AAP Santa Cruz de Tenerife 839/2022, 4 de Noviembre de 2022
Jurisdicción | España |
Fecha | 04 Noviembre 2022 |
Número de resolución | 839/2022 |
? SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº 3 - 2ª Planta
Santa Cruz de Tenerife
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Fax: 922 34 94 50
Email: s06audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Rollo: Apelacion autos
Nº Rollo: 0000945/2022
NIG: 3802841220210001224
Resolución:Auto 000839/2022
Proc. origen: Diligencias previas Nº proc. origen: 0000501/2021-06
Jdo. origen: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 3 de Puerto de la Cruz
Interviniente: Rollo De Sala E617/2022
Apelante: Eulogio ; Abogado: Ruth Hernandez Sancho
AUTO
Ilmo. Sr. Presidente
D. José Luis González González
Ilmos./as Sres./as Magistrados/as:
D. Emilio Moreno y Bravo (Ponente)
Dña. María Vega Álvarez
En Santa Cruz de Tenerife a 4 de noviembre de 2022
La Defensa de D. Eulogio, interpuso de apelación contra el Auto del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 3 de Puerto de la Cruz de fecha 27 de septiembre de 2022, dictado en las diligencias previas número 501/2021 por la que se acordó denegar la petición de libertad provisional de D. Eulogio manteniendo la PRISIÓN PROVISIONAL COMUNICADA Y SIN FIANZA acordada por Auto de 19 de mayo de 2022 y mantenida
por Auto de 20 de junio de 2022 (este último confirmado por Auto de la Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife de fecha 28 de julio de 2022.
El Ministerio Fiscal interesó la desestimación del recurso de apelación.
Repartido el recurso a esta Sección de la Audiencia Provincial, se formó rollo nº 945/2022, turnándose la ponencia que correspondió al Ilmo. Sr. Magistrado don Emilio Moreno y Bravo, quien expresa el parecer del Tribunal tras su deliberación y votación.
Los requisitos establecidos en el artículo 503 de la L.E.Crim, para decretar la prisión provisional son:
-
- Que consten en la causa la existencia de uno o varios hechos que presenten caracteres del delito sancionado con pena cuyo máximo sea igual o superior a 2 años, o de duración inferior si tuviera antecedentes penales; 2.-Que aparezcan en la causa motivos bastantes para creer responsables criminalmente del delito a la persona contra quien se haya de dictar el auto de prisión; 3.- Que mediante la prisión provisional se persiga alguno de los siguientes fines: a) Asegurar la presencia del imputado en el proceso, cuando pueda inferirse racionalmente riesgo de fuga, b) Evitar la ocultación o destrucción de las fuentes de prueba relevantes para el caso, c) Evitar que el investigado o encausado pueda actuar contra bienes jurídicos de la víctima, especialmente cuando ésta sea alguna de las personas a las que se refiere el artículo 173.2 del Código Penal. En estos casos no será aplicable el límite que respecto de la pena establece el ordinal 1º de este apartado, y párrafo segundo, evitar el riesgo de que el imputado cometa otros delitos.
Es doctrina constante y reiterada del Tribunal Constitucional la de que las decisiones relativas a la adopción y al mantenimiento de la prisión provisional deben expresarse en una resolución judicial motivada. La motivación ha de ser suficiente y razonable, entendiendo por tal la ponderación de la concurrencia de todos los extremos que justifican su adopción de forma no arbitraria, especialmente en cuanto a los fines que justifican la prisión provisional. En el caso de mantenimiento de la prisión provisional es posible la fundamentación por remisión a las resoluciones judiciales de prisión anteriores ( SSTC 66/1997, 107/1997 y 278/ 2000, de 29 de Noviembre).
En relación con el fundamento de la adopción de la prisión provisional, la legitimidad constitucional exige que su configuración y aplicación tengan, como presupuesto, la existencia de indicios racionales de la acción delictiva y de la participación del afectado; como objetivo, la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida; y, como objeto, que la prisión se conciba, en su adopción y mantenimiento como una medida excepcional, subsidiaria, provisional y proporcionada a la consecución de los fines (por todas, SSTC 128/1995 y 98/1997). En cuanto a los fines de la prisión provisional, el principal es evitar el peligro de fuga del imputado, cuya constatación exige tener en cuenta, aparte la gravedad del delito y de la pena, las circunstancias concretas del caso y las personales del imputado, que pueden cambiar a lo largo del procedimiento ( SSTC 128/1995; 44/1997; 67/1997; 98/1997; 177/1998; 33/1999; y 164/2000). También se han considerado como fines constitucionalmente legítimos, atendiendo a las circunstancias concretas del caso, el de evitar la desaparición de pruebas ( STC 128/1995) y el evitar el riesgo de obstrucción de la instrucción penal (entre otras, SSTC 128/1995; 44/1997; 66/1997; 67/1997; 98/1997; 33/1999; 1412000; 47/2000; y 164/2000).
