SAP Lleida 226/2023, 3 de Marzo de 2023

JurisdicciónEspaña
Número de resolución226/2023
Fecha03 Marzo 2023

Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Lleida. Civil

Calle Canyeret, 1 - Lleida - C.P.: 25007

TEL.: 973705820

FAX: 973700281

EMAIL:aps2.lleida@xij.gencat.cat

N.I.G.: 2512042120208232003

Recurso de apelación 779/2021 -C

Materia: Procedimiento Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Lleida

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 1258/2020

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 2206000012077921

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Benef‌iciario: Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Lleida. Civil

Concepto: 2206000012077921

Parte recurrente/Solicitante: BANCO DE SABADELL S.A.

Procurador/a: María Ortiz Salillas

Abogado/a: YOLANDA MORALES SANCHEZ

Parte recurrida: Abelardo

Procurador/a:

Abogado/a:

SENTENCIA Nº 226/2023

Presidente:

Ilmo. Sr. Albert Montell Garcia

Magistradas:

Ilma. Sra. Mª Carmen Bernat Álvarez Ilma. Sra. Ana Cristina Sainz Pereda

Lleida, 3 de marzo de 2023

Ponente : Albert Montell Garcia

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 1258/2020 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Lleida a f‌in de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora María Ortiz Salillas, en nombre y representación de BANCO DE SABADELL S.A. contra la Sentencia de fecha 07/04/2021 y en el que consta como parte demandada Abelardo .

SEGUNDO

El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

"ESTIMO parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Ortiz en nombre y representación de Banco de Sabadell, SA, DECLARO la nulidad de la Condición general 9ª referida a los intereses moratorios así como la nulidad de la Condición General 10ª relativa al vencimiento anticipado del contrato de préstamo de fecha de 13 de junio de 2019, que se tienen por no puestas, y CONDENO a D. Abelardo a abonar a Banco de Sabadell, SA la cantidad de 2808,90 €, correspondiente a las cuotas efectivamente impagadas de agosto de 2019 a septiembre de 2020, a lo que deberá sumarse el importe de los intereses moratorios que se liquiden por la entidad hasta dicha fecha al tipo pactado para los intereses remuneratorios, es decir, el 4%.

Se condena al pago de los intereses legales correspondientes de la cantidad objeto de condena.

Todo ello sin expresa condena a ninguna de las partes al pago de las costas causadas en este procedimiento. [...]"

TERCERO

El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 03/03/2023.

CUARTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente al Magistrado Albert Montell Garcia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de primera instancia estima parcialmente la demanda interpuesta por Banco de Sabadell S.A., declarando la nulidad por abusiva de la Condición General 10ª del contrato de préstamo suscrito el 13-6-19, relativa al vencimiento anticipado . El efecto jurídico aplicado consiste en la condena al pago de las cantidades adeudadas e impagadas entre agosto de 2019 y septiembre de 2020, lo que supone una condena al pago de la cantidad de 2.808,90 €. La demandante interpone recurso de apelación, indicando expresamente que la acción ejercita en la demanda se fundamentó en la cláusula de vencimiento anticipado que ha sido declarada nula, pronunciamiento que rebate en base a la sentencia del Tribunal Supremo nº 463/2019, de 11 de septiembre de 2019; al art. 693.3 de la LEC; al art. 24 de la Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario; así como en diversas sentencias dictadas por distintas Audiencias Provinciales.

SEGUNDO

Planteado el recurso de apelación en los términos que se acaban de exponer sucintamente, debe remarcarse que la demanda inicial, en realidad, no se fundamentó en la cláusula de vencimiento anticipado pactada, tal y como erróneamente se dice ahora en el escrito de apelación, sino que la acción ejercitada fue la facultad de resolver el contrato anticipadamente en aplicación de los art. 1124 y 1129 del C.c. Tan es así que, en la demanda, página 5, se señalaba que: "Es importante subrayar que la acción que se ejercita no tiene como fundamento la cláusula de vencimiento anticipado prevista en el contrato, sino el deber de cumplimiento de los contratos y las consecuencias que se derivan de su incumplimiento que se regulan en la normativa sustantiva civil, ex artículo 1124 y 1129 Código Civil", y a ella se ref‌iere exclusivamente los Fundamentos de Derecho de la demanda, en donde se añade que: "Debe señalarse que el ejercicio de la solicitud de vencimiento anticipado en base al art. 1124 y 1129 del Código Civil, se basa en nuestra legislación civil, sin que tenga relevancia alguna el contenido de la cláusula de vencimiento anticipado pactada en el contrato". Por tanto, alegado en esta alzada la validez y ef‌icacia de la cláusula de vencimiento anticipado, a la que se acude como único sustento de la pretensión de condena dineraria solicitada, a ello debemos ceñirnos exclusivamente en esta alzada por encontrarnos vinculados por el principio dispositivo y el principio "tantum devolutum quantum apellatum". Como indica la sentencia del Tribunal Supremo nº 341/2022, de 3 mayo de 2022, entre muchas otras:

"Como expresión del principio dispositivo, que atribuye a las partes la posibilidad de disponer sobre el objeto del proceso, es reiterada la jurisprudencia que señala que la Audiencia Provincial sólo puede revisar el pleito

asumiendo funciones de instancia, tanto en cuestiones fácticas como jurídicas, si la controversia se reproduce o subsiste en esa segunda instancia (sentencias del Tribunal Supremo - SSTS- 722/2006, de 6 de julio; 610/2010, de 1 de octubre; 419/2021, de 21 de junio y 611/2021, de 20 de septiembre).

Manifestación de tal principio es la regla latina tantum devolutum quantum apellatum (se transf‌iere lo que se apela), conforme al cual el tribunal de apelación sólo debe conocer de aquellas cuestiones que le han sido planteadas en el recurso, como establece el art. 465.5 LEC, que no deja de ser otra cosa que una proyección del principio de congruencia en segunda instancia ( sentencias 306/2020, de 16 de junio y 611/2021, de 20 de septiembre y SSTC 143/1988, de 12 de julio y 19/1992, de 14 de febrero, entre otras), así como...

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