STS 1707/2020, 11 de Diciembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Diciembre 2020
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Número de resolución1707/2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

Sentencia núm. 1.707/2020

Fecha de sentencia: 11/12/2020

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 3909/2019

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 01/12/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Aguallo Avilés

Procedencia: T.S.J. CASTILLA-LEÓN CON/AD SEC. 1

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Golderos Cebrián

Transcrito por:

Nota:

R. CASACION núm.: 3909/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Aguallo Avilés

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Golderos Cebrián

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

Sentencia núm. 1707/2020

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Nicolás Maurandi Guillén, presidente

D. José Díaz Delgado

D. Ángel Aguallo Avilés

D. José Antonio Montero Fernández

D. Francisco José Navarro Sanchís

D. Jesús Cudero Blas

D. Isaac Merino Jara

Dª. Esperanza Córdoba Castroverde

En Madrid, a 11 de diciembre de 2020.

Esta Sala ha visto el recurso de casación núm. 3909/2019, interpuesto por don Jacobo Gandarillas Martos, Procurador de los Tribunales y del AYUNTAMIENTO DE RIOSECO DE TAPIA (LEÓN), contra la sentencia dictada el 14 de febrero de 2019 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera) del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, que estimó parcialmente el recurso 194/2018.

Ha sido parte recurrida la entidad mercantil RED ELÉCTRICA DE ESPAÑA, S.A.U., representado por el procurador don Luis Fernando Granados Bravo.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Aguallo Avilés.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Resolución recurrida en casación y hechos del litigio.

Este recurso de casación tiene por objeto la sentencia pronunciada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla León, núm. 180/2019, de 14 de febrero de 2019, que estima parcialmente el recurso ordinario núm. 194/2018 interpuesto por la mercantil Red Eléctrica de España, S.A.U., contra determinados aspectos de la Ordenanza fiscal del Ayuntamiento de Rioseco de Tapia (León) reguladora de la "tasa por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local de las instalaciones de transporte de energía eléctrica, gas, agua e hidrocarburos", publicada en el Boletín Oficial de la Provincia de León" n° 239, de 19 de diciembre de 2017.

En concreto, se impugnaba por la demandante Red Eléctrica de España, S.A.U el artículo 4 (Bases, tipos y cuotas tributarias) de la Ordenanza fiscal, así como los preceptos del "Anexo de Tarifas" de aquella en cuanto que resultaren de aplicación al transporte de energía eléctrica, y los artículos 6° ("Normas de gestión") y 7° ("Notificaciones de las tasas ") de la Ordenanza fiscal.

*?

SEGUNDO

La sentencia de instancia.

La mercantil Red Eléctrica de España, S.A.U interpuso demanda contenciosa-administrativa, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la del Tribunal Superior de Justicia de Castilla León, SeccioŽn Tercera, procedimiento ordinario 194/2018, que fue estimada parcialmente por sentencia de fecha 14 de febrero de 2019, cuya parte dispositiva establece:

"ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la entidad mercantil RED ELÉCTRICA DE ESPAÑA, S.A.U., contra la Ordenanza fiscal del Ayuntamiento de Rioseco de Tapia (León), reguladora de la tasa por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local de las instalaciones de transporte de energía eléctrica, gas, agua, e hidrocarburos, publicada en el B.O.P. de León n° 239, de 19 de diciembre de 2017, anulándose en consecuencia el artículo 4° en relación con el Anexo 1 del Cuadro de Tarifas (GRUPO I ELECTRICIDAD) de la Ordenanza fiscal impugnada, por su disconformidad con el ordenamiento jurídico, todo ello sin efectuar especial pronunciamiento en cuanto a costas procesales".

Como manifiesta el auto de admisión de fecha 16 de septiembre de 2019, dictado por la Sala de Admisión:

" La sentencia declaró nulos el artículo 4 de la Ordenanza y su "anexo de tarifas" al estimar carente de motivación el estudio técnico económico, razonando al respecto lo siguiente, literalmente transcrito:

"En nuestra sentencia recaída en el recurso núm. 1011/17 interpuesto por la mercantil UNIÓN FENOSA DISTRIBUCIÓN, S.A., contra la Ordenanza fiscal de la Junta Vecinal de R..., hemos apreciado el efecto invalidante atribuido a la falta de transparencia en la aplicación del R. MBR municipal -siempre en conjunción de los efectos anulatorios estimados en los siguientes motivos-, señalando lo siguiente: «... el informe pericial aportado con la demanda entiende que el MBR vendrá reflejado en la ponencia de valores de cada municipio, y afirma que el correspondiente a la ponencia de valores aprobada en 2005 del Ayuntamiento de Bembibre -al que pertenece la Junta Vecinal demandada- es de 100 €/m2, lo que arrojaría un valor de suelo con construcciones de 0,15 €/m2, y no el menor de 0,132 €/m2 establecido en el ITE, añadiendo que "al desconocer el valor de los factores de la fórmula, no se puede exponer el porqué de la diferencia entre ambos".

Esta apreciación del informe pericial aportado con la demanda nos permite concluir, de un lado, que la recurrente sí habría podido acceder con facilidad al dato (único) del MBR del municipio (100 € /m2) -aunque no coincide con el aplicado- y, de otro, que la eventual discrepancia entre el aritméticamente aplicado en el ITE (88 € /m2) y el previsto en la correspondiente ponencia de valores según la recurrente ( 100 € /m2) en todo caso favorece a ésta al ser menor el coeficiente multiplicador aplicado en la Ordenanza. Aun así, y al margen de su sometimiento ulterior al RM de 0,5 -lo que minimiza aún más el impacto del MBR municipal- la Sala quiere poner de manifiesto la escasísima relevancia de este concreto factor habida cuenta que es el valor de reposición de las propias instalaciones -junto con la superficie que se estima ocupada y el tipo de gravamen- lo que realmente determina la elevación al alza del importe de la tasa, todo lo cual nos llevaría a rechazar -no obstante la falta de literosuficiencia y si no fuera por lo que luego se dirá- efecto invalidante de la Ordenanza sólo por la falta de expresión numérica en el ITE del factor MBR del municipio, máxime cuando, además, el valor del suelo con construcciones aplicado en la Ordenanza de 0,132 € /m 2 es sustancialmente idéntico al valor medio catastral de superficie rústica de 0,13 € /m 2 obtenido en el informe pericial para todo el territorio nacional". Tales consideraciones son plenamente aplicables al presente caso, con mayor motivo si cabe pues la cuestión no puede resolverse en función del mayor o menor celo del sujeto pasivo.

