STS, 17 de Noviembre de 2015

PonenteMIGUEL ANGEL LUELMO MILLAN
ECLIES:TS:2015:5718
Número de Recurso315/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Noviembre de dos mil quince.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación, formulado por el Letrado Don José Manuel Castaño Holgado, en nombre y representación de la UNION SINDICAL OBRERA (U.S.O.), contra la sentencia dictada por la Audiencia Nacional de fecha 10 de marzo de 2014 , en actuaciones seguidas por dicha recurrente, contra la empresa REPSOL BUTANO, S.A., CC.OO, U.G.T. y L.A.B., sobre CONFLICTO COLECTIVO.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida la empresa REPSOL BUTANO, S.A., representada y defendida por el Letrado Don Carlos Del Peso Jiménez.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Angel Luelmo Millan,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Unión Sindical Obrera, formuló demanda ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional sobre conflicto colectivo, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se declare y reconozca: "La obligación de la Empresa Repsol Butano, S.A., de abonar al Sindicato UNION SINDICAL OBRERA, en las mismas condiciones que al resto de los sindicatos presentes en la empresa, la cantidad correspondiente al año 2013 en concepto de bolsa sindical, en proporción a la representatividad que ostenta el citado sindicato en la empresa".

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio, previo intento fallido de avenencia, y en el que se practicaron las pruebas con el resultado que aparece recogido en el acta levantada al efecto.

TERCERO

Con fecha 10 de marzo de 2014, se dictó sentencia por la Audiencia Nacional , cuya parte dispositiva dice: "FALLAMOS: En el procedimiento de conflicto colectivo, promovido por USO, estimamos la excepción de inadecuación de procedimiento, alegada por REPSOL BUTANO, SA, a la que se adhirió CCOO, por lo que sin entrar en el fondo del asunto, advertimos a la demandante, que podrá reclamar su pretensión a través del procedimiento de tutela con las limitaciones legales correspondientes, o a través del procedimiento ordinario".

CUARTO

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "PRIMERO.- USO acredita 7 representantes unitarios de los trabajadores sobre los 81 representantes unitarios de la empresa, quien emplea a 1.400 trabajadores. Los representantes del sindicato demandante están repartidos en tres centros de trabajo radicados en diferentes provincias.

SEGUNDO.- La empresa demandada regula sus relaciones laborales por XXIV convenio de empresa, que fue suscrito por REPSOL BUTANO, SA y las secciones sindicales de UGT, CCOO y GLPI.

TERCERO. - USO constituyó su sección sindical estatal y nombró delegado sindical estatal.

CUARTO.- USO le comunicó a la empresa demandada el nombramiento del citado delegado sindical estatal, respondiéndose por la empresa el 20-12-2013, que no le reconocía dicha condición, porque no acreditaba el 10% de la representatividad.

QUINTO.- Aunque USO no acreditaba el 10% de representatividad en la empresa, se le abonó la cantidad de 7.667,70 euros de la bolsa sindical de 2012.

SEXTO.- El 14-01-2013 la empresa demanda requirió por escrito a USO la devolución de la cantidad antes dicha, manifestándose por el representante de dicho sindicato, que se lo había entregado a CÁRITAS.

SÉPTIMO.- La empresa demandada abonó 78.224,89 euros a UGT y 26.566,94 a CCOO en concepto de bolsa sindical del año 2013.

OCTAVO.- USO reclamó se le abonara la parte proporcional, denegándose por la empresa, quien volvió a reclamarle la devolución de las 7.667,70 euros, mediante comunicación de 20-12-2013.

NOVENO.- USO elevó la cuestión a la Comisión de Garantía del citado convenio, así como a su Comisión de Seguimiento.

DÉCIMO.- El 19-12-2013 se intentó la mediación ante el SIMA, que concluyó sin acuerdo. REPSOL BUTANO, SA reconvino a USO por la cantidad de 7.667,70 euros, alegando que le abonaron por error en el año 2012, porque ni entonces ni ahora acredita un 10% de representatividad en la empresa".

