Auto Aclaratorio TS, 24 de Marzo de 2023

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha24 Marzo 2023

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

AUTO DE ACLARACIÓN

Fecha de sentencia: 24/03/2023

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 5765/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Leopoldo Puente Segura

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez

Transcrito por: ASO

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 5765/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Leopoldo Puente Segura

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

AUTO DE ACLARACIÓN

Excmos. Sres.

D. Manuel Marchena Gómez, presidente

D. Julián Sánchez Melgar

D. Pablo Llarena Conde

D. Vicente Magro Servet

D. Leopoldo Puente Segura

En Madrid, a 24 de marzo de 2023.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Leopoldo Puente Segura.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso de casación núm. 5765/2020, seguido en esta Sala Segunda, interpuesto por la representación legal de don Carlos Jesús, -entre varios otros-, contra la sentencia núm. 14/2020, de 6 de octubre, dictada por la sección cuarta de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, en el Rollo de Sala 1/2019, aclarada por Autos de 13, 16 y 29 de octubre de 2020, se dictó sentencia núm. 89/2023, de 10 de febrero, por esta Excma. Sala y cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"1.- Estimar los recursos interpuestos, respectivamente, por la representación de Carlos Jesús, Sebastián

, BDO Auditores, S.L., Mapfre España, compañía de seguros y reaseguros, S.A., Joaquina, Pescanova, S.A., Quinta do Sobreiro, S.L. y Kiwi España, S.A., Juan Francisco, Alexander, Jose Antonio, Sixto, Amadeo, Jose María, Virgilio, Vicente, Corporación Económica Delta, S.A., Silicon Metals Holding, L.L.C. y Luxempart, S.A.; contra la sentencia número 14/2020, de 6 de octubre, dictada por la Sección 4ª de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, aclarada por autos de fechas 13, 16 y 29 de octubre de 2020, que se casa y anula.

  1. - Se declaran de of‌icio las costas devengadas como consecuencia de los anteriores recursos.

La Segunda sentencia contiene la siguiente fundamentación jurídica y fallo:

"PRIMERO.- En lo relativo al recurrente Carlos Jesús, procede absolver al mismo de los delitos de estafa agravada y falsedad en documento mercantil, que se le imputan.

Se mantiene, en cambio, su condena como autor de un delito continuado de falsedad en cuentas anuales ( artículo 290 del Código Penal), en relación de concurso medial con un delito, también continuado, de falseamiento de información económico-f‌inanciera ( artículo 282 bis, segundo párrafo, del mismo texto legal), con aplicación de la circunstancia atenuante prevista en el número 6 del artículo 21 del Código Penal (dilaciones extraordinarias e indebidas).

En aplicación del artículo 77 del texto normativo referido, procede imponerle una pena superior a la que le habría correspondido, en el caso concreto, por la infracción más grave, que no podrá exceder de la suma de las penas concretas que hubieran sido impuestas separadamente para cada uno de los delitos. Siendo el delito más grave el señalado en el artículo 282 bis (pena de uno a seis años de prisión y multa de seis a doce meses), debería imponerse la misma en su mitad superior al tratarse de una infracción continuada ( artículo 74.1 del Código Penal), lo que nos sitúa en un nuevo marco penológico que se extiende entre los tres años, seis meses y un día de prisión a seis años, y los nueve a doce meses de multa; penas que, en atención al concurso de una circunstancia atenuante (dilaciones indebidas), debería ser impuesta próxima a su límite inferior.

No obstante, a la vista del concurso medial referido y habiendo de ser la pena f‌inalmente impuesta mayor a la que corresponde, en el caso, al delito más grave, se le impondrá, en atención a consideraciones que han sido ya extensamente explicadas, la de cuatro años y seis meses de prisión y multa de diez meses, manteniendo la cuota diaria de cincuenta euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias impagadas, en los términos previstos en el artículo 53.1 del Código Penal. Igualmente, se le impone la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y para el ejercicio del comercio y la administración de sociedades mercantiles durante ese mismo tiempo. La cuota diaria de la pena de multa se reduce a cincuenta euros, --en lugar de los cien establecidos en la sentencia impugnada--, habida cuenta de que esa es la cuantía (50 euros), que se impone a este mismo acusado en la sentencia recurrida por el delito de alzamiento de bienes, sin que se advierta razón alguna para justif‌icar dicha diferencia.