En definitiva, la ausencia de expresión en el ITE que sustenta la Ordenanza del MBR municipal aplicado -que inexplicablemente la demandada en ningún momento ha llegado a concretar -, al entender de la Sala vulnera el deber de motivación en su faceta de respeto al principio de transparencia en la aplicación a cada caso del parámetro seleccionado para el cálculo de la cuantía de la tasa, lo que, en inescindible conjunción con lo que se dirá, determina la anulación de aquél la en cuanto al artículo 4º".

También estimó el recurso en otro de sus motivos, al considerar:

"(...) totalmente carente de justificación la aplicación en toda su extensión del gravamen (5%) de la base imponible correspondiente a los supuestos de utilización privativa del dominio público, además sobre una presunta superficie ocupada, cuando en este caso las líneas eléctricas ni ocupan físicamente ni utilizan privativamente el suelo que sobrevuelan, siendo por otro lado muy limitada la inmisión o incidencia (aprovechamiento) sobre éste".

TERCERO

Preparación y admisión del recurso de casación.

  1. La representación del AYUNTAMIENTO DE RIOSECO DE TAPIA preparó recurso de casación mediante escrito presentado de 2 de abril de 2019.

  2. En dicho escrito, la representación procesal del citado recurrente, tras justificar la concurrencia de los requisitos reglados de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución impugnada, identifica como normas infringidas: los artículos 24 y 25 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (BOE de 9 de marzo) ["TRLHL"].

    De igual modo, se considera vulnerada la doctrina del Tribunal Supremo sobre la cuestión controvertida, establecida en cinco sentencias de 21 de diciembre de 2016 [recursos de casación 336/2016 (ES:TS:2016:5652), 436/2016 (ES:TS:2016:5651), 580/2016 (ES:TS:2016:5659), 947/2016 (ES:TS:2016:5650), 1117/2016 (ES:TS:2016:5558)], y en otras dos posteriores de 18 de enero de 2017 [recurso de casación 1473/2016 (ES:TS:2017:95)] y 2 de febrero de 2017 [recurso de casación 1114/2016 (ES:TS:2017:290)]. Alude también a las sentencias más recientes de 28 de febrero de 2019 [recurso de casación 1394/2017 (ES:TS:2017:888)], de 6 de marzo de 2019 [recurso de casación 1086/2017 (ES:TS: 2019:747)] y de 8 de marzo de 2019 [recurso de casación 1193/2017 (ES:TS: 2019:809)], que según su consideración vienen a confirmar aquel cuerpo jurisprudencial que se invocó en el procedimiento en que se dictó la sentencia recurrida.

  3. La Sala de instancia tuvo por preparado el recurso de casación por auto de 3 de junio de 2019, y la Sección de admisión de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo lo admitió en otro de 16 de enero de 2020, en el que aprecia que concurre en este recurso de casación la circunstancia de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia prevista en el artículo 88.3.a) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LJCA), precisando que las cuestiones que presentan ese interés son las siguientes:

    "

    1. Matizar, precisar, o revisar, en su caso, la jurisprudencia establecida, concretando si los informes técnico-económicos a los que se refieren el artículo 25 del TRLHL y el artículo 20.1 de la LTPPE que deben incorporarse a los expedientes de aprobación de las tasas por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público pueden considerarse suficientemente motivados cuando la determinación del módulo básico de repercusión del suelo (MBR) y del módulo básico de construcción (MBC) se efectúan por remisión a lo establecido en otra disposición general, concretamente la Orden EHA/3188/2006, de 11 de octubre, modificada por la Orden EHA/2816/2008, y a la Ponencia de Valores del Municipio.

    2. Matizar, precisar, o revisar, en su caso, la jurisprudencia establecida, concretando si en los supuestos de aprovechamiento especial de bienes del dominio público es lícito imponer un tipo de gravamen del 5% sobre la base de la tasa que tomará, a su vez, como referencia, la utilidad que reporte el aprovechamiento, partiendo de que, a juicio de la Sala de instancia, estamos irrefutablemente ante un caso de aprovechamiento especial, no de uso privativo y, en su caso, cuál debería ser el tipo de gravamen aplicable a éste que debería reflejar la ordenanza".

    Además, el auto de admisión identifica como normas jurídicas que, en principio, serán objeto de interpretación:

    " 3 .1 Los artículos 24 y 25 del TRLHL.

    3.2 El artículo 20.1 de la LTPP.

    3.3 El artículo 85 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas (BOE de 4 de noviembre).

    3.4 El artículo 64 de la Ley 25/1998, de 13 de julio , de modificación del Régimen Legal de las Tasas Estatales y Locales y de Reordenación de las Prestaciones Patrimoniales de Carácter Público (BOE 14 de julio)".

CUARTO

Interposición del recurso de casación.

  1. La representación procesal del Ayuntamiento de Rioseco de Tapia (León), interpuso el recurso de casación mediante escrito de 4 de marzo de 2020, que observa los requisitos legales.

  2. Comienza citando como normas infringidas los artículos 24.1.a) y artículo 25 del TRLHL, con relación a los elementos tributarios de la tasa, y señalando que la sentencia impugnada sienta doctrina contradictoria con la más reciente jurisprudencia del TS, contradictoria, a su vez, con la jurisprudencia menor de otros TSJ en sentencias firmes. Afirma, además, que la sentencia recurrida " vulnera los artículos anteriormente mencionados y se aparta deliberadamente de la jurisprudencia existente, bajo el pretexto de tratarse de "motivos adicionales (...) que podrían no haber sido enjuiciados por la jurisprudencia en todo su alcance"". Y continúa afirmando que "es de sobras conocido, a estas alturas, por la Sala de este Alto Tribunal, otras Ordenanzas e Informes técnico-económicos de redacción exacta a la aquí combatida, han sido declarados por este mismo conforme a Derecho. Son innumerables las Sentencias que, desde el pasado 21 de diciembre de 2016 hasta el año 2019, se han ido dictando por este TS en supuestos sustancialmente iguales en relación a Ordenanzas Fiscales e Informes técnico económico exactos, como se ha dicho, al mismo que ahora el TSJ de Castilla y León (con sede en Valladolid) tilda de falta de motivación y de falta de transparencia".

Enumera a continuación el recurrente, numerosas sentencias para afirmar que las mismas "han conformado y consolidado todo un cuerpo de jurisprudencia [o, como dice la Sala de Admisiones del TS, "estos pronunciamientos han dado lugar a unos consolidados criterios hermenéuticos"] respecto a la declaración de conformidad a derecho de la Ordenanza e Informe técnico-económico, las tarifas y demás elementos del tributo, pues resultan de enjuiciamientos, como se ha dicho, de supuestos idénticos" (pág. 5). Entiende la parte "qu e yerra la Sentencia recurrida al alcanzar la conclusión de que dichos motivos podrían no haber sido enjuiciados por la jurisprudencia en todo su alcance. Y no sólo eso, sino que opta por sancionar al Ayuntamiento con la nulidad de la Ordenanza Fiscal. Una cosa es que las sentencias del Tribunal Supremo no se pronuncien ex professo sobre estos supuestos motivos adicionales y otra cosa, bien distinta, es decir que este Alto Tribunal no los haya enjuiciado pues, al declarar que la Ordenanza e Informe "utiliza unos parámetros objetivos, proporcionados y no discriminatorios que respetan las exigencias del artículo 24.1.