QUINTO

En el recurso de casación formalizado por la Unión Sindical Obrera, se consigna el siguiente motivo: UNICO.- Al amparo del art. 207.e) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social por infracción del art. 102 y 153 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

SEXTO

Transcurrido el plazo concedido para impugnación del recurso, se emitió informe por el Ministerio Fiscal, en el sentido de considerar improcedente el recurso.

SEPTIMO

En Providencia de fecha 30 de septiembre de 2015, se señaló para la votación y fallo del presente recurso el 10 de noviembre de 2015, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El sindicato demandante recurre en casación, con un motivo, la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de 10 de marzo de 2014 por la que sin entrar en el fondo del asunto, acoge la excepción de inadecuación de procedimiento asdvirtiendo que podía reclamar su pretensión a través del de tutela, con las limitaciones legales correspondientes, o a través del procedimiento ordinario. La empresa demandada ha impugnado dicho recurso y tras oponerse al motivo mencionado, formula dos pretensiones sucesivamente subsidiarias: que si se revoca el acogimiento de la excepción efectuado en la instancia, se declare la nulidad de lo actuado para que la Sala de instancia dicte nueva sentencia entrando en el fondo y caso de no acogerse ello, que se desestime en cuanto al fondo la demanda y se examine su reconvención, condenando al sindicato demandante a abonar a la empresa la cantidad que ésta le satisfizo por error en 2012 en tal concepto por importe de 7.667,70 €.

El Mº Fiscal, en su preceptivo informe, propone la desestimación del recurso por considerarlo improcedente.

SEGUNDO

El motivo en cuestión, formulado al amparo del art 207 e) de la LRJS , considera vulnerados los arts 102 y 153 de la LRJS , así como la jurisprudencia de esta Sala y la del TC "en torno a este precepto", señalando que "nos encontramos ante un conflicto colectivo jurídico (de interpretación o aplicación) el cual versa sobre la aplicación e interpretación de una norma preexistente, estatal o convenida colectivamente, cualquiera que sea su eficacia y cuya vigencia no se discute, pactos o acuerdos de empresa o de una decisión, empresarial de carácter colectivo, incluídas las que regulan los arts 40.2 y 41.2 del ET , los de una práctica de empresa, así como los acuerdos de interés profesional de los TRADE y la impugnación directa de los pactos o convenios colectivos no comprendidos en el art 163 LJS (convenios extraestatutarios ) ( art 25.a)RDley 17/1977 , art 153.1 LRJS )", concluyendo que "el objeto de la pretensión es pues de naturaleza eminente(mente) jurídica pues lo que esta parte pretende es una declaración judicial que concrete el significado y alcance de una norma preestablecida..."

Por su parte, la empresa demandada, tras señalar que el recurso debió interponerse con base en el apartado b) del referido art 207 de la LRJS , sostiene que la controversia no afecta "a intereses generales de un grupo genérico de trabajadores o de un colectivo genérico, sino al interés propio y particular del concreto sindicato demandante, que tiene personalidad jurídica propia, de conformidad con lo establecido en el art 4 de la LOLS ".

Esta última es la tesis a refrendar -con lo que ello supone de desestimación del recurso interpuesto- puesto que, con independencia de que como apunta el Mº Fiscal en su informe, el recurso presenta "una deficiente fundamentación pues el recurrente se limita a discrepar del criterio judicial de instancia tratando de imponer el suyo propio sin otro argumento que su propia convicción pues a pesar de que anuncia que la sentencia ha infringido doctrina de la Sala y del Tribunal Constitucional, no cita ninguna resolución de dichos Órganos", lo cierto es, en cualquier caso, que por lo que se refiere a la sentencia de la propia Sala de instancia de 16 de noviembre de 2012 que ésta menciona y transcribe parcialmente en su cuarto fundamento de derecho y que cita el sindicato recurrente para tratar, al parecer, de diferenciarla de su caso por contener una pretensión de cantidad concreta que dice que su demanda actual no contiene, lo que hace la Sala de instancia al respecto es "matizar" su anterior doctrina acerca de la naturaleza obligacional de la cláusula del art 96.7 del XXIV convenio colectivo empresarial y sostener que aunque "la cláusula controvertida no tenga naturaleza obligacional.....no significa que el procedimiento para reclamar la parte proporcional de la bolsa sea el procedimiento de conflicto colectivo", porque, dice, "lo que determina el procedimiento, se conformidad con lo dispuesto en el art 102 de la LRJS es la pretensión y la pretensión de USO, aunque utiliza aparentemente una reclamación declarativa constituye realmente una pretensión de condena", lo que debe convenirse que es un argumento correcto, ya que lo que subyace en este caso es también una reclamación de cantidad para el propio sindicato demandante, que, como tal, tiene personalidad jurídica propia, por lo que, de antemano, el conflicto no afecta a intereses generales de un colectivo genérico de trabajadores o que sea susceptible de determinación individual como tal colectivo, como requiere el art 153.1 de la LRJS .