Se mantiene la condena de este acusado a reparar civilmente los perjuicios causados a los inversores en los términos establecidos en la sentencia de instancia y autos que la aclaran. Sin embargo, se resuelve dejar sin efecto el comiso de los fondos obrantes en la cuenta nº NUM006 del Banco Banif en Valença y el de la cuenta NUM005 del Banco Millennium BCP de Valença (Portugal), por un importe de 4.651.000 euros, acordándose, en su lugar, con declaración de nulidad de los negocios que determinaron su salida, la incorporación de dichos saldos al patrimonio de Carlos Jesús, así como el embargo de dichas sumas, que se destinarán al pago de las responsabilidades económicas establecidas en esta resolución.

Igualmente, se condena al acusado como autor de un delito de alzamiento de bienes, concurriendo la misma circunstancia atenuante, a la pena de un año y seis meses de prisión y multa de doce meses (coincidiendo esta última con la impuesta en la sentencia recurrida), con la cuota diaria de cincuenta euros y responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias insatisfechas, en los términos previstos en el artículo 53.1 del Código Penal.

Se le condena al pago de las costas proporcionales devengadas en la instancia, incluyendo también proporcionalmente, las causadas a las acusaciones particulares. Habiéndose formulado acusación por un

total de ocho delitos (los cinco por los que recayeron condenas, más los de insolvencia punible, uso de información relevante e impedimento de la actuación del organismo supervisor), la totalidad de las costas generadas deberá ser dividida en octavos; y dentro de cada octavo, este será distribuido, por iguales partes, entre los acusados por cada infracción, imponiéndose su parte a los condenados y declarándose de of‌icio las porciones restantes.

SEGUNDO

Por lo que respecta a los acusados Sebastián, BDO Auditores, S.L., Quinta do Sobreiro, S.L., Kiwi España, S.A., Jose Antonio y Amadeo corresponde absolver a todos ellos de los delitos por los que resultaron condenados en la instancia.

Igualmente, procede absolver a la mercantil Mapfre España, compañía de seguros y reaseguros, S.A. de las pretensiones civiles formuladas contra ella.

TERCERO

En lo concerniente a la acusada Joaquina, procede mantener su condena como cooperadora necesaria de un delito de alzamiento de bienes, con aplicación de las prevenciones contenidas en el artículo

65.3 del Código Penal y de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas.

Se le impone, en consecuencia, la pena de seis meses de prisión y multa de seis meses, con una cuota diaria de veinticinco euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago en los términos establecidos en el artículo 53.1 del Código Penal, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, condenándola al pago proporcional de las costas causadas, con inclusión, en la misma proporción, de las devengadas a instancia de las acusaciones particulares.

CUARTO

Por lo que respecta a la acusada Pescanova, S.A., se absuelve a la misma por el delito de estafa agravada por el que fue condenada en la primera instancia. Se mantiene, sin embargo, su condena por el delito de falseamiento de información económica y f‌inanciera, con la atenuante analógica de confesión, a la misma pena de dos años de multa que le resultó impuesta en la resolución recurrida (en cuanto constituye el límite mínimo previsto en el artículo 288, a) del Código Penal), a razón de una cuota diaria de treinta euros y al pago de las costas en la proporción ya referida.

Igualmente, deberá indemnizar a los inversores defraudados en las cantidades establecidas en la sentencia que se impugna, con las precisiones establecidas en los autos de aclaración.

QUINTO

1.- Finalmente, y por lo que concierne a los condenados Juan Francisco, Alexander, Jose María y Virgilio, procede absolver a todos ellos de los delitos continuados de falsedad en documento mercantil y estafa, por los que resultaron condenados en la instancia.

Se mantiene, sin embargo, también respecto de todos ellos, la condena como cooperadores necesarios de un delito continuado de falsedad en las cuentas anuales ( artículo 290 del Código Penal), con aplicación de las prevenciones contenidas en el artículo 65.3 del Código Penal y de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas.

