STSJ Cataluña 2021/2023, 24 de Marzo de 2023

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2021/2023
Fecha24 Marzo 2023

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 25120 - 44 - 4 - 2021 - 8028801

F.S.

Recurso de Suplicación: 5288/2022

ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY

ILMA. SRA. NÚRIA BONO ROMERA

ILMO. SR. SALVADOR SALAS ALMIRALL

En Barcelona a 24 de marzo de 2023

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 2021/2023

En el recurso de suplicación interpuesto por MUTUA FRATERNIDAD MUPRESPA frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Lleida de fecha 20 de abril de 2022 dictada en el procedimiento Demandas nº 485/2021 y siendo recurrido/a Fructuoso, PARADORES DE TURISMO DE ESPAÑA SME, S.A., INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS) y TRESORERIA GENERAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (TGSS), ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Salvador Salas Almirall.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Incapacidad temporal, en la que el actor, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 20 de abril de 2022 que contenía el siguiente Fallo:

Que desestimo totalmente la demanda interpuesta por FRATERNIDAD MUPRESPA MUTUA COLABORADORA DE LA SEGURIDAD SOCIAL NÚM. 275 contra Fructuoso, PARADORES DE TURISMO DE ESPAÑA SME SA, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS) e INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS), y debo absolver y absuelvo a las partes demandadas de las pretensiones vertidas en su contra.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

El trabajador Fructuoso, nacido el NUM000 -1965, af‌iliado al Régimen General de la Seguridad Social con el núm. NUM001, que prestaba servicios para la empresa PARADORES DE TURISMO DE ESPAÑA SME SA, con las funciones de Director/Gerente del Parador Nacional de Benicarló, desde el 18-12-1991 en jornada completa, no tenía una jornada laboral registrada, gozaba de libertad de horario. La empresa demandada PARADORES DE TURISMO DE ESPAÑA SME SA tiene contratadas las coberturas de las contingencias comunes y profesionales con la Mutua actora.

Desde el 15 de marzo al 25 de junio de 2020 el Parador de Turismo de Benicarló estuvo cerrado a resultas de la declaración del estado de alarmas y la situación de crisis sanitaria provocada por la pandemia de Covid-19.

SEGUNDO

El demandado Fructuoso, estuvo en situación de incapacidad temporal desde el 24 de junio de 2020 hasta 12-11-2020, en un inicio por contingencia común, por cardiopatía isquémico tipo infarto en el contexto de estrés laboral diagnóstico Imest de localización no especif‌icada.

El trabajador inició expediente de determinación de contingencia el 28 de julio de 2020.

TERCERO

El INSS dicta resolución el 20-5-21 en la que declara que la baja de 24-6- 2020 al 12-11-2020 deriva de accidente de trabajo y la Mutua Fraternidad es la entidad colaboradora responsable de la prestación de asistencia sanitaria y del subsidio de incapacidad temporal, debiendo recalcular la base reguladora y el porcentaje de la prestación.

El SGAM el 15-1-2021 emite dictamen médico de determinación de la contingencia con la valoración de no determinable recomienda informe de Inspección de Trabajo.

Previamente la Comisión de Evaluación de Incapacidades emitió propuesta el 28-4- 2021 de determinar la contingencia de Accidente de Trabajo, con anterioridad el 3-2-2021 solicitó informe a ITSS para que diga si ocurrió en horario de trabajo.

CUARTO

El día 23-6-2020 el trabajador Fructuoso estaba en un estado de estrés laboral motivado por la reapertura del establecimiento y por los obstáculos que iban surgiendo, sobre las 18 horas padeció una dolencia que motivó que se dirigiera al Hospital de Vinaroz, cuando se encontraba con el propietario de otra empresa dedicada al análisis de las piscinas. Circunstancias recogidas en el informe de inspección de trabajo de 23-3-2021, que añade que el trabajador Sr. Fructuoso, no tenía jornada laboral registrada y que gozaba de libertad horaria.

QUINTO

La empresa demandada emitió volante de solicitud de asistencia sanitaria por un posible accidente de trabajo del demandado Sr. Fructuoso, el 23 de junio de 2020 a las 18 horas, describiendo cumulo de situaciones adversas para llevar a cabo la apertura del establecimiento en la situación actual de covid-19.

SEXTO

La empresa demandada el 19 de junio de 2020 envió al trabajador demandado la actualización de la guía de operaciones Covid-19 para preparar la reapertura del Parador el 25 de junio de 2020. Previamente se había enviado el 1 de junio de 2020. El 18 de junio de 2020 en dicho Parador no tienen hamacas, ya que se habían dañado con la tormenta gloria.