En efecto, la pretensión del sindicato demandante se formula en el suplico de su demanda de una manera sólo aparentemente declarativa -evitándose, de este perifrástico modo, su expreso reconocimiento cuantitativo subsiguiente a tal declaración- pero, como se viene de decir, es, en realidad, condenatoria ("obligación de la empresa RBSA de abonar al sindicato ") pues de tal declaración, una vez firme, se sigue ineludiblemente el deber, sea cual fuere, en su caso, el procedimiento de su exigencia, de abono de una cantidad, que no por indeterminada en su formulación resulta menos concreta o fácil de concretar, cual es la correspondiente al año 2013 por el concepto "bolsa sindical" en proporción a la representatividad de aquél en la empresa, que ya en el hecho segundo de dicha demanda se sitúa en 7 delegados de un total de 77.

Sentado lo anterior, la infracción del art 102 de la LRJS , se sustenta, según el recurrente, en que la Sala de instancia, en realidad, no ha hecho uso del mismo "porque siempre consideró que el procedimiento utilizado por esta parte siempre era el correcto". Ello, sin embargo, no constituye, por sí solo, argumento suficiente para que no se aprecie la excepción ni para tener que reorientar el proceso conforme a la naturaleza de las pretensiones ejercitadas, debiendo tenerse en cuenta en tal sentido que si se alegaba en la demanda (hecho séptimo) la vulneración de un derecho fundamental (libertad sindical), el proceso de tutela no es obligatorio y no se traduce ese alegato en ninguna pretensión concreta al respecto en el suplico de la misma, donde tan solo se recoge lo antedicho, de manera que no se accionaba en los términos del art 177.1 de la LRJS en relación con el 182 de dicha norma , por lo que más cabe entender tal referencia como un refuerzo dialéctico de la única pretensión económica que como una acumulación de acciones, indebida, por otra parte, ex arts 178.1 y 184 de la LRJS , de manera que se hace bueno lo razonado al respecto en el cuarto fundamento de derecho de la sentencia recurrida. Y por lo que respecta al procedimiento ordinario, dicha sentencia para sustentar su conclusión se basa en su precitada anterior resolución, donde se concluía manifestando, tras apreciar, como se ha dicho, la inadecuación de procedimiento, que la parte actora podía sostener su pretensión a través del procedimiento ordinario porque la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional no podía subsanar de oficio ex art 102 de la LRJS ya que "carece de competencia para conocer" de esa clase de procesos, debiendo precisarse ahora que la competencia viene dada por el art 8 de la LRJS , cuyo nº1 se remite al art 2 letras f) g) h) j) k) y l), además de los procesos de oficio a los que se refiere y de los procesos de impugnación de los actos de las AAPP de su nº2, en ninguno de los cuales tendría cabida la actual reclamación.

En virtud de todo lo expresado y de conformidad con lo propuesto por el Mº Fiscal, el recurso ha de desestimarse, sin necesidad de examinar ya las propuestas subsidiarias de la impugnación en orden a tal desestimación.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación, formulado por el Letrado Don José Manuel Castaño Holgado, en nombre y representación de la UNION SINDICAL OBRERA (U.S.O.), contra la sentencia dictada por la Audiencia Nacional de fecha 10 de marzo de 2014 , en actuaciones seguidas por dicha recurrente, contra la empresa REPSOL BUTANO, S.A., CC.OO, U.G.T. y L.A.B., sobre CONFLICTO COLECTIVO. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organismo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Miguel Angel Luelmo Millan hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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