STSJ Cataluña 1998/2023, 23 de Marzo de 2023

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1998/2023
Fecha23 Marzo 2023

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 43123 - 44 - 4 - 2021 - 8018808

CR

Recurso de Suplicación: 6422/2022

ILMO. SR. ANDREU ENFEDAQUE MARCO

ILMO. SR. FÉLIX V. AZÓN VILAS

ILMA. SRA. M. MAR MIRÓN HERNÁNDEZ

En Barcelona a 23 de marzo de 2023

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 1998/2023

En el recurso de suplicación interpuesto por INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS) frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Reus de fecha 5 de mayo de 2022 dictada en el procedimiento Demandas nº 451/2021 y siendo recurrido/a Hortensia y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (TGSS), ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. Mar Mirón Hernández.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 29 de abril de 2021 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 5 de mayo de 2022 que contenía el siguiente Fallo:

"Que debo estimar la demanda interpuesta por Doña Hortensia, y declaro el derecho a percibir la prestación reconocida en resolución de 14/12/2020 con efectos temporales de 01/09/2020, más las regularizaciones y actualizaciones que se hayan producido desde dicha fecha, siendo compatible con la prestación de jubilación que percibe. Condeno al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL a estar y pasar por la presente reclamación, y a abonar a la actora la pensión en las condiciones anteriormente señaladas, con los atrasos correspondientes. "

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1º.- La actora Doña Hortensia, contrajo matrimonio, el 07/05/1977, con Don Justo que, falleció el 18/08/2020 por enfermedad común.

  1. - El matrimonio se disolvió mediante sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Reus de fecha 03/10/2007. En dicha resolución no se establecía pensión compensatoria, como tampoco en la resolución del mismo Juzgado de 02/06/2011 en que solicitaba una pensión compensatoria en procedimiento de modif‌icación de medidas.

  2. - Solicitó, la actora, pensión por muerte y supervivencia de viudedad ante el INSS,

    que le fue estimada por resolución de la Dirección Provincial del mismo en Tarragona de 14/12/2020 sobre una Base Reguladora de 851,57 €, porcentaje del 52% y efectos temporales de 01/09/2020. No obstante se le indicó que era incompatible con la prestación de jubilación que percibía debiendo optar por una de ella, entendiendo que optaba por la jubilación en caso de silencio.

  3. - La parte actora es pensionista de jubilación procedente de Incapacidad Permanente Total desde el 19/02/2007.

  4. Presentada reclamación previa el 11/01/2021 en la que solicitaba la compatibilidad de prestaciones, fue desestimada por resolución del INSS de 28/05/2021, señalando que la prestación había sido aprobada de acuerdo al punto 2. de la Disposición Transitoria Décimotercera del TRLGSS, y que en esos supuestos debía efectuarse una opción de prestaciones."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada INSS, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado, impugnó la parte actora, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Objeto de la demanda y resolución dictada.

La parte demandante impugnó la resolución de la Dirección Provincial del INSS de 14-12-2020 por la que se le otorgó plazo para optar entre la pensión de jubilación que venía percibiendo y la de viudedad aprobada, conforme a lo dispuesto en el art. 163 del Real Decreto Legislativo 8/2015 de 30 de octubre (LGSS). Interpuesta reclamación previa por resolución de 25-05-2021, fue desestimada con fundamento en lo dispuesto en la disposición transitoria decimotercera, punto 2 de la LGSS.

La sentencia resuelve estimar la demanda en aplicación de la regla de compatibilidad de las prestaciones establecida en el art. 223 LGSS, y no así la regla de incompatibilidad del art. 163 LGSS aplicada por la entidad gestora, sosteniendo que el punto 2 de la Disposición Transitoria decimotercera de la LGSS no condiciona el abono de la prestación a opción, sino que establece un requisito para su concesión. Considera que asiste razón a la parte demandante cuando señala que, una vez aprobada esta prestación, es compatible con la pensión de jubilación que percibe y sólo puede ser revisada por la vía del art. 146 LGSS, al no constar que existan falsedades, inexactitudes u omisiones del benef‌iciario

SEGUNDO

Planteamiento del recurso.

Con amparo en lo dispuesto en el art. 193 c) LGSS y como motivo único, interpone recurso el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD social frente a la sentencia nº 165/2022 dictada el 5-05-2022, en autos 451/2021, por el Juzgado de lo Social nº 1 de Reus, que estimar la demanda interpuesta por Hortensia, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en reclamación por prestación de viudedad.

Solicita en exclusiva el examen del derecho aplicado por la sentencia, al amparo de lo dispuesto en el art. 193, c) de la LRJS, denunciando la infracción del artículo 163 LGSS, en relación con la disposición transitoria decimotercera del Real Decreto Legislativo 8/2015 de 30 de octubre, solicitando la revocación de la sentencia dictada y la conf‌irmación de la resolución dictada que subordina la percepción de la prestación de viudedad que reconoce a la opción de la benef‌iciaria entre la prestación de jubilación derivada de incapacidad permanente absoluta que percibía y la prestación de viudedad reconocida.

TERCERO

Determinación de la normativa aplicable.

Como resulta del indiscutido relato fáctico los siguientes datos relevantes para la resolución de la controversia:

* La demandante contrajo matrimonio con el causante el 7-05-1977.

* Del matrimonio duró más de quince años y se disolvió por sentencia que declaró el divorcio de los cónyuges, de fecha 3-10-2007, sin f‌ijar pensión compensatoria.

* El causante falleció el 18-08-2020 por enfermedad común, habiendo transcurrido desde la fecha del divorcio más de 10 y menos de 15 años.

* La demandante es pensionista de jubilación por incapacidad permanente desde el 10-02-2017.

Atendiendo a los incontrovertidos extremos fácticos el reconocimiento de la pensión de viudedad a la demandante, de conformidad con lo dispuesto en el primer párrafo de la DT13, no le era exigible para acceder a la prestación el que no hubiera sido f‌ijada en su favor pensión compensatoria, habiendo sido la duración del matrimonio superior a 15 años, no cumpliendo el requisito temporal exigido entre la fecha del divorcio y la del fallecimiento del causante, pues había transcurrido un periodo superior a diez años.

El INSS en la resolución inicial reconoce la prestación de viudedad en fecha 14-12-2020 "en aplicación de la legislación vigente", sin mención a que el reconocimiento de la prestación deriva de lo dispuesto en la DT13ª.2, indicando que, como quiera que es perceptora de pensión de jubilación, en aplicación de lo dispuesto en el art. 163 LGSS se le requiere para optar por una de ellas en el plazo de 10 días, advirtiendo que de no efectuarlo en dicho plazo "se entenderá que ha optado en favor de la pensión que ya venía percibiendo, continuando en consecuencia en el abono de la misma". La demandante interpone reclamación previa al considerar que no se aplica la incompatibilidad que establece el art. 163 LGSS al ser compatibles las prestaciones de viudedad y jubilación, en virtud de lo dispuesto en el art. 223 LGSS e interpuso demanda ante la desestimación presunta de la reclamación previa, que se resolvió el 25-05-2021 indicando que la prestación de viudedad se reconoció al amparo de lo dispuesto en el punto 2 de la DT 13ª LGSS.

El art. 163 LGSS establece:

Las pensiones de este Régimen General serán incompatibles entre sí cuando coincidan con un mismo benef‌iciario, a no ser que expresamente se disponga lo contrario, legal o reglamentariamente

En caso de que se cause derecho a una nueva pensión que resulte incompatible con la que se viniera percibiendo, la entidad gestora iniciará el pago o, en su caso, continuará con el abono de la pensión de...

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