STS 550/2022, 15 de Junio de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución550/2022
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha15 Junio 2022

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1052/2019

Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 550/2022

Excmas. Sras. y Excmos. Sres.

D.ª María Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Sebastián Moralo Gallego

D.ª Concepción Rosario Ureste García

D. Ricardo Bodas Martín

En Madrid, a 15 de junio de 2022.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Generalitat de Catalunya, representada y asistida por la Letrada de dicha Generalitat, contra la sentencia dictada el 18 de diciembre de 2018 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso de suplicación nº 5326/2018, interpuesto contra el auto de fecha 1 de junio de 2018, dictado por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Sabadell en autos núm. 266/2011, seguidos a instancia de D. Evaristo contra la ahora recurrente.

Ha comparecido como parte recurrida D. Evaristo, representado y asistido por el Letrado D. Jordi Vidal Ciurana.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 23 de abril de 2018 el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Sabadell dictó auto, en el que se declararon probados los siguientes hechos:

"PRIMERO.- El letrado de la actora Evaristo presentó en fecha 26.1.2018 propuesta de cálculo de intereses, señalando que correspondía aplicar un 5,00% de interés en todo el periodo de 13.5.2015 a 30.10.2017, sobre un principal de 34.948,72 euros, lo que suponían unos intereses por importe de 4.318,32 euros.

SEGUNDO.- El 19.2.2018 tuvo entrada en este juzgado el escrito del Abogado de la Generalitat de Catalunya por el que se oponía a la citada propuesta, señalando que en nómina de octubre de 2017 se habían abonado al actor los salarios de trámite y practicado las retenciones de IRPF y deducciones de la Seguridad Social, por lo que la liquidación debería de practicarse sobre el importe neto que se abonó en concepto de salarios de tramitación y que ascendería a 27.487,18 euros. Asimismo indicaba que la fecha inicial de liquidación debería ser la del día siguiente a la notificación de la sentencia, esto es, el 17.6.2015.

TERCERO.- Conferido traslado, la actora presenta escrito de impugnación en fecha 1.3.2018 a la citada oposición, manteniendo que el cálculo de intereses se ha de efectuar sobre la cantidad bruta y no neta y conformándose a que la fecha inicial de devengo sea la de 17.1.2015 por lo que ciñe su propuesta a la suma de 2.585,25 euros.

CUARTO.- En fecha 2.3.2018 se dicta diligencia de ordenación dando cuenta a S.Sª para resolver.".

En dicho auto aparece la siguiente parte dispositiva:

"Que, desestimando la impugnación de la liquidación de intereses presentada por el demandado Departament de Justicia de la Generalitat de Catalunya frente a la propuesta presentada por el letrado del actor Evaristo, debo fijar y fijo que los intereses por mora procesal del art. 576 LEC debidos por la entidad demandada a la actora ascienden a 2.585,25 euros."

Frente al anterior auto, por la representación de la Generalitat de Catalunya se interpuso recurso de reposición ante dicho Juzgado, que fue desestimado por auto de 1 de junio de 2018.

SEGUNDO

El citado auto de 1 de junio de 2018 fue recurrido en suplicación por la Generalitat de Catalunya ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, la cual dictó sentencia en fecha 18 de diciembre de 2018, en la que consta el siguiente fallo:

"Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la Generalitat de Catalunya contra el Auto de 1 de junio de 2018, que desestimó el recurso de reposición contra el Auto de 23 de abril de 2018, sobre impugnación de la liquidación de intereses, confirmamos las resoluciones recurridas en todos sus extremos. Sin costas.".

TERCERO

Por la representación de la Generalitat de Catalunya se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina ante la misma Sala de suplicación.

A los efectos de sostener la concurrencia de la contradicción exigida por el art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), la recurrente propone como sentencia de contraste, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid) de 11 de noviembre de 2015, (rollo 1801/2015).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 10 de octubre de 2019 se admitió a trámite el presente recurso y se dio traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

Presentado escrito de impugnación por la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal quien emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente.

QUINTO

Instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 15 de junio de 2022, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. La abogada de la Generalitat de Catalunya, en la representación y defensa que ostenta de la misma, centra la controversia litigiosa en el cálculo de los intereses preceptuados en el art. 576.1 LEC y, más concretamente, en el cálculo referido a los salarios de tramitación, discutiéndose si la liquidación ha de practicarse sobre la cuantía bruta o neta (descontadas las retenciones a cuenta del lRPF y cuotas de la Seguridad Social).

