STS 1713/2016, 11 de Julio de 2016

PonenteJUAN CARLOS TRILLO ALONSO
ECLIES:TS:2016:3553
Número de Recurso1613/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1713/2016
Fecha de Resolución11 de Julio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En Madrid, a 11 de julio de 2016

Esta Sala ha visto los presentes recursos de casación, que con el número 1613/2015, ante la misma penden de resolución, interpuestos por la procuradora doña Amaya Castillo Gallo, en nombre y representación del Excmo. Ayuntamiento de Santa Cruz de la Zarza, que ha sido defendido por el letrado don Manuel Rivero González, y por el procurador don Francisco Velasco Muñoz-Cuéllar, en nombre y representación de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha, que ha sido defendida por el letrado don Ángel Quereda Tapia, contra la Sentencia de fecha 19 de febrero de 2015, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, en el recurso contencioso administrativo número 424/2011 , sobre justiprecio de finca expropiada, siendo partes recurridas las mismas recurrentes y la mercantil «Sociedad Iberoamericana de Desarrollos Urbanísticos, S.A.», representada por la procuradora doña María del Carmen Ortiz Cornago y defendida por el letrado don Fernando Fierro Martín.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Carlos Trillo Alonso

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida tiene parte dispositiva del tenor literal siguiente: <<1 Estimamos parcialmente el recurso contencioso-administrativo planteado. 2 Anulamos la resolución del Jurado Regional de Valoraciones de Castilla-La Mancha, de fecha 15 de abril de 2011, por la cual se inadmitió la solicitud que dicha sociedad había hecho para la fijación de justiprecio en expropiación por ministerio de la ley (art. 127 LOTAU), en relación con la finca urbana de referencia catastral 45157A021002400000WW, situada en el término de Santa Cruz de la Zarza. 3 Fijamos el justiprecio de dicha expropiación, a cargo del Ayuntamiento de Santa Cruz de la Zarza, en 3.089.218,54 €, con sus intereses legales desde 28 de julio de 2010. 4 No ha lugar a hacer imposición de las costas>>.

SEGUNDO

Notificada la anterior Sentencia, las representaciones procesales de la Comunidad Autónoma Castilla La Mancha y del Excmo. Ayuntamiento de Santa Cruz de la Zarza presentaron escritos, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, preparando recurso de casación contra la referida resolución. Por providencia, la Sala tuvo por preparados en tiempo y forma los recursos de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones y el expediente administrativo ante este Tribunal, las partes recurrentes se personaron ante esta Sala y formularon escritos de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se amparaban, suplicando que se tuviera por interpuesto el recurso de casación, interesando la procuradora doña Amaya Castillo Gallo, en nombre y representación del Excmo. Ayuntamiento de Santa Cruz de la Zarza, que previos los trámites legales, se dictara Sentencia <<[...] estimándolo y anulando la sentencia recurrida, declarando la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo y confirmando el acuerdo impugnado; o, subsidiariamente, estimándolo y dictando sentencia anulando la recurrida y declarando que no procede la expropiación por ministerio de la ley; o, subsidiariamente a lo anterior, anulando la sentencia recurrida y ordenando la retroacción de actuaciones en los respectivos términos señalados en los motivos quinto y sexto del recurso>>; y el procurador don Francisco Velasco Muñoz-Cuéllar, en nombre y representación de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha, que <<[...] el Tribunal dicte en su día sentencia que case y anule la recurrida, y se pronuncie de conformidad con los motivos del presente recurso y los pedimentos contenidos en el original escrito de contestación a la demanda, declarando ajustada a Derecho la resolución recurrida, con expresa condena en costas>>.

CUARTO

Teniendo por interpuestos y admitidos los recursos de casación por esta Sala, se emplazó a las partes recurridas para que en el plazo de treinta días formalizaran sus escritos de oposición, lo que verificó en tiempo y forma la procuradora doña María del Carmen Ortiz Cornago, en nombre y representación de <<Sociedad Iberoamericana de Desarrollos Urbanísticos, S.A.>>, impugnando los motivos de los recursos de casación interpuestos en virtud de las razones que estimó procedentes y suplicando que la Sala <<[...] dicte sentencia en la que (i) inadmita los motivos de casación primero, cuarto y sexto del recurso planteado por el citado Ayuntamiento por la causas espesadas; (ii) y, para el supuesto de entrar a conocer de todos los motivos de casación, desestime ambos recursos, confirmando la Sentencia recurrida con condena en costas a las recurrentes>>.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día seis de julio de dos mil dieciséis, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de impugnación en el presente recurso de casación, la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, el 19 de febrero de 2015, en el recurso contencioso administrativo número 424/2011 , deducido por la mercantil ahora recurrida <<Sociedad Iberoamericana de Desarrollos Urbanísticos, S.A.>>, contra acuerdo del Jurado Regional de Valoraciones de Castilla-La Mancha, de 15 de abril de 2011, que inadmite la solicitud formulada por la indicada sociedad relativa a que se fije el justiprecio de una finca sita en el término municipal de Santa Cruz de La Zarza (Toledo), cuya expropiación fue interesada por dicha parte por ministerio de la ley.

La razón expresada para inadmitir la solicitud de valoración se residencia en la no concurrencia de los requisitos exigidos en el artículo 127 del Texto Refundido de la Ley de Ordenación del Territorio y de la Actividad Urbanística , aprobado por Decreto Legislativo 1/2010, de 18 de mayo, en su redacción anterior a la modificación operada por Ley 2/2009, que bajo el epígrafe «La ocupación y expropiación de los terrenos destinados a sistemas generales», dice así:

1. La expropiación u ocupación directa de los sistemas generales incluidos en o adscritos a un sector o unidad de actuación deberá tener lugar dentro de los cuatro años siguientes a la aprobación del planeamiento territorial o urbanístico que legitime la actividad de ejecución.

2. Transcurrido sin efecto el plazo previsto en el número anterior, el procedimiento de expropiación forzosa se entenderá incoada por ministerio de la ley si, efectuado requerimiento a tal fin por el propietario afectado o sus causahabientes, transcurre un año desde dicho requerimiento sin que la incoación se produzca.

Desde que se entienda legalmente incoado el procedimiento expropiatorio, el propietario interesado podrá formular hoja de aprecio, así como, transcurridos dos meses sin notificación de resolución alguna, dirigirse al Jurado Regional de Valoración a los efectos de la fijación definitiva del justiprecio.

La valoración se entenderá referida al momento de la incoación del procedimiento por ministerio de la ley y el devengo de intereses se producirá desde la formulación por el interesado de hoja de aprecio.

3. En el supuesto de sistemas generales incluidos o adscritos a sectores o unidades de actuación urbanizadora en suelo urbanizable, la Administración expropiante se incorporará a la comunidad de referencia para la distribución de beneficios y cargas en la unidad de actuación que corresponda y por la superficie en cada caso expropiada

.

Considera el acuerdo del Jurado impugnado en la instancia que de los tres requisitos sustantivos exigidos por el artículo 127, solo concurre el relativo a que se trata de obtener un sistema general, pero no lo otros dos, a saber, que los terrenos estén incluidos o adscritos a un sector o unidad de actuación y que se haya aprobado el planeamiento previo que legitime la actividad de ejecución.

Respecto a la no inclusión o adscripción a un sector o unidad de actuación, niega el acuerdo impugnado su concurrencia, con la consideración de que su incumplimiento o falta de concurrencia «[...] ya fue puesto de manifiesto por el Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha en su dictamen 29/2010, de 3 de marzo de 2010, precisamente sobre este mismo asunto, que damos aquí por reproducido, en el que además acogiéndose a una sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha se decía:

"Esta interpretación literal del artículo 127 del TRLOTAU es la seguida por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-la Mancha en sentencia de 24 de julio de 2006 (JUR/2006/270066) en un supuesto parecido al actual, en el que una empresa reclamaba al Ayuntamiento la expropiación de una finca de su propiedad calificada en el POM como zona verde pública.

Señala dicha Sentencia que el artículo 127 no es de aplicación al caso por no encontrarse los terrenos incluidos o adscritos a una unidad de ejecución, requisito éste que responde a la dicción literal del precepto (...)"».