No procede hacer aplicación del segundo párrafo de dicho precepto, en la medida en que la sentencia impugnada no determina, con la indispensable f‌ijeza y rotundidad, que dicha conducta llegare a producir perjuicio económico (perjuicio que se asocia en exclusiva a la comisión del delito previsto en el artículo 282 bis del Código Penal).

La pena prevista en abstracto para el mencionado delito continuado de falsedad en las cuentas anuales se f‌ija entre dos y tres años de prisión y multa de nueve a doce meses. Como quiera que procede reducir la pena en un grado, por aplicación de lo previsto en el artículo 65.3 del Código Penal, ésta se sitúa entre un año de prisión y dos años menos un día, y multa de cuatro meses y quince días a nueve meses menos un día. Concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, deben ser condenados a la pena de un año y tres meses de prisión y seis meses de multa, a razón de una cuota diaria de diez euros (que es la misma establecida en la sentencia impugnada), con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, en los términos establecidos en el artículo 53.1 del Código Penal. Igualmente, se les impone la pena de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena y pago proporcional de las costas, incluyendo, en esa misma proporción, las causadas a instancia de las acusaciones particulares.

  1. - En la misma situación que los anteriores se encuentra el acusado Sixto, aunque se modula la pena que le resulta concretamente impuesta en atención a su situación funcional en el organigrama de la empresa, reduciéndose la pena privativa de libertad a un año de prisión y la de multa a cuatro meses y quince días, con la misma cuantía diaria de diez euros.

  2. - Respecto al acusado Vicente, se mantiene su condena como cooperador necesario del delito de falsedad en las cuentas anuales, único por el que resultó condenado en la sentencia impugnada, con aplicación de las previsiones del artículo 65.3 del Código Penal y de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas.

Se le impone la pena de un año y tres meses de prisión y multa de seis meses, a razón de una cuota diaria de diez euros (que es la misma establecida en la sentencia impugnada), con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, en los términos establecidos en el artículo

53.1 del Código Penal. Igualmente, se le impone la pena de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena y pago proporcional de las costas, incluyendo, en esa misma proporción, las causadas a instancia de las acusaciones particulares.

SEXTO

Por lo que respecta a las costas de la instancia, conforme ya se ha explicado, habiéndose formulado acusación por un total de ocho delitos (los cinco por los que recayeron condenas, más los de insolvencia punible, uso de información relevante e impedimento de la actuación del organismo supervisor), la totalidad de las costas generadas deberá ser dividida en octavos; y dentro de cada octavo, este será distribuido, por iguales partes, entre los acusados por cada infracción, imponiéndose su parte a los condenados y declarándose de of‌icio las porciones restantes".

"Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le conf‌iere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. - Absolver a Sebastián, BDO Auditores, S.L., Quinta do Sobreiro, S.L., Kiwi España, S.A., Jose Antonio y Amadeo, de los delitos por los que resultaron condenados en la sentencia impugnada; con declaración de of‌icio de la porción de costas que a ellos corresponde. Y absolver, igualmente, a la mercantil Mapfre España, compañía de seguros y reaseguros, S.A. de las pretensiones civiles formuladas contra ella.

  2. - Condenar al acusado, Carlos Jesús como autor de un delito continuado de falsedad en las cuentas anuales, en relación de concurso medial con un delito, también continuado, de falseamiento de información económicof‌inanciera, concurriendo respecto de ambos ilícitos la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a las penas de CUATRO AÑOS Y SEIS MESES de prisión y multa de DIEZ MESES, con una cuota diaria de cincuenta euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias impagadas, en los términos previstos en el artículo 53.1 del Código Penal. Igualmente, se le impone la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y para el ejercicio del comercio y la administración de sociedades mercantiles durante ese mismo tiempo.

    Se mantiene la condena de este acusado a reparar civilmente, de forma conjunta y solidaria con la mercantil Pescanova, S.A., los perjuicios causados a los inversores en los términos establecidos en la sentencia de instancia y autos que la aclaran.

    Igualmente, se condena al acusado como autor de un delito de alzamiento de bienes, concurriendo la misma circunstancia atenuante, a la pena de UN AÑO Y SEIS MESES de prisión y multa de DOCE MESES, con la cuota diaria de cincuenta euros y responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias insatisfechas, en los términos previstos en el artículo 53.1 del Código Penal.

