STSJ Cataluña 1882/2023, 20 de Marzo de 2023

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1882/2023
Fecha20 Marzo 2023

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2022 - 8018938

MJ

Recurso de Suplicación: 6537/2022

ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER

ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL

ILMO. SR. RAÚL URÍA FERNÁNDEZ

En Barcelona a 20 de marzo de 2023

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 1882/2023

En el recurso de suplicación interpuesto por SERVÍCIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL (SPEE) frente a la Sentencia del Juzgado Social 3 Barcelona de fecha 17 de junio de 2022 dictada en el procedimiento Demandas nº 364/2022 y siendo recurrido D. Carlos Antonio, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Raúl Uría Fernández.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Desempleo, en la que el actor, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 17 de junio de 2022 que contenía el siguiente Fallo:

Estimo la demanda presentada pel Sr. Carlos Antonio, contra Servicio Público de Empleo Estatal (SEPE), sobre prestacions per atur, i deixo sense efecte la resolució de 09.11.21, i per consegüent declaro el dret de l'actor de percebre la prestació per atur per un període de 720 dies, amb condemna de l'entitat gestora al pagament de la prestació corresponent, amb tots els efectes legals inherents.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"Primer. La part demandant Sr. Carlos Antonio, amb DNI NUM000, va sol·licitar la prestació per atur per extinció de la relació laboral motivada per un acomiadament col·lectiu, amb data d'efectes del 06.10.21. Per resolució de data 09.11.21 se li va reconèixer la prestació pel període de 30.10.21 al 29.08.23, és a dir per 660 dies, per 2103 dies cotitzats, i base reguladora diària de 79,53 euros (foli 30).

Segon

Va interposar reclamació prèvia per entendre que li corresponien 720 dies, sense que consti que s'hagi dictat cap resolució.

Tercer

Anteriorment a la situació d'atur que ha donat lloc al reconeixement de la darrera resolució, havia estat en situació d'atur per un expedient de regulació temporal

d'ocupació, durant els següents període (foli 111):

- 01.05.20 a 09.08.20

- 01.09.20 a 30.09.20

- 06.10.20 a 23.12.20

- 01.01.21 a 10.01.21."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada SERVÍCIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL (SPEE), que formalizó dentro de plazo, y que la parte actora D. Carlos Antonio, a la que se dio traslado, impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Objeto del recurso:

La sentencia recurrida estimó la demanda en la que el actor solicitaba que le fuese reconocida un periodo superior de prestación por desempleo, ello revocando la resolución del SEPE que la reconoció considerando un periodo cotizado que no tenía en cuenta el tiempo de afectación al ERTE.

El SEPE formula recurso solicitando la revocación de la sentencia y consecuente la desestimación de la demanda, y lo hace únicamente por la vía de la censura jurídica.

El trabajador impugna el recurso, oponiéndose al mismo y solicitando con carácter principal su inadmisión y subsidiariamente la conf‌irmación de la sentencia de instancia en cuanto a su fondo.

SEGUNDO

Admisibilidad del recurso:

Tal y como hemos adelantado la parte recurrida se opone a la admisibilidad del recurso, señalando que ni por cuantía, ni por afectación general, debió ser admitido. Cita la STSJ País Vasco de 10/05/2022 en apoyo de su tesis.

La sentencia de instancia señaló que contra ella cabía recurso, razonando que " que es tracta d'una qüestió d'afectació general notòria i l'assumpte posseeix clarament un contingut de generalitat ".

El SEPE fue notif‌icado de la presentación de un escrito de impugnación en que se cuestionaba la admisibilidad del recurso, pero dejó transcurrir los dos días de que disponía, con arreglo al art. 197.2 LRJS, para hacer alegaciones al respecto, aduciendo lo que tuviera por conveniente sobre la afectación general o sobre el nivel de litigiosidad de la cuestión.

