STS 835/2007, 23 de Octubre de 2007

JurisdicciónEspaña
Número de resolución835/2007
Fecha23 Octubre 2007

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Octubre de dos mil siete.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación por infracción de Ley, quebrantamiento de forma y vulneración de precepto constitucional, interpuesto por el acusado Jose Carlos contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Girona (Sección Cuarta) con fecha 7 de noviembre de 2006, en causa seguida contra Jose Carlos y otro por un delito contra la salud pública, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los citados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez. Ha intervenido el Ministerio Fiscal y el recurrente representado por el Procurador Sr. García de la Noceda de las Alas Pumariño.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción número 5 de Figueres, incoó Procedimiento Abreviado número 57/2005, contra Jose Carlos y Eduardo y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Girona (Sección Cuarta) que, con fecha 7 de noviembre de 2006, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"PRIMERO.- Se declara probado que el día 12 de febrero de 2005, hacia las 7.00 horas, Eduardo, mayor de edad, con NIE nº NUM000, sin antecedentes penales, conducía el vehículo de su propiedad, marca Fiat Croma, matrícula KE-....-EL por la carretera N-II, sentido la Jonquera, en este vehículo viajaba como pasajero Jose Carlos, mayor de edad, con pasaporte senegalés núm. NUM001 y sin antecedentes penales en España.

A la altura del punto quilométrico nº 760 de la mencionada vía, agentes de los MMWW que se encontraban haciendo un control preventivo de alcoholemia pararon el vehículo en el que viajaban los dos acusados.

Acto seguido los agentes procedieron a identificar el conductor del vehículo y en aquel momento Jose Carlos, aprovechó para tirar al suelo dos bolsas de plástico, finalmente Jose Carlos huyó corriendo cuando los agentes le hicieron salir del vehículo. En el registro del vehículo se encontraron tres bolsas de plástico previamente tiradas por Jose Carlos, bolsos que estaban cerrados con cinta aislante negra y que contenían, una de ellas, 20 dosis, y las otras dos, 15 dosis cada una de ellas de una sustancia que una vez analizada resultó ser cocaína. Además se encontró un trozo de plástico abierto que contenía una sustancia que resultó ser cocaína, un número indeterminado de trozos de plástico blanco, un mechero, un rollo de cinta aislante negra y una balanza de precisión encontrada en la guantera del vehículo.

En poder de Eduardo se encontró una cartera que contenía 4 billetes de 50#, 1 billete de 20#, 1 billete de 10# y 7 billetes de 5#.

Analizada la sustancia, dio un resultado de 55'149 gramos de peso bruto de cocaína y 47'743 gramos de peso neto de cocaína, con una pureza del 75%. Sustancia que Jose Carlos poseía con el ánimo de obtener un enriquecimiento ilícito con la venta a terceras personas de aquélla sustancia prohibida. El valor en el mercado de la droga aprehendida fue de 2.952'9#.

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLO: CONDENO A Jose Carlos, como autor de un delito contra la salud pública en la modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, a la pena de 3 años y 6 meses de prisión, inhabilitación especial por el derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 4.000# con 4 días de RPS en caso de impago y al pago de la mitad de las costas.

Se acuerda el decomiso y la destrucción de la sustancia intervenida.

ABSUELVO A Eduardo del delito contra la salud pública de sustancias que causan grave daño a la salud de que le imputaba el Ministerio Fiscal. Se declaran la mitad de las costas de oficio."

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por el recurrente, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

La representación del recurrente Jose Carlos, basa su recurso en los siguientes MOTIVOS

DE CASACIÓN:

  1. Infracción de precepto constitucional al amparo del art. 5.4 de la LOPJ, por vulneración del art. 24 CE en cuanto a la tutela judicial efectiva. II .- Por infracción de Ley al amparo del art. 5.4 LOPJ, por vulneración del art. 24 CE, respecto al derecho a la presunción de inocencia. III .- Infracción de Ley al amparo del art. 849.1 LECrim, por aplicación indebida del art. 368 del CP. IV .- Infracción de Ley al amparo del art. 849.1 LECrim, por aplicación del art. 21.2 en relación al art. 20, ambos del CP. V .- Infracción de Ley del art. 849.2 LECrim, por error en la apreciación de la prueba.

