STSJ Castilla-La Mancha 87/2023, 27 de Marzo de 2023

JurisdicciónEspaña
Número de resolución87/2023
Fecha27 Marzo 2023

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2

ALBACETE

SENTENCIA: 00087/2023

Recurso núm. 524 de 2019 y 52 de 2020 acumulados

Ciudad Real

S E N T E N C I A Nº 87

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidente:

D. Jaime Lozano Ibáñez

Magistrados:

D. Miguel Ángel Pérez Yuste

D.ª Gloria González Sancho

En Albacete, a veintisiete de marzo de dos mil veintitrés.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 524/19 y 52/20 acumulados el recurso contencioso administrativo seguido a instancia de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 Nº NUM000 y NUM001 DE CIUDAD REAL, representada por la Procuradora Sra. Ruiz-Morote Aragón y dirigida por el Letrado D. Alfonso Parreño Yoldi, y EXCMO. AYUNTAMIENTO DE CIUDAD REAL, representado y dirigido por el Sr. Letrado del Excmo. Ayuntamiento de Ciudad Real, los cuales han actuado igualmente como coadyuvantes, contra el JURADOREGIONAL DE VALORACIONES DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA, que ha estado representado y dirigido por el Sr. Letrado de la Junta, sobre JUSTIPRECIO; siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Jaime Lozano Ibáñez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 Nº NUM000 y NUM001 interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Jurado Regional de Valoraciones de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, de fecha 20 de julio de 2019, por la cual se f‌ijó el justiprecio en el expediente NUM002, relativo a la expropiación por ministerio de la ley, por parte del Ayuntamiento de Ciudad Real, que afectó a la parcela catastral NUM003 de Ciudad Real. Este recurso se numeró como 524/2019.

SEGUNDO

El AYUNTAMIENTO DE CIUDAD REAL interpuso por su parte recurso contencioso-administrativo contra la resolución del mismo Jurado, de 10 de diciembre de 2019, por la que se desestimó el requerimiento de revocación que el Ayuntamiento dirigió a dicho organismo respecto de la resolución que se ha mencionado en el antecedente de hecho anterior. Este recurso se numeró como 52/2020 y se acumuló al anterior.

TERCERO

Recibido el expediente administrativo, cada una de las partes recurrentes formularon por su orden la demanda correspondiente, de las cuales se dio traslado y fueron contestadas también por su debido orden.

CUARTO

Acordado el recibimiento del pleito a prueba y practicadas las declaradas pertinentes, se reaf‌irmaron las partes por vía de conclusiones, tras de lo cual se señaló día para votación y fallo el día 27 de febrero de 2023.

QUINTO

Por permiso of‌icial de la Magistrada D.ª Raquel Iranzo Prades, la misma no forma parte de la composición de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Sobre la fecha de valoración a tener en cuenta para determinar la legislación aplicable y las condiciones físicas y económicas del bien expropiado, y, en consecuencia, sobre el método de valoración aplicable.

El art. 149.3 LOTAU dice lo siguiente:

"3. Cuando transcurran cuatro años desde la entrada en vigor del plan sin que se lleve a efecto la expropiación de los terrenos que estén destinados a sistemas generales o dotaciones públicas locales que no hayan de ser objeto de cesión obligatoria, el procedimiento de expropiación forzosa se entenderá incoado por ministerio de la Ley si, efectuado requerimiento a tal f‌in por el propietario afectado o sus causahabientes, transcurre un año desde dicho requerimiento sin que la incoación se produzca.

Desde que se entienda legalmente incoado el procedimiento expropiatorio, el propietario interesado podrá formular hoja de aprecio, así como, transcurridos dos meses sin notif‌icación de resolución alguna, dirigirse al Jurado Regional de Valoración a los efectos de la f‌ijación def‌initiva del justiprecio.

La valoración se entenderá referida al momento de la incoación del procedimiento por ministerio de la Ley y el devengo de intereses se producirá desde la formulación por el interesado de hoja de aprecio".