En lo que se refiere a la falta del tercer requisito, el relativo a la aprobación del planeamiento preciso que legitime la actividad de ejecución, refiere el acuerdo lo que sigue:

[...] el Plan de Ordenación Municipal de Santa Cruz de la Zarza no tiene previsto plazo para su obtención ni programación ninguna, por lo que este tercer requisito tampoco se cumpliría. Esta cuestión es suficientemente explicada por el Consejo Consultivo por lo que conviene de nuevo traer a colación su dictamen, en lo que a este particular se refiere, pues pone de manifiesto un criterio con el que el Jurado está de acuerdo, y además concreta la aplicación supletoria del artículo 69 del Texto Refundido del 1976 y su interpretación. Así tras hacer referencia a la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha de 24 de julio de 2006 en estos términos:

"(..)Señala dicha Sentencia que el artículo 127 (...) añadiendo que, "por consiguiente, respecto de los sistemas generales no adscritos no se señala plazo alguno para su expropiación de manera consciente ya que la idea que late en el planeamiento general es la de un planeamiento de signo negativo que se abstiene de establecer directamente una ordenación del suelo y que reclama una continuación o complemento que aporte la ordenación positiva que precisa el suelo sobre el que pretenda actuarse, ordenación cuyo cauce será el planeamiento de desarrollo ulterior, bien bajo formula de los programas de actuación urbanística o a través de otras vías o procedimientos como pueden ser los Planes Parciales. Incluso cuando se habla de sistemas generales se preconizan instrumentos de planeamiento distintos y más específicos con relación a los indicados (art. 17.2 TR del 76) . Con este razonamiento se quiere poner de relieve que falta en el presente caso un nivel de suficiente precisión y detalle como para pensar en un propósito visible de ejecución que se pueda llevar a cabo en un espacio acotado de tiempo, contemplado como riesgo que se cierne para el derecho de propiedad y cuya inniediatez o pronta ejecución justificaría reclamar su cumplimiento si no es desalojado o ejecutado con premura por la Administración".

Se manifiesta así:

"(...) Si bien la mencionada Sentencia considera que la ausencia en la legislación autonómica de un plazo para que opere la expropiación por ley en el caso de los sistemas generales no adscritos es un resultado expresamente buscado por el legislador, también podría interpretarse que tal carencia constituye un vacío legal. En este supuesto resultaría aplicable por supletoriedad el Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana aprobado por Real Decreto 1346/1976, de 9 de abril, cuyo artículo 69, apartado 1 , establece que, "Cuando transcurran cinco años, desde la entrada en vigor del Plan o Programa de Actuación Urbanística sin que se llevase a efecto la expropiación de los terrenos, que, con arreglo a su calificación urbanística, no sean edificables por sus propietarios, ni hayan de ser objeto de cesión obligatoria por no resultar posible la justa distribución de los beneficios y cargas en el polígono o unidad de actuación, el titular de los bienes o sus causahabientes advertirán a la Administración competente de su propósito de iniciar el expediente del justiprecio, que podrá llevarse a cabo por ministerio de la Ley, si transcurrieren otros dos años desde el momento de efectuar la advertencia".

El alcance del anterior precepto ha sido delimitado en la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 15 de febrero de 2000 (RJCA 2 000,462), recaída en un supuesto también similar al consultado, al que, por su cronología, resultaba de aplicación el mismo. En dicha Sentencia se argumentaba que "El Legislador no ha querido dejar en la más absoluta incertidumbre a los propietarios de estos terrenos que tienen una vocación expropiatoria y excluidos del proceso urbanístico que el planeamiento confiere a los restantes propietarios, permitiendo que el artículo 6 antes transcrito que puedan instar "ope legis" el procedimiento exprapiatorio. Ahora bien, esa facultad queda patente en el mismo sentir del legislador para aquellos supuestos en que las previsiones del planeamiento tengan una ejecución detallada y con un plazo especiflcaniente señalado. Es decir, no en todos los casos en que unos terrenos quedan sometidos al servicio de estos sistemas generales pueden acceder a esa facultad. Que ello es así lo demuestra el hecho de que, desde el punto de vista gramatical, el mismo artículo 69 hace condicionar el cómputo del plazo a la aprobación del "Plan o programa de actuación"; y ello por cuanto son los Programas de actuación, de necesaria inclusión en la documentación del Plan General ( art. 12.3° del TR de 1976), y en el cual se determinará detalladamente el plazo en que habrán de acometerse las actuaciones en suelo urbano como establece el artículo 41 del Reglamento de Planeamiento aprobado por Real Decreto 2159/1978, de 23 de junio, (...). Es decir, la facultad de iniciación del procedimiento expropiatorio no está solo vinculada a que el planeamiento destine un determinado terreno a sistemas generales a obtener por expropiación sino a que los instrumentos de planeamiento establezcan unos plazos concretos y determinados para llevarlos a cabo, determinación que es propia de los Programas de Actuación Urbanística, de ahí que el artículo 202 del TR de 1992, se refiera exclusivamente a ellos y a sus revisiones".

Poniendo en relación la conclusión anterior con el caso que nos ocupa, se observa que en el documento del POM de Santa Cruz de la Zarza denominado "Memoria sobre la lógica secuencial y las implicaciones económicas de las acciones de desarrollo del Plan de Ordenación Municipal" ya se expresa que, debido a la falta de experiencia en desarrollos urbanísticos sujetos a planeamientos previos, no se pretende una programación rígida a la hora de establecer el ritmo de ejecución de las propuestas contenidas en el mismo, de modo que se irá consolidando de acuerdo con las necesidades urbanas y circunstancias socioeconómicas de cada momento.

No obstante lo anterior, el POM sí identifica dos niveles de acciones que considera prioritarias, sin que el desarrollo de los sistemas generales a que se refiere el presente expediente se incluya entre las mismas. Tampoco están afectados por alguno de los Planes Especiales de Reforma Interior que se anexan al mismo y que establecen plazos para su ejecución"

.

Añade el acuerdo impugnado que tampoco se cumplen dos de los tres requisitos formales exigidos por el citado artículo 127.

Tras reconocer que si bien han transcurrido cuatro años desde la aprobación del planeamiento, concretamente, desde la aprobación el 27 de marzo de 2002 del Plan de Ordenación Municipal, afirma que «[...] ni se trata de un sistema general incluido o adscrito a una unidad de actuación ni aquel preveía plazos o programación de ejecución para la obtención del sistema general ...». Y respecto al requisito de que se haya efectuado el requerimiento por el propietario a la Administración para que se inicie el expediente expropiatorio y haya transcurrido un año desde su formulación sin que ésta se haya pronunciado, se expresa así: «Del expediente se deduce que el requerimiento se ha efectuado y que antes de que transcurriera el plazo del año la Administración se pronunció expresamente indicando la no procedencia de la iniciación por no darse los requisitos sustantivos. Esta resolución ha sido recurrida e interpuesto recurso contencioso administrativo contra ella. No se cumple el requisito pues el artículo 127 posibilita la apertura del procedimiento cuando se produzca inactividad. lo que no ha sucedido en este caso, conde ha habido dentro del plazo legal un pronunciamiento expreso.

Entiende la propiedad sin embargo que no era ya posible en este caso un pronunciamiento expreso del Ayuntamiento de Santa Cruz de la Zarza, pues el expediente ya se habría iniciado por ministerio de la Ley. Hace así alusión la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de marzo de 2001 (EDJ 2001/8859). El análisis de la sentencia pone de manifiesto que las circunstancias del caso que la misma analiza y las del que ahora estudiamos son distintas. Hay una diferencia esencial y es que en aquél cuando se pronuncia el Ayuntamiento ya se había presentado por la propiedad las hojas de aprecio, hecho este que producía la eficacia de la iniciación del Expediente de expropiación ope legis. Sin embargo cuando el Ayuntamiento de Santa Cruz de la Zarza adopta su acuerdo el 16 de marzo de 2010 de no iniciar el expediente de expropiación por falta de concurrencia de requisitos legales, ni había pasado el plazo de un año previsto en la ley para que se produjera la inactividad ni se había formulado por la propiedad la hoja de aprecio».

La sentencia recurrida, estimatoria en parte del recurso contencioso administrativo, anula el acuerdo del Jurado y fija un justiprecio, a cargo del Ayuntamiento de Santa Cruz de La Zarza, de 3.089.218,54 euros.

La cuestión relativa a la procedencia de la expropiación por ministerio de la ley la aborda el Tribunal de instancia en los fundamentos de derecho tercero a sexto, del siguiente tenor literal:

TERCERO.- Como ya hemos adelantado, se citaba en el dictamen del Consejo Consultivo, y en la resolución del Jurado que lo sigue, la sentencia de esta Sala de 24 de julio de 2006 (recurso 834/2002 ), diciendo que la misma ampara una interpretación puramente literal del art. 127 LOTAU que podría llegar a dejar fuera de la expropiación por ministerio de la ley incluso a sistemas generales situados en suelo urbano consolidado.

