aquella, sin voluntad por parte del acusado Miguel Ángel de devolverles.

De este modo el acusado Argimiro, excediéndose de sus funciones y siendo conocedor del propósito del acusado Miguel Ángel de no devolverles, desde la cuenta en Caja Mar terminada en " NUM079" realizó tres transferencias en perjuicio de INDYCONS por importe total de 80.000 €, todas ellas con destino a la cuenta en Caja Mar de CAMPO DE PEÑAFIEL terminada en " NUM080", desglosados así: El 25-1-2.013, transfirió 20.000 €. El 30-12.013, otros 30.000 €. Y otros 30.000 €, el 31-1-2.013.

Con ello, destinó dichas cantidades a fines distintos a los que deberían asignarse, en perjuicio de INDYCONS.

Los hechos probados permiten la subsunción en el tipo penal de apropiación indebida. Dispuso en perjuicio de su empresa de dinero que tenía que administrar en beneficio de la empresa y no en su perjuicio como hizo, y en beneficio del primer recurrente para una empresa suya. El recurrente realizó tres transferencias en días distintos en favor de una empresa administrada por el primer recurrente en su beneficio y en perjuicio de la empresa para la que actuaba el recurrente.

El recurrente formula el motivo por la vía del error iuris, pero en su formulación de lo que disiente es del proceso de inferencia a que llega el tribunal con respecto de su autoría alegando como conclusión que: no hay prueba suficiente para considerarle el autor material u ordenante de las transferencias realizadas desde las oficinas de SOLDEPRIN, sino que, aunque lo hubiera, en modo alguno se puede entender que Don Argimiro tuviera el conocimiento de que dichas cantidades no iban a ser devueltas por CAMPO DE PEÑAFIEL.

Pues bien, no puede sustentarse el motivo expuesto vía art. 849.1 LECRIM en una repetición del planteamiento del error en la valoración de la prueba sustentado bajo la presunción de inocencia, que es lo que se lleva a cabo.

El art. 252 CP que castigaba la apropiación indebida al momento de los hechos sancionaba a "Los que en perjuicio de otro se apropiaren o distrajeren dinero, efectos, valores o cualquier otra cosa mueble o activo patrimonial que hayan recibido en depósito, comisión o administración, o por otro título que produzca obligación de entregarlos o devolverlos, o negaren haberlos recibido".

Con respecto al delito de apropiación indebida ya exponemos en la Sentencia del Tribunal Supremo 375/2020 de 8 Jul. 2020, Rec. 4186/2018 que:

"Con respecto a los requisitos de la apropiación indebida recordar que esta Sala del Tribunal Supremo señaló en Sentencia 103/2020 de 10 Mar. 2020, Rec. 2415/2018 que:

"Cuando se trata de dinero u otras cosas fungibles, ha entendido esta Sala que el delito de apropiación indebida requiere que el autor ejecute un acto de disposición sobre el objeto o el dinero recibidos que resultara ilegítimo en cuanto que excediera de las facultades conferidas por el título de recepción, dándole en su virtud un destino definitivo distinto del acordado, impuesto o autorizado; y que como consecuencia de ese acto se causare un perjuicio en el sujeto pasivo, lo cual ordinariamente supondrá una imposibilidad de recuperación en relación al fin al que iba destinado.

En relación con el título de recepción la jurisprudencia de esta Sala ha declarado el carácter de numerus apertus del precepto en el que caben, precisamente por el carácter abierto de la fórmula, aquellas relaciones jurídicas de carácter complejo y atípico que no encajan en ninguna de las categorías concretadas por la ley o el uso civil o mercantil, sin otro requisito que el exigido por la norma penal, esto es, que se origine una obligación de entregar o devolver.

La distracción, como modalidad típica a que se refiere el delito de apropiación indebida en el artículo 252 CP (al momento de los hechos), no se comete con la desviación orientada a un uso temporal o el ejercicio erróneo de las facultades conferidas, sino que es necesaria la atribución al dinero de un destino distinto del obligado, con vocación de permanencia (entre otras STS 622/2013, de 9 de julio).

