STSJ Cataluña 1822/2023, 17 de Marzo de 2023

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1822/2023
EmisorTribunal Superior de Justicia de Cataluña, sala social
Fecha17 Marzo 2023

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2020 - 8040473

mmm

Recurso de Suplicación: 5145/2022

ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS

ILMA. SRA. AMPARO ILLAN TEBA

ILMO. SR. FAUSTINO RODRÍGUEZ GARCÍA

En Barcelona a 17 de marzo de 2023

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 1822/2023

En el recurso de suplicación interpuesto por MUTUA UNIVERSAL MUGENAT frente a la Sentencia del Juzgado Social 11 Barcelona de fecha 23/2/2022 dictada en el procedimiento nº 755/2020 y siendo recurridos INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS), TRESORERIA GENERAL DE LA SEGURETAT SOCIAL y D. Blas, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Amparo Illán Teba.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Incapacidad temporal, en la que el actor, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 23/2/2022 que contenía el siguiente Fallo:

"Desestimo la demanda interposada per MUTUA UNIVERSAL, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social núm. 10 contra l'INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL, la TRESORERIA GENERAL DE LA SEGURETAT SOCIAL, Blas i l empresa INTERNATIONAL BINGO TECHNOLOGY, SAU, en matèria de determinació de contingència de prestacions de la Seguretat Social, i declaro que el procés dincapacitat temporal iniciat el dia 10 dagost de 2019 deriva d accident de treball i que la mútua ASEPEYO és responsable de la prestació econòmica i de lassistència sanitària, per la qual cosa absolc les demandades

de les peticions deduïdes en contra seva, sense perjudici de la responsabilitat legal subsidiària de lINSS.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

" Primer. El treballador demandat, Blas, presta serveis a favor de lempresa INTERNATIONAL BINGO TECHNOLOGY, SAU amb una antiguitat de l11.11.1992, amb la categoria professional de caixer, en jornada laboral de 40 hores a la setmana, distribuïdes de dilluns a diumenge, en torns rotatius. En concret, el dia 9-8-20179 el treballador va prestar serveis en el torn de 21.00 a 5.00 hores, realitzant un descans per a sopar de 23.00 a 00.00 hores. Resulta daplicació la Resolució TSF/358/2020, de 4 de febrer, per la qual es disposa la inscripció i la publicació del Conveni col·lectiu per al sector de les empreses organitzadores del joc del bingo de Catalunya (expedient administratriu, foli 14 i no controvertit).

Segon

El passat dia 9.8.2019 el treballador mentre es trobava en el descans habitual de la seva jornada laboral, entre les 23.00 i les 00.00 hores, va patir un accident de treball en sortir fora del bingo per a trucar i un home per lesquena li va agafar molt fort de la mà al mateix temps que li agafava el móvil i un petit moneder, desequilibrant-se i caient a terra, per la qual cosa i es va procedir per l empresa a estendrel el volant de prestació dassistència sanitària per ser assistit per la mútua, si bé va ser el SPS el que li va estendre la baixa mèdica per IT derivada de contingències comunes del 10.8.2019 a l1.10.2019, amb el diagnóstic de "dolor, articulación no especif‌icada" (expedient administratiu, folis 5, 22, 11 a 12, 14, 30 i 52, doc. 3 a 6 de lactora i doc. 4 del treballador).

Tercer

Formulada una sol.lcitud de contingència el 23.10.2019, lINSS va resoldre el 31.8.2020 que el citat procés dIT deriva daccident de treball i que la mútua ASEPEYO és responsable de la prestació econòmica i de lassistència sanitària (expedient administratiu, folis 21 a 22).

Tercer

Tant la Comissió dAvaluació dIncapacitats com el dictamen mèdic de l ICAM, tots dos de 27.8.2020, af‌irmen la IT de data 10.8.2019, amb el diagnòstic de "dolor, articulación no especif‌icada", deriva daccident de treball en concórrer les circumstàncies de temps i de lloc de treball requerides per a lexistència dun accident de treball (expedient administratiu, folis 29 a 30).

Quart

Linforme medicoforense de la Dra. Macarena, de data 11.2.2022, considera que la baixa laboral de 10 dagost de 2019 amb alta laboral l1 doctubre de 2019 és compatible amb un accident laboral, atès els informes mèdics que expressament cita.