En esta sentencia ciertamente declaramos íntegramente desplazado el art. 69 de la Ley del suelo de 1976 por el art. 127 de la LOTAU, exigiendo como requisito para la expropiación por ministerio de la ley el de que el terreno estuviera adscrito a una unidad de ejecución determinada. Ahora bien, ya en esta sentencia añadíamos lo siguiente: " El razonamiento de cierre para desestimar el recurso lo constituye que la Sala no aprecia el quebrantamiento del principio de equitativa distribución de beneficios y cargas cuando a pesar de las previsiones contenidas en el plan sobre el carácter de zona verde de la zona se califica el terreno como no urbanizable. Como consecuencia de dicha calificación ninguna carga se impone al interesado que reclame las ventajas del sistema derivadas de la expropiación en cuanto a posibles compensaciones indemnizatorias con el fin de contrarrestar los perjuicios que se le irrogan. El propietario puede darle a su propiedad los destinos agrícolas, ganaderos y forestales compatibles con ese uso, incluso realizando determinados actos de construcción propios de esa clase de suelos, como así viene haciendo y resulta de la prueba incorporada al ramo de la actora y en concreto de las fotografías incorporadas donde se evidencia el uso agrícola de la finca que le da el propietario a sus terrenos e instalaciones" . Se trataba, como vemos, del caso de una finca rústica, de modo que la declaración de desplazamiento del art. 69 por el 127 llevaba anudada la idea implícita de una determinada interpretación del art. 127 que no dejaba fuera de la expropiación por ministerio de la ley, aunque no se cumpliera literalmente el requisito de la adscripción, a suelos urbanos (una interpretación, en definitiva, como la que sostiene el demandante y que se comenta en el último párrafo del presente fundamento jurídico).

Es por ello que posteriormente, en las sentencias de 11 de octubre de 2013 (rec.1070/1998 ), 9 de junio de 2014 (apelación 171/2013 ) y 16 de junio de 2014 (rec. 461/2010 ), hemos llegado a la misma conclusión aunque sea por la vía, coincidente con la del Consejo Consultivo, de matizar la tajante exclusión del art. 69 de la Ley del Suelo de 1976 y hemos señalado que la sentencia de 2006 aludía en cualquier caso a un suelo no urbanizable, del que por tanto no se privaba al propietario de posibilidad de utilización alguna según su destino ordinario (el "razonamiento de cierre" que mencionaba la sentencia de 2006), pero que la perspectiva era muy diferente cuando se tratase de un suelo urbano (o urbanizable programado); casos en los acudíamos en efecto al art. 69 y afirmábamos la procedencia de la expropiación sin atender como decisivo al dato del art. 127 LOTAU de la adscripción a sector o unidad de actuación.

Podemos observar cómo en el dictamen del Consejo Consultivo, y en la resolución del Jurado que lo sigue, igualmente se pone en duda que el art. 127 impida acudir al art. 69 de la Ley del Suelo 1976 , pues entiende que la referencia del art. 127 a la exigencia de que los sistemas generales estén adscritos deja un "vacío legal" en cuanto a otros terrenos (señaladamente los urbanos) en que parece que el régimen debiera ser semejantes. Pues en efecto parece carente de sentido que se exija la adscripción a un sector o unidad de actuación, lo que señaladamente remite a los suelos urbanizables, y sin embargo se dejen fuera a los suelos urbanos consolidados en los que el POM en principio sirve ya de instrumento directo para la ejecución.

Con lo cual el rigor que se manifestó en la sentencia de 2006 sobre la aplicabilidad del art. 69, ha quedado ya atemperado, como el Consejo Consultivo intuyó, en las sentencias posteriores de esta Sala citadas, que, para suelo urbano, han acudido al art. 69 del TRLS 1976 ante la evidencia de que el art. 127 LOTAU no estaba pensando en ese caso, sino en el de los suelos urbanizables, para excluir de la aplicación de la institución a los que no estuvieran debidamente programados.

El Tribunal Supremo distingue con toda claridad entre suelos en los que la asignación a sistema general supone pérdida de facultades edificatorias preexistentes (sería el caso de los suelos urbanizables sectorizados a los que alude el art. 127 LOTAU, y de los suelos urbanos para cuya regulación acudimos al art. 69 Ley de Suelo 1976 ante el vacío legal de la LOTAU, que sólo se refiere a los otros) y casos en los que el suelo no pierde esas facultades porque nunca las tuvo (suelos rústicos y urbanizables no sectorizados), distinción que luce claramente en sus sentencias de 4 de octubre de 2006 (RJ 2006\6729 ), 15 de diciembre de 2005 (RJ 2006\1377 ), 12 de junio 2012 (RJ2012\7367 ), 23 enero 2013 (RJ 2013\1905 ), 18 diciembre 2012 (RJ 2013\807 ), 19 julio 2011 (RJ 2011\6646) y muchas otras.

Así, la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de octubre de 2006 dice lo siguiente:

"...se ha de partir de que la petición del recurrente ha de entenderse formulada al amparo de lo dispuesto en el artículo 69 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976 (...). El indicado precepto permite, una vez transcurrido cinco años desde la entrada en vigor del Plan o programa de actuación urbanística, que se lleve a efecto la expropiación de los terrenos que con arreglo a su calificación urbanística no sean edificables por sus propietarios ni hayan de ser objeto de cesión obligatoria por no resultar posible la justa distribución de beneficios y cargas en el polígono o unidad de actuación, siempre que el titular de los bienes o sus causahabientes adviertan a la Administración de su propósito de iniciar la tramitación del expediente de justiprecio, pudiendo llevarse a cabo por ministerio de la Ley si transcurrieren otros dos años más.

La resolución de la Gerencia de Urbanismo rechaza la formulación de la advertencia en cuanto entiende que los terrenos objeto de la misma no se encontraban afectados por Sistema General de Espacios Libres alguno, considerando que carece de fundamento y validez la advertencia realizada, centrándose la cuestión a resolver si efectivamente tal pronunciamiento administrativo resulta conforme a derecho.

Ha de partirse para ello de precisar si el precepto antes mencionado permite la posibilidad, que se convierte en un derecho para el afectado, de obtener la expropiación de los terrenos cuando por su calificación urbanística no resulten edificables por los propietarios ni han de ser objeto de cesión obligatoria por no resultar posible la justa distribución de beneficios y cargas en el polígono o unidad de actuación.

En el presente caso la solicitud se formuló por los propietarios en su condición de propietarios de unas parcelas que entienden que están afectadas por un Sistema General de Espacios Libres en suelo no urbanizable invocando la inclusión de las mismas en el planeamiento dentro del Sistema General de Espacios Libres Tassara que, según la normativa urbanística, corresponde a la fracción de territorio situado al este de la antigua carretera a Granada y atravesada por la nueva vía de circunvalación oriental, que en la citada normativa aparece referido a lugares no urbanizados pero próximo a la urbe. Por su parte, el artículo 350 del Plan General prevé la posibilidad de un Plan Especial, entre otros, para el suelo no urbanizable.

La primera cuestión planteada es si efectivamente en el suelo no urbanizable de las características que concurren en la finca propiedad de los recurrentes resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 69 de la Ley del Suelo de 1976 . En efecto conviene precisar que el artículo 69 prevé la expropiación para aquellos terrenos que con arreglo a su calificación urbanística no sean edificables por sus propietarios y que no hayan de ser objeto de cesión obligatoria por no resultar posible la justa distribución de los beneficios y cargas en el polígono o unidad de actuación, constituyendo el artículo 69 del citado Texto Refundido, como hemos recordado en la sentencia de 21 de abril de 2005 (recurso 6.456/2001 ), una garantía para el interesado afectado por el planeamiento urbanístico que ve mermadas sus facultades dominicales con la prohibición de edificar.

De ello resulta que el indicado precepto no resulta de aplicación al suelo que, por su propia condición, derivada de la clasificación urbanística, resulte no edificable y tampoco, como hemos recordado en sentencia de 15 de diciembre de 2005 , para el urbanizable no programado, ya que el espíritu y finalidad de la norma, sólo permite su aplicación a aquellos terrenos que resulten en principio edificables por estar clasificados como suelo urbano o urbanizable programado, y en ningún caso para el suelo no urbanizable al que el planeamiento en nada perjudicada al incluirlo en una calificación de la que resulta su inedificabilidad.

Estando, por tanto, incluidos los terrenos de los recurrentes en suelo no urbanizable, ello impide la aplicación de lo dispuesto en el repetido artículo 69 puesto que en nada afecta a los recurrentes el planeamiento urbanístico que no ha mermado sus facultades dominicales con la prohibición de edificar aplicable a los terrenos por su clasificación de no urbanizables".

