STSJ Cataluña 1577/2023, 9 de Marzo de 2023

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1577/2023
Fecha09 Marzo 2023

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2020 - 8035220

EMA

Recurso de Suplicación: 5729/2022

ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS

ILMA. SRA. M. TERESA OLIETE NICOLÁS

ILMO. SR. FAUSTINO RODRÍGUEZ GARCÍA

En Barcelona a 9 de marzo de 2023

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 1577/2023

En el recurso de suplicación interpuesto por Susana frente a la Sentencia del Juzgado Social 27 Barcelona de fecha 27 de octubre de 2021, dictada en el procedimiento nº 705/2020 y siendo recurrido INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS), ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Faustino Rodríguez García.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 27 de octubre de 2021, que contenía el siguiente Fallo:

Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por Susana contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL:

1.- ABSUELVO al INSS de las pretensiones formuladas en su contra.

2.- CONFIRMO las resoluciones del INSS de 27 de febrero y 6 de julio de 2020.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

1.- Susana, nacida el NUM000 de 1967 y con DNI NUM001, está af‌iliada al Régimen General de la Seguridad Social con número de af‌iliación NUM002, en situación de alta o asimilada. (folio 34)

2.- Su profesión habitual es la de camarera (folio 34)

3.- En la instrucción del expediente, el ICAM emitió informe de fecha 10 de febrero de 2020 en el que estableció el siguiente diagnóstico y limitaciones funcionales: trastorno del espectro autista sin limitación psicofuncional, fatiga crónica sin disfunción articular, síndrome de taquicardia ortostática y postpandrial. (folio 45)

4.- Por resolución del INSS con fecha de salida de 27 de febrero de 2020 se declaró a la sra Susana no afecta en ningún grado de incapacidad permanente (folio 35)

5.- Interpuesta reclamación previa, fue desestimada mediante resolución expresa del INSS de 6 de julio de 2020 (folio 48)

6.- En caso de estimación de la demanda, la base reguladora de la pensión sería de 814,90 euros mensuales y la fecha de efectos jurídicos el 10 de febrero de 2020 (hecho conforme)

7.- La sra Susana está afecta de las siguientes lesiones:

i.- síndrome de fatiga crónica en control y/o tratamiento con funcionalismo conservado.

ii.- síndrome de taquicardia postural ortostática y postpandrial sin limitación funcional.

iii.- dorsolumbalgia crónica por discopatías de predominio lumbar (L3 a L5) sin signos clínicos de afectación radicular.

iv.- trastorno del espectro autista tipo asperger sin limitación psicofuncional.

v.- sin limitación funcional en la actualidad. (folio 130)

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación Susana, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado, no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Frente a la citada sentencia que desestimó la demanda interpuesta por Dª Susana contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL recurre en suplicación la demandante con amparo procesal en los apartados b) y c) del art. 193 de la LRJS, pretendiendo que se la declare en situación de incapacidad permanente absoluta, o subsidiariamente total para su profesión de camarera, derivada de enfermedad común, con derecho a percibir la pensión correspondiente sobre la base reguladora de 814'90 € y con efectos desde el 10-2-2020.

En el primero de los motivos del recurso, al amparo como se ha dicho del apartado b) del citado precepto, propone la sustitución del hecho probado 7º, en el que se describen las patologías de la recurrente consideradas acreditadas en la sentencia recurrida, por otro del siguiente tenor literal:

"TEA CON NECESIDAD DE SOPORTE 1. SÍNDROME DE FATIGA CRÓNICA, EN CONTROL Y TRATAMIENTO, CON GRAN AFECTACIÓN E INTESIDAD DE LA SINTOMATOLOGÍA. OSTEOPOROSIS SIN FRACTURAS PATOLÓGICAS. DORSO-LUMBOARTROSIS, CON HERNIA DISCAL Y PROTUSIONES DISCALES Y CON RADICULOPATÍA L4 DERECHA. POTS CON SINTOMATOLOGÍA, EN SEGUIMIENTO POR CARDIOLOGÍA. TRASTORNO DE ANSIEDAD GENERALIZADA CON SÍNTOMAS FÓBICOS, ATAQUES DE PÁNICO Y EPISODIOS RECURRENTES DE DEPRESIÓN REACTIVA. AFECTACIÓN A LA CAPACIDAD DE MEMORIA Y ATENCIÓN".

