STSJ Cataluña 1680/2023, 14 de Marzo de 2023
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 1680/2023 |
Emisor | Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, sala social |
Fecha | 14 Marzo 2023 |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 17079 - 44 - 4 - 2021 - 8044152
MJ
Recurso de Suplicación: 6014/2022
ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA
ILMO. SR. LUIS REVILLA PÉREZ
ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA
En Barcelona a 14 de marzo de 2023
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 1680/2023
En el recurso de suplicación interpuesto por KLOCKNER PENTAPLAST ESPAÑA S.A.U. frente a la Sentencia del Juzgado Social 3 Girona (UPSD social 3) de fecha 7 de junio de 2022 dictada en el procedimiento Demandas nº 795/2021 y siendo recurrido don Segundo y FONS DE GARANTIA SALARIAL (FOGASA), ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. Macarena Martinez Miranda.
Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha que contenía el siguiente Fallo:
ESTIMO la demanda que da origen a estas actuaciones y, en consecuencia, declaro improcedente el despido de don Segundo, ocurrido el 6 de septiembre de 2021 y, en consecuencia, condeno a la empresa KLÖCKNER PENTAPLAST ESPAÑA S.A.U.a estar y pasar por tal declaración y a que readmita al trabajador en su mismo puesto de trabajo y en iguales condiciones a las que regían la relación laboral con anterioridad al despido debiendo abonarle en este caso los salarios de tramitación; o, a su opción, que deberán ejercitar en el improrrogable plazo de cinco días, a que abone al actor la cantidad de 15.804,60 euros.
Asimismo, absuelvo al FOGASA, sin perjuicio de las responsabilidades legales que en su caso pudiera asumir para el supuesto de insolvencia empresarial.
Apercíbase a la parte demandada de que, caso de que no ejercite en tiempo y forma el derecho de opción, conforme al artículo 56.3 ET, se entiende que procede la readmisión, si ésta no se realiza o se realiza de manera irregular, el trabajador podrá solicitar la ejecución de la sentencia una vez sea firme, pudiendo darse por extinguida la relación laboral tras la preceptiva comparecencia, con la subsiguiente condena de la empleadora a satisfacer los salarios dejados de percibir desde la notificación de la sentencia hasta la fecha en que se extinga el contrato laboral mediante resolución judicial ( artículo 278- 288 LRJS).
Apercíbase a la parte demandada igualmente de que, aún en el caso de que recurra la sentencia, debe ejercitar la opción sin esperar a la firmeza ( artículo 110.3 LRJS).
En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
"PRIMERO.- El demandante, don Segundo, ha venido prestando servicios por cuenta y dentro del ámbito de organización y dirección de la empresa KLÖCKNER PENTAPLAST ESPAÑA S.A.U., con antigüedad de 14 de junio de 2007, ostentando la categoría profesional bobinador y percibiendo un salario diario bruto de 75,26 euros con inclusión de pagas extraordinarias (no controvertido; folios 85 a 89 y 98 a 109).
El actor inició un proceso de incapacidad temporal con una duración de
545 días que finalizó el 17 de abril de 2021, con el siguiente cuadro residual: discopatia lumbar, sin limitación funcional a la exploración física. Por resolución del INSS de fecha 1 de julio de 2021 se declaró que las lesiones que afectan al demandante no constituyen situación de incapacidad permanente en grado alguno (folios 263 a 267).
Tras la extinción de la incapacidad temporal el actor disfrutó las vacaciones generadas, lo que le fue concedido a partir del 1 de julio de 2021 hasta el 28 de agosto de 2021, sin llegar a reincorporarse a su puesto de trabajo. El 1 de septiembre de 2021 el trabajador fue sometido a reconocimiento médico por parte del Servicio de Prevención, con resultado de "No apto" (folios 273 a 276, 283, 294 a 300; no controvertido).
Mediante carta de fecha 6 de septiembre de 2021, cuyo contenido se da por reproducido, la empresa comunicó al actor el despido por causas objetivas, en concreto, por incapacidad sobrevenida del trabajador, haciendo constar como fecha de efectos el día 6 de septiembre 2021. El actor percibió la indemnización legal por importe de 22.077,70 euros (folios 82 a 84 y 280).
Las tareas encomendadas al puesto de trabajo del actor: asegurarse en todo momento del correcto anclaje de la bobina de la cual se extrae el cable, asegurarse del correcto atado o flejado del rollo, fijar la bobina en el área de bobinado de forma correcta parta evitar la caída de la misma durante la ejecución del bobinado y asegurarse para la toma de carga que la mandrina está insertada correctamente en la bobina (folios 90 a 97).