La sentencia del Tribunal Supremo de 15 diciembre 2005 , por su lado, indica:

"...debemos afirmar que la cuestión planteada por la Administración acerca de la clasificación urbanística de los terrenos como suelo urbanizable no programado, en atención a la certificación obrante en autos, impide el éxito de la acción ejercitada al amparo del citado artículo 69 de la Ley del Suelo , vigente al supuesto que analizamos, ya que la letra y espíritu de este precepto es clara y precisa, en cuanto habilita, previo cumplimiento de los requisitos formales y plazos exigidos al titular de los bienes o sus causahabientes iniciar el expediente de justiprecio, respecto de los terrenos que con arreglo a su calificación urbanística no sean edificables; es decir, aquellos que estén clasificados como de «suelo urbano» o «urbanizable programado», pues el «suelo urbanizable no programado» ab initio por el plan permanece como está hasta el momento en que se aprueba el correspondiente programa de actuación urbanística sin que la declaración de su aptitud para ser urbanizado surta efecto alguno, ni para llevar a cabo en ella ningún tipo de operaciones urbanísticas, pues en tanto no se programe el suelo urbanizable no programado está sujeto a las mismas limitaciones que el clasificado como no urbanizable -artículos 85 y 86 del Texto Refundido de 1976".

En fin, la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de junio de 2012 señala:

"el artículo 103 de las repetidas normas urbanísticas de Cataluña es literalmente coincidente con lo dispuesto en el artículo 69 de la Ley Estatal del Suelo de 1976 , y que ha sido objeto ya de consideración la cuestión controvertida por esta Sala, tratándose, en definitiva, de aplicar al presente caso la jurisprudencia de este Tribunal existente que en el ámbito de la interpretación de dicha norma, pues, como hemos afirmado en sentencia de 4 de octubre de 2006 en el recurso de casación 4.144/2003 , elartículo 69 de la Ley del Suelo de 1976prevé la expropiación, en términos que resultan reproducidos por el citado artículo 103 , para aquellos terrenos que con arreglo a su calificación urbanística no sean edificables por su propietarios y que no hayan de ser objeto de cesión obligatoria por no resultar posible la justa distribución de los beneficios y cargas en el polígono o unidad de actuación, constituyendo el artículo 69 del citado Texto Refundido, como hemos recordado en la sentencia de 21 de abril de 2005 (recurso 6456/2001 ), una garantía para el interesado afectada por el planeamiento urbanístico que ve mermadas sus facultades dominicales con la prohibición de edificar.

Y, como añadíamos en aquella sentencia, de ello resulta que el indicado precepto no resulta de aplicación al suelo que por su propia condición derivada de la clasificación urbanística resulte no edificable y tampoco, como hemos recordado en sentencia de 15 de diciembre de 2005 , al urbanizable no programado, ya que el espíritu y finalidad de la norma, sólo permite su aplicación a aquellos terrenos que resulten en principio edificables por estar clasificados como suelo urbano o urbanizable programado y, en ningún caso, para el suelo no urbanizable al que el planeamiento en nada perjudica al incluirlo en una calificación de la que resulta su inedificabilidad.

En el presente caso, los recurrentes no niegan que el suelo antes de la vigencia del Plan General Metropolitano de Cataluña de 1976 tuviera la condición de no urbanizable, sino que entienden que ello no altera la exigencia de la expropiación "cuando nos encontramos ante suelos que aun considerándose no urbanizables se hayan adscritos o destinados a la implantación de un sistema general, como pueden ser, a modo de ejemplo, la previsión o ampliación de un aeropuerto, de un puerto, etc.", interpretación ésta sostenida por los recurrentes que se opone frontalmente a la que se deduce de la jurisprudencia de esta Sala antes mencionada, lo que impone la desestimación del recurso contencioso administrativo".

Por su parte, la sentencia de 28 de octubre de 2013 (casación 3912/11 ) da una panorámica de este instituto y vuelve a recordar que sólo es de aplicación para suelos urbanizables sectorizados o urbanos:

"La legislación urbanística española (véase elart. 69 del Texto Refundido de la Ley del Suelo, así como numerosa normativa autonómica en igual sentido) prevé la posibilidad de que los terrenos destinados en el planeamiento urbanístico a sistemas y dotaciones públicas que no entren en las operaciones de equidistribución de cargas y beneficios en el seno de la unidad de ejecución en la que se encuentren o que no sean adscritos a una unidad distinta, puedan ser expropiados a instancias de los propietarios de los mismos una vez que transcurra un determinado plazo sin que la Administración haya impulsado de oficio su obtención y ejecución.

Estas expropiaciones denominadas por ministerio de la ley suponen una garantía frente a la inactividad de las Administraciones públicas en la gestión de los Planes de Ordenación y, concretamente, de aquellos que deban ejecutarse conforme al sistema de expropiación, permitiendo a los propietarios la posibilidad de desbloquear la situación creada por un Plan que la Administración no se decide a ejecutar y le permite obtener la compensación correspondiente a la privación que el Plan le impone, consiguiendo corregir la situación en que se coloca a los particulares como consecuencia del no ejercicio de la potestad expropiatoria.

Nuestra jurisprudencia ha declarado en relación con el art. 69 del TRLS , que este precepto proporciona una garantía para los derechos de los administrados que acentúa el principio de obligatoriedad de los planes, y que sus previsiones intentan paliar los perjuicios que para el titular de los bienes afectados por una expropiación urbanística supone la pasividad de la Administración, estableciendo una garantía del contenido económico de los derechos de los propietarios, debilitados frente a tal pasividad administrativa. Constituye pues una herramienta para combatir las situaciones de inactividad en las que la Administración no ejerce la potestad expropiatoria que resulta obligada en virtud del Plan urbanístico y el sistema de ejecución previsto en él.

Estas expropiaciones por ministerio de la ley, en el sentido expuesto, constituyen por tanto una excepción a la regla general según la cual no cabe, en principio, obligar a la Administración a expropiar, y tienen un marcado carácter tuitivo pues tratan de evitar la indefensión de los propietarios que, como consecuencia del planeamiento urbanístico, quedan sin aprovechamiento alguno, facultándoles para forzar a la Administración a que les expropie, impidiendo así que su derecho de propiedad quede vacío de contenido económico. Operan como un mecanismo de cierre del planeamiento urbanístico para aquellos casos en los que el contenido económico del derecho de propiedad afectado por dicho planeamiento no pueda satisfacerse por la vía ordinariamente prevista que es la de equidistribución de beneficios y cargas entre los propietarios de los terrenos afectados por el desarrollo urbanístico previsto en los planes de ordenación correspondiente.

Constituye presupuesto de aplicación de este instituto que el suelo en cuestión haya sido clasificado como urbanizable programado o delimitado, o como suelo urbano, pues solo en estos casos es posible su desarrollo urbanístico y por tanto la activación de los mecanismos de equidistribución de los beneficios y cargas que dicho desarrollo conlleva" .

En fin, otra vía interpretativa válida alternativa a la aplicación subsidiaria del art. 69 del TRLS 1976 la proporciona con profusión argumentativa el propio demandante, cuando, aceptando que el art. 127 de la LOTAU pudiera haber desplazado completamente, como norma autonómica plena, al art. 69 del TRLS 1976, afirma que en cualquier caso resulta absurda la interpretación de dicho precepto en el sentido de que protege al titular de un suelo urbanizable sectorizado al que se le priva de la posibilidad de edificar y sin embargo no protege al titular de un suelo urbano consolidado al que se le priva de la misma facultad. Tal cosa en definitiva es lo que, si se lee competa, decía la sentencia de esta Sala, antes citada, de 24 de julio de 2006 , que se limitaba a rechazar la expropiación por ministerio de la ley en suelos no urbanizables o urbanizables no sectorizados, conclusión que es idéntica a la que se llega si se da entrada, como han hecho otras sentencias posteriores de esta Sala también citadas más arriba, al art. 69TRLS 1976. Por una vía o por la otra se alcanza idéntica solución. Y repárese, como señala el recurrente, en que la modificación de la LOTAU operada por Ley 2/2009, de 14 de mayo , que da nueva redacción a los arts. 127 y 149 de aquélla, dice con un tenor más amplio que el del supuesto del art. 127, y que recuerda al tradicional art. 69, lo siguiente: " Cuando transcurran cuatro años desde la entrada en vigor del plan sin que se lleve a efecto la expropiación de los terrenos que estén destinados a sistemas generales o dotaciones públicas locales que no hayan de ser objeto de cesión obligatoria, el procedimiento de expropiación forzosa se entenderá incoado por ministerio de la Ley si, efectuado requerimiento a tal fin por el propietario afectado o sus causahabientes, transcurre un año desde dicho requerimiento sin que la incoación se produzca". Esta norma no es de aplicación al caso por su fecha, pero es muestra de cuál es realmente el régimen propio de este tipo de expropiaciones, se llegue ya por la aplicación directa, ahora, de este 149.3, ya, en la redacción anterior de la LOTAU, por la vía de la aplicación subsidiaria del art. 69TRLS 1976 ya, en fin, por la vía de la interpretación del antiguo 127 LOTAU que eluda la reducción al absurdo.

