STSJ Canarias 49/2023, 25 de Enero de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Enero 2023
Número de resolución49/2023

? Sección: MAG

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza San Francisco nº 15

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 479 373

Fax.:

Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0000187/2022

NIG: 3803844420210004164

Materia: Conf‌lictos colectivos

Resolución:Sentencia 000049/2023

Proc. origen: Conf‌licto colectivo Nº proc. origen: 0000503/2021-00

Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 2 de Santa Cruz de Tenerife

Recurrente: INTERSINDICAL CANARIA; Abogado: DAURA MARIA GONZALEZ DE LA ROSA

Recurrido: VERTEDEROS DE RESIDUOS UTE VERTRESA; Abogado: CARLOS DAVID JIMENEZ DIEZ-CANSECO

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En Santa Cruz de Tenerife, a 25 de enero de 2023.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Santa Cruz de Tenerife formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL, D./Dña. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO y D./Dña. CARMEN MARÍA RODRÍGUEZ CASTRO, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 0000187/2022, interpuesto por D./Dña. INTERSINDICAL CANARIA, frente a Sentencia 000507/2021 del Juzgado de lo Social Nº 2 de Santa Cruz de Tenerife los Autos Nº 0000503/2021-00 en reclamación de Conf‌lictos colectivos siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./Dña. CARMEN MARÍA RODRÍGUEZ CASTRO.

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ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en Autos, se presentó demanda por D./Dña. INTERSINDICAL CANARIA, en reclamación de Conf‌lictos colectivos siendo demandado/a D./Dña. VERTEDEROS DE RESIDUOS UTE VERTRESA y celebrado juicio y dictada Sentencia ?desestimatoria, el día 11 de octubre de 2021, por el Juzgado de referencia.

SEGUNDO

En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:

Primero

El presente conf‌licto colectivo afecta al personal que presta servicios para la entidad, Vertederos de Residuos Ute Vertresa, en la provincia de Santa Cruz de Tenerife, que disfrutó las vacaciones correspondientes a la anualidad de 2020, en el período comprendido entre el 15 de marzo al 21 de junio de 2020. Hecho no controvertido.

Segundo

El Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, declaró el Estado de alarma, en nuestro país y dispuso una reglamentación para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, entrando en vigor, en la misma fecha. Comportó, entre otras medidas, la limitación de la libertad de circulación decretando un conf‌inamiento domiciliario. Hecho no controvertido.

Tercero

La Orden SND/399/2020, de 9 de mayo, para la f‌lexibilización de determinadas restricciones de ámbito nacional, establecidas tras la declaración del Estado de alarma, en aplicación de la fase 1 del Plan para la transición hacia una nueva normalidad y, en relación a la libertad de circulación y atinente al territorio de Canarias, dispuso la facultad de circular por la provincia, isla o unidad territorial de referencia a efectos del proceso de desescalada, sin perjuicio de las excepciones que justif‌icaren el desplazamiento a otra parte del territorio nacional por motivos sanitarios, laborales, profesionales o empresariales, de retorno al lugar de residencia familiar, asistencia y cuidado de mayores, dependientes o personas con discapacidad, causa de fuerza mayor o situación de necesidad o cualquier otra de análoga naturaleza. Entró en vigor, el 11 de mayo de 2020, con vigencia durante la permanencia del Estado de alarma. Hecho no controvertido.

Cuarto

Algunos de los trabajadores de la empresa indicada, a los que se les asignó el disfrute de vacaciones en el período comprendido entre el 14 de marzo al 21 de junio de 2020, intercambiaron, entre sí y previa comunicación a la empresa, el período de disfrute asignado correspondiente a las vacaciones de 2020. Véase, documental obrante al ramo de prueba de la empresa.

Quinto

Los trabajadores han percibido la bolsa de vacaciones correspondiente a la anualidad de 2020. Hecho no controvertido.

Sexto

El Comité de Empresa está integrado por dos sindicatos: Intersindical Canaria y Movimiento Sindical Canario. Hecho no controvertido.