Quinto

Instruidas las partes del recurso interpuesto, el Ministerio Fiscal, por escrito de fecha 29 de marzo de 2007, evacuado el trámite que se le confirió, y por las razones que adujo, interesó la inadmisión de los motivos del recurso que, subsidiariamente, impugnó.

Sexto

Por Providencia de 10 de septiembre de 2007 se declaró el recurso admitido y quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Séptimo

Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró la deliberación de la misma el día 15 de octubre de 2007.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En la medida en que el motivo quinto aspira a una revisión del juicio histórico, procede su análisis con carácter previo.

El quinto motivo formalizado por la defensa de Jose Carlos invoca, al amparo del art. 849.2 de la LECrim, infracción de ley, error de hecho en la apreciación de la prueba, derivado de documento que obra en la causa y demuestra la equivocación del Juzgador.

Con el fin de respaldar el error valorativo denunciado, se señalan como documentos la declaración del propio recurrente ante el Juzgado de Instrucción de Figueras el día 4 de marzo de 2005 y la ficha aportada en el acto del plenario, procedente del centro penitenciario de Gerona, donde consta la condición de Jose Carlos como consumidor de tabaco, cannabis, alcohol y cocaína.

El motivo no puede prosperar.

Como ya hemos declarado en innumerables ocasiones -de la que la STS 546/2007, 12 de junio es buena muestra-, ni las diligencias policiales, ni la declaración judicial del condenado ni, por supuesto, el acta del juicio oral, son documentos a efectos casacionales (por todas, cfr. STS 480/2003, 4 de abril ). Tampoco tiene el carácter de documento y por tanto carece de virtualidad impugnatoria, el soporte auditivo o audiovisual en el que se ha grabado el juicio. (Cfr. STS de 196/2006, 14 de febrero y 284/2003, 24 de febrero ).

De ahí que el esfuerzo argumental encaminado a acreditar la pretendida equivocación del órgano decisorio con fundamento en la declaración del propio recurrente está condenado de antemano a ser inatendido.

Igual suerte ha de correr la invocación como documento de la ficha del Centro Penitenciario de Gerona, aportada por la defensa de Jose Carlos en el acto del juicio oral. Tal ficha, ajena a toda significación pericial, carece del valor impugnatorio que pretende atribuirle la representación legal del recurrente. Se trata de un documento sin firma alguna y, en consecuencia, inidóneo para acreditar la drogodependencia del recurrente. No precisa ninguno de los datos que permitirían al Tribunal valorar el alcance de la toxicomanía de Jose Carlos

. No existe un período cronológico que delimite la antigüedad del consumo y, por supuesto, falta cualquier referencia al estado del acusado en el momento en que la sentencia de instancia sitúa la comisión del hecho. Todo ello con independencia de que el examen del acta del juicio oral pone de manifiesto que la defensa de Jose Carlos no incluyó en sus conclusiones provisionales -elevadas luego a definitivas-, referencia alguna a cualquier posible alteración de la culpabilidad del acusado como consecuencia de la disminución de su imputabilidad.

El motivo ha de ser desestimado por su notoria falta de fundamento (art. 885.1 LECrim ).

SEGUNDO

Los motivos tercero y cuarto se han formalizado al amparo del art. 849.1 de a LECrim, denunciando, respectivamente, la aplicación indebida del art. 368 del CP y la inaplicación, del art. 21.2, en relación con el art. 20, ambos del CP .

Ninguno de los dos motivos es viable.