CUARTO.- Aunque hemos dedicado el anterior fundamento a demostrar que la expresión literal del art. 127 "incluidos en o adscritos a un sector o unidad de actuación" no impide la aplicación a sistemas generales que no tengan tal adscripción cuando estén localizados en el suelo urbano, en realidad lo cierto es que, como ya hemos repetido, ni siquiera el propio Jurado ni el Consejo Consultivo negaron esta conclusión, sino que la aceptaron al dar entrada a la aplicación subsidiaria del art. 69 del TRLS 1976. Ahora bien, aceptándola, entraron a continuación en una nueva vía argumental por la que se llegó al final a la misma conclusión denegatoria, a partir de una interpretación determinada del citado art. 69. Así, el Consejo Consultivo, pese a aceptar la posible aplicación del art. 69 TRLS 1976, añadió en cuanto a este precepto lo siguiente:

" El alcance del anterior precepto ha sido delimitado en la Sentencia del Tribunal superior de Justicia de Extremadura de 15 de febrero de 2000 (RJCA 2000, 462), recaída en un supuesto también similar al consultado, al que, por su cronología, resultaba de aplicación el mismo. En dicha sentencia se argumentaba que "El Legislador no ha querido dejar en la más absoluta incertidumbre a los propietarios de estos terrenos que tienen una vocación expropiatoria y excluidos del proceso urbanístico que el planeamiento confiere a los restantes propietarios, permitiendo el artículo 69 antes transcrito que puedan instar «ope legis» el procedimiento expropiatorio. Ahora bien, esa facultad queda patente en el mismo sentir del Legislador para aquellos supuestos en que las previsiones del planeamiento tengan una ejecución detallada y con plazo específicamente señalada. Es decir, no en todos los casos en que unos terrenos quedan sometidos al servicio de estos sistemas generales pueden acceder a esa facultad. Que ello es así lo demuestra el hecho de que, desde el punto de vista gramatical, el mismo artículo 69 hace condicionar el cómputo del plazo a la aprobación del «Plan o programa de actuación»; y ello por cuanto son precisamente los Programas de Actuación, de necesaria inclusión en la documentación del Plan General ( artículo 12-3º TR de 1976), y en el cual se determinará detalladamente el plazo en que habrán de acometerse las actuaciones en suelo urbano, como establece el artículo 41 del Reglamento de Planeamiento , aprobado por Real Decreto 2159/1978, de 23 de junio ( en ese mismo sentido artículo 72-5 º del TR de 1992). Es decir, la facultad de iniciación del procedimiento expropiatorio no está sólo vinculada a que el planeamiento destine un determinado terreno a sistemas generales a obtener por expropiación, sino a que los Instrumentos del Planeamiento establezcan unos plazos concretos y determinados para llevarlos a cabo, determinación que es propia de los Programas de Actuación Urbanística, de ahí que el artículo 202 del TR de 1992 se refiera exclusivamente a ellos y a sus revisiones".

Poniendo en relación la conclusión anterior con el caso que nos ocupa, se observa que en el documento del POM de Santa Cruz de la Zarza denominado "Memoria sobre la lógica secuencial y las implicaciones económicas de las acciones de desarrollo del Plan de Ordenación Municipal" ya se expresa que, debido a la falta de experiencia en desarrollos urbanísticos sujetos a planeamientos previos, no se pretende una programación rígida a la hora de establecer el ritmo de ejecución de las propuestas contenidas en el mismo, de modo que se irá consolidando de acuerdo con las necesidades urbanas y circunstancias socioeconómicas de cada momento.

No obstante lo anterior, el POM sí identifica dos niveles de acciones que considera prioritarias, sin que el desarrollo de los sistemas generales a que se refiere el presente expediente se incluya entre las mismas. Tampoco están afectados por alguno de los planes Especiales de Reforma Interior que se anexan al mismo y que establecen plazos para su ejecución.

En definitiva, de acuerdo con la interpretación del precepto objeto de la consulta realizada en las Sentencias indicadas anteriormente, para que surja el derecho de los propietarios a la expropiación ope legis a consecuencia de la inactividad de la Administración en la ejecución del planeamiento, es preciso que los sistemas generales objeto de la misma estén incluidos o adscritos a un sector o unidad de actuación y que estén regulados a nivel de ordenación detallada, sin que baste con localizar o dibujar esos sistemas en el planeamiento, sino que para legitimar su ejecución es precisa la previa aprobación del planeamiento de detalle o desarrollo o la programación de su ejecución".

Pues bien, cabe decir que esta interpretación resulta rechazable.

En primer lugar, no estará de más señalar que la misma Sala de lo Contencioso-administrativo del TSJ de Extremadura ha dicho en sus sentencias posteriores de 29 de diciembre de 2014 (rec 802/2012 ), 28 de marzo de 2012 (rec. 656/2010 ) o 31/01/2013 ( 665/2010 ), lo siguiente:

" La aprobación de un plan de urbanismo supone la vinculación de los terrenos al destino que resulte de su clasificación y calificación y al régimen urbanístico que consecuentemente les sea de aplicación, imponiendo una obligación de cumplimiento a todos sus destinatarios, tanto públicos como privados (art. 79 de la LSOTEX). Es decir, el contenido del Plan debe ser llevado a efecto por los particulares propietarios y por la Administración en los casos que de ella dependan; es, obviamente, obligatorio también para ésta.

En el presente caso, es la propia Administración quien ha realizado tal clasificación y calificación del suelo, quien ha fijado como sistema de ejecución el de expropiación. Pretende ahora dilatar su ejecución bajo la premisa de que falta por aprobar el correspondiente Plan de Actuación. Si así fuera, quedaría en manos de la Administración decidir cuándo iniciar esta ejecución, dilatar sine die la efectividad del contenido del Planeamiento, con el evidente perjuicio al interesado que, éste sí, queda plenamente vinculado por dicha declaración ".

En cualquier caso, y al margen de que las sentencias extremeñas digan una cosa o la otra, creemos que resulta por completo errónea la argumentación que lleva a ligar la aplicación de la figura de la expropiación por ministerio de la ley, en suelo urbano consolidado, a las previsiones que sobre la ejecución del sistema general en cuestión pueda darse a sí mismo el Ayuntamiento. Precisamente la figura está pensada para que en cuatro años el Ayuntamiento lo acometa, y quedaría vacía de contenido si se permitiera otra cosa.

En efecto, en suelo urbano consolidado (al final de este fundamento veremos que tal es el caso efectivamente) es el propio POM el que legitima directamente la actividad edificatoria. Si el suelo del particular es de ese tipo, pero no puede edificarse por causa del sistema general, entonces se está en el caso del art. 69 al margen de las previsiones que pueda establecer el Ayuntamiento no, obsérvese, para la edificación de los suelos del entorno de suelo urbano consolidado, sino para la ejecución del propio sistema general que allí se enclava.

La razón de ser del art. 69TRLS 1976, como ha señalado el Tribunal Supremo reiteradamente, es dar salida a la situación del propietario de un suelo que, de no ser por la previsión del sistema general, tendría facultades edificatorias; por eso se aplica a suelo urbano y urbanizable sectorizado, como vimos, porque sólo allí el propietario tendría las facultades de no ser por el sistema general. Así, la necesidad de que se haya dictado el instrumento urbanístico de desarrollo del suelo viene ligada a esta circunstancia; pero carece de sentido igualar la necesidad de esos instrumentos de planeamiento precisos para la adquisición de las facultades edificatorias en una determinada zona (el POM en nuestro caso) con las previsiones que el Ayuntamiento pueda tener a sus efectos respecto de la ejecución de los sistemas generales, cosa que no afecta a la efectiva adquisición de las facultades edificatorias por el respecto de propietarios del entorno, no afectados por el sistema general, y que además no hace sino, precisamente, dilatar, porque así lo quiere el Ayuntamiento, la situación de indefinición jurídica y económica del propietario de los suelos. Por tanto, las previsiones que el Ayuntamiento pueda tener respecto de cuándo piensa acometer la ejecución de los sistemas generales no es algo que de ningún modo pueda impedir ni condicionar el instituto de la expropiación por ministerio de la ley, siempre que el sistema general se enclave en un suelo urbano o urbanizable sectorizado, y lo contrario sería tanto como eliminar este instituto al arbitrio del Ayuntamiento o dilatar el plazo de cuatro años el tiempo que se desease.

Dicho sintéticamente: supone un obstáculo a la expropiación por ministerio de la ley la ausencia de instrumentos municipales que provoque que el suelo no habría adquirido aún potestades edificatorias incluso aunque no existiera en sistema general; pero no, evidentemente, los instrumentos o decisiones cuya ausencia lo único que dilata es la ejecución del sistema general mismo, pero no la adquisición por el suelo de la zona del carácter de edificable, condición que tiene por definición el suelo urbanizable consolidado a no ser que sobre él se prevea el sistema general.

