SAP Murcia 636/2021, 3 de Junio de 2021

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de Murcia, seccion 4 (civil)
Fecha03 Junio 2021
Número de resolución636/2021

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

MURCIA

SENTENCIA: 00636/2021

Modelo: N10250

SCOP CIVIL, PASEO DE GARAY, Nº 5, MURCIA

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Teléfono: 968 229119 Fax: 968 229278

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MFM

N.I.G. 30030 47 1 2018 0000323

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0001010 /2020

Juzgado de procedencia: JDO. DE LO MERCANTIL N. 1 de MURCIA

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000169 /2018

Recurrente: NAMOR KONTOR SL

Procurador: JENIFER FERREIRA MORALES

Abogado: MATÍAS ARIEL NESTOR COSTA

Recurrido: PROMOCIONES MARESLADA, S.L., PLACAS MURCIA SL , Nicanor

Procurador: MANUEL SEVILLA FLORES, MANUEL SEVILLA FLORES , MANUEL SEVILLA FLORES

Abogado: PEDRO LOPEZ DE GEA, PEDRO LOPEZ DE GEA , PEDRO LOPEZ DE GEA

SENTENCIA Nº 636

Ilmos. Sres.

Don Carlos Moreno Millán.

Presidente

Don Juan Martínez Pérez

Don Rafael Fuentes Devesa

Magistrados

En la ciudad de Murcia, a tres de junio de dos mil veintiunos

Esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia ha visto en grado de apelación los presentes autos de procedimiento ordinario que con el número 169/2018 se han tramitado en el Juzgado Mercantil nº 1 de Murcia entre las partes, como demandante/s y ahora apelante NAMOR KONTOR, S.L representada por el/la procurador/a Sr./a. Ferreira Morales y defendido/a por el/la letrado/a Sr./a. Néstor Costa y de otra, como demandados y ahora apelados PROMOCIONES MARESLADA, S.L, PLACAS MURCIA, S.L y Nicanor , representados por el/la procurador/a Sr/a Sevilla Flores y defendidos por el/la letrado/a Sr/a López de Gea. Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don Rafael Fuentes Devesa, que expresa la convicción del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado Mercantil citado dictó sentencia en estos autos con fecha 14 de julio de 2020 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal :"Que desestimo la demanda interpuesta por la Procuradora Dª. JENNIFER FERREIRA MORALES en nombre y representación de la sociedad NAMOR KONTOR, S.L. contra la mercantil PROMOCIONES MARESLADA, S.L., Nicanor Y PLACAS MURCIA, S.L. absolviendo a estos de la demanda deducida en su contra e imponiéndole a la actora las costas procesales causadas."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la demandante interesando su revocación. Se dio traslado a la otra parte que formulan oposición

TERCERO

Previo emplazamiento de las partes, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial, en cuya Sección Cuarta se registraron con el número de Rollo 1010/2020 y se señaló para votación y fallo el día 2 de junio de 2021.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Planteamiento

  1. El procedimiento principia por demanda de NAMOR KONTOR, S.L, mercantil que se adjudicó en el concurso de DG ASFALTOS SA una cartera de derechos de crédito de la concursada, en la que ejercita de forma acumulada las siguientes acciones: a) acción de enriquecimiento sin causa o injusto contra PROMOCIONES MARESLADA, S.L., en reclamación de la cantidad de 61.500,00 €, que se corresponden a dos transferencias realizadas en 2003 y 2007 por DG ASFALTOS SA a PROMOCIONES MARESLADA, S.L; b) acción de responsabilidad del liquidador ( art. 397 LSC) y subsidiariamente responsabilidad derivada del administrador único ( art. 365.1 LSC) contra Nicanor en reclamación de igual cantidad , (c) acción frente al socio único de PROMOCIONES MARESLADA, S.L., la mercantil PLACAS MURCIA, S.L., al amparo del art. 399 LSC, en reclamación de la citada cantidad

  2. La sentencia , tras un extenso excuso sobre la naturaleza meramente declarativa del inventario elaborado por el administrador concursal y sobre la posibilidad de demandar a PROMOCIONES MARESLADA, S.L a pesar de estar extinguida (lo cual no era controvertido y es pacífico tras la STS de Pleno 24 de mayo de 2017), expone los requisitos de la acción de enriquecimiento injusto, y considera que concurre el de la subsidiariedad , pero no el enriquecimiento injusto por parte de PROMOCIONES MARESLADA, S.L al no estar acreditado que los 61.500€ llegaran a entrar a formar parte de la extinta mercantil, lo que conlleva la desestimación de la acción de enriquecimiento injusto, que hace innecesario el examen de las acciones de responsabilidad del liquidador y del administrador, si bien apunta que no se especifica qué acción es la ejercitada contra Nicanor, siendo inadmisible ( en vía de hipótesis) que la mera prosperabilidad de la demanda frente a la sociedad implique una especie de responsabilidad automática y objetiva de aquél

  3. La entidad actora solicita su revocación y estimación de la demanda por los siguientes motivos: 1º) error en la valoración de la prueba al negar el enriquecimiento injusto de PROMOCIONES MARESLADA cuando consta acreditada la transmisión patrimonial consistente en dos transferencias por parte de DG ASFALTOS, S.A. a la cuenta de la sociedad PROMOCIONES MARESLADA, S.L., por importe de 20.000€ y 41.500€ , que siquiera es negado en los escritos de contestación a la demanda, sin que el que no tuvieron reflejo ni en las cuentas, ni en las declaraciones tributarias de la citada sociedad sea determinante , ya que lo relevante es que los citados importes entraron en la cuenta corriente de la citada sociedad; sin perjuicio de que, después, por motivos que se desconoce y que no vienen al caso a los efectos de su reclamación, salieran del patrimonio de la sociedad o simplemente, no tengan reflejo alguno en la contabilidad de ésta, con mención a que los que fueran administradores de la sociedad DG ASFALTOS, S.A. también lo fueron de PROMOCIONES MARESLADA, S.L ( Vidal) y disponían de cantidades de las citadas sociedades para sus fines particulares; 2º) la acción de responsabilidad de PLACAS MURCIA, S.L. ( socio único de la codemandada , hoy liquidada y extinguida) respecto de la deuda social insatisfecha, al amparo del 399 LSC al haber obtenido como cuota de liquidación 1.633.003,90€ y, 3º) la responsabilidad del liquidador, Nicanor por la los daños causados, con arreglo al art 397LESC, que es la acción identificada en la demanda, frente a lo dicho en la sentencia

  4. Los demandados solicitan la confirmación de la sentencia.

    En extracto, respecto de la acción de enriquecimiento injusto reiteran (i) la ausencia del requisito de la subsidiariedad, dado que la inacción de la entidad concursada o de su administración concursal debe afectarle de igual forma a la cesionaria ( artículos 1.212, 1.528 y concordantes CC) incluso cuando, abandonada, fenece la acción por caducidad, de modo que respecto de los dos actos de liberalidad efectuados el 12 de mayo de 2003 y 27 de julio de 2007 debieron ejercitarse por quien en cada momento correspondiera las acciones reintegración y rescisorias; (ii) que se produjo la transmisión de numerario desde DG ASFALTOS a Promociones Mareslada, pero siendo los administradores de DG ASFALTOS y Promociones Mareslada en aquel momento las mismas personas, lo relevante es conocer si esas transferencias en esas cuentas fueron transitorias o pasaron a formar parte del activo de la sociedad, y de la prueba practicada este último no queda acreditado , presumiéndose que Vidal, consejero delegado mancomunado en 2003 y administrador mancomunado en 2007 de la entidad DG ASFALTOS y, al tiempo, administrador mancomunado de Promociones Mareslada, autorizó dichas transferencias de numerario de la una a la cuenta bancaria de la otra, de forma meramente transitoria y que extrajo -y seguramente- destinó a su propio interés y (iii) que se impetra en 2018 una acción judicial sobre hechos ocurridos en 2003 y 2007, quince y once años antes, sin que el codemandado fuera administrador durante en ese periodo, sino solo a partir del mes de diciembre de 2010, sin que en aquel periodo exista rastro en la contabilidad de esas disposiciones.

    Por otra parte, en cuanto a la responsabilidad del socio único, Placas Murcia, S.L no procede al no concurrir la primera, ni finalmente tampoco la responsabilidad del liquidador por no intervenir en las disposiciones, que se produjeron ocho y cuatro años antes de acceder al cargo, con absoluto desconocimiento de las mismas, de modo que no podían ser tenidas en cuenta

    Segundo. Marco factico relevante

  5. Son datos relevantes para la resolución de la litis, no controvertidos en esta alzada, y en todo caso se desprenden de la documental aportada, los siguientes:

    i) en fecha 12 de mayo de 2003 y 25 de julio de 2007 se realizaron dos transferencias desde la cuenta de D.G. ASFALTOS, S.A. a favor de ESTRUCTURA DE PROMOCIONES MARESLADA SL por importe de 20.000,00 euros y 41.500,00 euros

    En esa época Vidal era consejero delegado de DG ASFALTOS SL y administrador mancomunado de ESTRUCTURA DE PROMOCIONES MARESLADA SL

    ii) en 2009 se declara el concurso de D.G. ASFALTOS, S.A. (concurso nº 16/2009 seguido ante el Juzgado de lo Mercantil número 1 de Murcia) en cuyo inventario figuran como créditos a su favor el importe de 61.5000€ frente a ESTRUCTURA DE PROMOCIONES MARESLADA SL

    Por auto de 28 de abril de 2017 la actora NAMOR KONTOR, S.L se adjudicó un lote de créditos de la concursada, y entre ellos, los que figuran frente a ESTRUCTURA DE PROMOCIONES MARESLADA SL

    En el citado concurso se dictó sentencia en fecha 6 de julio de 2011 en un incidente concursal en la que se afirma que los que en su día actuaron como administradores de DG ASFALTOS SA habían reconocido en el acto del juicio que en ocasiones disponían de sumas de DG ASFATLOS SA a favor de cada uno de ellos para fines particulares, haciéndolo constar en la contabilidad de la empresa

    iii) se nombra administrador de ESTRUCTURA DE PROMOCIONES MARESLADA SL al co-demandado Nicanor en diciembre de 2010

    En 2014 se publica su declaración de unipersonalidad, siendo su socio único la co-demandada PLACAS MURCIA, S.L

    Posteriormente...

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