Y como elementos de tipo subjetivo requiere que el sujeto conozca que excede sus atribuciones al actuar como lo hace y que con ello suprime las legítimas facultades del titular o destinatario sobre el dinero o la cosa entregada. En esta modalidad delictiva se configura como elemento específico la infracción del deber de lealtad que surge de la especial relación derivada de los títulos que habilitan la administración, y la actuación en perjuicio del patrimonio ajeno producido por la infidelidad. El tipo se realiza, aunque no se pruebe que el dinero ha quedado incorporado al patrimonio del autor, únicamente con el perjuicio que sufre el patrimonio del administrado, como consecuencia de la gestión desleal de aquél que ha violado los deberes de fidelidad inherentes a su posición. Es suficiente el dolo genérico que consiste en el convencimiento y consentimiento del perjuicio que se ocasiona.

Respecto de los elementos del delito de apropiación indebida debemos considerar que el perjuicio es uno de ellos, pero veamos la relación de los concurrentes que se dan en el presente caso.

  1. - La quiebra de la lealtad.

    En el delito de apropiación indebida la quiebra de la lealtad es posterior al acto de disposición efectuado por el perjudicado, que actúa libre, espontáneamente y sin engaño, y sólo después, el autor no le da el destino a cuyo fin se efectuó el acto de disposición.

  2. - La quiebra del destino al bien.

    En el delito de apropiación indebida la quiebra de la lealtad es posterior al acto de disposición efectuado por el perjudicado, que actúa libre, espontáneamente y sin engaño, y sólo después, el autor no le da el destino a cuyo fin se efectuó el acto de disposición.

  3. - El ataque patrimonial.

    En la apropiación indebida el desplazamiento tiene su origen en el abuso a la confianza ya depositada en el sujeto activo, lo que conlleva que éste recibe el dinero o cosa apropiada de forma legítima, trasmutando dicha posesión legítima en disposición ilegítima, abusando de aquella confianza.

  4. - La forma de recibir el dinero o bien. Con engaño o sin él. Los actos posteriores a la recepción.

    En la apropiación indebida se cierra la mano para incorporar al patrimonio propio lo que se encontraba allí correcta pero transitoriamente, pero para hacerlo suyo. Hay intención de apoderamiento definitivo.

  5. - El dolo.

    En la apropiación indebida el dolo es de retener una vez ejecutado el acto que le permite el título de recepción del importe. El dolo conlleva incumplir la obligación de devolución del importe o bien sin engaño antecedente.

  6. - La acción desplegada.

    En la apropiación indebida el engaño no integra la acción ilícita, sino el acto de apropiarse cuando hay obligación de devolver, pudiendo existir el abuso de confianza.

  7. - La deslealtad.

    El engaño de la estafa o el apropiarse para sí o tercero de la apropiación indebida son especies de deslealtad, infidelidad o fraude, pero no por ello pueden ser sinónimos entre sí. El momento temporal de su ejecución diferencia uno y otro delito.

  8. - El perjuicio.

    El perjuicio de otro es evidente en el delito de apropiación indebida cuando existe esa obligación de devolver el dinero, o el bien, a la persona que entregó en cualquiera de los títulos exigidos en el tipo penal y el obligado a la devolución no lo hace, con lo cual el perjuicio tiene un reflejo y se transmuta de forma económica por la no devolución del bien o importe al titular del mismo que tenía facultad de recepción por la obligación de devolución del obligado a llevarlo a cabo, y que con su incumplimiento provoca el prejuicio en tercero y el beneficio propio.

    Resulta evidente la concurrencia de todos ellos en el presente caso. Hay apropiación, y ello es un hecho evidente con respecto a las cantidades fijadas en los hechos probados al hacer las transferencias de forma indebida y en perjuicio de la empresa y beneficio del primer recurrente, y, como decimos, hay perjuicio porque no se ha devuelto las sumas a la empresa, ni hubo nunca intención de hacerlo.

    Destaca también la sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo 316/2020 de 15 Jun. 2020, Rec. 3926/2018 que:

    "La doctrina jurisprudencial exige para apreciar el delito de apropiación indebida, en su modalidad de distracción, que se haya superado lo que se denomina el "punto sin retorno", que distingue el mero uso indebido, una modalidad de apropiación de uso no delictiva, de la apropiación indebida en sentido propio ( STS 228/2012, de 28 de marzo). Como señala la STS 374/2008, de 24 de junio para entender que se ha consumado el delito de apropiación indebida en la modalidad de distracción de dinero "hace falta que se impida de forma definitiva la posibilidad de entregarlo o devolverlo, llegando la conducta ilícita a un punto sin retorno, hasta cuya llegada el sujeto podría devolver la cosa sin consecuencias penales". En el mismo sentido, la STS 513/2007 de 19 de junio, o la STS 938/98, de 8 de julio."