En fin, aunque nada dijo al contestar a la demanda, el Ayuntamiento, en fase probatoria y de conclusiones, de forma ciertamente tardía, pretende demostrar que en realidad el suelo es urbano no consolidado. Ahora bien, en primer lugar la propia Arquitecto Municipal, Dª. Montserrat , en el informe de fecha 18 de julio de 2014, aportado por el Ayuntamiento con su escrito de conclusiones, afirma que se trata de " suelos pertenecientes al núcleo urbano, totalmente integrados en la trama urbana " (página 7); de modo que no se comprende que el Ayuntamiento afirme y niegue a la vez la misma cosa; claro que una cosa la dice el letrado municipal en sus alegatos forenses, y la otra la Arquitecto Municipal en informe oficial, con superior valor de convicción evidentemente. Y en segundo lugar, el perito judicial designado, Arquitecto D. Justiniano , señala: " Dicha finca se encuentra situada en el término municipal de Santa Cruz de la Zarza, dentro de la delimitación de suelo urbano consolidado y está clasificada por las Normas Urbanísticas de Planeamiento Municipal (Plan de Ordenación Municipal) como "urbano consolidado, siendo una parte normativa Zonal 3 grado 2, y la otra parte objeto de esta valoración, Urbano Sistemas Generales Zona Verde " (página 3; se reitera a la página 10 con referencia a plano).

Dice el Ayuntamiento en conclusiones que en el acto de ratificación del perito consiguió que éste reconociera que el suelo era no consolidado. Pero esto no es así, ya que lo único que señaló el perito fue que, siendo una finca de tamaño respetable, era posible que una promoción la parcelara en varias y que en tal caso habría que establecer viario interno dentro de la parcela para convertirla en varias. Pero los suelos están inmediatos e insertos plenamente en la malla urbana, como dice la Arquitecto del Ayuntamiento, sin perjuicio de que, evidentemente, la previsión de la zona verde ha impedido precisamente la parcelación en unidades menores.

QUINTO- Visto que desde el punto de vista material sí es procedente la expropiación, resulta que el Jurado afirma también que hay óbices formales a la posibilidad de aceptar la expropiación por ministerio de la ley. Para comprender la cuestión relativa a los óbices formales, hay que realizar este breve resumen de hechos:

- El 10 de marzo de 2009 se presentó la petición de expropiación por ministerio de la ley al Ayuntamiento, según consta al folio 13 del expediente y señala el Jurado expresamente en su resolución.

- El 22 de julio de 2009 se reiteró la petición.

- El 16 de marzo de 2010 el Ayuntamiento, previa consulta al Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha, dictó resolución afirmando que no procedía la expropiación por ministerio de la ley por no estar los terrenos adscritos a una unidad de actuación.

- El 28 de julio de 2010 la propiedad presentó al Ayuntamiento la hoja de aprecio.

- El 5 de noviembre de 2010 la propiedad se dirigió al Jurado solicitando la fijación de justiprecio, solicitud que como hemos visto resultó inadmitida.

En la resolución del Jurado se indica que del art. 127 derivan tres requisitos formales:

"1) Que hayan transcurrido cuatro años desde la aprobación del Planeamiento en el caso de sistemas generales incluidos o adscritos.

2) Que se haya efectuado el requerimiento del propietario a la Administración para que se inicie el expediente expropiatorio a que alude el 127 y haya transcurrido un año desde el mismo sin que la Administración se haya pronunciado.

3) Que pasado el año sin que se haya incoado el procedimiento se formule hoja de aprecio y pasen dos meses sin notificación de resolución alguna. Entonces se puede dirigir al Jurado ".

En cuanto al punto 1), el Jurado señala que cuando se hizo el requerimiento sí hacía más de cuatro años desde la aprobación del POM. La objeción que hace a continuación es propia del análisis de los requisitos sustantivos y queda resuelta según lo razonado en los fundamentos anteriores.

Por lo que respecta al punto 2), la respuesta que da el Jurado al mismo está plagada de errores de hecho y de derecho:

a) En primer lugar, el propio Jurado dice en los antecedentes que la petición se formuló el 10 de marzo de 2009 y que la resolución denegatoria se dictó el 16 de marzo de 2010, de modo que no sabemos qué clase de cómputo se está realizando cuando se afirma que se dictó antes del transcurso de un año. Es obvio pues que el 10 de marzo de 2010 el expediente quedó incoado por ministerio de la ley, sin que ni el Ayuntamiento ni el Jurado puedan evitarlo.

b) En segundo lugar, incluso aunque la resolución de 16 de marzo de 2010 se hubiera dictado dentro del año, que no se dictó, la conclusión sería la misma. Dice el Jurado que el precepto exige que pase un año " sin que la Administración se haya pronunciado" . No es esto lo que el precepto dice, sino que ha de transcurrir el año " sin que la incoación (de la expropiación) se produzca", que no es lo mismo desde luego. Y no sólo ha alterado el Jurado el texto del precepto sin una explicación interpretativa debidamente fundada (sino simplemente afirmando que dice algo que no dice), sino que con ello ha cambiado radicalmente el espíritu de la norma, pues una expropiación por ministerio de la ley , la ha dejado al albur y arbitrio del Ayuntamiento, que con negar que proceda evitaría dicho ministerio. Precisamente el precepto pretende ser automático y que el Ayuntamiento niegue que proceda no afecta en nada formalmente a la cuestión. Ya ha dicho el Tribunal Supremo hasta la saciedad que la Administración carece de facultades para impedir la incoación del expediente de expropiación por ministerio de la ley (así sentencias del Tribunal Supremo de 27 de marzo de 2001 (RJ 2001\2667 ), 4 de diciembre de 2012 ( cas. 1811/2010 ) o 9 de febrero de 2012 ( cas. 6281/2008 ), entre otras muchas).

c) Además, el Jurado afirma que la resolución de 16 de marzo de 2010 fue recurrida en un recurso contencioso-administrativo autónomo y que será allí donde se dilucide la cuestión. Según consta, se trata del recurso contencioso-administrativo 300/2010 ante el Juzgado nº 1 de Toledo.

Ahora bien, en primer lugar, el interesado no tenía porqué interponer recurso contra esa decisión (así, sentencias del Tribunal Supremo 27 de marzo de 2001 -RJ 2001\2667 - o 9 de febrero de 2012 , entre otras).

Y en segundo lugar, dicho recurso no fue interpuesto. En efecto, en la petición de 10 de marzo de 2009 se acumulaba la petición de expropiación por ministerio de la ley que nos ocupa con una solicitud de indemnización sobre un terreno distinto por ocupación del mismo por la vía de hecho. Por eso lejos de haber contradicción en la actuación del interesado (yéndose supuestamente a la vez al Jurado y a la Jurisdicción contenciosa), es obvio que el doble contenido del escrito habilitaba para la utilización de ambas vías, cada una con un objeto distinto. Por otro lado, hasta que no se formula la demanda en el recurso contencioso- administrativo no es posible saber si el objeto de la impugnación alcanzaba a uno o a ambos de los pronunciamientos; y lo cierto es que consta en autos escrito de desistimiento del recurso contencioso-administrativo, anterior a la formalización de la demanda, en el que el interesado dice no estar recurriendo el acuerdo en tanto que denegó la expropiación, sino sólo en cuanto a la denegación de la indemnización pedida por la ocupación por vía de hecho de otros terrenos; sin perjuicio de desistir en ese momento por haber conocido, decía, que la ocupación por vía de hecho no la realizó el Ayuntamiento, sino la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha. De modo que tampoco vemos aquí óbice de clase alguna.

d) Por último, el Jurado, para desacreditar las conclusiones que el actor extrae de la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de marzo de 2001 , afirma que lo que da lugar al inicio del expediente de expropiación por ministerio de la ley es la presentación de la hoja de aprecio, cuando lo que dice la norma es que se inicia con el transcurso del año, volviendo a hacer depender el Jurado la incoación por ministerio legal de actos de las partes que la Ley de ningún modo reclama para que se tenga por iniciada, en franca contradicción con la naturaleza y mecánica de la institución.

Por último, en cuanto al punto 3), no cabe sino decir que, dado que la expropiación quedó iniciada por ministerio de la ley, se presentó la hoja de aprecio y no se respondió a la misma en dos meses, el interesado se dirigió válidamente al Jurado.

Así pues, se ejerció correctamente el derecho.

SEXTO.- Los argumentos del Ayuntamiento relativos a las razones por las que la sociedad demandante adquirió los terrenos; a quién redactó determinados proyectos de modificación del planeamiento; a ciertos intentos fracasados de modificar dicho planeamiento por la vía de la corrección de errores; o al actual proyecto de modificación, son argumentos carentes de cualquier trascendencia para resolver la cuestión que tenemos entre manos.