Séptimo

En fecha de 11 de febrero de 2021, se reunió la Comisión Paritaria de la citada empresa, a solicitud del Sindicato Intersindical Canaria a efecto de dirimir las cuestiones correspondientes a la aplicación e interpretación relativas al derecho del personal a disfrutar de las vacaciones asignadas para 2020 y que fueran coincidentes con el período de conf‌inamiento vigente durante el Estado de Alarma. La parte empresarial se opuso a lo interesado. 2 Véase, copia del Acta levantada, a tal efecto y acompañada a la demanda.

Octavo

Finalmente, en fecha de 7 de mayo de 2021, se presentó papeleta de conciliación ante el Tribunal Laboral Canario, resultando sin avenencia. Véase, copia del acta extendida a tal efecto y acompañada a la demanda.

TERCERO

El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: Se desestima la demanda presentada por el Sindicato, Intersindical Canaria frente a la entidad, Vertederos de Residuos Ute Vertresa y, en consecuencia, se le absuelve de todos sus pedimentos.

CUARTO

Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte D./Dña. INTERSINDICAL CANARIA, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día 17 de enero de 2023.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia dictada por el juzgado de lo social nº 2 de Santa Cruz de Tenerife, autos 503/2021, de 11 de octubre de 2021, desestima la demanda de conf‌licto colectivo interpuesta por Intersindical Canaria frente a la entidad Vertederos de Residuos Ute Vertresa y la absuelve de todos los pedimentos deducidos en su contra.

La parte actora, Intersindical Canaria, articula el recurso de suplicación frente a la sentencia. Lo hace al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, al considerar infringidos los artículos 38 del Estatuto de los Trabajadores, 40 de la Constitución Española, con el 10, 52, 54 del convenio 132 de la OIT y el artículo 7 de la Directiva 2003/88, así como la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de junio de 2009 y las posteriores de 3 de octubre de 2021, 29 de octubre de 2021, 17 de enero de 2013, relacionadas todas ellas con la sentencia del TJUE de 10 de septiembre de 2009 o de 21 de junio de 2012. Cita asimismo el artículo 1575 del Código Civil y la sentencia del Tribunal Superior del País Vasco de 20 de octubre de 2020.

Solicita se dicte sentencia que estime su demanda.

Vertederos de Residuos UTE impugnó el recurso interpuesto, solicitando su desestimación.

SEGUNDO

La demanda de impugnación de conf‌licto colectivo interpuesta por INTERSINDICAL CANARIA suplicaba se dicte sentencia por la que se declare el derecho, y se programare un nuevo período de vacaciones, al personal que había disfrutado de sus vacaciones de 2020, en el período de conf‌inamiento durante el Estado de Alarma, esto es, desde el 15 de marzo al 21 de junio de 2020.

La sentencia sostiene que no se ha acreditado que el Estado de alarma y sus limitaciones, hubieran comprometido las condiciones físicas y mentales de los trabajadores hasta el punto de que le hubieran impedido hacer uso del período de disfrute máximo cuando los trabajadores, en el período indicado, se habrían visto exonerados de acudir a su puesto de trabajo, de atender responsabilidades inherentes al mismo, además de percibir la bolsa de vacaciones, cumpliéndose así, con la f‌inalidad de las vacaciones.

Inalterados los hechos probados, y tratándose de cuestión meramente jurídicas, procedemos a analizar los dos recursos.

TERCERO

Conforme al art.153.1 LRJS, se tramitan mediante el proceso de conf‌licto colectivo " las demandas que afecten a intereses generales de un grupo genérico de trabajadores o a un colectivo genérico susceptible de determinación individual y que versen sobre la aplicación e interpretación de una norma estatal, convenio colectivo, cualquiera que sea su ef‌icacia, pactos o acuerdos de empresa, o de una decisión empresarial de carácter colectivo".

De ello resulta, conforme a doctrina consolidada de la Sala IV, v.gr.: SSTS 17 julio 2008. Rec. 52/2007, 28 de junio de 2006 ( recurso de casación 75/2005 [ RJ 2006, 7051] ), 6 de junio de 2001 ( recurso de casación 1439/2000 ), ( sentencias de 25 de junio de 1992, 12 de mayo de 1998, 17 de noviembre de 1999, 28 de marzo de 2000, 12 de julio de 2000 [ RJ 2000, 6629] y 15 de enero de 2001 ) que las pretensiones propias del proceso de conf‌licto colectivo se def‌inen por dos elementos:

1) uno subjetivo, integrado por...

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