La Generalitat de Cataluña impugnó la liquidación de intereses dimanante de proceso de ejecución de sentencia de despido, y frente al auto de 1 de junio de 2018 que desestimó la reposición interpuso recurso de suplicación, desestimado por la sentencia ahora impugnada de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 18 de diciembre de 2018 (RS. 5326/2018). Esta resolución considera que la cantidad líquida es la fijada en el título ejecutivo en concepto de salarios de tramitación y que los intereses que se generen deben calcularse tomando como base dicha cantidad, independientemente de las obligaciones fiscales o de Seguridad Social establecidas por la ley.

  1. El Fiscal entiende cumplidas las exigencias de contradicción del art. 219 LRJS y que el recurso debe ser considerado improcedente, argumentando que la cantidad sobre la que comienzan a correr los intereses es la que queda determinada por el título ejecutivo de los salarios de tramitación, con independencia de las retenciones que puedan o deban practicarse.

La parte actora presenta escrito de impugnación señalando la conformidad a derecho de la sentencia recurrida, postulando su confirmación y la correlativa condena en costas de la contraparte.

SEGUNDO

1. Sentado el marco de debate, el análisis ha de versar con carácter prioritario sobre el cumplimiento del presupuesto de contradicción preceptuado en el art. 219 LRJS. Esta norma y la jurisprudencia perfilan la necesidad de que converja una igualdad "esencial", sin que por lo tanto medie diferencia alguna que permita concluir que, a pesar de la contraposición de pronunciamientos en las sentencias contrastadas, ambos puedan resultar igualmente ajustados a Derecho y que por ello no proceda unificar la doctrina sentada. Entre otras muchas, recuerdan esta doctrina las SSTS de fechas 12.01.2022, rcud 5079/2018, 13.02.2022, rcud 39/2019, 19.01.2022, rcud 2620/2019 o 20.01.2022, rcud 4392/2018.

La sentencia objeto de contraste fue dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid) de 11 de noviembre de 2015 (R. 1801/2015), resolviendo un supuesto también referido a los salarios de trámite. En la misma se alcanzaba la tesis contraria, al considerar que los intereses deben aplicarse sobre la cantidad resultante después del descuento por las obligaciones tributarias y de Seguridad Social. Argumentaba que las cantidades detraídas no entran en el patrimonio del trabajador y que la obligación de retener es de la empresa y no del trabajador, entendiendo que la solución contraria supondría un enriquecimiento injusto para el trabajador.

  1. La identidad de hechos, pretensiones y debates entre ambas resoluciones resulta patente, de manera que la diferente solución que adopta una y otra abre la vía al examen de fondo propuesto en el recurso, de conformidad con aquel art. 219 LRJS.

TERCERO

1. Se invoca por el recurrente como norma infringida el art. 576 de la LEC en relación con el art. 251.2 LRJS, remarcando que en cumplimiento de la sentencia recaída en el procedimiento la parte demandada acreditó que había procedido al pago del importe adeudado en concepto de salarios de tramitación habiendo practicado las correspondientes retenciones de conformidad con las obligaciones establecidas en la normativa fiscal y de la Seguridad Social, cantidades estas últimas que, indica, no llegan a incorporarse en el patrimonio del trabajador.

Esa delimitación del debate, que no cuestiona los periodos que integran la demora y solo se circunscribe a si el principal se toma en bruto o neto, aleja este litigio del abordado en STS IV de 15.12.2021, rcud 4672/2018, en el que ante la disyuntiva de si el devengo de intereses se rige por el art. 287.4 e) LRJS o por el art. 576 LEC, explica que, conforme a la DF 4ª LRJS, debe aplicarse el art. 287.4 e) LRJS y no el art. 576 LEC. La razón es que la LRJS regula la ejecución de sentencias frente a entes públicos, remitiendo la DF 4ª LRJS a la LEC cuando no exista regulación propia, siendo de aplicación la norma específica del art. 287.4 e) LRJS frente a la general de ejecución dineraria del art. 251.2 LRJS.