La apelación a la quiebra municipal en caso de estimación de la demanda no tiene más valor que la que pueda hacer quien ha asumido deudas y compromisos por encima de sus posibilidades para hacer frente a los mismos, argumento, se entenderá, que no puede hacer que un tribunal de justicia deje de declarar la existencia de tales deudas y compromisos e imponer su cumplimiento. Si el Ayuntamiento prevé una amplia zona verde a obtener por expropiación en pleno suelo urbano consolidado, es lógico que tenga que abonar un elevado precio por los terrenos, pues dicho suelo es el de más valor. Cabe recordar que el establecimiento del sistema general, el establecimiento del mismo en ese lugar y la previsión de su obtención por expropiación, son todas ellas decisiones que el Ayuntamiento asumió libremente, sin que pueda ahora desligarse de las mismas

.

Ya en los fundamentos de derecho séptimo y octavo justifica el Tribunal el justiprecio alcanzado.

Disconformes la Comunidad Autonómica y el Ayuntamiento con la sentencia referenciada, interponen los recurso de casación que ahora examinamos. La Comunidad con apoyo en dos motivos y el Ayuntamiento con apoyo en seis que seguidamente pasamos a resolver separadamente, aún cuando existan ciertas coincidencias argumentales en las impugnaciones de una y otra Administración.

SEGUNDO

Aduce el Ayuntamiento en el motivo primero, por la vía del artículo 88.1.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción , la falta de legitimación de la demandante en la instancia para recurrir al no haber aportado con el escrito de demanda, como ordena el artículo 45.2.c) de la citada Ley Jurisdiccional , el documento o documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones las personas jurídicas con arreglo a las normas o estatutos que les sean de aplicación.

El motivo debe desestimarse en cuanto sí consta en autos que con el escrito de interposición del recurso contencioso administrativo, trámite procesal en el que debe ser aportada la documentación que ahora y tardíamente el Ayuntamiento echa en falta, se adjuntó certificación del acuerdo societario para recurrir.

TERCERO

Con el motivo segundo, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , lo que sostiene el Ayuntamiento es la infracción del artículo 69 del Real Decreto 1346/1976, de 9 de abril , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana.

Si nos atenemos, como no puede ser de otra forma, al argumentario del motivo, en el que expresamente se acepta como aplicable el artículo 69 del Texto Refundido de la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana y a que lo que en definitiva en él se aduce es que la sentencia obvia los requisitos que contempla dicho precepto para que se entienda producida la expropiación por ministerio de la ley, concretamente, los relativos a la necesidad de que la advertencia de iniciar el procedimiento se realice una vez transcurridos cinco años desde la entrada en vigor del plan o programa de actuación y de que transcurran dos años desde el momento de dicha advertencia sin que la Administración haya contestado, también este segundo motivo debe desestimarse.

En efecto debe desestimarse pues su argumentación parte de una premisa errónea, cual es considerar que la sentencia aplica el artículo 69 del Texto Refundido de la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana que supedita al cumplimiento de los indicados plazos de cinco y dos años el éxito de la solicitud de la expropiación por ministerio de la ley, reducidos en el artículo 127 del Decreto Legislativo 1/2004 a cuatro y un año.

La sentencia recurrida, conforme se infiere de la fundamentación jurídica que hemos trascrito pero también de su parte dispositiva, en la que expresamente se indica que la expropiación fue solicitada al amparo del artículo 127 de la normativa autonómica, ofrece dos razones en justificación de la solución que alcanza. Una que nos encontramos ante suelo urbano que impide entender como decisivo el requisito del artículo 127 de adscripción a un sector o unidad de actuación. Otra, en realidad complementaria de la anterior, relativa a que el artículo 127 se refiere a la actividad de ejecución.

Razones una y otra de las que resulta que la Sala de instancia no realiza una aplicación directa del citado artículo 69 y sí a los efectos interpretativos del artículo 127 de la normativa autonómica, concretamente, a los efectos de considerar que el requisito de inclusión o adscripción a un sector o unidad de actuación «[...] no impide la aplicación a sistemas generales que no tengan tal adscripción cuando estén localizados en suelo urbano».

Así se indica, en corroboración a lo expuesto, en el fundamento de derecho tercero de la sentencia y al inicio del cuarto, siendo de resaltar que en el tercero expresamente advierte el Tribunal de instancia que el artículo 127 deja fuera suelos urbanos, calificando de carente de sentido la exigencia de adscripción a un sector o unidad de ejecución cuando el Plan de Ordenación Municipal sirve en principio de instrumento directo para la ejecución de suelos urbanos consolidados.

Por lo expuesto, y conforme ya adelantamos, el motivo debe desestimarse, pues no responde a la realidad que la Sala de instancia aplique parcialmente y sin fundamentación que lo justifique el artículo 69 del Texto Refundido de la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana .

CUARTO

Con el motivo tercero, por el cauce de la letra d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , se aduce de nuevo la infracción del artículo 69 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976 , así como la de los artículos 11.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 7.1 y 2 del Código Civil , con el argumento de que la sentencia <<[...] otorga el derecho a beneficiarse de la expropiación urbanística, no al propietario del terreno afectado por las determinaciones del Plan, sino a quien, conocedor de las limitaciones que ya afectaban desde tiempo atrás a dicho terreno, lo adquiere con fines especulativos en el estado y con el régimen urbanístico que ya tenía en el momento de la adquisición, pretendiendo beneficiarse de un derecho que el primitivo propietario no ejercitó>>.

Al argumento da contestación la sentencia en su fundamento de derecho sexto en los términos que hemos trascrito, indicando, con absoluto acierto, que carece de toda trascendencia para resolver la litis.

Si la hoy aquí mercantil recurrida adquirió la finca con fines especulativos, favorecida por conocimientos facilitados por «sus vinculaciones» con el Ayuntamiento, además de tratarse de consideraciones fácticas carentes de la debida prueba acreditativa, ciertamente, tal como se sostiene en la sentencia, constituye una cuestión sin relevancia práctica. Lo decisivo es si la solicitud de expropiación por ministerio de la ley se ajusta a los requisitos de viabilidad exigidos por el artículo 127 del Texto Refundido de la Ley de Ordenación del Territorio y de la Actividad Urbanística , aprobado por Decreto Legislativo 1/2004, de 28 de diciembre, interpretado por el Tribunal de instancia, conforme dijimos al examinar el motivo segundo, a la luz del artículo 69 del Texto Refundido de la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana .

Aunque lo expuesto sería suficiente para el rechazo del argumento de la Administración municipal recurrente, no es superfluo recordar, tratándose en el supuesto de autos del ejercicio de una acción reconocida por la Ley (artículo 127 citado), que la mala fe hay que acreditarla y que la denuncia de ejercicio abusivo del derecho solo es viable en casos manifiestos o patentes.

Innecesario sería decir, si no fuera por la insistencia del Ayuntamiento en sostener un ejercicio abusivo del derecho, que la circunstancia de que parte de la finca hubiera pasado a ser suelo urbano residencial sin limitación alguna, en nada empece que el resto de la superficie también clasificada como suelo urbano destinado a sistema general pueda ser expropiada por ministerio de la ley, por supuesto, con independencia de que el anterior planeamiento la clasificara como rústica y que con esa clasificación fuera adquirida por la mercantil aquí recurrida.

Sin duda la expropiación por ministerio de la ley, como aduce el Ayuntamiento con cita jurisprudencial, constituye «[...] una garantía del interesado afectado por el planeamiento urbanístico que ve mermadas sus facultades dominicales con la prohibición de edificar», pero lo que no se alcanza a comprender es la finalidad de esa alegación cuando precisamente en el supuesto de autos concurre la circunstancia de mención: pérdida de posibilidades edificatorias por la prohibición que de edificar conlleva la adscripción parcial de la finca de litis a un sistema general.

QUINTO

Con el motivo cuarto, por la vía del artículo 88.1.a) de la Ley Jurisdiccional , lo que sostiene el Ayuntamiento recurrente es un exceso en el ejercicio de la jurisdicción, al haber entrado la Sala a decidir cuestiones reservadas a la Administración, cual es la fijación del justiprecio expropiatorio, esto es, sin que exista acto administrativo previo fiscalizable.

El motivo está mal formulado. Lo que en él se plantea es si la Sala de instancia, una vez reconocido el derecho a la expropiación por ministerio de la ley, debió abstenerse de fijar el justiprecio, y ello constituye una cuestión de fondo cuya invocación ha de hacerse por el cauce de la letra d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional .

En todo caso el motivo debe desestimarse.

El carácter de plena jurisdicción y no meramente revisora de esta jurisdicción contencioso administrativa, exige un pronunciamiento sobre el fondo de la pretensión planteada, sin necesidad de reponer actuaciones, disponiendo para ello el Tribunal de la posibilidad de acordar, incluso de oficio, la práctica de prueba que le facilite el auxilio técnico necesario para pronunciarse con conocimiento de causa sobre el justiprecio que corresponde a los bienes expropiados.