El demandante no ostenta ni ha ostentado la condición de representante de los trabajadores (no controvertido).
En fecha 27 de octubre de 2021 se intentó la conciliación previa ante el
servicio administrativo competente con el resultado de sin avenencia (folio 16)."
Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte codemandada KLOCKNER PENTAPLAST ESPAÑA S.A.U., que formalizó dentro de plazo, y que la parte actora don Segundo, a la que se dio traslado,impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Por la empresa codemandada se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que, estimando la demanda en materia de despido, declaró su improcedencia, condenando a aquélla a optar, en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, entre readmitir a la parte actora en el mismo puesto y condiciones de trabajo que regían antes de producirse el despido, con abono de los salarios dejados de percibir, o abonarle una indemnización por importe de quince mil ochocientos cuatro euros con sesenta céntimos (15.804,60 euros); absolviendo al Fondo de Garantía Salarial sin perjuicio de su responsabilidad legal. El recurso ha sido impugnado por la parte actora, que interesó su desestimación, con íntegra confirmación de la resolución recurrida.
Constituye el objeto del recurso interpuesto la calificación de la medida extintiva empresarial, instando la parte recurrente que sea la de procedente.
Al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, como primer motivo, la parte codemandada recurrente insta la adición al relato de hechos probados de la sentencia de instancia de dos nuevos ordinales, numerados octavo y noveno.
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Comenzando por el hecho probado octavo, se postula que su redactado sea el siguiente:
"Las lesiones del actor son las siguientes: protrusión discal posterior difusa L3/L4 y L4/L5 de predominio central que contacta con la cara central del saco tecal. Abombamiento disco ligamentosa posterior central L5/S1 con indicios de fisuración anular asociada. Discopatía degenerativa L3/L4, L5/S1 y discreta L5/S1. Lumboartrosis incipiente L3/L4 y L4/L5".
Como fundamento de esta pretensión revisora, se invoca el documento 5 del ramo de prueba de la recurrente, consistente en informe médico de la resonancia magnética realizada al actor. Ahora bien, datando el referido informe de 8 de enero de 2021, y siendo así que el despido fue acordado el 6 de septiembre de 2021, aquél no resulta suficientemente acreditativo del estado secuelar presentado en la fecha de la medida extintiva. A ello ha de añadirse que ha resultado pacífico el estado secuelar determinado en el ordinal fáctico segundo de la sentencia así como que, tal como se constata en el ordinal fáctico tercero de la sentencia, el actor fue considerado como "no apto" en informe del Servicio de Prevención de fecha 1 de septiembre de 2021, lo que determina que deba estarse a tales pacíficas conclusiones fácticas, con fracaso de la primera de las adiciones postuladas.
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Se interesa, asimismo, la adición, como nuevo ordinal noveno, del siguiente tenor literal:
"Tanto el profesiograma del trabajador como la evaluación de riesgos del puesto de trabajo del actor, recoge riesgos intrínsecos por parte de los operarios de producción de sobreesfuerzo y ergonómicos, tales como manipulación de cargas pesadas (bobinas, ejes, etc), movimientos o posturas inadecuadas, peso de elementos a manipular, posturas forzadas, carga de granza en tolvas, etc.
Los protocolos que se han tenido en consideración para emitir el certificado de aptitud por parte del servicio de Vigilancia de la Salud de Orion Prevención son los siguientes: manipulación manual de cargas, posturas forzadas, ruido, riesgo químico, trabajo nocturno y a turnos y trabajo en altura".
En aras a lograr esta adición, se invocan los folios 84 y 118 del ramo de prueba de la demandada recurrente, consistentes en certificado e informe del servicio de prevención de riesgos. Nos encontramos ante documental oportunamente ponderada por la magistrada de instancia, que en el fundamento jurídico tercero de la sentencia se refiere de forma expresa a la declaración del Sr. Jose Francisco, al declarar que tuvo duda sobre la aptitud del trabajador, manifestando que presentaba limitaciones para la manipulación de cargas y mantenimiento de posturas forzadas. A tal ponderación, en uso de las facultades conferidas legalmente ex artículo 97.2 de la norma rituaria laboral, procede estar, sin que, por su carácter objetivo e imparcial, pueda ser sustituida por la interesada de parte. A ello ha de añadirse que la documental invocada no ostenta la literosuficiencia...
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