STSJ Andalucía 600/2023, 24 de Febrero de 2023
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 600/2023 |
Fecha | 24 Febrero 2023 |
ROLLO Nº 4463/22 - L SENTENCIA Nº 600/23
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
Recurso nº 4463/2022 - L
Ilmo. Sr.:
D. Luis Lozano Moreno
Ilmas. Sras.:
Dª. Aurora Barrero Rodríguez
Dª. María del Carmen Pérez Sibón, ponente
En Sevilla, a veinticuatro de febrero de dos mil veintitrés.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 600/2023
En el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de Transportes Urbanos de Sevilla S.A.M., contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 12 de Sevilla, Autos nº 1022/21; ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARÍA DEL CARMEN PÉREZ SIBÓN, Magistrada.
Según consta en autos, se presentó demanda por Agrupación Sindical de Conductores y Sindicato CSIF contra Transportes Urbanos de Sevilla S.A.M., se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 15/09/22, por el Juzgado de referencia, en la que se estimó la demanda.
En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:
" 1º.- Se convocó por acurerdo de las secciones sindicales de la Agrupación Sindical de Conductores y de la CSIF en la empresa TUSSAM, huelga para desde las 00:00 horas del día 11 de junio de 2021, hasta las 24,00 horas.
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- La Consejería de Empleo de la Junta de Andalucía estableció los servicios minimos mediante Orden de de 7 de junio de 2021, expediente H-21/21, unicamente para el servicio de transporte de viajeros en los siguientes terminos:
- Un 25% de la totalidad de los servicios en horas punta (de 06.30 a 09.00 horas, de 13:00 a 15:30 horas y de 19:30 a 21.00 horas).
- 1 autobús por línea el resto de las horas.
- Los autobuses que se encuentren en recorrido a la hora de comienzo de la huelga, continuarán dicho recorrido hasta la cabeza de línea más próxima, debiendo quedar el mismo donde indique la dirección de la empresa, para evitar perjuicios de circulación viaria y seguridad de los usuarios.
- En los supuestos en que de la aplicación de estos porcentajes resultase un número inferior a la unidad se mantendrá esta en todo caso. Cuando de la aplicación de estos porcentajes resultase exceso de números enteros, se redondearán en la unidad superior.
3 º.- La empresa designó para el día de la huelga, 11/06/21, un conjunto de trabajadores para los servicios mínimos en direcciones y áreas para los que no se establecieron en la resolución de la Delegación de Empleo arriba indicada. En concreto:
6 trabajadores para Dirección Económica financiera.
1 trabajador para Dirección de Relaciones Institucionales.
2 trabajadores para Dirección de Recursos Humanos.
1 trabajador para Dirección de Secretaría General.
1 trabajador para el área de Desarrollo Tecnológico.
45 trabajadores para el área de mantenimiento
25 trabajadores para Dirección de Operaciones y Planificación del Transporte (resto del personal).
Además no nombraron servicios mínimos en el listado de servicios mínimos para las líneas nocturnas del día 11 de junio (servicio que pertenecía al día 10 de junio) y que obligaron a realizar ese servicio a los ocho trabajadores después de las 0:00 del día 11 de junio al haber solo un bus por línea (8 trabajadores) por lo que solo pudieron ejercer el derecho a huelga la parte del servicio de tarde del día 11 de junio, teniendo que incorporarse al servicio a las 0:00 horas del día 12 de junio y tenninar la parte del servicio nocturno del servicio del día 11 de junio.
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- Consta en las actuaciones la comunicación de 31/05/2021, de convocatoria de huelga, realizada por ASC y CSIF, para la fecha de 11/06/2021. folios 187 y 188.
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- Consta en las actuaciones la Orden de la Dirección General de Trabajo y Bienestar Laboral, de la Consejeria de la Presidencia, Admininstración Publica e Interior, por la que se establecen los servicios minimos para la huelga del dia 11/06/2021. Folios 190 y 19 1, y Anexo folio 192, que se dan por reproducidos.
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- Consta acta de finalización del procedimiento previo a la via judicial ante la coisión de conciliación y mediación del SERCLA, de fecha 22/07/2021,con el resultado de sin avenencia, folios 5 y6.".
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada Transportes
Urbanos de Sevilla S.A.M., que fue impugnado de contrario por las partes demandantes.
Por los trámites del procedimiento especial de conflicto colectivo interpone demanda la AGRUPACIÓN SINDICAL DE CONDUCTORES, sección sindical en la empresa demandada, frente a TRANSPORTES URBANOS DE SEVILLA S.A.M. (en adelante TUSSAM) con la pretensión de que se declare que la empleadora, al designar los servicios mínimos para la huelga seguida el 11-6-2021 para los departamentos que se relacionan en el escrito rector, ha lesionado el ejercicio del derecho de huelga, condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración.
