STSJ Galicia 2163/2023, 4 de Mayo de 2023

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2163/2023
Fecha04 Mayo 2023

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL

A CORUÑA

SENTENCIA: 02163/2023

PLAZA DE GALICIA, S/N

15071 A CORUÑA

Tfno: 981-184 845/959/939

Correo electrónico:Sala3.social.tsxg.@xustiza.gal

NIG: 15078 44 4 2019 0001593

Equipo/usuario: MC

Modelo: 402310

SECRETARÍA SRA. IGLESIAS FUNGUEIRO

RSU RECURSO SUPLICACION 0001049 /2023 -MJC

Procedimiento origen: ETJ EJECUCION DE TITULOS JUDICIALES 0000061 /2022

Sobre: INCIDENTES DE EJECUCION

RECURRENTE/S D/ña Marisol

ABOGADO/A: JOSE LUIS FEIJOO BORREGO

RECURRIDO/S: ASOCIACION CLUSTER ALIMENTARIO DE GALICIA

ABOGADO/A: ROSA MARIA MARTINEZ FERREIRO

ILMO SR. D. ANTONIO J. GARCIA AMOR

ILMA SRª Dª BEATRIZ RAMA INSUA

ILMO SR. D. CARLOS VILLARINO MOURE

En A CORUÑA, a cuatro de mayo de dos mil veintitrés.

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 1049/2023 interpuesto por el letrado D. José Luis Feijoo Borrego, en nombre y representación de Dª Marisol, frente al Auto de fecha 30 de diciembre de 2022, dictado por el Juzgado do Social nº 2 Santiago de Compostela en el procedimiento EJECUCION DE TITULOS JUDICIALES 61/2022 seguidos a instancia Marisol, contra ASOCIACION CLUSTER ALIMENTARIO DE GALICIA, en INCIDENTES DE EJECUCION. Ha actuado como Ponente ILMO. SR. D. CARLOS VILLARINO MOURE que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Dª Marisol, presentó demanda ejecutiva contra la ASOCIACIÓN CLUSTER ALIMENTARIO DE GALICIA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado juzgado de lo Social, el cual dictó Auto, de fecha treinta de diciembre de dos mil veintidós.

SEGUNDO

En el auto recurrido en suplicación se emitió la siguiente parte dispositiva: Que estimando en parte la oposición a la ejecución y en parte las alegaciones suscitadas por la ejecutada en trámite de oposición a la ejecución, procede f‌ijar que la cantidad que le corresponde a la actora una vez efectuados los descuentos preceptivos en concepto de salarios de tramitación, asciende al importe de 7.691,45 euros, sin perjuicio de la cantidad indiscutida de 15.000 euros y los intereses devengados de la indemnización que ascienden a 3.606,97 euros. Practíquese la liquidación de intereses sobre los salarios de tramitación por la LAJ y una vez liquidados los intereses y una vez adquiera f‌irmeza el presente auto se procederá a la devolución, en su caso del restante a la ejecutada y si procede la devolución por la actora del importe percibido de más.

TERCERO

Contra dicho auto se interpuso recurso de suplicación por la parte ejecutante, siendo impugnado de contrario por la parte ejecutada. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al ponente, procediéndose a dictar la presente sentencia tras la deliberación correspondiente.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes:

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Sobre el escrito de impugnación

La parte ejecutada, en su escrito de impugnación, articula un apartado cuarto en el indica que alega " rectif‌icaciones de hecho y causas de oposición ". En él pretende la modif‌icación del importe de 3.606,97 euros, por el cual se despacha ejecución en concepto de intereses, por entender que se calcularon sobre el principal que incluía los salarios de tramitación y la indemnización. Alega, a tal efecto, los arts. 214.1 y 267.1 y 7 LOPJ, relativos a un error material, de hecho y aritmético. Por lo cual interesa que se subsane el error, o, subsidiariamente, que se f‌ije la cuantía de intereses en 1.595,47 euros.