    De los hechos probados se evidencia la subsunción de los mismos en el delito objeto de condena, sin que pueda reiterarse al abrigo del error iuris de jeivo la distinta valoración de la prueba por parte del recurrente.

    El motivo se desestima.

DÉCIMO PRIMERO

4.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo de lo dispuesto en el artículo 852 de la LECRIM, en relación con el artículo 5 párrafo 4º de la LOPJ, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, principio in dubio pro reo, de los artículos 24.2 y 53.1 de la Constitución Española, así como por vulneración del principio de intervención mínima del derecho penal.

Se vuelve a incidir en cuestiones ya alegadas, expuestas y resueltas anteriormente, ya que se incide de nuevo en que no existe prueba suficiente y de cargo para la condena, cuando se ha reflejado ya por el tribunal, pese a la disidencia valorativa del recurrente.

Se alega también la vulneración del principio in dubio pro reo, para lo que nos remitimos a lo expuesto en el FD nº 3º, en tanto en cuanto no puede ser objeto de aplicación en este caso, porque concurre prueba de cargo, y en estos casos este principio resulta inaplicable, confundiéndose con el de presunción de inocencia.

Tampoco puede aplicarse el principio de intervención mínima del derecho penal, ni pretender derivar lo ocurrido a la vía civil, ante el evidente dolo y abuso de confianza y deslealtad utilizada por los dos recurrentes en este operativo.

Los hechos probados no pertenecen al campo y territorio del incumplimiento civil, sino del ilícito penal, como acertadamente se ha concluido.

Como señalamos en la sentencia del Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 394/2022 de 21 Abr. 2022, Rec. 4032/2020:

"No resulta ocioso pronunciarse sobre la aplicación que subyace en el motivo del principio jurídico penal de "intervención mínima". Para ello debemos recordar, lo ya expuesto, en sede teórica, de la distinción entre dolo penal y dolo civil. En SSTS 434/2014, de 3-6; 105/2017, de 21-2, se indicaba que: "la línea divisoria entre el dolo penal y el dolo civil en los delitos contra el patrimonio, se sitúa la tipicidad, de modo que únicamente si la conducta del agente se incardina en el precepto penal tipificado del delito de estafa o apropiación indebida es punible la acción, no suponiendo ello criminalizar todo incumplimiento contractual, porque el ordenamiento jurídico establece remedios para restablecer el imperio del Derecho cuando es conculcado por vicios puramente civiles..."

En definitiva, la tipicidad es la verdadera enseña y divisa de la antijuridicidad penal, quedando extramuros de ella el resto de las ilicitudes para las que la "sanción" existe pero no es penal. Solo así se salvaguarda la función del derecho penal, como última ratio y los principios de legalidad y de mínima intervención que lo inspira.

  1. - Comportamiento típico en precepto penal.

    El primero se dirige en especial a los Jueces y Tribunales. Solo los comportamientos que son susceptibles de integrarse en un precepto penal concreto pueden considerarse infracción de esta naturaleza sin que sea dable incorporar a la tarea exegética ni la interpretación extensiva ni menos aún la analogía en la búsqueda del sentido y alcance de una norma penal. Ello significa que la limitación que la aplicación de este principio supone imponer la exclusión de aquellas conductas que no se encuentran plenamente enmarcadas dentro de un tipo penal o lo que es igual, pretendiendo criminalizar conductas previamente a su definición dentro del orden jurisdiccional competente, para delimitar dentro de él las conductas incardinadas dentro de esta jurisdicción y establecer la naturaleza de la responsabilidad para, llegado el caso, trasladarlas a este orden jurisdiccional limitativo y restrictivo por la propia naturaleza punitiva y coercitiva que lo preside.

  2. - Imposibilidad de utilizar otros instrumentos para resolver el conflicto.