  1. TRLHL", resulta claro que ha valorado tal disposición general en su conjunto" (pág. 6).

Y se concluye pidiendo a esta Sala que "dicte sentencia casando y anulando la recurrida y pronuncie otra más ajustada en derecho, en los términos que esta parte tiene interesados y en especial declare ajustado a derecho el artículo 4 de la Ordenanza reguladora de la Tasa por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local de mi representado así como el Anexo de Tarifas GRUPO I" (pág. 19).

QUINTO

Oposición al recurso de casación.

  1. Don Luis Fernando Granados Bravo, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de la mercantil RED ELÉCTRICA DE ESPAÑA, S.A.U., se ha opuesto al recurso de casación mediante escrito de 29 de abril de 2020, que observa los requisitos legales.

  2. Argumenta la parte que " [l]a Sentencia impugnada en este recurso de casación considera, de un lado, que los criterios o parámetros constituidos por el valor del suelo (módulo MBR) y por el valor de la construcción (módulo MBC) carecen de motivación suficiente; y considera, de otro lado, que de la clase de uso del dominio público, de su intensidad y del tipo de gravamen aplicable, según aparecen configurados en el informe técnico-económico, resulta una cuantía de la tasa desproporcionada. En congruencia con esos dos pronunciamientos de la Sentencia impugnada, y según lo visto, el Auto de admisión ha configurado las cuestiones a interpretar en este recurso, las cuales son susceptibles de ser sintetizadas como sigue:

    1. Establecer si el informe técnico-económico puede considerarse motivado cuando la determinación del módulo básico de repercusión del suelo (MBR) y del módulo básico de construcción (MBC) se efectúa por remisión a lo establecido en otra disposición general.

    2. Establecer si, partiendo del supuesto de estar ante un caso de aprovechamiento especial del dominio público, es lícito imponer un tipo de gravamen del 5% sobre la base de la tasa que tomará, a su vez, como referencia, la utilidad que reporte el aprovechamiento, y, en su caso, cuál debería ser el tipo de gravamen aplicable a éste" (pág. 6).

    A este respecto manifiesta la parte que " en respuesta estricta a la cuestión que suscita el Auto de admisión de este recurso, el informe técnico-económico no se puede considerar motivado al haberse determinado el MBR mediante remisión a la Orden EHA/3188/2006, modificada por la Orden EHA/2816/2008, y a la Ponencia de Valores del municipio, por cuanto que dicho módulo no se especifica en la Orden ministerial citada, y el informe en cuestión no identifica ni localiza la Ponencia de Valores del Municipio. Se está, en fin, ante una vulneración del deber de motivación en su faceta de respeto al principio de transparencia en la aplicación a cada caso del parámetro seleccionado para el cálculo de la cuantía de la tasa, lo que conlleva la ilegalidad del artículo 4º de la Ordenanza fiscal concernida y de su Anexo de Tarifas en cuanto resulte de aplicación al transporte de energía eléctrica" (págs. 10-11).

    Observa, en relación con el valor de la construcción, que " para llegar al valor final de la construcción (módulo MBC), se parte del valor de la inversión en la construcción según la categoría de la línea de transporte de energía eléctrica de que se trate, y se aplica la normativa legal y reglamentaria citada, teniendo en cuenta "Estudios de mercado realizados con valores reales de proyectos referidos a explotaciones de transporte, distribución y reparto de energía eléctrica, conducciones de gas y canalizaciones de agua", informes esos que no solo no se incorporan, ni uno de ellos, al informe técnico-económico ni al expediente del acuerdo de aprobación de la Ordenanza fiscal, sino que ni siquiera se identifican, menos aún se indica su localización" (pág. 11).

    Es por ello, entiende la parte, que " nos es dado concluir que los informes técnico-económicos a los que se refieren los artículos 25 LHL y 20.1 Ley 8/1989 que deben incorporarse a los expedientes de aprobación de las tasas por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público no pueden considerarse motivados cuando la determinación del módulo básico de repercusión del suelo (MBR) y del módulo básico de construcción (MBC) se efectúan por remisión a lo establecido en otra disposición general, concretamente la Orden EHA/3188/2006, modificada por la Orden EHA/2816/2008, y a la Ponencia de Valores del municipio" (pág. 14).

    Concluye Red Eléctrica manifestando que lo " único verdaderamente claro, pues, es que la base de la tasa, compuesta por el valor del inmueble, no puede soportar un tipo de gravamen del 5%, pues tal cuantía anual de la tasa no se corresponde con un aprovechamiento especial del dominio público de muy escasa intensidad. Y también es muy claro que dicha base de la tasa tampoco puede estar integrada por una magnitud análoga a la que determina la retribución del sujeto pasivo, como aquí sucede. Consideramos, en fin, que esos dos argumentos deberían ser suficientes para matizar, precisar o revisar, en su caso, la jurisprudencia en la materia, con el fin de establecer que el binomio base de la tasa tipo de gravamen ha de responder a la realidad jurídica y física de ser el objeto del tributo un aprovechamiento especial del dominio público de muy escasa intensidad" (pág. 19).

  3. Y se acaba solicitando de esta Sala, a tenor de lo expuesto, que se desestime el recurso " con confirmación de la Sentencia impugnada, pronunciándose en los términos postulados en el epígrafe V de este escrito" (pág. 19).

SEXTO

Señalamiento para deliberación, votación y fallo.

Mediante providencia de 2 de junio de 2020, en virtud de la facultad que le confiere el artículo 92.6 LJCA, la Sección acordó que no ha lugar a la celebración de vista pública, al considerarla innecesaria atendiendo a la índole del asunto.

Por providencia de 17 de junio de 2020, se designó como ponente al Excmo. Sr. don Ángel Aguallo Avilés, fijándose como fecha para la deliberación, votación y fallo de este recurso el día 29 de septiembre de 2020, señalamiento que fue suspendido mediante providencia de fecha 18 de septiembre de 2020, señalándose nuevamente, mediante resolución de fecha 1 de octubre de 2020, para la deliberación votación y fallo, el día 1 de diciembre de 2020, en el que efectivamente se deliberó, votó y falló el asunto por los medios tecnológicos disponibles por esta Sección como consecuencia de las disfunciones generadas por el COVID-19, con el resultado que ahora se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Objeto del presente recurso de casación y cuestión con interés casacional objetivo.