    Se acuerda dejar sin efecto el comiso de los fondos obrantes en la cuenta nº NUM006 del Banco Banif en Valença y en la cuenta NUM005 del Banco Millennium BCP de Valença (Portugal), por un importe de 4.651.000 euros, acordándose, en su lugar, con declaración de nulidad de los negocios que determinaron su salida, la incorporación de dichos saldos al patrimonio de Carlos Jesús, acordando el embargo de dichas sumas, que se destinarán al pago de las responsabilidades económicas establecidas en esta resolución.

    Se absuelve al acusado del resto de las acusaciones formuladas contra él.

    Todo ello, con imposición de las costas causadas en la instancia, en la proporción correspondiente, incluidas las de la acusación particular.

  3. - Condenar a Joaquina como cooperadora necesaria de un delito de alzamiento de bienes, con aplicación de lo previsto en el artículo 65.3 del Código Penal y de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a las penas de seis meses de prisión y multa de seis meses, con una cuota diaria de veinticinco euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago en los términos establecidos en el artículo 53.1 del Código Penal, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, condenándola al pago proporcional de las costas causadas, con inclusión, en la misma proporción, de las devengadas a instancia de las acusaciones particulares.

  4. - Condenar a Pescanova, S.A. como autora de un delito de falseamiento en la información económicof‌inanciera, con aplicación de la circunstancia atenuante de confesión, a la pena de multa de DOS AÑOS, con una cuota diaria de treinta euros y al pago proporcional de las costas.

    Igualmente, deberá indemnizar a los inversores perjudicados, de forma conjunta y solidaria con Carlos Jesús, en las cantidades establecidas en la sentencia que se impugna, con las precisiones establecidas en los autos de aclaración.

  5. - Absolver a los acusados Juan Francisco, Alexander, Jose María y Virgilio de los delitos continuados de falsedad en documento mercantil y estafa agravada, con declaración de of‌icio de las costas causadas en la proporción que a éstos corresponde.

  6. - Condenar a los acusados Juan Francisco, Alexander, Jose María y Virgilio como cooperadores necesarios de un delito continuado de falsedad en las cuentas anuales, con aplicación de las previsiones contenidas en el artículo 65.3 del Código Penal y de la atenuante de dilaciones indebidas, a las penas de un año y tres meses de prisión y seis meses de multa, a razón de una cuota diaria de diez euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, en los términos establecidos en el artículo 53.1 del Código Penal. Igualmente, se les impone la pena de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena y pago proporcional de las costas, incluyendo, en esa misma proporción, las causadas a instancia de las acusaciones particulares.

  7. - Absolver al acusado Sixto de los delitos continuados de falsedad en documento mercantil y estafa agravada, con declaración de of‌icio de las costas causadas en la proporción que a éste corresponde.

  8. - Condenar Sixto como cooperador necesario de un delito continuado de falsedad en las cuentas anuales, con aplicación de las previsiones contenidas en el artículo 65.3 del Código Penal y de la atenuante de dilaciones indebidas, a las penas de un año de prisión y cuatro meses y quince días de multa, a razón de una cuota diaria de diez euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, en los términos establecidos en el artículo 53.1 del Código Penal. Igualmente, se le impone la pena de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena y pago proporcional de las costas, incluyendo, en esa misma proporción, las causadas a instancia de las acusaciones particulares.

  9. - Condenar a Vicente como cooperador necesario de un delito continuado de falsedad en las cuentas anuales, con aplicación de las previsiones contenidas en el artículo 65.3 del Código Penal y de la atenuante de dilaciones indebidas, a las penas de un año y tres meses de prisión y seis meses de multa, a razón de una cuota diaria de diez euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, en los términos establecidos en el artículo 53.1 del Código Penal. Igualmente, se le impone la pena de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena y pago proporcional de las costas, incluyendo, en esa misma proporción, las causadas a instancia de las acusaciones particulares".

SEGUNDO

Por escrito de 17 de febrero siguiente, la Procuradora de los Tribunales doña Virginia Aragón Segura, en nombre y representación de don Carlos Jesús, ha solicitado la "rectif‌icación del error material advertido en la Segunda sentencia" y que, según alega en su escrito, afectaría directamente al cálculo de pena que le ha sido impuesta.