    El segundo supone que la sanción penal no debe actuar cuando existe la posibilidad de utilizar otros medios o instrumentos jurídicos no penales para restablecer el orden jurídico. En este sentido se manifiesta por la STS. 13.10.98, que se ha dicho reiteradamente por la jurisprudencia y la doctrina, hasta el punto de convertir en dogma que la apelación al derecho penal como instrumento para resolver los conflictos, es la última razón a la que debe acudir el legislador que tiene que actuar, en todo momento, inspirado en el principio de intervención mínima de los instrumentos punitivos.

    Principio de intervención mínima que forma parte del principio de proporcionalidad o de prohibición del exceso, cuya exigencia descansa en el doble carácter que ofrece el derecho penal:

    1. Al ser un derecho fragmentario en cuanto no se protege todos los bienes jurídicos, sino solo aquellos que son más importantes para la convivencia social, limitándose, además, esta tutela a aquellas conductas que atacan de manera más intensa a aquellos bienes.

    2. Al ser un derecho subsidiario que como ultima ratio, la de operar únicamente cuando el orden jurídico no puede ser preservado y restaurado eficazmente mediante otras soluciones menos drásticas que la sanción penal.

    Ahora bien, reducir la intervención del derecho penal, como ultima "ratio", al mínimo indispensable para el control social, es un postulado razonable de política criminal que debe ser tenido en cuenta primordialmente por el legislador, pero que en la praxis judicial, aun pudiendo servir de orientación, tropieza sin remedio con las exigencias del principio de legalidad por cuanto no es al juez sino al legislador a quien incumbe decidir, mediante la fijación de los tipos y las penas, cuáles deben ser los límites de la intervención del derecho penal.

    Por otra parte, el principio de intervención mínima sólo se entiende cabalmente si se le integra en un contexto de cambio social en el que se produce una tendencia a la descriminalización de ciertos actos -los llamados "delitos bagatelas" o las conductas que han dejado de recibir un significativo reproche social- pero también una tendencia de sentido contrario que criminaliza atentados contra bienes jurídicos que la mutación acaecida en el plano axiológico convierte en especialmente valiosos."

    Pero es que, además, no se trata de que el perjudicado hubiera podido acudir a una reclamación civil, sino que los hechos declarados probados, tal cual fueron desarrollados, constituyen un ilícito penal que determina la viabilidad del ejercicio de la acción penal con la responsabilidad civil ex delicto derivada del mismo y la reclamación por la acción civil dentro del procedimiento penal.

    Pero en este caso no se trata del principio de intervención mínima del derecho penal, o de que pudiera haberse acudido a la vía civil, ya que en los hechos probados concurre la conducta dolosa de ambos recurrentes y la presencia de los elementos del delito de apropiación indebida por el que han sido condenados, por lo que la vía civil podría ser una "opción", pero si se utiliza la penal concurriendo los presupuestos del delito de apropiación indebida no cae que el autor del delito "exija" que se acuda a la vía civil para obtener la recuperación del dinero apropiado indebidamente.

    La referencia jurisprudencial sobre este principio es abundante, al ser una alegación subsidiaria en la petición de absolución de las defensas respecto al alegato de la menor gravedad del hecho y que se suele dar, por ejemplo, en delitos de estafa y apropiación indebida, postulando la defensa que se trata de una reclamación que debe derivarse al orden civil cuando se sostiene que el dolo de incumplir no es penal, sino civil, al ser sobrevenido, y, también, suele alegarse en procesos penales sobre delitos que entran en el terreno del derecho administrativo, como la prevaricación, planteando que se criminaliza el derecho administrativo y que debe ser en la jurisdicción contenciosa-administrativa donde encuentre mejor acomodo la respuesta sancionadora.

    Pues bien, sobre el principio de intervención mínima del derecho penal se ha pronunciado recientemente el Tribunal Supremo en sentencia 185/2023 de 15 de Marzo, en el que es la primera vez que se analiza con sumo detalle, claridad y concreción este tema, señalando que:

    "El principio de intervención mínima es un principio informador de la dogmática penal, aunque no alcanza a tener un carácter esencial en el derecho penal, en la medida en que no tiene respaldo constitucional alguno.

    Se trata de un lugar común, de una idea, por la que se trata de indagar y buscar limitaciones a la aplicación de los tipos penales sobre la base de escasa lesividad que justifique la intervención del derecho penal.

