ATS, 10 de Mayo de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Mayo 2023

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 10/05/2023

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 6142 / 2021

Fallo

/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 4 DE MURCIA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Andrés Sánchez Guiu Transcrito por: AVS/C

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 6142/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Andrés Sánchez Guiu TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

En Madrid, a 10 de mayo de 2023.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Namor Kontor, S.L., interpuso recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia n.º 636/2021, de 3 de junio, dictada por la Audiencia Provincial de

Murcia, Sección 4.ª, en el rollo de apelación n.º 1010/2020, dimanante de los autos de procedimiento ordinario

n.º 169/2018, seguidos ante el Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Murcia.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO

Formado el rollo de sala, se tuvo por personado al procurador D. Álvaro Carrasco Posada, en nombre y representación de Namor Kontor, S.L., en calidad de parte recurrente. Por su parte, la procuradora

D. Manuel Sevilla Flores presentó escrito, en nombre y representación de Promociones Mareslada, S.L., D. Bernardino y Placas Murcia, S.L., personándose en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 29 de marzo de 2023 se pusieron de manif‌iesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO

Por diligencia de ordenación de fecha 24 de abril de 2023 se hace constar que únicamente la parte recurrida ha presentado alegaciones en relación con las posibles causas de inadmisión.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia frente a la que se interponen recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación fue dictada en un procedimiento ordinario tramitado en atención a su cuantía, inferior a 600.000 euros ( art. 249.2 LEC). En consecuencia, el cauce adecuado para acceder a la casación es el contemplado en el ordinal 3.º del art. 477.2 de la LEC, acreditando la existencia de interés casacional.

En cuanto al recurso extraordinario por infracción procesal, en tanto no se conf‌iera a los TSJ la competencia para conocer del mismo, procederá respecto de las resoluciones que sean susceptibles de recurso de casación conforme a lo dispuesto en el artículo 477 LEC, debiendo formularse conjuntamente con el de casación al no tratarse de ninguno de los supuestos previstos en los números 1.º -tutela judicial civil de derechos fundamentales- y 2.º -cuantía superior a 600.000 euros- del artículo 477.2 LEC.

Partiendo de estas premisas, el acuerdo de esta sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de fecha 27 de enero de 2017 -al igual que hacía el de 30 de diciembre de 2011-, contempla como causa de inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal -cuando se formula conjuntamente con el recurso de casación- la inadmisión de este último, motivo por el que procede analizar y resolver en primer lugar la procedencia del recurso de casación, y en caso de admitirse pasar a analizar los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

El recurso de casación se formula a través de la vía casacional contemplada en el art. 477.2.3.º LEC y consta de un único motivo que encabeza de la siguiente manera:

"Al amparo del ordinal 3.º del artículo 477.2 de la LEC, por oponerse a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo sobre enriquecimiento injusto. Infracción del principio general del derecho que prohíbe que nadie puede lucrarse a costa de otro sin que medie causa lícita para ello y de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo que desarrolla dicho principio en cuanto a los requisitos de su ejercicio como acción".

Invoca, a los efectos de acreditar el interés casacional, las STS 671/2014, de 19 de noviembre; STS 515/2016, de 21 de julio; STS 664/2017, de 13 de diciembre; STS 110/2006, de 6 de febrero; STS 1009/2003, de 23 de octubre; STS 48/2009, de 9 de febrero; STS 678/1990, de 15 de noviembre; STS 584/2003, de 17 de junio; STS 352/2020, de 24 de junio; STS 454/2009, de 25 de junio; STS 152/2020, de 5 de marzo; STS 387/2015, de 29 de junio; STS 859/2011, de 7 de diciembre; STS 24/2012, de 9 de febrero; STS 411/2010, de 28 de junio; STS 812/2012, de 9 de enero; STS 221/2016, de 7 de abril; STS 63/2018, de 5 de febrero; y STS 411/2010, de 28 de junio".

Expone que la sentencia recurrida no aplica correctamente la doctrina jurisprudencial en materia de enriquecimiento injusto que se recoge en las anteriores resoluciones ya que no se hace una revisión de la aplicabilidad de la subsidiariedad de la acción. Añade que de haberlo hecho se comprobaría que concurre dicho requisito.

TERCERO

Así planteado el recurso de casación debe ser inadmitido al incurrir en la causa de inadmisión de falta de acreditación del interés casacional ( art. 483.2.3.º LEC).

Como tenemos reiterado (a modo de ejemplo, ATS 7 de octubre de 2020, rec. 2898/2018), la vía casacional prevista en el ordinal tercero del art. 477.2 LEC, exige que el recurso presente interés casacional, bien por

oponerse a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o por resolver puntos y cuestiones sobre los que exista jurisprudencia contradictoria de las audiencias provinciales, por lo que deberá acreditarse la concurrencia de interés casacional en uno de los dos sentidos, lo que no hace la recurrente. Y es que el recurso de casación por interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo requiere, como se indica en el Acuerdo de Pleno sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de 27 de enero de 2017, que en el escrito de interposición se citen dos o más sentencias de la Sala Primera y que se razone cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que se establece en ellas, debiendo existir identidad de razón entre las cuestiones resueltas por las sentencias citadas y el caso objeto de recurso. Cuando se trate de sentencias de Pleno o de sentencias dictadas f‌ijando doctrina por razón del interés casacional, bastará la cita de una sola sentencia, pero siempre que no exista ninguna sentencia posterior que haya modif‌icado su criterio de decisión. Además, es necesario justif‌icar de qué forma ha sido vulnerada su doctrina por la sentencia recurrida, sobre qué aspectos de las normas citadas versa, de qué forma ha sido infringida, y también, si la misma resulta relevante en este asunto concreto, pues de no ser aplicable a las cuestiones objeto del proceso tampoco podrá haber sido contradicha por el órgano jurisdiccional, en cuyo caso faltará el requisito del interés casacional, que debe ser objetivable en cada caso, en la medida que tiene la naturaleza de presupuesto a que se acaba de hacer mención.

Dicho esto, y a pesar de la cita formal de varias sentencias de la sala, la recurrente se limita a la mera reseña de sentencias y su fecha, sin exponer cuál es la doctrina que se desprende de las mismas, más allá de señalar cuáles son los requisitos que, en virtud de dicha doctrina, se exige a la acción de enriquecimiento injusto. En particular, la recurrente no expone porqué considera que la sentencia recurrida vulnera la doctrina de la sala relativa a la subsidiariedad de la referida acción. En consecuencia, no cabe entender acreditado interés casacional alguno.

CUARTO

La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición f‌inal 16.ª, apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, LEC.

QUINTO

Procede declarar inadmisibles los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación presentados y f‌irme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 LEC, que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manif‌iesto de las posibles causas de inadmisión contemplado en los arts. 483.3 y 473.2 LEC y habiendo presentado alegaciones la parte recurrida, procede imposición de las costas.

SÉPTIMO

Siendo inadmisibles los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal procede la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, LOPJ.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación de Namor Kontor, S.L., contra la sentencia n.º 636/2021, de 3 de junio, dictada por la Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4.ª, en el rollo de apelación n.º 1010/2020, dimanante de los autos de procedimiento ordinario n.º 169/2018, seguidos ante el Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Murcia.

  2. ) Declarar f‌irme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas de los recursos a la parte recurrente, con pérdida de los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y f‌irman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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