TERCERO

Por diligencia de ordenación de 28 de febrero de 2023, se acordó dar traslado al resto de las partes personadas para que formulen las alegaciones que estimen pertinentes.

Instruido el Ministerio Fiscal de la pretensión interpuesta, tras expresar los razonamientos que consideró conducentes, interesó de esta Sala mediante informe de 15 de marzo "no haber lugar a rectif‌icar la resolución recurrida, de conformidad con el art. 161 LECrim."

Por diligencia de ordenación de 21 de marzo se pasan las actuaciones al Magistrado ponente a f‌in de que la Sala resuelva lo que en Derecho corresponda.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 267.1 de la LOPJ establece que los tribunales no podrán variar las resoluciones que pronuncien después de f‌irmadas, pero sí aclarar algún concepto oscuro y rectif‌icar cualquier error material de que adolezcan.

El apartado segundo del mismo precepto dispone que las aclaraciones a que se ref‌iere el apartado anterior podrán hacerse de of‌icio dentro de los dos días hábiles siguientes al de la publicación de la resolución, o a petición de parte o del Ministerio Fiscal formulada dentro del mismo plazo, siendo en este caso resuelta por el Tribunal dentro de los tres días siguientes al de presentación del escrito en que se solicite la aclaración.

Igualmente, el número 5 de este mismo precepto determina que si se tratase de sentencias o autos que hubieren omitido manif‌iestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en el proceso, el tribunal, a solicitud escrita de parte en el plazo de cinco días a contar desde la notif‌icación de la resolución, previo traslado de dicha solicitud a las demás partes, para alegaciones escritas por otros cinco días, dictará auto por el que resolverá completar la resolución con el pronunciamiento omitido o no haber lugar a completarla.

SEGUNDO

1.- La aclaración aquí solicitada descansa en la pretendida existencia de un error material que cree advertir quien la promueve en nuestra resolución y que se concretaría en la siguiente circunstancia: al parecer del solicitante, la sentencia entonces impugnada condenó a Carlos Jesús como autor de cuatro delitos, todos ellos en relación de concurso medial (falsedad en documento mercantil, estafa, falsedad contable y falsedad en información económico-f‌inanciera). La sentencia dictada por este Tribunal Supremo, estimando parcialmente su recurso, le absolvió, en cambio, de los dos primeros (falsedad en documento mercantil y estafa), manteniendo la condena por los dos últimos y la relación de concurso medial entre ellos.

Observa la parte que el error material que cree advertir en nuestra resolución se concreta en el hecho de que el delito de falseamiento en la información económico-f‌inanciera, a diferencia de todos los otros, no lo fue en su modalidad continuada, af‌irmándolo así nosotros, como consecuencia de un mero error material, lo que, naturalmente, redunda en la posterior, y también errónea, individualización de la pena que, def‌initivamente, se le impone. Es decir, no cuestiona quien ahora recurre el modo en que se procedió a individualizar la pena en nuestra segunda sentencia, pero reprocha que para dicha aplicación se partiera, a su juicio erróneamente, de la consideración como delito continuado del previsto en el artículo 282 bis del Código Penal, cuando, a su parecer, la condena pronunciada en primera instancia, y que en este punto nuestra resolución no rectif‌ica, no tomaba en cuenta la comisión del delito como continuado, error que se proyecta después en la mencionada individualización.

  1. - Ciertamente, en el fallo de la resolución impugnada, y con relación en particular al acusado don Carlos Jesús, se le condenaba, además de como autor de un delito de alzamiento de bienes, por la comisión de los cuatro delitos referidos, todos en relación de concurso medial, sin hacer referencia específ‌ica, con relación a ninguno de ellos, a su consideración de delitos continuados. En varios otros pasajes de la fundamentación jurídica de dicha resolución se alude a cada uno de estos delitos, expresando unas veces explícitamente que tenían la consideración de delitos continuados y, en otros casos, ref‌iriéndose únicamente a su denominación. Incluso, en ocasiones, la resolución se ref‌iere a los cuatro ilícitos penales como continuados, (por ejemplo, página 553, que alude a las reglas derivadas de ser, --todos ellos, sin distinción--, delitos continuados; fundamento jurídico décimo quinto, en consonancia con la calif‌icación def‌initiva de las acusaciones).