El objeto de este recurso de casación consiste en determinar si la sentencia pronunciada por la Sala de este orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia (en su Sección 3ª) de Castilla León, es o no conforme a Derecho.

Recordemos que las cuestiones con interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia que suscita este recurso de casación, según se obtiene de la delimitación practicada por la Sección Primera de esta Sala en el auto de admisión de 16 de septiembre de 2020, son las que reproducimos a continuación:

"

  1. Matizar, precisar, o revisar, en su caso, la jurisprudencia establecida, concretando si los informes técnico-económicos a los que se refieren el artículo 25 del TRLHL y el artículo 20.1 de la LTPPE que deben incorporarse a los expedientes de aprobación de las tasas por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público pueden considerarse suficientemente motivados cuando la determinación del módulo básico de repercusión del suelo (MBR) y del módulo básico de construcción (MBC) se efectúan por remisión a lo establecido en otra disposición general, concretamente la Orden EHA/3188/2006, de 11 de octubre, modificada por la Orden EHA/2816/2008, y a la Ponencia de Valores del Municipio.

  2. Matizar, precisar, o revisar, en su caso, la jurisprudencia establecida, concretando si en los supuestos de aprovechamiento especial de bienes del dominio público es lícito imponer un tipo de gravamen del 5% sobre la base de la tasa que tomará, a su vez, como referencia, la utilidad que reporte el aprovechamiento, partiendo de que, a juicio de la Sala de instancia, estamos irrefutablemente ante un caso de aprovechamiento especial, no de uso privativo y, en su caso, cuál debería ser el tipo de gravamen aplicable a éste que debería reflejar la ordenanza".

Además, el auto de admisión identifica como normas jurídicas que, en principio, serán objeto de interpretación, los artículos 24 y 25 del TRLHL, el artículo 20.1 de la LTPP, el artículo 85 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas (BOE de 4 de noviembre), y el artículo 64 de la Ley 25/1998, de 13 de julio, de modificación del Régimen Legal de las Tasas Estatales y Locales y de Reordenación de las Prestaciones Patrimoniales de Carácter Público (BOE 14 de julio).

SEGUNDO

Remisión a la sentencia número 1659/2020 de esta Sala y Sección de 3 de diciembre de 2020, dictada en el recurso de casación núm. 3099/2019 .

La cuestión casacional objetiva que plantea el auto de admisión del presente recurso ya ha sido resuelta por la sentencia de esta Sala y Sección de 3 de diciembre de 2020, dictada en el recurso de casación núm. 3099/2019.

De manera que los razonamientos que se exponen a continuación son, por elementales en exigencias de los principios de unidad de doctrina y seguridad jurídica, reproducción de los incluidos en aquella sentencia, en las que se abordan idénticas cuestiones fácticas y jurídicas a las que aquí se plantean.

Razona así la sentencia de 3 de diciembre de 2020:

" SEGUNDO. Respuesta a la primera cuestión que nos suscita el auto de admisión. Remisión íntegra a nuestra sentencia núm. 1501/2020, de 12 de noviembre (recurso de casación núm. 3637/2019 )

  1. La respuesta a la primera cuestión que nos suscita el auto de admisión nos la ofrece la reciente sentencia núm. 1501/2020, de 12 de noviembre (recurso de casación núm. 3637/2019 ), a la que hemos de remitirnos por elementales exigencias de los principios de seguridad jurídica y unidad de doctrina.

    En el auto de admisión de ese recurso de casación se planteaba también la misma cuestión que ahora nos ocupa, concretamente:

    "Matizar, precisar o, en su caso, revisar la jurisprudencia establecida, concretando si los informes técnico-económicos a los que se refieren los artículos 25 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales y 20.1 de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos del Estado , que deben incorporarse a los expedientes de aprobación de las tasas por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público pueden considerarse motivados cuando la determinación del módulo básico de repercusión del suelo (MBR) y del módulo básico de construcción (MBC) se efectúan por remisión a la Orden EHA/3188/2006, de 11 de octubre, modificada por la Orden EHA/2816/2008, y a la Ponencia de Valores del Municipio".

  2. Argumentamos en dicha sentencia, resumidamente, así:

    "Las ponencias de valores son el instrumento creado por el legislador para determinar el Valor Catastral de los inmuebles y su regulación se encuentra en los artículos 25 y siguientes del mencionado Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario ; regulación que establece el régimen de publicidad de los acuerdos administrativos que las aprueben.

    Y esta regulación legal está desarrollada por el Real Decreto 417/2006, de 7 de abril, que permite el acceso a los correspondientes expedientes concluidos por quienes hubiesen resultado afectados por las resoluciones adoptadas en ellos (artículo 81 ).

    Lo anterior pone de manifiesto que para saber los parámetros que han de determinan el valor del suelo rústico con construcción es suficiente con la cita de esa repetida Orden EHA/3188/2006; y que son las ponencias de valores correspondientes a los respectivos municipios las que incluirán las cifras en las que quedarán concretados aquellos parámetros para los inmuebles incluidos en el territorio de dichos municipios (...).

    Carece de fundamento la imposibilidad de conocer la ponencia correspondiente a los valores del municipio (...), pues (...) la regulación normativa permite el acceso al contenido de las ponencias de valores" y "en lo que de manera concreta se aduce sobre el valor de mercado, ha de tenerse en cuenta que la valoración inmobiliaria que efectúan los órganos catastrales no podrá superar dicho valor de mercado, por imperativo de lo que establece el artículo 23.2 del Texto Refundido de la Ley del Catastro inmobiliario".

    Y esto conlleva que una base imponible cuyo cálculo se efectúa, como aquí acontece, a partir de elementos que encarnan datos catastrales, goza de la presunción de que respeta ese parámetro valorativo legalmente impuesto al Catastro inmobiliario.

    Y lo aducido sobre las construcciones tampoco puede ser acogido, pues lo aquí relevante es que el ITE consigne, como efectivamente hace, los criterios y elementos a ponderar para su valoración. Y al decaer, según ha sido expuesto, los reproches dirigidos a la Ordenanza, tampoco puede ser acogida la infracción del principio de buena administración que es reprochada al Ayuntamiento de Valencia".

  3. Y ello nos condujo a fijar como doctrina en el fundamento jurídico noveno la siguiente (que resulta plenamente trasladable al caso):

    "En orden a la cuantificación de una tasa por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local de la instalaciones de transporte de energía eléctrica, gas, agua e hidrocarburos, debe considerarse motivado un informe técnico económico aunque este no contenga la expresión numérica del MBR y de los coeficiente empleados para la valoración del suelo con construcciones; porque estas cifras se pueden obtener acudiendo a la Orden EHA/3188/2006 y a la ponencia de valores del municipio".