En el segundo de los motivos del recurso, formulado al amparo del apartado c) del art. 193 de la LRJS, pretende examinar infracciones de normas sustantivas. Concretamente alega infracción del art. 194 del vigente TRLGSS.

El recurso no ha sido impugnado por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

Segundo

Con relación al primero de los motivos del recurso antes de entrar a analizar la revisión propuesta es necesario recordar que tanto el recurso de suplicación como el de casación ordinaria -ambos de naturaleza extraordinaria- están regidos por reglas especiales en cuanto a la posibilidad de modif‌icar los hechos declarados probados en la sentencia impugnada. Resumen perfectamente la pacíf‌ica y constante jurisprudencia dictada al respecto, aplicable mutatis mutandis tanto a la casación como a la suplicación, las SSTS-IV de de 19-12-2013 (rec. 37/2013), 23-9-2014 (rec. 66/2014), 15-12-2016 (rec. 264/2015), 30-5-2017 (rec. 283/2016), 13-3-2018 (rec. 54/2017) y 22-3-2018 (rec. 41/2017) entre otras muchas.

En la citada STS de 30-5-2017 (rec. 283/2016 ) se dijo lo siguiente:

"Tal y como nos recuerda la sentencia de esta Sala de 19 de diciembre de 2013, recurso 37/2013: "Requisitos generales de toda revisión fáctica .- Con carácter previo al examen de la variación del relato de hechos probados que el recurso propone, han de recordarse las líneas básicas de nuestra doctrina al respecto. Con carácter general, para que prospere la denuncia del error en este trámite extraordinario de casación, es preciso que concurran los siguientes requisitos: a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico [no basta mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos]. b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suf‌iciente una genérica remisión a la prueba documental practicada].

  1. Que se ofrezca el texto concreto a f‌igurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos. d) Que tal hecho tenga trascendencia para modif‌icar el fallo de instancia ( SSTS 02/06/92 -rec. 1959/91-; 28/05/13 -rco 5/12-; y 03/07/13 -rco 88/12). [...] En todo caso se imponen -en este mismo plano general- ciertas precisiones: a) aunque la prueba testif‌ical no puede ser objeto de análisis en este extraordinario recurso, pese a todo en algunos supuestos puede ofrecer "un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte" encuentra fundamento para las modif‌icaciones propuestas (en tal sentido, SSTS 09/07/12 -rco 162/11-; y 18/06/13 -rco 108/12-); b) pese a que sea exigencia de toda variación fáctica que la misma determine el cambio de sentido en la parte dispositiva, en ocasiones, cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justif‌icación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental ( STS 26/06/12 -rco 19/11-); y c) la modif‌icación o adición que se pretende no sólo debe cumplir la exigencia positiva de ser relevante a los efectos de la litis, sino también la negativa de no comportar valoraciones jurídicas ( SSTS 27/01/04 -rco 65/02-; 11/11/09 -rco 38/08-; y 20/03/12 -rco 18/11-), pues éstas no tienen cabida entre los HDP y de constar se deben tener por no puestas, siendo así que las calif‌icaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica ( SSTS 07/06/94 -rco 2797/93 -; 06/06/12 -rco 166/11-; y 18/06/13 -rco 108/12-)".

Y en las también citadas SSTS de 13-3-2018 (rec. 54/2017 ) y 22-3-2018 (rec. 41/2017 ) se insiste en los requisitos que se han de cumplir para que pueda prosperar la modif‌icación de los hechos probados de la sentencia impugnada, diciendo lo siguiente:

" Reiterada jurisprudencia como la reseñada en SSTS 28 mayo 2013 (rec. 5/2012 ), 3 julio 2013 (rec. 88/2012 ), 25 marzo 2014 (rec. 161/2013 ), 2 marzo 2016 (rec. 153/2015 ) viene exigiendo, para que el motivo prospere:

  1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectif‌icarse o suprimirse).

  2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modif‌icación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calif‌icaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.

  3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.

  4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suf‌iciente una genérica remisión a la prueba documental practicada].

  5. Que no se base la modif‌icación fáctica en...

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