STS 575/2023, 9 de Mayo de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Mayo 2023
Número de resolución575/2023

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

Sentencia núm. 575/2023

Fecha de sentencia: 09/05/2023

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 1670/2021

Fallo

/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 03/05/2023

Ponente: Excmo. Sr. D. Dimitry Berberoff Ayuda

Procedencia: T.S.J.CANTABRIA SALA CON/AD

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Golderos Cebrián Transcrito por:

Nota:

R. CASACION núm.: 1670/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Dimitry Berberoff Ayuda

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Golderos Cebrián TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

Sentencia núm. 575/2023

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. José Antonio Montero Fernández, presidente

D. Francisco José Navarro Sanchís

D. Rafael Toledano Cantero

D. Dimitry Berberoff Ayuda

D.ª Esperanza Córdoba Castroverde

En Madrid, a 9 de mayo de 2023.

Esta Sala ha visto el recurso de casación núm. 1670/2021, interpuesto por Red Eléctrica de España, S.A.U., representado por el procurador de los Tribunales don Luis Fernando Granados Bravo, bajo la dirección letrada de don Manuel de Vicente-Tutor Rodríguez, contra la sentencia dictada el 30 de octubre de 2020 por el Tribunal Superior de Justicia de Cantabria (" TSJ de Cantabria"), en el recurso núm. 70/2019.

Ha sido parte recurrida la Junta Vecinal de Udalla, representada por la procuradora de los Tribunales doña Silvia Espiga Pérez, bajo la dirección letrada de don José María Simón Marco.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Dimitry Berberoff Ayuda.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Resolución recurrida en casación.

El presente recurso de casación se dirige contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Cantabria núm. 337/2020 de 30 de octubre, que desestimó el recurso núm. 70/2019, interpuesto por la representación procesal de Red Eléctrica de España, S.A.U. contra la Ordenanza Fiscal reguladora de la Tasa por Utilización Privativa o Aprovechamiento Especial del Dominio Público Local de las Instalaciones de Transporte de Energía Eléctrica, Gas, Agua e Hidrocarburos de la Junta Vecinal de Udalla de 28 de diciembre de 2018 (BOC 31 de diciembre de 2018).

SEGUNDO

Tramitación del recurso de casación.

  1. - Preparación del recurso. La procuradora doña María Aguilera Pérez, en representación de Red Eléctrica de España, S.A.U., mediante escrito de 11 de diciembre de 2020 preparó el recurso de casación contra la expresada sentencia de 30 de octubre de 2020.

    El TSJ de Cantabria tuvo por preparado el recurso de casación en auto de 18 de enero de 2021, ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo y emplazó a los litigantes para que comparecieran ante la Sala Tercera.

  2. - Admisión del recurso. La Sección de admisión de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo admitió el recurso de casación por medio de auto de 6 de octubre de 2021, en el que aprecia un interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, enunciado en estos literales términos:

    "2º) La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en: Matizar, precisar, o revisar, en su caso, la jurisprudencia establecida, concretando si en los supuestos de aprovechamiento especial de bienes del dominio público es lícito imponer un tipo de gravamen del 5% sobre la base de la tasa que tomará, a su vez, como referencia, la utilidad que reporte el aprovechamiento, partiendo de que, a juicio de la sala, estamos irrefutablemente ante un caso de aprovechamiento especial, no de uso privativo y, en su caso, cuál debería ser el tipo de gravamen aplicable a éste que debería ref‌lejar la ordenanza.

    1. ) Identif‌icar como normas jurídicas que, en principio, habrán de ser objeto de interpretación:

    3.1. Los artículos 24 y 25 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (BOE de 9 de marzo).

    3.2. El artículo 20.1 de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos del Estado (BOE de 15 de abril).

    3.3. El artículo 85 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas (BOE de 4 de noviembre).

    3.4. El artículo 64 de la Ley 25/1998, de 13 de julio, de modif‌icación del Régimen Legal de las Tasas Estatales y Locales y de Reordenación de las Prestaciones Patrimoniales de Carácter Público (BOE 14 de julio)."

  3. - Interposición del recurso (síntesis argumental de la parte recurrente en casación). El procurador don Luis Fernando Granados Bravo, en representación de Red Eléctrica de España, S.A.U., interpuso recurso de casación mediante escrito de fecha 18 de noviembre de 2021, que observa los requisitos legales.