  4. Procede, pues, rechazar el criterio de la sentencia recurrida en cuanto declaró nulo el artículo de la ordenanza por este primer extremo (la falta de motivación del informe técnico económico por remitirse a la Orden EHA/3188/2006, de 11 de octubre, modificada por la Orden EHA/2816/2008, y a la Ponencia de Valores del Municipio), pues la totalidad de los argumentos que esgrime la sentencia recurrida están rechazados en nuestra resolución de 12 de noviembre de 2020, que ahora reiteramos en su integridad.

    TERCERO. Sobre la segunda cuestión interpretativa suscitada por el auto de admisión: la jurisprudencia sobre Ordenanzas similares no ha abordado, propiamente, la relevancia de la intensidad del uso o del aprovechamiento del demanio para cuantificar la tasa.

  5. En la segunda cuestión se nos pide concretar en el auto de admisión si en los supuestos de aprovechamiento especial de bienes del dominio público -como el que aquí nos ocupa- es lícito imponer un tipo de gravamen del 5% sobre la base de la tasa que tomará, a su vez, como referencia, la utilidad que reporte el aprovechamiento. Y ello, lógicamente, partiendo de que, a juicio de la Sala de instancia, estamos irrefutablemente ante un caso de aprovechamiento especial, no de uso privativo.

    Se nos interroga también, en su caso, cuál debería ser el tipo de gravamen aplicable a éste que debería reflejar la ordenanza, siempre teniendo en cuenta - añadimos ahora, dado que ello viene así exigido por la normativa aplicable- que el valor de mercado del aprovechamiento debe ser necesariamente diferente si no permite un ulterior uso del dominio público o si, por el contrario, sí admite usos diferenciados sobre el mismo terreno.

  6. La parte recurrente hace especial hincapié, en su escrito de interposición, en la existencia de una jurisprudencia anterior que habría dado carta de naturaleza a Ordenanzas similares a la que ahora analizamos sin poner tacha u objeción alguna al tipo de gravamen por razón de la intensidad o del tipo del uso o del aprovechamiento del demanio.

    Se refiere, concretamente, a sentencias -como la núm. 2725/2016, de 21 de diciembre o la núm. 266/2019, de 28 de febrero - que "avalaron en su totalidad la Ordenanza y el Informe" o que admitieron que la "utilidad que el aprovechamiento especial le reporta a la compañía", y no la intensidad del aprovechamiento, era el parámetro apto para fijar la cuantía de la tasa.

    A su juicio, esa jurisprudencia debería determinar la estimación de su recurso de casación al ser idéntica la Ordenanza objeto de este litigio que aquellas otras confirmadas -al menos tácitamente- en las numerosas sentencias de esta Sala que se citan por la parte recurrente.

  7. Aunque no le falta razón al ayuntamiento cuando afirma que distintas sentencias de esta misma Sala y Sección han desestimado recursos dirigidos a impugnar Ordenanzas muy similares a la que constituye el objeto de este proceso, existe una circunstancia esencial que no tiene en cuenta dicha parte y que hace que este recurso presente perfiles propios y claramente diferenciados de aquellos otros en los que se dictaron aquellas sentencias: aquí -y no en esos otros procesos- se ha trabado un debate -en la instancia y en esta casación- sobre si la Ordenanza Fiscal puede cuantificar la tasa que nos ocupa teniendo en cuenta exclusivamente el porcentaje que la ley fija para el uso privativo del dominio público local, prescindiendo por completo del tipo de aprovechamiento que tiene lugar en las instalaciones de transporte a las que dicha tasa se refiere.

    En otras palabras, solo en este proceso el Tribunal Supremo se ha enfrentado al debate sobre si la cuantía de la tasa debe o no justificarse por la Ordenanza en atención a la intensidad del uso del dominio público local -como la sentencia recurrida y la demandante en la instancia sostienen- o si resulta suficiente -como defiende el ayuntamiento- con fijar el tipo de gravamen previsto en la ley para el uso privativo del demanio aunque las instalaciones de transporte previstas en la Ordenanza constituyan en realidad un supuesto de aprovechamiento especial del dominio público, para el que la ley prevé un tipo impositivo distinto.

    Por eso, a juicio de la Sala, la jurisprudencia anterior no condiciona en absoluto la decisión que hayamos de adoptar en relación con la segunda infracción apreciada por la Sala de Valladolid, por la razón esencial de que no ha habido, en puridad, pronunciamiento de esta Sala sobre esa cuestión, más allá de la confirmación de la legalidad de Ordenanzas similares sin abordar el problema de si la intensidad del uso del demanio debe o no ser tenida en cuenta para fijar el tipo de gravamen.

    En cualquier caso, no está de más recordar que esta misma Sala y Sección sí ha tenido en cuenta, en alguna ocasión, la relevancia del uso del dominio público para cuantificar la tasa. Lo hicimos, por ejemplo, en la sentencia de 31 de octubre de 2013 (recurso de casación núm. 3060/2012 ), en la que afirmamos lo siguiente:

    " (...) Despejada esa primera cuestión ha de resolverse una segunda, que también suscita la compañía recurrente, si puede entenderse justificada la fijación de un tipo de gravamen del 3%, que es el doble del contemplado en el apartado c) del artículo 24.1 del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, por la existencia de una mayor intensidad en el uso del demanio municipal por las empresas transportistas en comparación con las empresas distribuidoras y comercializadoras de energía eléctrica.

    El informe técnico-económico sostiene ese porcentual en dos argumentos esenciales: el primero es que "[l]a red de transporte, que opera a la elevadas tensiones, precisa de espacio suficiente para implantar medidas de seguridad adecuadas, tanto por trabajos de mantenimiento como por la propia explotación de la red. Además, se deben cumplir las condiciones exigibles de protección del medio ambiente. Dada la declaración de utilidad pública de estas instalaciones [...] se establece la imposición y ejercicio de la servidumbre de paso, tanto para suelos de uso público como para privados. [...] la servidumbre comprende igualmente el derecho de paso o acceso y la ocupación temporal de terrenos u otros bienes necesarios para construcción, vigilancia, conservación y reparación de las correspondientes instalaciones", y el segundo es que "[p]ara valorar la diferencia esencial entre los aprovechamientos de dominio público que realizan los distribuidores/comercializadores de energía y la empresa REE, observemos que, siendo un potencial de energía total determinado de magnitud única, la utilización del suelo o subsuelo necesaria para la distribución o comercialización se extiende y "distribuye" por todos los Municipios de España.