Sobre la afectación general este tribunal, en la sentencia dictada el día 17/11/2022 (rec. 3170/2022) razona lo siguiente:

"(...) según la jurisprudencia, no puede confundirse esto con la posible proyección general de un litigio sobre la interpretación de una norma jurídica, ni tampoco confundir el conf‌licto generalizado con el ámbito personal de la norma aplicada ( STS 31/01/2017 rcud 2147/2015 ). En ese sentido, la aplicabilidad generalizada de la referida STC es insostenible en orden a justif‌icar la afectación general exigible, desde varios puntos de vista. Como igualmente señalan las sentencias de la Sala 4ª de 9.2.2021, rcud. 3713/2018, 20.1.2021, rcud. 618/2019

, 31.1.2017, rcud. 2147/2015, 7.6.2017, rcud 3039/2015, 26.5.2015, rcud 2915/2014 y 1.7.2015, rcud 2547/2014, " el término real de referencia es el número de aquéllos que efectivamente se encuentran en una situación litigiosa susceptible de merecer una solución unitaria", de forma que se exige la existencia de " una situación real de litigio sobre la cuestión debatida por parte de todos o un gran número de los trabajadores o benef‌iciarios comprendidos en el campo de aplicación de la norma", por lo que " la afectación general no puede confundirse con la circunstancia de que la norma sea susceptible de una aplicación en masa, pues en ese caso todos los conf‌lictos de Seguridad Social o, en general, los relativos a prestaciones públicas, como lo es la que aquí se

debate, tendrían, sin más, abierto el recurso extraordinario siempre que se cuestionara la interpretación de una norma".

En este caso, discrepando del criterio contenido en la sentencia del TSJPaís Vasco invocada por la recurrida, pero teniendo también en cuenta la existencia misma de aquel pleito, apreciamos la concurrencia de una litigiosidad actual y real sobre la materia. En los últimos tres meses en esta Sala se han resuelto al menos cuatro recursos de suplicación sobre la misma cuestión (los números 1915/2022, 4258/2022, 5925/2022 y 6038/2022 y 6166/2022). En el primero de ellos se da cuenta de la existencia de pronunciamientos acerca del mismo motivo litigioso en las SSTSJ País Vasco n º 67/2022, de 18 de enero, n º 177/2022, de 28 de enero, n º 537/2022, de 17 de marzo, n º 1089/2022, de 24 mayo; SSTSJ de Galicia n º 3071/2022, de 29 de junio, n º 3156/2022, de 4 de julio y n º 4697/2022, de 18 de octubre, así como STSJ de Aragón n º 386/2022, de 23 de mayo. En el primero de los recursos de esta Sala, el nº 4258/2022 (sentencia de fecha 2/12/2022) se habían reconocido, como en el caso de autos, 660 días de derecho y se reclamaban 720 días, sin que se apreciara el carácter irrecurrible de la sentencia de primer grado.

Por lo anteriormente razonado entendemos que el recurso fue correctamente admitido a trámite por el juzgado de instancia, y acertó por ello el Magistrado cuando señaló en su sentencia que la misma era susceptible de recurso.

TERCERO

Se denuncia en el único motivo del recurso, destinado a la denuncia de infracción de normas sustantivas, la infracción de los arts. 269.1 y 2 LGSS y 24 y 25.1.b) RD 8/2020 y el artículo 8.7 del Real Decretoley 30/2020, de 29 de septiembre, de medidas sociales en defensa del empleo.

Es pacíf‌ico entre las partes que el SEPE reconoció en este caso 660 días de derecho porque únicamente computó

Esta Sala ya ha tenido ocasión de pronunciarse sobre la cuestión planteada en las recientes y antes citadas sentencias dictadas en los recursos nº 1915/2022, 4258/2022, 5925/2022 y 6038/2022 y 6166/2022, todas ellas del mismo sentido. En la primera de ellas se razona del siguiente modo:

"A juicio de la Sala el análisis de la cuestión litigiosa debe efectuarse tomando en consideración la normativa excepcional invocada por la recurrente.

El artículo 8 del RDL 30/2020, de 29 de septiembre dispuso que las medidas de protección por desempleo previstas en los apartados 1.a ), 2 y al 5 del art. 25 del RDL 8/2020, resultaban aplicables hasta el 31 de enero de 2021 a las personas afectadas por los ERTES regulados en...

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