A 10 de junio de 2020 no ha llegado el pedido total de guantes de vinilo mascarilla KN95, detergentes, porta bobinas y guantes nitrilo azul.

El 23 de junio de 2020 a las 17,15 horas la Lavandería llunion planta de Tortosa comunica al Sr. Fructuoso que no les puede dar el servicio de lavandería porque están en Erte.

El 3 de junio de 2020 comunican al Sr. Fructuoso el Plan de Prevención de Riesgos para la Reincorporación a la Actividad.

La empresa Aquimisa el 23 de junio de 2020 a las 16,15 horas comunica al Sr. Fructuoso que la piscina del parador no cumple con lo establecido en el RD742/2013.

SÉPTIMO

El trabajador, Sr. Fructuoso, acudió al CAP a las 21,11 horas del 23-6-2020, a su llegada asintomático, exploraciones complementarias sin signos isquémicos, posteriormente es asistido el 24-6-2020 en el Hospital Comarcal de Vinaroz, a las 00,43 horas donde se recoge que en el contexto de estrés psíquico importante presenta esta tarde a partir de las 14,15 horas dolor opresivo precordial irradiado a hombro izquierdo más sudoración profusa y sequedad bucal que ha continuado hasta su llegada al CAP en donde es valorado por MAP. Ref‌iere que está muy nervioso desde hace unos días por problemas de trabajo, en ecocardiografía doppler la exploración es normal.

Cateterismo izquierdo se aprecia accesos arterial radial derecho, dominancia derecha, árbol coronario con ligera ateromatosis proximal pero sin estenosis anglográf‌icas.

Evolución estable y asintomático desde su llegada a urgencias, diagnóstico dolor torácico, se le practican las pruebas de ecocardiografía doppler y coronariograf‌ia.

Tratamiento no precisa, evitar situación de estrés. Con alta hospitalaria el 26-6-2020.

OCTAVO

El Juzgado Social núm. 23 de Madrid en procedimiento de Despido núm. 281/2021 dicta sentencia el 1-3-2022, en la que estima parcialmente la demanda y declara la improcedencia del despido disciplinario del Sr. Fructuoso con efectos del 2-2-2021.

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado, lo impugnó ( Fructuoso ), elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia, como hemos visto, desestima la demanda interpuesta por la mutua FRATERNIDAD-MUPRESPA, dirigida contra INSS, TGSS, Fructuoso y la empresa PARADORES DE TURISMO DE ESPAÑA SME SA.

En dicha demanda, la indicada demandante impugna la resolución dictada por el INSS el 20.5.2021 en expediente de determinación de contingencia, en la que declara que el proceso de incapacidad temporal iniciado por el señor Fructuoso el 24.6.2020 y que terminó el 12.11.2020 deriva de accidente de trabajo y que la demandante es la responsable de hacer efectivas las prestaciones económicas y de asistencia sanitaria derivadas de dicho proceso. Frente a ello, la mutua solicita que se declare que el indicado proceso de incapacidad temporal no deriva de contingencia profesional, pretensión que es desestimada por la sentencia de instancia, que considera, como el INSS, que la contingencia es accidente de trabajo.

Frente a la sentencia de instancia, la mutua interpone el presente recurso de suplicación, en el que solicita la revocación de la misma y la estimación de la demanda. Articula el recurso con arreglo a cuatro motivos de revisión fáctica, formulados al amparo de lo dispuesto en el artículo 193.b) LRJS, y un motivo de censura jurídica, formulado al amparo de lo dispuesto en la letra c) de dicho precepto.

El recurso es impugnado por el señor Fructuoso, que solicita la desestimación del mismo y la conf‌irmación de la sentencia recurrida.

Por otra parte, dentro del plazo concedido por el Juzgado para impugnar el recurso de la mutua, la Abogacía del Estado, en representación de la empresa demandada, presenta escrito de adhesión a dicho recurso, al amparo, según dice, del artículo 197.1 LRJS (el escrito íntegro obra en el expediente electrónico). Así lo expresa literalmente en el encabezamiento del mismo, donde dice que formula "adhesión al recurso de suplicación" interpuesto por la mutua, y lo reitera en el "suplico" del escrito, donde solicita a la Sala que "teniendo por formulada la adhesión al recurso de suplicación revoque la Sentencia recurrida y dice una nueva, acordando que la baja médica de 24 de junio de 2020 deriva de contingencia común, por no tratarse de un accidente laboral" . En dicho escrito, estructurado en cuatro "alegaciones", la empresa no se limita a expresar la indicada adhesión sino que, invocando el artículo 197.1 LRJS, solicita añadir un párrafo al hecho probado octavo de la sentencia de instancia y la adición de un nuevo hecho probado (alegaciones segunda y tercera). Además, en la...

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