    Por el contrario, las líneas de alta y media tensión están concentradas en algunos Municipios, de modo que es evidente la superior intensidad del aprovechamiento especial en aquellos territorios impactados por la actividad de REE" (sic). Con tal sustento concluye que "[v]alorando que la intensidad del aprovechamiento de que disfruta REE es superior al doble del aprovechamiento efectuado a favor de distribuidores y comercializadores se ha estimado proporcionado aplicar un tipo de 3% sobre los ingresos de REE que corresponderían a una longitud de [...] km de líneas de alta y media tensión, instaladas en el municipio [...]" (sic).

    Desde luego no deja de llamar la atención del porcentaje del 3%, que en la ocupación del dominio público se hace sobre la vía pública municipal por parte de las empresas comercializadoras o suministradoras al vecindario el artículo 24.1.c) fije el 1,5%, la justificación que ofrece el informe técnico-económico para doblar el porcentaje que confirma la Sala de instancia; puesto que la afirmación de REE supone una intensidad, que duplica el citado 1,5%, no tiene en cuenta que en el precepto referido se prevén tanto la utilización privativa, y por lo tanto excluyente, como los aprovechamientos especiales, a través del suelo, subsuelo, vuelo, mientras que en el presente caso, la tasa se constituye con base en un uso de dominio público que sólo puede ser calificado como especial, pues el transporte de energía eléctrica se lleva a cabo mediante tendidos eléctricos que cruzan o sobrevuelan en su caso, carreteras, caminos, ríos y otros bienes de dominio público, y que ciertamente necesitan del establecimiento de postes cuya ocupación es de mínimo alcance en relación al tendido de la línea. Así en el presente caso, nos encontramos que las instalaciones de transporte de energía eléctrica, sin que se concrete por demás si las mismas transcurren o están fijadas en suelo de dominio público municipal, son una línea de 400 KV y dos subestaciones, sin que su impacto ambiental y potencial riesgo, sin más explicaciones, ni justificación alguna en el informe técnico-económico, justifiquen una particular intensidad de aprovechamiento especial, mas cuando existe la referencia de las instalaciones amparadas al socaire del artículo 24.1.c), sobre la que puede predicarse la misma particular intensidad mientras que el porcentaje previsto legalmente sólo alcanza el 1,5%, y desde luego dicho impacto ambiental y potencial riesgo, en todo caso, serviría para la exigencia de una tributación de finalidad extrafiscal (incentivando determinadas conductas y desincentivando otras), protección del medio ambiente (...)".

    Vemos, pues, que ni siquiera la cuestión de la intensidad del aprovechamiento ha sido ajena a la jurisprudencia de esta Sala en aquellos casos -como el analizado en la sentencia citada- en los que ha habido debate entre las partes o se ha suscitado en la instancia o en la casación, de manera que nada obsta abordar la segunda pregunta del auto de admisión, que nos interroga sobre si, en los supuestos de aprovechamiento especial de bienes del dominio público, es lícito imponer el tipo de gravamen previsto para los supuestos de uso privativo de tales bienes.

    CUARTO. Respuesta a la segunda cuestión interpretativa suscitada por el auto de admisión.

  8. Sostiene la sentencia recurrida, respecto del tipo de gravamen establecido en el artículo 4 y en el Anexo de Tarifas, lo siguiente:

    "Desde luego, no carece de razón la recurrente cuando alega que la Ordenanza no distingue entre la utilización privativa y el aprovechamiento especial del dominio público, y es que, en efecto, una cosa es que a lo largo del informe técnico económico se haga referencia indistinta a ambos supuestos dado que no sólo regula el aprovechamiento especial derivado de las líneas eléctricas, sino -entre otros hechos imponibles- la utilización privativa del suelo público derivado de canalizaciones y tuberías en instalaciones del GRUPO GAS E HIDROCARBUROS, y otra que al establecer el tipo de gravamen la Ordenanza trate los dos supuestos por igual, sometiendo ambos al tipo anual del 5%.

    Al entender de la Sala, la Ordenanza incurre en un deliberado confusionismo o tergiversación conceptual ya que, no obstante tratarse de un supuesto de aprovechamiento especial del dominio público y no de utilización privativa del mismo, sin embargo:

    1. Para el cálculo de la tasa utiliza la base imponible correspondiente a la utilización privativa, ex artículo 64.1.a), es decir, "el valor del terreno y, en su caso, de las instalaciones ocupadas" -en este caso, además, el valor de las instalaciones ocupantes -, en lugar de tomar como referencia "la utilidad que reporte el aprovechamiento" a que se refiere el apartado b) del mismo precepto.

    2. Consecuentemente -aunque también de modo indebido-, la Ordenanza acude al tipo de gravamen anual del 5% que es el previsto para la utilización privativa, en lugar de acudir al tipo de gravamen del 100% de la utilidad contemplado para los supuestos de aprovechamiento especial.

    3. La congruencia entre el aprovechamiento que nos ocupa y el tipo de gravamen legalmente previsto habría supuesto, como decimos, la aplicación del tipo anual del 100% de la utilidad que reporte aquél, lo que, a su vez, nos pone de manifiesto que dicha utilidad únicamente puede referirse a la derivada de los propios bienes de dominio público cuyo aprovechamiento especial se cede, y no a la utilidad que con su actividad le reporta al sujeto pasivo el aprovechamiento de los mismos, pues en otro caso el tipo de gravamen (100%) sería desproporcionado por confiscatorio y carente de sentido para éste, quien, por mor de la tasa, perdería por completo la utilidad obtenida mediante el aprovechamiento.

      De hecho, el artículo 61.3 de la Ley 25/1998, de 13 de julio , citado en la Ordenanza como fundamento del tipo de gravamen aplicable, establece que "No se exigirá el pago de la tasa cuando la utilización privativa o aprovechamiento especial de bienes de dominio público no lleve aparejada una utilidad económica para el concesionario, persona autorizada o adjudicatario o, aun existiendo dicha utilidad, la utilización o aprovechamiento comporte condiciones o contraprestaciones para el beneficiario que anulen o hagan irrelevante aquélla"; y el artículo 64 que "2. Cuando en los pliegos de condiciones o clausulado de la concesión, autorización o adjudicación se impusieren determinadas obligaciones o contraprestaciones al beneficiario que minoraran la utilidad económica para el mismo, la base de la tasa habrá de ser reducida en la misma proporción, sin perjuicio de lo previsto en el apartado 3 del precepto regulador del hecho imponible de la tasa", previsión que por sí sola pone de manifiesto la diferencia conceptual entre las dos utilidades: la económica que obtiene el sujeto pasivo y que justifica la tasa; y la derivada de los bienes objeto del aprovechamiento, elemento que configura la base imponible.