    En cualquier caso, lo cierto es que la parte recurrente no formuló impugnación relativa a dicho extremo. Tampoco la sentencia dictada por la Audiencia Nacional profundizaba en la cuestión, a la hora de proceder a la individualización de las penas, partiendo de que la más grave de las que conformaban el concurso correspondía al delito continuado de estafa (por el que este Tribunal Supremo, f‌inalmente, absolvió al acusado).

    A partir de aquí, este Tribunal, a partir de un entendimiento integrado de la resolución recurrida, consideró y considera que la condena por los cuatro delitos referidos se pronunciaba en su condición de ilícitos penales continuados. Así resulta, con toda evidencia, del relato de hechos probados de aquella sentencia (que distingue diversas fases en el proyecto del acusado, encadenadas entre sí y orientadas primero a procurarse una f‌inanciación bancaria que se trataría de ir aliviando progresivamente con la aportación de inversores terceros, sobre la base de falsear información que, como emisora de valores negociados en los mercados estaba obligada a publicar); y así reslta también de su fundamentación jurídica. Y así creemos haberlo dejado también debidamente explicado en nuestra resolución (en particular, fundamento jurídico quinto y trigésimo tercero), a los que, naturalmente, nos remitimos ahora.

    Conviene, en particular, detenerse, en este último fundamento jurídico citado. Se explicaba en el mismo que en el fundamento jurídico décimo séptimo de la sentencia impugnada (página 583, en concreto) se hacía explícita referencia a que el concurso medial englobaba un cuarto delito, precisamente el de falseamiento de la información económica f‌inanciera, cuyos autores deberían asumir, de forma conjunta y solidaria, "los perjuicios causados a quienes, conf‌iando en la realidad de los datos publicados invirtieron diversas cantidades durante los ejercicios 2010, 2011 y 2012...los perjuicios derivarían de los datos publicados durante los ejercicios 2010, 2011 y 2012", conducta que, evidentemente, sobrepasa la realización de un comportamiento concreto o episódico y se extiende, como las otras enjuiciadas, a una conjunto de comportamientos llevados a término "en ejecución de un plan preconcebido o aprovechando idéntica ocasión", con motivo de las informaciones económico f‌inancieras, conscientemente falseadas, que los referidos periodos la sociedad emisora de valores negociados en los mercados, estaba obligada a publicar. Es claro que mal podrían resultar perjuicios derivados

    de la comisión de este delito, el previsto en el artículo 282 bis del Código Penal, "los que derivaban de los datos publicados durante los ejercicios 2010, 2011 y 2012, si, como ahora pretende la parte, dicho ilícito penal tuviera como único soporte fáctico identif‌icable la nota de acciones y registro de acciones que f‌iguraba en el folleto informativo, inscritas en la CNMV, tras aprobarse en el Consejo de Administración el 12 de julio de 2012.

  2. - En def‌initiva, el pronunciamiento que la parte pretende rectif‌icar, en modo alguno resulta consecuencia del mero padecimiento de un error material respecto a la consideración como continuado del delito de falseamiento en la información económico-f‌inanciera, previsto en el artículo 282 bis del Código Penal. Al contrario, consideramos que la condena pronunciada en la instancia, y que este Tribunal conf‌irma, lo fue en dicha condición, conforme las acusaciones lo interesaban, por las razones ya entonces explicadas y recordadas, someramente, aquí.

    Podemos comprender sin dif‌icultad que la parte que promueve la rectif‌icación discrepe de ese (o de otros) pronunciamientos de entre los contenidos en nuestra sentencia; pero no es dable ahora, como recuerda en su informe el Ministerio Fiscal, entablar un diálogo con aquellos razonamientos, desbordando con holgura los límites establecidos en el marco de las previsiones contenidas en los artículos 161 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Por lo dicho, no ha lugar a la rectif‌icación o corrección interesada.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

No ha lugar a aclarar ni rectif‌icar el extremo interesado por la representación procesal de don Carlos Jesús con relación a nuestra sentencia número 89/2023, de 10 de febrero, recaída en el presente procedimiento.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso alguno, de conformidad con lo previsto en el artículo 267.8 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Así se acuerda y f‌irma.

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