Tampoco nos situamos en si los intereses del art. 576 LEC correspondientes a los salarios de tramitación deben calcularse desde la fecha de la sentencia que declaró el despido improcedente o desde la fecha del auto que extinguió la relación en incidente de no readmisión. La resolución recurrida y aquellas que confirma revelan el aquietamiento a la fecha inicial de liquidación del día siguiente a la notificación de la sentencia, de forma que no entrará en juego la doctrina expresada en STS IV 1.10.2019, rcud 976/2017, con reiteración del criterio sentado en anterior STS de 21/7/09 (rcud. 1767/2008), que concluía que los intereses procesales se devengan desde la fecha en la que se dicta el auto de extinción de la relación, al ser éste el que fija definitivamente una condena líquida.

  1. Recordemos aquí que la STSJ de Cataluña de 11.11.2016, RS 3438/2016, había confirmado parcialmente la dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Sabadell sobre el "abono de los salarios de tramitación desde la fecha del despido, el 28 de febrero de 2011, hasta la notificación de la presente sentencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a esta sentencia, y se probase por el empresario lo percibido, de acuerdo con el salario regulador..."

    La parte actora presentó propuesta de cálculo de intereses, postulando que correspondía aplicar un 5,00% de interés en todo el periodo de 13.5.2015 a 30.10.2017, sobre un principal de 34.948,72 euros, lo que suponían unos intereses por importe de 4.318,32 euros, a lo que se opuso la Generalitat de Catalunya, señalando que en nómina de octubre de 2017 se habían abonado al actor los salarios de trámite y practicado las retenciones de IRPF y deducciones de la Seguridad Social, por lo que la liquidación debería de practicarse sobre el importe neto que se abonó en concepto de salarios de tramitación y que ascendería a 27.487,18 euros, y que la fecha inicial de liquidación debería ser la del día siguiente a la notificación de la sentencia (el 17.6.2015), fecha a la que se aquietó la contraparte.

    Por Auto de fecha 23.04.2018 del citado Juzgado se desestimaba la impugnación de la liquidación de intereses, e interpuesto recurso de reposición, el mismo fue desestimado por auto de 1 de junio de 2018. La argumentación de aquél, con remisión a precedentes judiciales, explicitaba que la cantidad adeudada en concepto de salarios de tramitación es una cantidad líquida que se calcula sobre el propio salario regulador fijado en la sentencia, careciendo de base legal la pretensión de liquidar los intereses no sobre la cantidad objeto de la condena, sino sobre otra inferior, y en lo atinente a las posibles retenciones por cargas fiscales y de seguridad, consideraba que se trata de una cuestión ajena a la que se plantea, centrada en el devengo de los intereses del art. 576.1 de la LEC y la concreción de su cuantía.

    Tales resoluciones han sido confirmadas por la sentencia que ahora se impugna por la parte demandada.

  2. El presente litigio deriva, en consecuencia, al análisis de la naturaleza misma de la deuda comprendida en el título ejecutivo. Tratándose de salarios de tramitación, en la discusión sobre su naturaleza jurídica, esta Sala "se ha inclinado con decisión por la tesis de que en los mismos predomina el carácter indemnizatorio frente al salarial y, como dice la sentencia de contraste, aunque constituyen un concepto jurídico propio con vertientes que los asimilan a los salarios y a la indemnización, lo cierto es que la doctrina de esta Sala en sentencia de 13 de Mayo de 1991 dictada en Sala General atendiendo a finalidad perseguida por los mismos, declara expresamente: que "La figura de los salarios de tramitación o salarios de tramite tiene una evidente y clara naturaleza indemnizatoria, pues con ellos se pretende, tanto en los despidos nulos como en los improcedentes, compensar al trabajador uno de los perjuicios que para él se derivan del hecho del despido, cual es el no percibir retribución alguna desde la fecha del despido y durante la instrucción del despido correspondiente." ( SSTS de fecha 9.12.1999, rcud 1116/1999, con cita de otras precedentes, y, rememorada por la dictada el 27.02.2020, rcud 3230/2017).

    A los efectos pretendidos en el recurso, podemos tomar como punto de partida la STS IV de 24.11.2009, rcud 2757/2008, resolución en la que, precisando la doctrina anterior sobre materia competencial y rectificándola en parte -respecto de aquellos supuestos en los que el objeto principal del proceso no es la práctica de las retenciones a cuenta, sino que esa cuestión se plantea como incidental, principalmente cuando se procede a la ejecución de lo resuelto en sentencia firme o en acto de conciliación judicial-, reconoce la competencia de esta jurisdicción para resolverla en virtud de las razones que explicita.

    Entre las mismas, destacaremos varios pasajes que van a incidir en la resolución del actual litigio. Así la afirmación de que "el Juzgado, al pagar al acreedor, sustituye al deudor y debe hacer el pago en las mismas condiciones que este, esto es respetando las obligaciones que a todo pagador imponen las leyes. Las resoluciones dictadas al respecto tendrán carácter prejudicial y no impedirán un posterior proceso al respecto ante la jurisdicción contencioso-administrativa, ni menos aún, que, al liquidarse el impuesto sobre la renta de las personas físicas, el trabajador realice las compensaciones oportunas y pida la devolución correspondiente en su caso, sin perjuicio de las infracciones penales y administrativas en que incurra el empresario que no ingrese lo retenido, ingreso cuya efectividad puede asegurar el Juzgado de varias maneras." Y, fundamentalmente la tercera de las razones que dicha sentencia desarrolla: "Porque si las sentencias, conforme a los artículos 18-2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 239-1 de la Ley de Procedimiento Laboral, deben ejecutarse en sus propios términos, cabe concluir que su ejecución no puede hacer más gravosa la situación del ejecutado, quien no puede ser obligado a pagar más que aquello a lo que fue condenado. Por ello, deben practicarse las retenciones legales y reglamentarias a la hora de realizar el pago el Juzgado que ejecuta el fallo condenatorio, por cuánto en otro caso se beneficiaría al acreedor en perjuicio del deudor que vería agravada su situación con relación a lo ejecutoriado. En efecto, conforme al artículo 104-2 de la Ley General de la Seguridad Social, el empresario, al tiempo de abonar los salarios a sus trabajadores, debe descontarles la cotización a la Seguridad Social que corresponda a cada uno, para su posterior ingreso en la Tesorería General de la Seguridad Social, con la advertencia de que, caso no hacerlo en ese momento, no podrá hacerlo después y será a su cargo, exclusivamente, el pago de la cotización. Por otro lado, la obligación de practicar las oportunas retenciones a cuenta del impuesto de la renta de las personas físicas, sobre los salarios pagados a los trabajadores, se establecía a la sazón en los artículos 72, 76 y 78 y siguientes del R.D. 1775/04, de 30 de julio, sustituidos hoy por los artículos 74 y siguientes del R.D. 439/07, de 30 de marzo. Y la falta de esa retención conlleva para el pagador responsabilidades importantes porque, aparte de las sanciones que se le puedan imponer, resulta que el retenedor sigue obligado a ingresar en Hacienda las cantidades que debió retener y, además, adeuda intereses de demora tributarios por la falta de ingreso.

    Debe señalarse que la jurisprudencia más reciente de la Sala III del T.S. viene señalando que la obligación de retener a cuenta "es una obligación autónoma que genera deudas tributarias de carácter instrumental que se extinguen por el ingreso anticipado y que surgen de presupuestos de hecho diferentes al hecho imponible del tributo"; "que todo ingreso fuera del plazo previsto comporta el devengo de intereses de demora... desde el día siguiente al vencimiento del ingreso voluntario"; que esos intereses se adeudan cuando las retenciones se ingresan fuera de plazo, sin requerimiento administrativo y que, cuando el sujeto pasivo del impuesto ingresa este, el retenedor ya no viene obligado al pago de la cantidad que no retuvo, pues se duplicaría el pago, pero sí a pagar los intereses por demora hasta el día en que el ingreso se produjo, más las sanciones que por su incumplimiento pueda merecer ( SSTS III de 28 de febrero de 2007, 5 de marzo y 16 de julio de 2008, 17 de abril de 2009 ( cinco) y 21 de mayo de 2009 ). Como se pude observar la falta de práctica de las retenciones tributarias y por cuota obrera perjudica al empresario deudor que, aparte las sanciones, sigue obligado a pagar lo que no retuvo más los intereses, y redunda en beneficio del deudor, lo que es contrario a las normas fiscales, al artículo 26-4 del Estatuto de los Trabajadores y a la resolución judicial que se ejecuta, ya que, no condenó a pagar más de lo que dice." Correlativamente casó y anuló la resolución que se recurría, resolviendo el debate planteado en suplicación en el sentido de desestimar el de igual clase y confirmar el auto del Juzgado, pues era procedente la práctica de retenciones a cuenta del I.R.P.F. y de la cuota obrera a la Seguridad Social.

    Por último, citaremos la STS IV 17.05.2022, rcud 563/2019, en la que se acordaba que por la Letrada de la Administración de Justicia se practicara nueva liquidación de intereses procesales, diferenciando los salarios de tramitación desde la fecha de efectos del despido hasta la notificación de la sentencia de instancia -que devengan intereses procesales desde la fecha de la sentencia que declaró allí nulo el despido-, y los salarios de tramitación desde el día siguiente al de la notificación de la sentencia de instancia hasta la fecha de la readmisión -que devengan intereses procesales desde la fecha del auto correspondiente-, pero sobre la base que declaraba la crónica fáctica en la que constaba que la cuantificación de los salarios de trámite lo fue en la suma coincidente con el líquido de los salarios entonces adeudados, una vez efectuado el descuento del 15% de IRPF, cuota obrera, emolumentos percibidos en ulterior colocación, prestaciones por desempleo e indemnización por despido abonada.

  3. De la doctrina transcrita se infiere la obligación para el ejecutado de realizar en todo caso aquellos descuentos, de manera que, una vez fijada la cantidad liquida -entendida como ajuste final del importe de la deuda-, será sobre ese importe real sobre el que hayan de operar los intereses correspondientes. De lo contrario éstos alcanzarían a conceptos y partidas destinadas a las esferas de terceros -Administración Tributaria o de la Seguridad Social-, y, en consecuencia, serían ellos los eventuales benefactores/receptores en el supuesto de incurrirse en retrasos computables.

    Si entendemos que en ejecución de sentencia es posible analizar desde una prejudicialidad los descuentos pertinentes, siendo la consecuencia aparejada la de reconocer que los salarios de tramitación en fase de ejecución de la deuda deberán fijarse en su cuantía neta, de la misma forma los intereses han de operar sobre ese neto y no en aquellas cantidades que nuestro ordenamiento destina a otros sujetos. Adicionaremos que no consta cuestionado que estas últimas no hubieran sido objeto del pertinente ingreso por parte del obligado a ello (empleador). Antes, al contrario, se afirma por la recurrente haberlos efectuado.

    Y siendo así, el entendimiento de que el cálculo de intereses tendría que proyectarse también sobre las partidas correspondientes a las retenciones legales y reglamentarias, posicionaría al pagador en una situación más gravosa que la que la propia ejecución contempla, mientras que el trabajador percibiría un rédito sobre cantidades a cuenta del Tesoro o cuotas de la Seguridad Social.

    Por otra parte, en la hipótesis de que quien está obligado a practicar la retención a cuenta del impuesto de la renta de las personas físicas y la cotización a la Seguridad Social no lo hubiera efectuado o lo hubiere realizado en cuantía inferior, incurriría en una conducta sancionable con multa y sometida al devengo de intereses de demora en favor de la Hacienda Pública o la Seguridad Social.

    Finalmente abundaremos en las previsiones del art. 26 ET cuando en su punto 4 dispone que "Todas las cargas fiscales y de Seguridad Social a cargo del trabajador serán satisfechas por el mismo, siendo nulo todo pacto en contrario.", evidenciando el concepto de cargas y determinando el concreto y exclusivo sujeto que debe soportarlas (trabajador), por más que al empleador-pagador le atribuyan las normas una función de retención. Su naturaleza de carga no puede resultar generadora de los intereses que el obligado demanda a su favor.

CUARTO

La doctrina correcta se encuentra en la sentencia referencial y no en la recurrida, que debe ser casada y anulada, previa la estimación del recurso interpuesto. Y, resolviendo el debate en suplicación, estimaremos el recurso allí formulado por la parte ejecutada, revocando los autos que impugnaba en el sentido de fijar los intereses de mora procesal sobre la cuantía neta de 27.487,18 euros, y no sobre la cantidad bruta que señalaban. Esa cifra de 27.487,18 consta en el auto de fecha 23.04.2018, como resultado de deducir de los salarios de trámite las oportunas retenciones de IRPF y cotizaciones a la Seguridad Social.

No procede efectuar pronunciamiento en costas ( art. 235.1 LRJS).

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Generalitat de Catalunya.

Casar y anular la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 18 de diciembre de 2018 (rollo 5326/2018) y resolviendo el debate en suplicación, estimamos el recurso de tal clase formulado por dicha parte, revocando el auto de fecha 1 de junio de 2018 y aquel del que trae causa, a fin de determinar que los intereses de mora procesal correspondientes a los salarios de tramitación han de fijarse sobre la cuantía neta de 27.487,18 euros.

No procede efectuar pronunciamiento en costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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