  1. No ha existido error jurídico en la calificación de los hechos proclamada por el Tribunal a quo. La alegación relativa a una cantidad preordenada al tráfico no puede ser acogida. Según el factum, el acusado disponía de un total de 55,149 gramos de cocaína, con un grado de pureza del 75%.

    La STS núm. 281/2003, 1 de octubre, reitera el criterio de esta misma Sala, con arreglo al cual la jurisprudencia ha fijado el consumo medio diario de cocaína en un gramo y medio, de conformidad con el criterio del Instituto Nacional de Toxicología, y tal cifra de consumo diario se aceptó por el Pleno no jurisdiccional de esta Sala de 19 de octubre de 2001 (cfr. SSTS 1143/1995, 15 de diciembre y 1778/2000, 21 de noviembre ). Es criterio también del Instituto Nacional de Toxicología, aceptado por la Sala Segunda, que normalmente el consumidor medio cubre el consumo de drogas de cinco días (cfr. SSTS 578/2006, 22 de mayo y 390/2003, 18 de marzo y 705/2005, 6 de junio ).

    El motivo, en consecuencia, ha de ser desestimado al no respetar el hecho probado y carecer de fundamento (arts. 884.3 y 4 y 885.1 de la LECrim).

  2. El cuarto motivo denuncia la inaplicación del art. 21.2 del CP, al no haber apreciado el Tribunal de instancia la atenuante de grave adicción a sustancias tóxicas.

    El éxito del presente motivo está, en buena medida, condicionado al desenlace del motivo quinto. Al analizar las razones que militan a favor de la desestimación de este último, ya hemos puesto de relieve la sobrevenida estrategia de la representación legal de Jose Carlos, que no formuló conclusión alguna acerca de la alteración de la imputabilidad de aquél. No existe, como consecuencia del elocuente silencio del recurrente, fragmento del juicio histórico que sirva como presupuesto para la estimación de la atenuante del art. 21.2 del CP . Tampoco procede, por las razones expuestas supra, la modificación del factum en los términos propuestos. De ahí que resulte obligada la desestimación del motivo por imperativo de los arts. 884.3 y 4 y 885.1 de la LECrim.

TERCERO

Los motivos primero y segundo sirven de vehículo formal para denunciar sendas infracciones de precepto constitucional. Concretamente se denuncia vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE ) y del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE ).

  1. La infracción del derecho a la tutela judicial habría estado originada, a juicio del recurrente, por el hecho de que en las comunidades autónomas con dos lenguas oficiales, catalán y castellano, debe procederse, en todo caso, bien a la simultánea utilización de ambos idiomas, bien a su traducción. De lo contrario, el ejercicio del derecho a la última palabra se ve menoscabado por desconocimiento del idioma catalán, que fue el empleado por los testigos.

    El motivo no puede prosperar.

    No son cuestiones menores las suscitadas por el recurrente en el presente motivo. El derecho a la última palabra es algo más que una invitación protocolaria de carácter epilogar. Implica, ante todo, una manifestación del principio estructural de contradicción y consiguientemente del derecho de defensa. Encierra, además, una de las expresiones más genuinas del derecho de autodefensa.

    La jurisprudencia constitucional ha enfatizado el significado de este derecho. El derecho a la defensa comprende -razonaba la STC 181/1994, 20 de junio - no sólo la asistencia de Letrado libremente elegido o nombrado de oficio, en otro caso, sino también a defenderse personalmente (arts. 6.3 c) y 14.3 d) del Convenio de Roma y del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), en la medida en que lo regulen las leyes procesales de cada país configuradoras del Derecho. Es el caso que la nuestra en el proceso penal (art. 739 LECrim ) ofrece al acusado el «derecho a la última palabra» (STS 16 julio 1984 ), por sí mismo, no como una mera formalidad. (...) La raíz profunda de todo ello no es sino el principio de que nadie pueda ser condenado sin ser oído, audiencia personal que, aun cuando mínima, ha de separarse como garantía de la asistencia letrada, dándole todo el valor que por sí misma le corresponde. La viva voz del acusado es un elemento personalísimo y esencial para su defensa en juicio.