    Desde posiciones dogmáticas que han propiciado este principio pretenden actualizar y revitalizar la teoría del bien jurídico buscando limitaciones a la intervención coactiva del Estado sobre el ciudadano intentando que en lo atinente la tipicidad de los delitos, el Estado actúe de forma mesurada y limitando la intervención coactiva del Estado a aquellas situaciones lesivas en las que sea indispensable la llamada al derecho penal.

    De esta manera, las lesiones a los bienes jurídicos tendrían una primera respuesta con la aplicación de otros instrumentos de control social, u otras ramas del ordenamiento jurídico, reservando la utilización del derecho penal, únicamente, a los supuestos más graves, graduando la respuesta sancionadora en virtud de una mínima intervención respecto de la justificación de la tipicidad penal. Pero esto no lo eleva a la categoría de principio de aplicación del derecho penal. Se trata de un criterio de política criminal dirigido al legislador para que a la hora de redactar los tipos penales tenga en cuenta que la gravedad de la lesión puede ser graduada y reservar la actuación del sistema penal para aquellas lesiones más graves al bien jurídico, pero ello no supone que pueda ser convertido en un principio de la aplicación del derecho penal.

    El aplicador del derecho penal debe sujetarse al principio de legalidad y a las garantías derivadas de los principios de Lex certa, expresa, previa y scripta.

    En definitiva, la aplicación de un criterio de atipicidad en aplicación del principio por el que pretende afirmarse que el legislador no puede castigar como delito conductas que no supongan la afectación de algún bien jurídico confunde este principio con el de lesividad, conforme al cual, el derecho penal debe proteger bienes jurídicos, pero no todos ni frente a cualquier ataque, pues el derecho penal es subsidiario y fragmentario, de manera que solo debe proteger los más esenciales y frente a los ataques más intolerables. El principio de intervención mínima constituye un programa de política criminal y no un criterio de aplicación de la norma penal, y como tal va dirigido a la fuente generadora de los tipos penales, es decir al legislador, para que a la hora de la tipicidad de conductas observe el valor del bien jurídico y la intensidad del ataque para proporcionar la respuesta contenida en los códigos penales.

    La jurisprudencia de esta Sala se ha expresado en estos términos. Así la Sentencia 1068/2004, de 29 de septiembre, señalaba que el principio de intervención mínima explica que el de control penal solo puede actuar frente a agresiones graves de los principios informadores de la actuación de la Administración, no contra meras irregularidades e ilegalidades que encontrarán su mecanismo de control en el orden contencioso administrativo.

    Es por ello que el derecho penal no sanciona todas las conductas contrarias al bien jurídico, sino tan solo las modalidades de agresión más peligrosas, ya que su finalidad es atender a la defensa social que surge no de la simple infracción de la legalidad administrativa, recordando que es un principio dirigido al legislador y no al aplicador del derecho que debe sujetarse al principio de legalidad su contenido es explicativo de la política criminal y da la explicación de los tipos penales.

    En la Sentencia 443/2013, de 22 de mayo se afirma que no caben hacer referencias al principio de intervención mínima como criterio de negación de la responsabilidad penal porque "no es un principio de interpretación del derecho penal sino de política criminal que se dirige fundamentalmente al legislador que es a quien incumbe mediante la fijación de los tipos penales cuáles son los límites de la intervención del derecho, hoy tampoco el de proporcionalidad pues siempre se le ha proporcionado a acordar la demolición etc...".

    Vemos, pues, que en la sentencia del Alto Tribunal se destacan con detalle los aspectos del citado principio, y, sobre todo, que "se trata de un criterio de política criminal dirigido al legislador para que a la hora de redactar los tipos penales".

    En el mismo sentido la Sentencia 816/2014, de 24 de noviembre, que reitera lo anterior afirmando que el principio de intervención mínima se dirige fundamentalmente al legislador que es a quien incumbe la fijación en los tipos penales y en las penas los límites de intervención del derecho penal."

    De esta manera, se trata de un principio, como decimos, dirigido al legislador, porque si la conducta cometida encuentra acomodo con claridad en un tipo penal y se dan los elementos del tipo, mal podríamos apelar a que se hurte la intervención de la vía penal cuando es este el que debe intervenir por "merecer" la conducta la gravedad o levedad de la sanción penal, no la de una sanción administrativa o la condena civil del incumplidor. No es la gravedad o levedad de la conducta, o la gravedad o levedad de la sanción penal el parámetro a tener en cuenta, sino que es un principio que se dirige, por un lado, al legislador para que pueda despenalizar conductas por no ser la vía penal la apropiada para anudar sanciones a determinadas conductas que tienen mejor acomodo en otros órdenes jurisdiccionales. Y, por otro lado, dirigido, eso sí, al juez o tribunal para aplicarlo si existen dudas de la concurrencia de los elementos del tipo penal y cuya valoración sea siempre interpretada en beneficio del reo.