    4. En definitiva, la utilidad económica a obtener por el sujeto pasivo secuente a un uso más intensivo del dominio público -el transporte y distribución de energía eléctrica sometido a autorización es un uso excepcional del suelo rústico común ex artículos 57 y siguientes del RUCyL- es el presupuesto jurídico material que justifica el establecimiento de la tasa, pero no se identifica con la utilidad derivada del aprovechamiento que cede el titular de dichos bienes y que configura la base imponible de la misma. Parece claro que para soslayar la congruencia del binomio aprovechamiento especial/gravamen del 100% de la utilidad derivada del aprovechamiento que se cede, la Ordenanza acude al binomio utilización privativa/gravamen del 5% de la base imponible conformada por el valor del terreno e instalaciones ocupadas (en realidad, como decimos, instalaciones ocupantes), obviando que no nos encontramos ante esta concreta modalidad de uso del dominio público. Y

    5. En consecuencia, consideramos totalmente carente de justificación la aplicación en toda su extensión del gravamen (5%) de la base imponible correspondiente a los supuestos de utilización privativa del dominio público, además sobre una presunta superficie ocupada, cuando en este caso las líneas eléctricas ni ocupan físicamente ni utilizan privativamente el suelo que sobrevuelan, siendo por otro lado muy limitada la inmisión o incidencia (aprovechamiento) sobre éste, lo que determina la anulación del artículo 4º en relación con el Anexo 1 del Cuadro de Tarifas (GRUPO I ELECTRICIDAD).

  9. No parece dudoso, a la vista de su intensidad, que nos encontramos aquí ante un aprovechamiento especial del dominio público, que llevaría a cabo UNIÓN FENOSA DISTRIBUCIÓN, pues la ocupación que el mismo entraña no impide el uso común de los bienes demaniales a los que afecta, extremo que ni siquiera resulta propiamente controvertido en autos.

    A lo sumo, cabría admitir que el aprovechamiento que nos ocupa coincide o puede coincidir con un uso privativo de ciertos bienes del demanio cuando resulte necesario para el transporte de la energía -por ejemplo- la colocación de instalaciones fijas en el suelo o en el subsuelo (cajas de amarre, torres metálicas, transformadores u otros tipos de elementos), pero -desde luego- el transporte de energía como tal no impide, de ordinario, el uso común del demanio afectado por dicho transporte. De ahí que la propia Ordenanza defina el hecho imponible de la tasa como "la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local en el suelo, subsuelo y vuelo".

  10. Ciertamente, el artículo 24.1 del texto refundido de la Ley de Haciendas Locales no distingue -o al menos no parece que lo haga a los efectos que nos ocupan- entre el aprovechamiento especial y el uso privativo del demanio, pues se limita a señalar lo siguiente.

    "El importe de las tasas previstas por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local se fijará de acuerdo con las siguientes reglas:

    1. Con carácter general, tomando como referencia el valor que tendría en el mercado la utilidad derivada de dicha utilización o aprovechamiento, si los bienes afectados no fuesen de dominio público. A tal fin, las ordenanzas fiscales podrán señalar en cada caso, atendiendo a la naturaleza específica de la utilización privativa o del aprovechamiento especial de que se trate, los criterios y parámetros que permitan definir el valor de mercado de la utilidad derivada (...)

    2. Cuando se trate de tasas por utilización privativa o aprovechamientos especiales constituidos en el suelo, subsuelo o vuelo de las vías públicas municipales, a favor de empresas explotadoras de servicios de suministros que resulten de interés general o afecten a la generalidad o a una parte importante del vecindario, el importe de aquéllas consistirá, en todo caso y sin excepción alguna, en el 1,5 por ciento de los ingresos brutos procedentes de la facturación que obtengan anualmente en cada término municipal las referidas empresas".

    La inexistencia de una diferenciación expresa, empero, no impide identificar una importante exigencia, que la norma citada dirige a las ordenanzas fiscales, cuando afirma, para definir "el valor de mercado de la utilidad derivada", que las mismas podrán señalar en cada caso los criterios o parámetros correspondientes "atendiendo a la naturaleza específica de la utilización privativa o del aprovechamiento especial de que se trate".

    Quiere ello decir, por tanto, que la intensidad del uso o del aprovechamiento no ha sido indiferente para el legislador, pues ha sido tenido en cuenta como posible elemento para establecer los criterios que permitan definir el valor de mercado de la utilidad derivada que permita fijar el importe de la tasa.

  11. Si acudimos al artículo 64 de Ley 25/1998, de 13 de julio , de modificación del Régimen Legal de las Tasas Estatales y Locales y de Reordenación de las Prestaciones Patrimoniales de Carácter Público, que es el que aplicada la Sala de instancia, tenemos -bajo la rúbrica "bases y tipos de gravamen"- lo siguiente:

    "1. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado siguiente de este artículo, se establecen las siguientes bases en relación con los distintos supuestos de utilización del dominio público:

    1. En los casos de utilización privativa de bienes del dominio público, la base de la tasa será el valor del terreno y, en su caso, de las instalaciones ocupadas tomando como referencia el valor de mercado de los terrenos contiguos o la utilidad derivada de los bienes ocupados.

    2. En los casos de aprovechamientos especiales de bienes del dominio público, la base de la tasa tomará como referencia la utilidad que reporte el aprovechamiento...

  12. El tipo de gravamen anual será del 5 por 100 y del 100 por 100, respectivamente, sobre el valor de la base resultante en los casos previstos en las letras a) y b) del primer apartado de este artículo".

  13. Es evidente que la solución que ofrece la sentencia impugnada es la que mejor se atempera a los preceptos que resultan de aplicación y es, también, la que resulta más respetuosa con la doctrina que se sigue de la sentencia de 31 de octubre de 2013 , que reprochó a una Ordenanza similar su falta de motivación a la hora de justificar la cuantía de la tasa al margen completamente de la intensidad del aprovechamiento cuando -como aquí sucede- es esa intensidad la que legalmente determina el importe de la tasa.

    Acierta, efectivamente, la Sala de Valladolid al impedir que la Ordenanza fije un tipo de gravamen que legalmente se corresponde con un supuesto de utilización privativa del demanio cuando nos hallamos ante un caso evidente de aprovechamiento especial (aunque puede exigir -conjunta, pero desde luego no de manera esencial- la utilización privativa de algún bien del demanio municipal).

    Aun aceptando esta coincidencia -que, en todo caso, debe considerarse en el supuesto que nos ocupa no esencial o escasamente relevante en relación con el uso privativo- la Ordenanza debería haber deslindado los dos supuestos (el de utilización privativa y el del aprovechamiento especial) sobre todo cuando -como dice con acierto la Sala sentenciadora- las líneas eléctricas ni ocupan físicamente, ni utilizan privativamente el suelo que sobrevuelan, además de ser muy limitada la inmisión o incidencia (aprovechamiento) sobre éste.