Cinquè

Lempresa està al corrent en les seves obligacions amb la Seguretat Social i té coberta la IT derivada de contingències comunes i professionals amb la mútua Universal (no controvertit i expedient administratiu, foli 21)."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que de la parte contraria, a la que se dio traslado, D. Blas lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social Nº 11 de Barcelona se ha seguido procedimiento sobre determinación de contingencia en incapacidad temporal (Autos 755/2020), a instancia de la Mutua Universal, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social Nº 10 contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, D. Blas y la mercantil International Bingo Technology, SAU.

Dicho Juzgado ha dictado sentencia en fecha 23-2-2022 en la que se ha desestimado la demanda interpuesta, declarando que el proceso de incapacidad temporal iniciado el 10-8-2019 deriva de accidente de trabajo. Se razone en dicha sentencia, que el actor ha sufrido una lesión en tiempo y lugar de trabajo, considerando que su jornada de trabajo era de 21:00 a 5:00 horas, y la lesión se produjo en la hora de descanso habitual para la cena, entre las 23:00 y las 00:00 horas, y que la consideración como accidente de trabajo, no viene desvirtuada por el hecho de que el periodo descanso, en el Convenio Colectivo no se conf‌igure como tiempo efectivo de trabajo.

SEGUNDO

Frente a dicha sentencia la Mutua Universal, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social Nº 10, formula el presente recurso de suplicación, en el que se plantean sendos motivos, amparados en los apartados b) y c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, solicitando que se dicte sentencia revocando la de instancia y declarando que el proceso de incapacidad temporal iniciado el 10-8-2019 no es derivado de accidente de trabajo, sino de accidente no laboral o enfermedad común.

El trabajador codemandado, D. Blas, ha presentado ha presentado escrito de impugnación donde se opone a los motivos alegados en el recurso, solicitando que se desestime el recurso de suplicación formulado, y se conf‌irme la sentencia de instancia, rectif‌icando los errores contenidos en el Fallo de la misma, referida a la Mutua responsable, que es Mutua Universal Mugenat, y no Asepeyo, como erróneamente se indica en la misma.

El resto de demandados no han impugnado el recurso de suplicación.

TERCERO

El primer motivo del recurso, viene amparado en el artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, dirigido la revisión fáctica de la sentencia.

El trabajador, en su escrito de impugnación, se opone a este motivo.

Con carácter general, debe tenerse en cuenta que para que prospere la revisión de un hecho probado, deben concurrir una serie de requisitos, sentados por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, compendiados en, entre otras, sentencias de 11- 2-2015 ( Rec. 95/2014), de 18-5-2016 ( Rec. 108/2015), de 27-9-2017 ( Rec.121/2016), de 21-12-2017 ( Rec. 276/2016), o de 21-6-2018 ( Rec. 150/2017), y más recientes de 6-11-2020 ( Rco. 7/2019), de 25-1-2021 ( Rco. 125/2020), o de 13-7-2021,( Rcud 28/2020); y que son aplicables también al recurso de suplicación en cuanto a recurso extraordinario que es, como la casación:

-No se pueden plantear válidamente en el recurso cuestiones que no se hayan planteado en la instancia, de forma que tales cuestiones nuevas deben rechazarse en el recurso, en virtud del principio dispositivo ( STS 4 octubre 2007).

-Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectif‌icarse o suprimirse, [no basta mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos], sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.

-Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manif‌iesta, evidente y clara, sin necesidad de conjeturas [no es suf‌iciente una genérica remisión a la prueba documental practicada]. El error de hecho ha de ser evidente y f‌luir, derivarse y patentizarse por prueba pericial o documental ef‌icaz y ef‌iciente, sin necesidad de acudir a deducciones más o menos lógicas o razonables, pues dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación y de que no se trata de una segunda instancia, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios ( Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 1999), pues ello supondría, en def‌initiva, sustituir el criterio objetivo del Juzgador de instancia.

-Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados, ofreciendo el texto concreto a f‌igurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos; así como su inf‌luencia en la variación del signo del pronunciamiento.

-Necesidad de que la modif‌icación del hecho probado haga...

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