No repara el Ayuntamiento recurrente en que la fijación definitiva del justiprecio no es una materia excluida del ámbito competencial de la Jurisdicción Contencioso Administrativa ( artículo 1 de la Ley Jurisdiccional ) y 24 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ), y en que el ordenamiento otorga a esta jurisdicción la potestad de reconocer situaciones jurídicas individualizadas ( artículo 71.1.b) de la citada Ley Jurisdiccional ).

Sostener, como en definitiva se sostiene en el motivo, que en el supuesto enjuiciado, caso de entenderse que sí procede la expropiación por ministerio de la ley, lo procedente sería ordenar la retroacción de las actuaciones para que la Administración municipal formule su hoja de aprecio y el Jurado valore la finca de litis, supone una flagrante conculcación de los preceptos precedentemente referenciados y, en definitiva, del derecho a la tutela judicial efectiva reconocida por el artículo 24 de la Constitución , conducente a lo absurdo, pues absurdo es que habiéndose apartado el Jurado, o mejor, extralimitado de la función valorativa que le atribuye el artículo 34 de la Ley de Expropiación Forzosa , siguiendo al efecto la tesis del Ayuntamiento, se dilate por mas tiempo con perjuicio grave de los intereses económicos de la solicitante de la expropiación, la determinación definitiva del justiprecio, dando a la Administración municipal una segunda oportunidad de formular hoja de aprecio y al Jurado de corregir su errónea consideración inicial con una nueva resolución ahora valorativa, susceptible de un nuevo recurso contencioso administrativo.

SEXTO

Aunque con lo expuesto en el precedente debe entenderse justificada la desestimación que sin duda procede del motivo sexto del recurso del Ayuntamiento, por el que al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional se aduce que la sentencia le condena al pago de una cantidad en concepto de justiprecio sin posibilidad de formular la hoja de aprecio, citando como infringido el artículo 30.2 de la Ley de Expropiación Forzosa y, como consecuencia, el artículo 24 de la Constitución , en cuanto se ha conculcado el derecho de defensa, es oportuno indicar que ninguna infracción de las normas y garantías que rigen las garantías procesales ha cometido la Sala de instancia.

Al igual que decíamos al examinar el motivo cuarto, debemos reiterar ahora que lo que se plantea en el motivo sexto es una cuestión de fondo cuya invocación ha de hacerse por el cauce de la letra d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional . Ninguna norma procesal ha sido vulnerada por la Sala de instancia cuando, ajustándose a las pretensiones de la actora, resuelve que, debiéndose acoger la principal, relativa a la procedencia de la expropiación por ministerio de la ley, procede, como consecuencia, la fijación el justiprecio.

Pero es que además es evidente que ninguna merma a los derechos de defensa del Ayuntamiento se ha originado con el proceder de la Sala, quien en su escrito de contestación a la demanda, ante la formulación en el suplico de dos concretas peticiones relativas a la declaración de ser ajustada a derecho la solicitud de fijación de justiprecio y de la hoja de aprecio formulada (apartado cuarto del petitum ) y a señalar un justiprecio de 5.427.622,02 euros (apartado quinto), bien pudo oponerse a dichas peticiones, discrepando en su caso del quantum reclamado.

El Ayuntamiento, en su escrito de contestación, limitó sus argumentos de defensa, salvo la mera mención en el hecho segundo a la adhesión al escrito homónimo de la Administración autonómica, a la improcedencia de la expropiación por ministerio de la ley aunque en su suplico instara la desestimación de todas las pretensiones de la demandante.

He ahí la razón por la que no hemos considerado como cuestiones nuevas y por ello inviables procesalmente, las introducidas en los motivos primero y cuarto, así como la que ahora analizamos, y ello pese a que en el escrito de contestación de la Junta se sostuvo que no se podía estimar la pretensión del apartado quinto de la demanda, sin otro razonamiento que el de encontrarnos ante un pronunciamiento de inadmisión del Jurado.

Pero lo que obviamente no puede alegarse con éxito es la causación de indefensión con la fijación del justiprecio por la Sala de instancia, máxime cuando, como se infiere de los fundamentos de derecho séptimo y octavo de la sentencia, la defensa del Ayuntamiento ha tenido una participación muy activa en la práctica de la prueba practicada, esencialmente la pericial, que desemboca en la fijación del justiprecio.

SÉPTIMO

Nos resta por examinar de los motivos casacionales del Ayuntamiento el quinto, por el que al amparo de la letra c) del artículo 88.1, se aduce que la sentencia incurre en incongruencia omisiva al no considerar ni razonar sobre la principal línea expositiva y argumental de su escrito de contestación. Referida esa línea expositiva y argumental al carácter abusivo y fraudulento de la solicitud de expropiación, la falta de razón del motivo se revela con la lectura del fundamento de derecho sexto de la sentencia recurrida que hemos trascrito, en el que se califica de carente de trascendencia la conducta imputada.

Pudo la Sala de instancia ser más explícita a la hora de justificar su conclusión, pero lo que no debiera ofrecer cuestionamiento es que la dada permite conocer, sin merma alguna del derecho de defensa del Ayuntamiento, cual es la razón en que se apoya la Sala para considerar irrelevante la conducta fraudulenta imputada.

Respecto a la incongruencia, y centrándonos en la modalidad de incongruencia omisiva o ex silentio , única a la que se refieren el recurrente, es de significar que se incurre en ella cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio como una desestimación tácita cuya motivación puede inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución ( sentencias del Tribunal Constitucional 23/2000 , 27/2002 y 218/2004 , entre otras), precisándose en la 27/2002 que hay que distinguir entre las alegaciones aducidas para fundamentar las pretensiones y las pretensiones en sí mismas consideradas, pues si bien respecto a las segundas las exigencias de congruencia son más estrictas, de modo que para apreciar que del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución judicial existe una respuesta tácita es preciso no solo que de los referidos razonamientos puedan inferirse que el órgano judicial ha valorado la pretensión sostenida, sino, además, que de ellas puedan deducirse también los motivos en que esta respuesta se fundamenta, respecto a las primeras, la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva se cumple, en principio, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales.

OCTAVO

El motivo primero en el que la Comunidad Autónoma fundamenta su recurso realmente nada nuevo añade a los motivos cuarto y quinto del Ayuntamiento.

En efecto, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , denuncia la Administración autonómica la infracción de los artículos 24 y 106.1 de la Constitución , 69.1 del Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana , aprobado por Real Decreto 1346/1976, de 9 de abril, y 31 y 32 de la Ley de Expropiación Forzosa, con el argumento de que la Sala no debió pronunciarse sobre el justiprecio y sí limitarse a ordenar a la Administración el inicio y tramitación del expediente para su determinación.

Por ello, y para justificar su rechazo, baste que nos remitamos a lo ya dicho en los fundamentos de derecho quinto y sexto de esta nuestra sentencia, reiterando el carácter de plena jurisdicción y no meramente revisora de esta Jurisdicción.

NOVENO

Y no otra solución que la desestimatoria debe correr el segundo motivo de la Comunidad Autónoma, por el que por el cauce de la letra d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , denuncia la vulneración por indebida aplicación del artículo 69 del Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana de 1976 .

Suficiente es reiterar para justificar su rechazo lo que indicábamos en el fundamento de derecho tercero de esta nuestra sentencia respecto a que la recurrida no aplica el artículo 69 que se denuncia como infringido por aplicación indebida, sino que lo utiliza como criterio de interpretación del artículo 127 de la normativa autonómica

DÉCIMO

La desestimación de los recurso conlleva la imposición de las costas a las partes recurrentes ( artículo 139.2 LRJCA ), si bien, en atención a la complejidad del tema de debate, y haciendo uso de la facultad que al Tribunal confiere el apartado 3 del indicado artículo, se fija como cuantía máxima a reclamar por la parte recurrida, por todos los conceptos, la cantidad de 4.000 euros más IVA.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido no haber lugar a los recursos de casación interpuestos por la procuradora doña Amaya Castillo Gallo, en nombre y representación del Excmo. Ayuntamiento de Santa Cruz de la Zarza, y por el procurador don Francisco Velasco Muñoz-Cuéllar, en nombre y representación de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha, contra la Sentencia de fecha 19 de febrero de 2015, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, en el recurso contencioso administrativo número 424/2011 ; con imposición de las costas a las recurrentes en los términos establecidos en el fundamento de derecho décimo de la presente resolución.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

Luis Maria Diez-Picazo Gimenez Octavio Juan Herrero Pina Juan Carlos Trillo Alonso Wenceslao Francisco Olea Godoy Ines Huerta Garicano PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Juan Carlos Trillo Alonso , estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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