Frente a la sentencia dictada, estimatoria de la pretensión, se alza la empresa condenada en suplicación, articulando su recurso en seis motivos, dos al amparo del Art. 193 a) de la Ley 36/2011, Reguladora de la Jurisdicción Social, tres con fundamento adjetivo en el párrafo b) del indicado precepto legal, y uno por el cauce procesal del apartado c) de dicha norma.
Para centrar el núcleo del recurso, la base de la violación del derecho invocada se funda en la asignación por la empresa de servicios mínimos durante la huelga convocada para el 11-6-2021, al margen de los recogidos en la resolución de la autoridad administrativa competente (Orden de la Dirección General de Trabajo y Bienestar Laboral, de la Consejería de la Presidencia, Administración Publica e Interior de 7-6-2021)
El primer motivo del recurso invoca la inadecuación del procedimiento, con cita como infringido del Art. 153.1 de la LRJS, así como de la sentencia del Tribunal Supremo de 17-11-2015, al fundarse la pretensión en la violación de un derecho fundamental, hallándose para ello establecido el procedimiento especial de Tutela de derechos fundamentales. Así mismo alega la recurrente que no existe afectación de intereses generales de un colectivo genérico de trabajadores, sino exclusivamente del sindicato.
En cuanto a la primera de las razones por las que se invoca la indicada excepción procesal, la jurisprudencia ha distinguido entre ambos procesos (Tutela de derechos fundamentales y conflicto colectivo), insistiendo en el carácter voluntario del primero de los procedimientos citados. Así, la sentencia del Tribunal Supremo de 21-3-1995 declaró a este respecto: " La sentencia recurrida funda la inadecuación de procedimiento que declara en que la acción ejercitada no es propia de conflicto colectivo y en que, al solicitarse en ella la tutela de libertad sindical, habría de haberse seguido la modalidad procesal que instaura el capítulo undécimo, Título II, Libro II, del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral, por ser la adecuada al respecto. Ambas conclusiones son combatidas por el recurrente en el motivo al que ahora se da respuesta.
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-Con relación a la última, consistente en declarar que el cauce adecuado para sustanciar la pretensión interpuesta es el proceso especial antes referido, lo cual supone tanto como entenderlo obligatorio cuando el objeto de la formulada fuera recabar tutela judicial contra supuesta violación de la libertad sindical u otro derecho fundamental, resulta palmario el error en que se incurre, pues el proceso especial antes mencionado ha sido instaurado por nuestro ordenamiento jurídico con valor optativo. Quien alega haber sufrido violación de tal clase de derechos y recaba tutela judicial al respecto, puede hacerlo, bien utilizando el referido proceso -de no resultar prohibido por el artículo 181 del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral -, bien instando el que proceda, en función de la materia sobre la que versare la pretensión que ejercita. El carácter optativo que es propio de la modalidad procesal primeramente indicada, puesto de relieve por esta Sala, entre otras, por su Sentencia de 18 mayo 1992 ( RJ 1992\3566), resulta de lo dispuesto por el invocado artículo 53.2 de la Constitución, que si bien impone la existencia de un procedimiento basado en los principios de preferencia y sumariedad, no concibe al mismo como cauce procesal único para obtener la tutela judicial frente a violaciones de derechos de tal clase, sino con el valor optativo indicado; así lo demuestra la expresión "podrá" que incluye en su texto. Consecuentemente con tal previsión constitucional, el Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral, al instaurar el proceso correspondiente, lo configura como instancia optativa, permitiendo, por consiguiente, que el demandante decline utilizarlo, por preferir que su pretensión se sustancie por el cauce procesal que corresponda por razón de la materia sobre la que aquélla verse. Tal carácter optativo, resaltado por el artículo 174.1 de la Ley últimamente citada, resulta por otra parte solución lógica, teniendo en cuenta el estrecho objeto que, para el mencionado proceso, fija el artículo 175 de la misma Ley ".
En este mismo sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 6-10-1997, de la que se infiere que no es ajustado a derecho declarar la inadecuación del procedimiento llevado a cabo a través de la modalidad procesal que nos ocupa -tutela- en los casos en los que la pretensión actuada afecte a la lesión del contenido esencial de un derecho fundamental o de una libertad pública, y ello con independencia de que tal pretensión incardinada en la demanda esté o no correctamente fundada, pues en los casos en los que tal demanda, como se dice, no...
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