    Con ello, nos encontramos con diversas manifestaciones de este principio, ya que:

  3. - Se aplica como un planteamiento de política criminal dirigido al legislador para que no tipifique conductas que no deben tener en el derecho penal el reproche sancionador, y, al mismo tiempo, que despenalice las conductas que se siguen reflejando en el Código Penal y que podrían ser sancionadas en la vía administrativa.

  4. - También resulta de aplicación al caso concreto cuando, analizadas las circunstancias del caso, la interpretación debe huir de la respuesta penal sancionadora por no existir concurrencia clara de los elementos para la tipicidad y reconducirse al orden civil o contencioso-administrativo, y, así, en caso de dudas se decanta por no estimar que los hechos deben ser objeto de sanción en el orden penal.

    El motivo se desestima.

DÉCIMO SEGUNDO

Al proceder la estimación del recurso interpuesto por Belen se acuerda declarar de oficio las costas procesales ocasionadas en la presente instancia por su recurso y con costas a los dos recurrentes a los que se les desestima su recurso, incluidas las de la acusación particular.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

DEBEMOS DECLARAR HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por las representación de la acusada Belen , con estimación de su motivo primero y sin entrar en el resto; y, en su virtud, casamos y anulamos la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valladolid, Sección Segunda, de fecha 29 de abril de 2021, que le condenó por delito continuado de falsedad en documento oficial efectuada por particular, en concurso medial con un delito continuado de estafa agravada. Se declaran de oficio las costas procesales ocasionadas en su recurso.

Asimismo DEBEMOS DECLARAR NO HABER LUGAR A LOS RECURSOS DE CASACIÓN interpuestos por las representaciones de los acusados Argimiro y Miguel Ángel contra indicada sentencia. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas procesales ocasionadas en sus respectivos recursos. Y, comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicte, a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Andrés Martínez Arrieta Andrés Palomo Del Arco Vicente Magro Servet

Susana Polo García Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

RECURSO CASACION núm.: 3629/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Segunda Sentencia

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Andrés Martínez Arrieta

D. Andrés Palomo Del Arco

D. Vicente Magro Servet

D.ª Susana Polo García

D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

En Madrid, a 10 de mayo de 2023.

Esta sala ha visto el rollo de Sala nº 30/2020, dimanante de las Diligencias Previas Procedimiento Abreviado 4668/2013, del Juzgado de Instrucción nº 5 de Valladolid, seguido por delitos de administración desleal, falsedad en documento oficial en concurso con un delito de estafa, falsedad en documento mercantil y de apropiación indebida, contra los acusados Miguel Ángel, con DNI NUM115; Eduardo, con DNI NUM116; Belen, con DNI NUM117 y contra Argimiro, con DNI NUM118; y en cuya causa se dictó sentencia por la Audiencia Provincial de Valladolid, Sección Segunda, en fecha 29 de abril de 2021, que ha sido casada y anulada por la pronunciada por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo en el día de la fecha, haciendo constar lo siguiente:

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet.

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO.- Se dan por reproducidos los hechos probados de la sentencia de instancia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- De conformidad con nuestra Sentencia Casacional debemos absolver a Belen del delito continuado de falsedad en documento oficial efectuada por particular, en concurso medial con un delito continuado de estafa agravada y mantener las condenas impuestas a los recurrentes Miguel Ángel, y Argimiro con costas de oficio a la primera e imposición de costas a los recurrentes a los que se desestima su recurso incluidas las de la acusación particular.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

Que debemos absolver a Belen del delito continuado de falsedad en documento oficial efectuada por particular, en concurso medial con un delito continuado de estafa agravada y mantener las condenas impuestas a los recurrentes Miguel Ángel y Argimiro con costas de oficio a la primera e imposición de costas a los recurrentes a los que se desestima su recurso incluidas las de la acusación particular.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Andrés Martínez Arrieta Andrés Palomo Del Arco Vicente Magro Servet

Susana Polo García Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

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