  14. En definitiva, habría que contestar a la segunda cuestión suscitada en el auto de admisión afirmando que:

    1. En los supuestos de aprovechamiento especial de bienes del dominio público no cabe imponer un tipo de gravamen del 5 por 100 sobre la base de la tasa que tomará, a su vez, como referencia, la utilidad que reporte el aprovechamiento cuando nos hallemos irrefutablemente ante un caso de aprovechamiento especial, no de uso privativo y

    2. La Ordenanza Fiscal -en los casos en que coincidan aprovechamiento especial y uso privativo- deberá justificar la intensidad o relevancia de cada uno de ellos a la hora de cuantificar la tasa conforme a la legislación vigente, especialmente teniendo en cuenta el artículo 64 de Ley 25/1998, de 13 de julio, de modificación del Régimen Legal de las Tasas Estatales y Locales y de Reordenación de las Prestaciones Patrimoniales de Carácter Público".

TERCERO

Solución a las pretensiones suscitadas en el proceso.

Lo hasta aquí razonado conduce (i) a rechazar el criterio de la sentencia de instancia en cuanto anula la Ordenanza por entender que resulta inmotivado el informe técnico-económico por determinar el módulo básico de repercusión del suelo (MBR) y el módulo básico de construcción (MBC) por remisión a la Orden EHA/3188/2006, de 11 de octubre y a la Ponencia de Valores del municipio; y (ii) a mantener el criterio -desestimando en este punto el recurso de casación del ayuntamiento recurrente- y declarar conforme a Derecho la sentencia en cuanto anuló la ordenanza por fijar un tipo de gravamen anual único del 5 por 100 sin distinguir el tipo de aprovechamiento del demanio efectuado por el contribuyente.

CUARTO

Pronunciamiento sobre costas.

En virtud de lo dispuesto en el artículo 93.4 LJCA, al no apreciarse mala fe o temeridad en ninguna de las partes, no procede declaración expresa de condena en dicho concepto en lo que se refiere a las causadas en este recurso de casación; y por lo que se refiere a las costas de la instancia, a tenor del artículo 139.1 LJCA, cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad, conforme al criterio interpretativo general y reiteradamente aplicado por este Tribunal Supremo.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

Primero

Fijar los criterios interpretativos expresados en el fundamento jurídico segundo de esta sentencia, por remisión a la sentencia nº 1659/2020, de fecha 3 de diciembre de 2020, dictada en el recurso de casación número 3099/2019.

* Segundo. Declarar haber lugar al recurso de casación interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE RIOSECO DE TAPIA (LEÓN) contra la sentencia núm. 180/2019, de 14 de febrero, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera) del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en el procedimiento ordinario núm. 194/2018, sobre impugnación de la Ordenanza Fiscal Reguladora de la Tasa por Utilización Privativa o Aprovechamiento Especial del Dominio Público Local de las Instalaciones de Transporte de Energía Eléctrica, Gas, Agua e Hidrocarburos, sentencia que se casa y anula en el exclusivo particular por el que la misma declaró la nulidad del artículo 4, en relación con el "Anexo de Tarifas" de dicha Ordenanza por falta de motivación del informe técnico-económico emitido con ocasión de su aprobación.

Tercero. Estimamos en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de RED ELÉCTRICA DE ESPAÑA, SAU -en este punto de manera coincidente con la sentencia recurrida en la presente casación- contra la Ordenanza Fiscal indicada, declarándose la nulidad de pleno derecho del artículo 4 de la misma, en relación con el "Anexo de Tarifas" de dicha Ordenanza, por su disconformidad con el ordenamiento jurídico por fijar un tipo de gravamen anual único del 5 por 100 sin distinguir el tipo de aprovechamiento del demanio efectuado por el contribuyente.

* Cuarto. No formular pronunciamiento sobre las costas del recurso de casación, ni sobre las de la instancia.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

D. Nicolás Maurandi Guillén D. José Díaz Delgado

D. Ángel Aguallo Avilés D. José Antonio Montero Fernández

D. Francisco José Navarro Sanchís D. Jesús Cudero Blas

D. Isaac Merino Jara Dª. Esperanza Córdoba Castroverde

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Ángel Aguallo Avilés, estando la Sala celebrando audiencia pública, lo que, como Letrado de la Administración de Justicia, certifico.

171 sentencias
  • ATS, 25 de Enero de 2021
    • España
    • 25 Enero 2021
    ...de 3, 10, 11, 16 y 17 de diciembre de 2020 (RRCA/3690/2019, ECLI:ES:TS:2020:4402; 3100/2019, ECLI:ES:TS:2020:4298; 3909/2019, ECLI:ES:TS:2020:4372; 3103/2019, ECLI:ES:TS:2020:4296 y 3099/2019, ECLI:ES:TS:2020:4162), respectivamente, en un sentido coincidente al que aquí propugna la parte HE......
  • ATS, 25 de Enero de 2021
    • España
    • 25 Enero 2021
    ...de 3, 10, 11, 16 y 17 de diciembre de 2020 (RRCA/3690/2019, ECLI:ES:TS:2020:4402; 3100/2019, ECLI:ES:TS:2020:4298; 3909/2019, ECLI:ES:TS:2020:4372; 3103/2019, ECLI:ES:TS:2020:4296 y 3099/2019, ECLI:ES:TS:2020:4162), respectivamente, en un sentido coincidente al que aquí propugna la parte re......
  • ATS, 28 de Enero de 2021
    • España
    • 28 Enero 2021
    ...de 3, 10, 11, 16 y 17 de diciembre de 2020 (RRCA/3690/2019, ECLI:ES:TS:2020:4402; 3100/2019, ECLI:ES:TS:2020:4298; 3909/2019, ECLI:ES:TS:2020:4372; 3103/2019, ECLI:ES:TS:2020:4296 y 3099/2019, ECLI:ES:TS:2020:4162), respectivamente, en un sentido coincidente al que aquí propugna la parte HE......
  • ATS, 28 de Enero de 2021
    • España
    • 28 Enero 2021
    ...Supremo de 3, 10, 11, 16 y 17 de diciembre de 2020 (RRCA/3690/2019, ECLI:ES:TS:2020:4402; 3100/2019, ECLI:ES:TS:2020:4298; 3909/2019, ECLI:ES:TS:2020:4372; 3103/2019, ECLI:ES:TS:2020:4296 y 3099/2019, ECLI:ES:TS:2020:4162), HECHOS PRIMERO SEGUNDO RAZONAMIENTOS JURÍDICOS PRIMERO SEGUNDO TERC......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR