STSJ Galicia 2095/2023, 2 de Mayo de 2023

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2095/2023
Fecha02 Mayo 2023

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL

A CORUÑA

SENTENCIA: 02095/2023

-PLAZA DE GALICIA, S/N

15071 A CORUÑA

Tfno: 981-184 845/959/939

Fax:

Correo electrónico:

NIG: 15030 44 4 2021 0001519

Equipo/usuario: MF

Modelo: 402250

SECRETARIA SRA.IGLESIAS FUNGUEIRO

RSU RECURSO SUPLICACION 0001039 /2023 -MFV

Procedimiento origen: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000250 /2021

Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO

RECURRENTE D Pablo

ABOGADA: CARMEN MARIA LAREO CASAL

RECURRIDO/S D/ña: FOGASA, Severino, Prudencio, ACEN LOGISTICA SL

ABOGADO/A: LETRADO DE FOGASA,,,,,,,,,

ILMO SR. D. ANTONIO J. GARCIA AMOR

ILMA SRª Dª BEATRIZ RAMA INSUA

ILMO SR. D. CARLOS VILLARINO MOURE

En A CORUÑA, a dos de mayo de dos mil veintitrés.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 1039/2023, formalizado por la Letrada Dª.Carmen Mª Lareo Casal, en nombre y representación de D. Pablo, contra la sentencia número 574/2022 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 2 de A CORUÑA en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL 250/2021, seguidos a instancia de Pablo frente a FOGASA, Severino, Prudencio, ACEN LOGISTICA SL, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo Sr D CARLOS VILLARINO MOURE.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D Pablo presentó demanda contra FOGASA, Severino, Prudencio, ACEN LOGISTICA SL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 574/2022, de fecha tres de octubre de dos mil veintidós.

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: " 1º.- a).- La parte demandante prestó servicios como chofer de forma indistinta tanto para Severino como para Prudencio desde el 18-6-20 hasta el 5-2-21 cuando le indicaron que ya no tenían trabajo para él. b).- El actor venía realizando servicios de conductor de furgoneta para hacer repartos tanto a nivel local, como nacional e internacional llegando a realizar viajes al extranjero como por ejemplo a Portugal. Los gastos inherentes a la prestación del servicio de conducción (peajes, combustible, reparación de averías del vehículo, cambios de ruedas...) eran de cargo de Severino y de Prudencio respectivamente según el vehículo a conducir fuera puesto a disposición del trabajador por uno u otro lo mismo que estos respectivamente daban instrucciones y órdenes al actor sobre cómo realizar los trabajos encomendados.

d).- Al menos parte de los servicios de transporte realizados lo eran para el cliente Envialia, vinculada con Acen Logística, S.L. aunque también se realizaban los servicios de transporte para otros clientes. -valoración conjunta de la prueba, especialmente declaración interrogatorio del Sr. Severino y la aplicación del art. 91.2 y

94.2 LRJS respecto del Sr. Prudencio, y art. 94.2 LRJS respecto del Sr. Severino quien no aportó la documental requerida que podría arrojar luz sobre la cuestión objeto de litigio. e).- Se dan por reproducidos los documentos aportados por el actor. f).- El salario que debía de percibir el actor ascendía a 1.505,51 euros brutos al mes con prorrateo de pagas extras -valoración conjunta de la prueba desplegada y no discutida por el demandado comparecido-. g).- El actor prestó los servicios de conductor para Severino y para Prudencio sin estar dado de alta en la S. Social como trabajador por cuenta ajena; no consta la existencia de contrato alguno de arrendamiento de servicios. 2º.- Se celebró acto conciliatorio previo ante el SMAC".

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "

FALLO

  1. - ESTIMO la demanda sobre DESPIDO formulada por D. Pablo frente a D. Prudencio y D. Severino y, en consecuencia, declaro la IMPROCEDENCIA del despido y condeno a los demandados a que readmitan inmediatamente al trabajador en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido, o bien, a elección de la empresa, a que extinga la relación laboral con abono de la indemnización detallada en el número segundo de este fallo. Todo ello con abono, en el caso de opción por la readmisión, de los salarios de tramitación que no haya percibido hasta la notif‌icación de la presente sentencia. Dicha opción deberá ejercitarse en 5 días a partir de la notif‌icación de esta sentencia, mediante escrito o comparecencia ante este Juzgado. Transcurrido dicho término, sin que se hubiese optado, se entenderá que procede la readmisión. 2º.- La indemnización y los salarios de tramitación a abonar solidariamente por los dos condenados, según lo dispuesto en el número anterior, son los siguientes:.- en concepto de indemnización, y de optar la empresa por ella: la cantidad de 1.088,92 euros .- en concepto de salarios de trámite, para el caso de opción por la readmisión, los dejados de percibir desde la fecha del despido y hasta la notif‌icación de la presente sentencia, calculados a razón de 49,50 euros €/día. 3º.- DESESTIMO la demanda sobre DESPIDO formulada por D. Pablo frente a Acen Logística, S.L. absolviéndole de todo pedimento dirigido frente a ella. El FOGASA ha de pasar por resuelto en la presente resolución".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte actora, no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al ponente, procediéndose a dictar la presente sentencia tras la deliberación correspondiente.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Motivos del art. 193 c) LRJS

La parte actora recurre al amparo del art. 193 c) LRJS -" Examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia "-.

Alega que se ha producido infracción del art. 42 ET.

Argumenta, en apretada síntesis, que la sentencia asume, en el hecho probado primero, que parte de los servicios realizados lo eran para el cliente Envialia " vinculada con Acen Logística ". Fruto de ello, interesa la condena de Acen Logística SL por la subcontratación de los servicios y al amparo del art. 42 ET, en su condición de empresa principal. Por todo lo cual entiende que tal empresa debe ser también responsable solidaria de la indemnización correspondiente y de los salarios dejados de percibir.

Vamos a desestimar el citado motivo de recurso. Nuestros argumentos, en tal sentido, son los siguientes:

En relación a la interpretación del art. 42 ET, cabe citar la STSJ de Galicia de 15 de noviembre de 2022 (rec: 5410/2022), donde se señaló:

"1.- La censura, sin embargo, no llega a buen puerto, porque el artículo 42 ET regula la responsabilidad de las empresas principales o comitentes respecto a las obligaciones de los contratistas con sus trabajadores, con la doble condición de que se trate de obras o servicios de su propia actividad, y que tal responsabilidad proceda de deudas de naturaleza salarial. ( STS 10/07/00 Ar. 8295 ; y 27/10/00 -rcud 693/1999 -). Ahora bien, el concepto de obras o servicios de la «propia actividad» no ha sido pacíf‌ico desde...

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