    Y es que -como proclamaba la STC 91/2000, 30 de marzo - la vista oral no es una simple secuencia del proceso penal, sino el momento decisivo en el que con publicidad y plena contradicción se debate acerca de la fundamentación de las pretensiones de condena y la fuerza de convicción de las pruebas aportadas por la acusación y la defensa.

    También ha tenido ocasión de declarar la jurisprudencia constitucional que la oportunidad del ejercicio de este derecho a la última palabra no permite suplir las limitaciones que, en el desarrollo del juicio, hayan podido producirse respecto del derecho de defensa (STC 33/2003, 13 de febrero ). El derecho de defensa, en fin, tampoco excluye ni puede identificarse con posteriores audiencias previstas en la ley, tales como la establecida por el art. 21.2 de la LO 7/1985 sobre sustitución de la pena privativa de libertad por expulsión del territorio nacional -hoy art. 89 CP- (STC 24 Aclarando la STC 13/2006, 16 de enero, que este derecho es igualmente exigible en el proceso de menores regulado por la LO 5/2000, 12 de enero.

    La Sala Segunda del Tribunal Supremo ha tenido oportunidad de proclamar -cfr. STS 891/2004, 13 de julio - que la atribución de tal derecho al acusado, que en tiempos pretéritos pudo tener un valor ritual y formulario, en la actual etapa constitucional constituye un derecho fundamental, con contenido y cometido bien definidos, que no puede confundirse con el derecho de asistencia letrada, pues dentro del genérico derecho de defensa se incluye como una posibilidad procesal más la autodefensa del acusado. También debe diferenciarse del derecho a ser oído que a aquél le compete, y que generalmente lo habrá sido al inicio del juicio con ocasión de su interrogatorio. Pero amén de que en el interrogatorio no posee la iniciativa el acusado, tampoco en tal momento conoce el desarrollo del juicio, con todas las incidencias. Con el derecho a la última palabra puede matizar, completar o rectificar, todo lo que tenga por conveniente, y que no suple su abogado defensor. A través de la última palabra tiene la posibilidad de que el Tribunal incorpore a los elementos de juicio, para apreciar en conciencia, lo manifestado por éste, conforme establece el art. 741 LECrim .

    Esta Sala -sigue razonando la STS 891/2004 - viene siguiendo un criterio firme en orden al cumplimiento de tal trámite procesal, atribuyendo la importancia que nuestra Constitución y los Convenios Internacionales suscritos por España le conceden en orden a una completa y adecuada defensa del inculpado. A título de ejemplo, resulta oportuno recordar los argumentos que recoge la línea decisoria seguida por esta Sala. Véanse, entre otras, SSTS 745/2004, 10 de junio; 1786/2002, 28 de octubre; 866/2002, 16 de mayo; 843/2001, 10 de mayo; 566/2000, 5 de abril y 1505/1997, 9 de diciembre.

    Aplicando este cuerpo de doctrina al supuesto de hecho enjuiciado, la desestimación del motivo resulta obligada. En efecto, el recurrente no reacciona frente a la negación del derecho a la última palabra, sino ante la limitación que originaba en su entendimiento el no conocer el idioma catalán en el que se expresaron los testigos. Pues bien, el examen del acta del juicio oral pone de manifiesto dos hechos clave que excluyen cualquier atisbo de indefensión. El primero de ellos, que el hoy recurrente estuvo asistido de intérprete de árabe, su lengua de origen. El segundo, que le fue efectivamente concedido el turno del derecho a la última palabra. Según el acta, cuando les fue concedida esta posibilidad a ambos acusados, ninguno de ellos afirmó algo distinto a lo ya manifestado. El examen del DVD en el que fue grabado el desarrollo de las sesiones confirma lo transcrito en el acta, ya que Jose Carlos se limitó a afirmar que él no tenía nada que ver con la droga.

    Igual rechazo ha de provocar la argumentación esgrimida por el representante legal de Jose Carlos, orientada a justificar la indefensión originada por su desconocimiento del idioma catalán.

    El art. 231 de la LOPJ -entre otras cuestiones referidas a la lengua de los actos procesales-, reconoce en su apartado 3 a los testigos, peritos, a las partes, sus representantes y quienes les dirijan, el derecho a utilizar la lengua que sea también oficial en la Comunidad Autónoma en cuyo territorio tengan lugar las actuaciones judiciales, tanto en manifestaciones orales como escritas. Y con el fin de evitar cualquier género de indefensión, el apartado 5 del mismo precepto autoriza al Juez o Tribunal a designar intérprete a cualquier persona conocedora de la lengua empleada.

    La importancia de la presencia en juicio de un intérprete que traduzca al interesado todo aquello que tiene lugar en el plenario y que aquél no puede comprender, se justifica por sí sola. Como afirma la STC 188/1991, 3 de octubre -y recuerda la STC 181/1994, 3 de octubre -, la exigencia de intérprete en el proceso penal para todas aquellas personas que desconozcan el idioma castellano deriva directamente de la Constitución, que reconoce y garantiza los derechos a no sufrir indefensión (art. 24.1 ) y a la defensa (art.

    24.2 ). Tal exigencia es, asimismo, reconocida tanto en el art. 6.3 c) del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales, como en el art. 14.3 f) del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, que garantizan el derecho de toda persona a ser asistida gratuitamente de un intérprete si no comprende o no habla la lengua empleada en la audiencia [art. 6.3 c)], o en el Tribunal [art.

    14.3 f)]. Asimismo, el art. 398 de la LECrim, en relación con los arts. 440, 441 y 442 de la misma ley, establece que si el procesado no conociere el idioma español se nombrará un intérprete, que prestará a su presencia juramento de conducirse bien y fielmente (cfr. SSTC 5/1984, 74/1987, 71/1988 y 30/1989 ).

    No existió indefensión alguna, pues esto es precisamente lo que se refleja en el acta del juicio oral, en cuyo encabezamiento se da cuenta de la presencia de un intérprete de árabe.

    El motivo, pues, ha de ser desestimado por su falta de fundamento (art. 885.1 LECrim ).

  2. El segundo motivo de casación formalizado por el recurrente denuncia, con fundamento en el art. 5.4 de la LOPJ y 852 de la LECrim, infracción de precepto constitucional, vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

    Estima la defensa de Jose Carlos que las pruebas por las cuales éste ha sido condenado son de carácter indiciario y circunstancial, así como la declaración del otro procesado, en conflicto de intereses para evitar su propia condena.

    El motivo no puede ser acogido.

    Es cierto que la jurisprudencia constitucional y de esta misma Sala han puesto el acento en la prudencia con la que hay que valorar la declaración del coimputado en aquellos casos en los que esa prueba representa el principal elemento de cargo sobre el que construir el juicio de autoría.

    Como señala la STC 68/2001, de 17 de marzo (FJ 5 ), las declaraciones de un coimputado, por sí solas, no permiten desvirtuar la presunción de inocencia constitucionalmente reconocida, de modo que para que pueda fundarse una condena en tales declaraciones sin lesionar el derecho fundamental a la presunción de inocencia, es preciso que se adicione a las mismas algún dato que corrobore mínimamente su contenido, destacando la citada Sentencia que no es posible definir con carácter general qué debe entenderse por la exigible 'corroboración mínima', más allá de la idea obvia de que la veracidad de la declaración del coimputado ha de estar avalada por algún hecho, dato o circunstancia externos para que pueda estimarse corroborada, dejando, por lo demás, a la casuística la determinación de los supuestos en que puede considerarse que ha existido esa mínima corroboración, tomando en cuenta las circunstancias concurrentes en cada caso "(STC 181/2002, de 14 de octubre, FJ 3 )" (FJ 2; cfr., igualmente, STC 233/2002, de 9 de diciembre )".

    La STS 53/2006, 30 de enero apunta, en primer lugar, "que no constituye corroboración la coincidencia de dos o más coimputados en la misma versión inculpatoria" (por todas, SSTC 65/2003, de 7 de abril, F. 5; ó 152/2004, de 20 de septiembre, F. 3 ). En segundo lugar, que la corroboración mínima resulta exigible no en cualquier punto, sino en relación con la participación del recurrente en los hechos punibles que el órgano judicial considera probados (entre las últimas, SSTC 17/2004, de 23 de febrero, F. 3; 118/2004, de 12 de julio, F. 2; ó 147/2004, de 13 de septiembre, F. 2 ). En tercer lugar, que los diferentes elementos de credibilidad objetiva de la declaración -como pueden ser la inexistencia de animadversión, el mantenimiento o no de la declaración o su coherencia interna- carecen de relevancia como factores externos de corroboración (las mismas sentencias antes citadas). Y en cuarto lugar, que los elementos corroboradores que pueden ser tenidos en cuenta al revisar la decisión del Tribunal son exclusivamente los que aparezcan expresados en las resoluciones judiciales impugnadas como fundamentos probatorios de la condena ( SSTC 181/2002, de 14 de octubre, F. 4; 65/2003, de 7 de abril, F. 6 ). Aspecto este último que, si bien aparece en las referidas sentencias como aplicable al recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional, resulta igualmente de aplicación al recurso de casación, ante la imposibilidad de establecer de otra forma si el Tribunal de instancia tuvo o no como probados determinados aspectos fácticos en función de las pruebas de las que dispuso.

    En el presente caso, no es que el Tribunal de instancia haya contado con la incuestionable corroboración objetiva que encierran otros elementos de hecho, sino que podría haber argumentado el juicio de autoría aun prescindiendo del testimonio del coimputado. En efecto, la Sala pudo valorar la declaración de los cinco agentes de la policía autonómica que intervinieron en los hechos. Ponderó también la falta de consistencia de la versión exculpatoria del acusado. Pudo apreciar la reacción del acusado, emprendiendo huida en un intento desesperado por desprenderse de la droga. Contó, además, con el análisis químico, cuantitativo y cualitativo, de la sustancia abandonada por Jose Carlos .

    En definitiva. El verdadero origen de la discrepancia del recurrente hay que situarlo, no tanto en la ausencia de pruebas, cuanto en la valoración que a las mismas ha atribuido el Tribunal a quo. La sentencia exterioriza el razonamiento que ha llevado a concluir la condena de Jose Carlos y lo hace de forma congruente, sin aferrarse a ningún argumento extravagante o insostenible a la luz del canon constitucional exigido para debilitar la presunción de inocencia.

    En definitiva, la Sala sentenciadora contó con prueba de cargo válida y llevó a cabo un proceso de valoración probatoria inobjetable, con la entidad constitucional necesaria para desvirtuar la presunción de inocencia que ampara al acusado. Los argumentos del recurrente propugnan una valoración alternativa, tan legítima como inatendible, en la medida en que invaden el ámbito decisorio que en exclusiva se reserva al órgano jurisdiccional.

    El motivo ha de ser desestimado por su falta de fundamento (art. 885.1 LECrim ).

CUARTO

La desestimación del recurso conlleva la condena en costas del recurso y la pérdida del depósito, en los términos establecidos en el art. 901 de la LECrim .

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación, interpuesto por la representación legal de Jose Carlos contra la sentencia de fecha 7 de noviembre de 2006, dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Gerona, en la causa seguida por el delito contra la salud pública y condenamos al recurrente al pago de las costas causadas en la tramitación de sus respectivos recursos.

Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D.Julián Artemio Sánchez Melgar D.Manuel Marchena Gómez D.José Antonio Martín Pallín

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Manuel Marchena Gómez, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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