    Para fundamentar la estimación del recurso de casación y consiguiente anulación de la sentencia impugnada, argumenta, en síntesis, la infracción de los artículos 24.1.a) del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales ("TRLHL"), "BOE" núm. 59, de 9 de marzo, en relación con el artículo 4º de la Ordenanza f‌iscal y el Anexo de Tarifas.

    Expresa que la Ordenanza Fiscal no distingue entre la utilización privativa y el aprovechamiento especial del dominio público.

    Además, añade que su representada no realiza una utilización privativa del dominio público, sino un aprovechamiento especial del dominio público, que, además, es de muy baja intensidad (con líneas de transporte de energía eléctrica que sobrevuelan el municipio), que no impide, de ordinario el uso común del demanio afectado por dicho transporte.

    Concluye que estamos ante una tasa que grava un aprovechamiento especial del dominio público de muy escasa intensidad, cuya base y tipo de gravamen deben corresponder a esa realidad, tanto jurídica como física, pues de lo contrario la aplicación del tributo dará lugar, como así cree que sucede, a una cuota tributaria anual, a una cuantía anual del gravamen, verdaderamente desproporcionada.

    Y parte del supuesto de estar ante un caso de aprovechamiento especial del dominio público para argumentar que no es lícito imponer un tipo de gravamen del 5% sobre la base de la tasa, pues dicho tipo de gravamen es el propio de la modalidad de uso del dominio público consistente en la utilización privativa de aquél ( artículo

    64.3 Ley 25/1998, de 13 de julio, de modif‌icación del Régimen Legal de las Tasas Estatales y Locales y de Reordenación de las Prestaciones Patrimoniales de Carácter Público, "BOE" núm. 167, de 14 de julio), el cual se aplica sobre el valor del terreno y, en su caso, de las instalaciones ocupadas tomando como referencia el valor de mercado de los terrenos contiguos o la utilidad derivada de los bienes ocupados ( artículo 64.1.

    1. Ley 25/1998).

    Aclara que el artículo 64.3 Ley 25/1998 señala como tipo de gravamen el 100 por 100 de la base, es decir, el 100 por 100 de la utilidad que reporte el aprovechamiento; y cree que, de aplicarse ese tipo en plena coherencia con lo dispuesto en la citada normativa, se estaría ante un tributo de cuantía absolutamente desproporcionada y de alcance conf‌iscatorio.

    Concluye que la cuestión planteada ha sido abordada recientemente en las siguientes sentencias de la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo:

    - 3 de diciembre de 2020 (RRCA3099/2019, ECLI:ES:TS:2020:4162)

    - 9 de diciembre de 2020 (RRCA 3478/2019, ECLI: ES:TS:2020:4311)

    - 10 de diciembre de 2020 (RRCA 3103/2019, ECLI:ES:TS:2020:4296)

    - 11 de diciembre de 2020 (RRCA 3909/2019, ECLI:ES:TS:2020:4372)

    - 16 de diciembre de 2020 (RRCA 3100/2019, ECLI:ES:TS:2020:4298)

    - 17 de diciembre de 2020 (RRCA/3690/2019, ECLI:ES:TS:2020:4402)

    - 17 de diciembre de 2020 (RRCA/3939/2019, ECLI:ES:TS:2020:1783)

    - 14 de julio de 2021 (RRCA 1058/2020, ECLI:ES:TS:2021:3571)

    - 22 de septiembre de 2021 (RRCA 4965/2020, ECLI:ES:TS:2021:3571)

    - 6 de octubre de 2021 (RRCA 5156/2019, ECLI:ES:TS:2021:3764)

    Y que el Tribunal Supremo ha f‌ijado como doctrina jurisprudencial que es disconforme con el Ordenamiento Jurídico la f‌ijación de un tipo de gravamen anual único del 5%, sin distinguir el tipo de aprovechamiento especial del demanio público efectuado por el contribuyente.

    Entiende la recurrente que, concurriendo las mismas tachas en el presente procedimiento, en exigencia del principio de unidad de doctrina, inherente a los principios de seguridad jurídica y de igualdad en la aplicación de la ley ( artículos 9.3 y 14 CE), se debería reiterar el criterio mantenido en las referidas sentencias, mereciendo, la cuestión planteada, igual respuesta.

  4. - Oposición al recurso interpuesto (síntesis argumental de la parte recurrida en casación). La procuradora doña Silvia Espiga Pérez, en representación de la Junta Vecinal de Udalla, presentó escrito de oposición de fecha 7 de enero de 2022.