En el presente caso, nos encontramos con indicios suficientes sobre la existencia por parte del investigado de sendos delitos contra el patrimonio y un delito contra la salud pública.
Con relación a este último delito se refiere la entrada y registro practicada en el domicilio del recurrente donde se ocuparon 5.417 gramos de hachís así como 57 gramos de cocaína.
Ello nos lleva con relación a la cocaína tal como indica la resolución recurrida ante un delito en el que se supera con creces la cantidad de autoconsumo que nos llevaría a la aplicación de una pena en abstracto de hasta 6 años conforme al artículo 368 CP al ser sustancia que causa grave daños a la salud.
Así, el Tribunal Supremo, remitiéndose al Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de la Sala Segunda de 19 de octubre de 2001 y éste a su vez a las tablas elaboradas por el Instituto Nacional de Toxicología, ha venido estableciendo baremos orientativos basados en el cálculo del consumo medio diario de cada clase de droga y en la determinación de un máximo de cinco días de provisión de estupefaciente cubiertos habitualmente por el consumidor, apoyados en las enseñanzas de la experiencia y en los datos facilitados por Organismos dedicados al estudio del fenómeno de la droga ( SSTS nº 835/2007 de 23 de octubre y de 28 de abril y ATS 7805/2013 de 27 de junio entre otras muchas). De la aplicación de dichas tablas y criterios resultan en concreto cantidades que pueden considerarse destinadas al autoconsumo por lo que la cantidad ocupada excede con mucho el límite del autoconsumo.
Sobre el autoconsumo de cocaína, en su día recordamos que "con relación a la cocaína ha establecido reciente Jurisprudencia del Tribunal Supremo, como la STS 1061/2010, de 10 de noviembre, en línea con el auto del Tribunal Supremo núm. 1846/2003 de 13 de noviembre, que ese alto Tribunal en sentencias de 14-5-90, 15-12-95 y en la 1778/2000 de 21-11, ha fijado el consumo medio diario de cocaína en un gramo y medio, de conformidad con el criterio del Instituto Nacional de Toxicología, y tal cifra de consumo diario se aceptó por el Pleno no jurisdiccional de esa Sala de 19 de octubre de 2001. En base a tal criterio la Jurisprudencia ha acudido a la teoría de los excedentes, lo que significa que cuando la cantidad intervenida excede del acopio que se considera razonable en relación con la sustancia de que se trate se considera que el exceso está destinado al tráfico. Respecto de la razonable previsión como acopio de consumo, unas sentencias hablan de tres a cinco días (v. ss. T.S. de 4 de mayo de 1990 y 15 de diciembre de 1995), y alguna de diez a doce días como máximo
(v. sª T.S . de 26 de octubre de 1992) -cfr. SAP de Madrid; Sección 16ª, de 14 de junio de 2022-.
De otro lado, se incautó 5.417 gramos de hachís que permite entender superado la cantidad de notoria importancia (2,5 kilogramos).
Cantidades no discutidas por el recurrente en su escrito y ello pese a no conocerse por la Sala el resultado del informe analítico de la sustancia intervenida.
No debemos olvidar que del testimonio remitido se extrae que el recurrente, además, aparece como partícipe en la comisión de diversos delitos de robo, habiendo intervenido el apelante (conocido con el alias de " Bicho ") junto a otros investigados desempeñando actividades de seguimiento de las víctimas (p.ej. al Sr. Matías al que se le sustrajo de su vehículo un ordenador portátil), ocupándosele efectos sustraídos (p.ej. la cría de petuaro que había sido apropiada de la sustracción acaecida en la Fundación Neotrópico) o los indicios de participación en el robo del establecimiento abierto al público Cash and Carry.
Para ello se refieren las intervenciones de las conversaciones telefónicas así como el resultado de los análisis de los puntos de geocalización de las que se infiere la participación del hoy apelante.
Las penas a imponer excederían con creces los límites del art. 503 de la LECrim en lo que a los delitos de salud pública se refiere en una primera aproximación, pudiendo existir un claro riesgo de fuga, cumpliéndose todos los requisitos establecidos en el artículo 503 de la L.E.Crim, y dado que de conformidad con el artículo 504 de la L.E.Crim, cuando el delito tenga señalada una pena superior a 3 años, como es nuestro caso, la prisión provisional puede durar 2 años, prorrogable por otros dos, habiendo transcurrido menos de 6 meses desde que se acordó y teniendo en cuenta que mediara prioridad para la instrucción y el señalamiento del juicio oral, procede denegar la petición de la representación del acusado.
Debe hacerse constar que al recurrente se le atribuye la participación en una organización criminal para la comisión de delitos graves ( art. 570 bis CP que prevé penas de 4 a 8 de prisión para organizadores y de 2 a 5 años de prisión para los integrantes).
Así, se relata que D. Eulogio desempeña un papel clave en dicha organización siendo el hombre de confianza de la persona que se...
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