Así pues, la valoración se entenderá referida al momento de la incoación del procedimiento de expropiación por ministerio de la ley, y dicho momento es aquél en el que, efectuado requerimiento a tal f‌in, transcurre un año sin que la incoación se produzca.

Dado que el requerimiento tuvo lugar el día 10 de noviembre de 2006, es claro que la incoación del expediente de expropiación se produjo, por ministerio de la ley, el 10 de noviembre de 2007. Esta es la fecha que de termina la legislación aplicable y a la que hay que atender para determinar las condiciones físicas, urbanísticas y económicas del bien, así como la legislación aplicable.

A la anterior conclusión no se opone el hecho de que en vía administrativa el interesado defendiera como fecha de valoración la de 2006. Los actos propios no vinculan en cuanto a la aplicación de las normas jurídicas, aplicación que debe ser decidida por este Tribunal con sujeción a Derecho. La vinculación a las hojas de aprecio, como el Tribunal Supremo ha declarado hasta la saciedad, se ref‌iere al monto de lo pedido o incluso a las partidas o conceptos diferenciables, pero no a los elementos de cálculo utilizados para valorar ( STS de 16 de Septiembre de 2013, recurso: 5918/2010, 24 de abril de 2013, recurso 3393/10, 28 de mayo de 2013, recurso 5173/2010 y 24 de junio de 2013, recurso 5225/2010).

Tampoco se opone a la anterior conclusión el hecho de que el Ayuntamiento, antes de transcurrir el año desde la solicitud, dictase un acto declarando que la expropiación no era procedente. Y no se opone, primero, porque ese acto fue anulado, y, por tanto, ningún efecto debe reconocérsele ( sentencia 112/2014, del Juzgado de Ciudad Real, y 156/2016, de esta Sala). Pero, segundo, y aunque no se hubiera anulado, porque la expropiación queda incoada por ministerio de la ley si, transcurrido el año desde la petición, no se ha iniciado la expropiación por iniciativa del Ayuntamiento, y, en efecto, en este caso no se había incoado, sin que el Ayuntamiento posea capacidad alguna para impedir el efecto ope legis derivado de la no iniciación voluntaria del proceso expropiatorio, que por algo es ope legis . La af‌irmación de que el Ayuntamiento puede detener la incoación del procedimiento dictando una resolución de denegación o de inadmisión es contraria a la literalidad de la LOTAU, así como a su espíritu y f‌inalidad, y a la doctrina sentada en sentencias del Tribunal Supremo de 27 de marzo de 2001 -cas. 7970/1996-, 4 de diciembre de 2012 -cas. 1811/2010 - y 9 de febrero de 2012 -cas. 6281/2008 -, y seguida por esta Sala en sentencias de 19 de febrero de 2015, recurso 424/2011 (conf‌irmada por S.T.S. 11 de julio de 2016 cas. 1613/2015, aunque sin tratarse sobre este punto concreto en la casación), 21 de febrero

de 2022, recurso 501/2019, y 27 de mayo de 2022, recurso 522/2019, citada por el actor en su escrito de conclusiones. Es cierto que la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de noviembre de 2015 (cas. 1559/2014) parece sustentar otra doctrina, pero, aparte de ser una sola sentencia frente a las tres que hemos señalado, se basa en la interpretación del art. 69 del TRLS 1976, no del art. 149 TRLOTAU 2010 -o su antecedente art. 127 LOTAU 1998-, cuya dicción es muchísimo más explícita que la de su equivalente estatal al decir que el procedimiento queda incoado si no se produce la incoación de la expropiación por parte del Ayuntamiento, sin alternativa alguna ni posibilidad de inadmisión municipal; desde luego, añadimos nosotros, sin perjuicio de la posibilidad del Ayuntamiento de demostrar, al discutir el justiprecio, que en realidad la incoación no se produjo, por falta de requisitos, o incluso de declarar tal...

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