No ha lugar a acoger el citado motivo de recurso. En primer lugar, dado que la parte no articula ninguna rectif‌icación de hecho en los términos del art. 197.1 LRJS, es decir, con los mismos requisitos exigibles para la revisión de hechos probados - arts. 193 b) y 196 LRJSEn segundo lugar, dado que por la vía de la impugnación del recurso de suplicación no se puede acoger una modif‌icación de la parte dispositiva del auto recurrido, en relación al importe de los intereses, que es lo aquí interesado. En tal sentido, el alcance propio del escrito de impugnación es el previsto en el art. 197.1. LRJS. En el mismo se pueden alegar, entre otras circunstancias, " causas de oposición subsidiarias aunque no hubieran sido estimadas en la sentencia ". En tal sentido, la STS de 15 de octubre de 2013 (Rec: 1195/2013 ), estableció que:

"Fijamos en este fallo la doctrina jurisprudencial declarando que:

  1. En el escrito de impugnación del recurso de suplicación se pueden alegar motivos de inadmisibilidad del recurso, interesar rectif‌icaciones de hecho o formular causas de oposición subsidiarias, aunque no hubieran sido estimadas en la sentencia.

  2. Dichas alegaciones han de efectuarse cumpliendo los requisitos establecidos para el escrito de interposición del recurso en el artículo 196 LRJS .

  3. En el escrito de impugnación únicamente procede interesar la inadmisibilidad del recurso de suplicación o la conf‌irmación de la sentencia recurrida, no procede solicitar la nulidad de la misma, ni su revocación total o parcial.

  4. la naturaleza del escrito de impugnación no es similar a la del recurso de suplicación, por lo que no cabe plantear por esta vía lo que hubiera podido ser objeto de un recurso de suplicación." ..."

Por tanto, no cabe a través de la impugnación de la suplicación pretender, como aquí hace la parte recurrente, que se modif‌iquen los importes f‌ijados en el auto recurrido en su parte dispositiva.

Por último, solicita la parte recurrente que se corrija lo que parece indicar que sería un error aritmético o material manif‌iesto ( art. 217.3 LEC), lo cual debe ser interesado, en su caso, ante el órgano que dictó el auto recurrido, que es el que ha pronunciado la resolución ( art. 217.1 LEC, y 267.1 LOPJ), y puede determinar, en su caso, si un error de tal clase se ha producido.

SEGUNDO

Motivos del art. 193 c) LRJS

La parte ejecutante recurre al amparo del art. 193 c) LRJS -" Examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia "-. A tal efecto, articula dos motivos de recurso:

  1. - En primer lugar, alega la infracción de los arts. 142.1 y 2, 144 y 286 LGSS. Argumenta, en apretada síntesis, que no deben deducirse de los salarios de tramitación la parte de la cotización a la Seguridad Social, a cargo de la trabajadora, por el período de devengo. Indica que tales salarios tienen naturaleza indemnizatoria, sin que la obligación de cotizar afecte a los mismos. Por todo ello, entiende como incorrectamente deducido el importe de 1595,52 euros por tal cotización en la parte que corresponde a la trabajadora.

    Vamos a desestimar tal motivo de recurso, y ello dado que, como recoge la sentencia recurrida, y reitera la parte impugnante en suplicación, esta Sala ya ha resuelto con anterioridad, con fundamento en la jurisprudencia al efecto, la procedencia de descontar de la condena de salarios de tramitación, o dejados de percibir por la persona trabajadora, el importe de las cotizaciones a la Seguridad Social. Así en la STSJ de Galicia de 19 de junio de 2017 (rec: 1296/2017).

    Pero es que, además, el Tribunal Supremo ha seguido reiterando tal criterio jurisprudencial con meridiana claridad, en orden a f‌ijar que: " es en el momento de la ejecución judicial, bien se actúe contra la cantidad consignada para recurrir, bien contra la depositada para pagar, cuando deben practicarse las retenciones a cuenta del IRPF o por cotización a la Seguridad Social. El órgano judicial (aquí Juzgado de lo Social), al pagar al acreedor, sustituye al deudor y debe realizarlo en las mismas condiciones que este, esto es, respetando las obligaciones que a todo pagador imponen las leyes tributarias o de Seguridad Social "- STS de 8 de febrero de 2023, rec: 603/2020-.

    Por lo demás, que los salarios de trámite, a pesar de su naturaleza también indemnizatoria, son objeto de los correspondientes descuentos por cotización a la S.Social, ha sido reiterado por la STS de 15 de junio de 2022, rec.: 1052/2019, en tanto señaló:

    "El presente litigio deriva, en consecuencia, al análisis de la naturaleza...

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