    Para fundamentar la desestimación del recurso de casación, argumenta, en síntesis, que la utilización del dominio público efectuada por la recurrente tiene naturaleza de aprovechamiento especial en su conjunto

    (para todos los elementos de la instalación), por lo que sería improcedente y carente de sentido distinguir un tipo de gravamen para el aprovechamiento especial y otro para la utilización privativa cuando el suelo es en su mayoría de carácter privativo: la recurrente impugna la Sentencia aquí recurrida y, por ende, reitera su disconformidad con el artículo 4º de la Ordenanza Fiscal. Y ello, por cuanto se f‌ija un tipo de gravamen único del 5% sin distinguir el tipo de aprovechamiento del demanio efectuado por el contribuyente (aprovechamiento especial o utilización privativa).

    Entiende que el ITE y la Ordenanza Fiscal han tenido en cuenta el parámetro intensidad para la f‌ijación de las tarifas. En el ITE se toma en consideración el parámetro de la intensidad en la utilidad que aquel aprovechamiento especial del dominio público local le reporta a la compañía.

    Signif‌ica que, en realidad, el elemento del tributo respecto del que siempre han discrepado las compañías es la base imponible, resultando que el recurso, si bien de forma subrepticia y artif‌icial, no está cuestionando el tipo de gravamen sino la base de cálculo de la tasa a la cual se ha de aplicar el tipo. La mercantil en el fondo no cuestiona el tipo de gravamen sino la base de cálculo de la tasa a la cual se ha de aplicar el tipo. Entiende que el tipo de gravamen del 5% que emplean el ITE y la Ordenanza, no se fundamenta en el artículo 64 de la LMTPP - que, indica, no resulta aplicable a las Haciendas Locales ni directa ni supletoriamente -, sino en el artículo 92 del RB. La referencia en el ITE al artículo 64 de la LMTPP, lo es a meros efectos de formación de criterio.

    Por todo ello, solicita se desestime el recurso de casación y, en def‌initiva, se declarare ajustado a derecho el ITE y Ordenanza que nos ocupan al haber aplicado para determinar la base imponible y las tarifas de la tasa, unos parámetros objetivos, proporcionados y no discriminatorios que respetan las exigencias del artículo 24.1.

    1. TRLHL, ejerciendo así su potestad conforme a los criterios que dimanan de la jurisprudencia.

  5. - Deliberación, votación y fallo del recurso. De conformidad con el artículo 92.6 de la Ley de la Jurisdicción, y considerando innecesaria la celebración de vista pública atendiendo a la índole del asunto, mediante providencia de fecha 17 de enero de 2022, quedó el recurso concluso y pendiente de señalamiento para votación y fallo.

    Por providencia de fecha 15 de marzo de 2023 se designó Magistrado ponente al Excmo. Sr. D. Dimitry Berberoff Ayuda y se señaló para votación y fallo de este recurso el día 3 de mayo de 2023, fecha en que comenzó su deliberación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Precedentes y singularidad del presente recurso de casación.

Como es bien conocido por las partes, sobre la cuestión con interés casacional seleccionada en el auto de admisión se ha pronunciado numerosísimas veces este Tribunal Supremo y la doctrina f‌ijada al respecto ya se recogía en la sentencia de 3 de diciembre de 2020, rec. cas. 3099/19, ECLI:ES:TS:2020:4162, en la que pusimos de manif‌iesto lo siguiente:

"No parece dudoso, a la vista de su intensidad, que nos encontramos aquí ante un aprovechamiento especial del dominio público, que llevaría a cabo UNIÓN FENOSA DISTRIBUCIÓN, pues la ocupación que el mismo entraña no impide el uso común de los bienes demaniales a los que afecta, extremo que ni siquiera resulta propiamente controvertido en autos.

A lo sumo, cabría admitir que el aprovechamiento que nos ocupa coincide o puede coincidir con un uso privativo de ciertos bienes del demanio cuando resulte necesario para el transporte de la energía -por ejemplo- la colocación de instalaciones f‌ijas en el suelo o en el subsuelo (cajas de amarre, torres metálicas, transformadores u otros tipos de elementos), pero -desde luego- el transporte de energía como tal no impide, de ordinario, el uso común del demanio afectado por dicho transporte. De ahí que la propia Ordenanza def‌ina el hecho imponible de la tasa como "la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local en el suelo, subsuelo y vuelo".

Por lo que, en base a la legislación aplicable, y siguiendo el parecer que ya manifestamos en nuestra sentencia de 31 de octubre de 2013, "que reprochó a una Ordenanza similar su falta de motivación a la hora de justif‌icar la cuantía de la tasa al margen completamente de la intensidad del aprovechamiento cuando -como aquí sucedees esa intensidad la que legalmente determina el importe de la tasa". La doctrina correcta es entender que: "

  1. En los supuestos de aprovechamiento especial de bienes del dominio público no cabe imponer un tipo de gravamen del 5 por 100 sobre la base de la tasa que tomará, a su vez, como referencia, la utilidad que reporte

    el aprovechamiento cuando nos hallemos irrefutablemente ante un caso de aprovechamiento especial, no de uso privativo y

  2. La Ordenanza Fiscal -en los casos en que coincidan aprovechamiento especial y uso privativo- deberá justif‌icar la intensidad o relevancia de cada uno de ellos a la hora de cuantif‌icar la tasa conforme a la legislación vigente, especialmente teniendo en cuenta el artículo 64 de Ley 25/1998, de 13 de julio, de modif‌icación del Régimen Legal de las Tasas Estatales y Locales y de Reordenación de las Prestaciones Patrimoniales de Carácter Público".

    En el presente caso, la recurrente impugna determinados aspectos de la Ordenanza Fiscal reguladora de la Tasa por Utilización Privativa o Aprovechamiento Especial del Dominio Público Local de las Instalaciones de Transporte de Energía Eléctrica, Gas, Agua e Hidrocarburos de la Junta Vecinal de Udalla.

    Sin embargo, como hemos expuesto en otras ocasiones, en particular en nuestras sentencias 1572/2021, de 22 de diciembre (rec. 2312/2020), ECLI:ES:TS:2021:4889 y 31/2022, de 18 de enero, (rec. 4088/2020), ECLI:ES:TS:2022:232 sobre la concreta cuestión con interés casacional objetivo, la parte recurrente nada adujo en su recurso ante la Sala de instancia, de suerte que, en lógica y congruencia con los motivos de impugnación formulados, no fue objeto de atención en la resolución recurrida.

    De este modo, deben acogerse las alegaciones de la Junta Vecinal de Udalla, contenidas en su escrito de oposición, por cuanto la demanda presentada en instancia reconoce que "se impugna, en particular, el régimen de cuantif‌icación de la tasa contenido en el artículo 4º y en el Anexo de Tarifas."

    A mayor abundamiento, de la propia sentencia recurrida en casación, parece referirse que el tipo de gravamen del 5% no se cuestionó aquí por los motivos analizados en las sentencias del TSJ de Castilla-León, sede Valladolid.

    Es cierto que el TSJ de Castilla-León, sede Valladolid, ha dictado una serie de sentencias contrarias a esta doctrina. Precisamente para impedir que ganen f‌irmezas, en todas ellas se ha estimado interés casacional ante las circunstancias especiales que aprecia en estas sentencias y considerando las dos cuestiones esgrimidas como entrelazadas, partiendo de la remisión que la ordenanza efectúa para determinar el módulo básico de repercusión del suelo (MBR) y del módulo básico de construcción (MBC), a la Orden EHA/3188/2006, de 11 de octubre, lo que no ha sido en este caso objeto de discusión específ‌ica, y combatiendo el tipo de gravamen del 5% por razones que tampoco se esgrimen en este recurso.

    Por tanto, la concreta cuestión referida al tipo único de gravamen del 5% tanto para los supuestos de utilidad privativa como para el aprovechamiento especial, no pudo ser objeto de atención directa y específ‌ica en la instancia, si bien esa cuestión se introdujo por primera vez en sede de casación sin matizar ni especif‌icar en qué medida estuvo presente en el devenir del proceso, y dado que necesariamente la cuestión con interés casacional no puede resolverse en abstracto para pacif‌icar el litigio entre las partes, procede desestimar el recurso de casación.

SEGUNDO

Pronunciamiento sobre costas.

En virtud de lo dispuesto en el artículo 93.4 de la Ley de la Jurisdicción, no procede declaración expresa de condena a las costas del recurso de casación, al no apreciarse mala fe o temeridad en la conducta procesal de ninguna de las partes.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le conf‌iere la Constitución, esta Sala ha decidido

  1. - Declarar no haber lugar el recurso de casación 1670/2021, interpuesto por Red Eléctrica de España, S.A.U., contra la sentencia 337/2020 de 30 de octubre de 2020 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Cantabria, en el recurso núm. 70/2019.

  2. - Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa. Así se acuerda y f‌irma.

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