STSJ Castilla y León 204/2023, 22 de Marzo de 2023

JurisdicciónEspaña
Número de resolución204/2023
Fecha22 Marzo 2023

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL 1

BURGOS

SENTENCIA: 00204/2023

RECURSO DE SUPLICACION Num.: 77/2023

Ponente Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral

Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez

SALA DE LO SOCIAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SENTENCIA Nº : 204/2023

Señores:

Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral

Presidente Accidental

Ilmo. Sr. D. Jesús Carlos Galán Parada

Magistrado

Ilma. Sra. Dª Mª Jesús Martín Álvarez

Magistrada

En la ciudad de Burgos, a veintidós de Marzo de dos mil veintitrés.

En el recurso de Suplicación número 77/23023 interpuesto por Justa, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Burgos en autos número 231/22 seguidos a instancia de la recurrente, contra FABRICA NACIONAL DE MONEDA Y TIMBRE - RCM, en reclamación de cantidad . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que f‌iguran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 16 de diciembre de 2022 cuya parte dispositiva dice: " ESTIMO la excepción de prescripción extintiva y DESESTIMO la demanda presentada por DÑA. Justa

, contra la empresa FABRICA NACIONAL DE MONEDA Y TIMBRE - RCM, absolviendo a la demandada de la pretensión de la demanda."

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: "

PRIMERO

DÑA. Justa, presta servicios para la empresa FABRICA NACIONAL DE MONEDA Y TIMBRE - RCM como personal laboral f‌ijo con jornada completa y salario mensual de 3.307,39 euros, con pagas extras prorrateadas.

Resulta de aplicación el Convenio Colectivo XI Convenio de la Fábrica Nacional de la Moneda y Timbre-Real Casa de la Moneda.

SEGUNDO

Desde el año 1.974 la entidad demandada ha venido entregando a sus trabajadores una cesta de navidad, contabilizándose como retribución en especie.

En 2.011 se llega a un acuerdo entre la Representación de la empresa y el Comité intercentros en el que se establece constituir como salario en metálico lo que venía siendo la cesta de Navidad como salario en especie, empezando a percibir en la nómina de diciembre de 2011 un importe de 205,54 euros, independientemente de la categoría profesional y antigüedad de cada trabajador.

TERCERO

En mayo de 2.017 se emite informe por parte de la Abogacía del Estado calif‌icando como nulo de pleno derecho el acuerdo de 23/9/2.011, considerando la Dirección General que se deje sin efecto dicho acuerdo y no se proceda a la entrega de la cesta a partir del comunicado de dicho informe.

CUARTO

Tras presentarse demanda de conf‌licto colectivo ante a la Audiencia Nacional, Sala Social, se dicta sentencia nº 102/18 en fecha 18/6/2.018 en virtud de la cual se desestima la pretensión a que se reconociera el derecho de los trabajadores de la FNMT/RCM a percibir el importe correspondiente a la cesta de navidad como salario en especie o subsidiariamente el derecho a percibir la cesta de navidad como salario en especie.

El conf‌licto colectivo afectaba de manera directa a 1.276 trabajadores de la Empresa demandada que realizan el servicio en los centros de trabajo de Madrid y Burgos.

QUINTO

Dicha sentencia fue recurrida en Casación ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, recurso nº 191/18, dictándose Sentencia en fecha 24/6/2.020 en el sentido de "estimar su pretensión subsidiaria de que se reconozca su derecho a percibir una cesta de Navidad como salario en especie ".

SEXTO

El sindicato UGT, en representación del trabajador, presentó en fecha 10/12/2.020 reclamación previa ante la entidad demandada en petición de las cestas correspondientes a los años 2017, 2018 y 2019 de acuerdo con la Sentencia de la Sala de lo Social del TS. La empresa demandada no contestó.

La parte actora interpone demanda ejercitando acción de reclamación de derecho en fecha 17/3/2.022."

TERCERO

Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación Justa . Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO

En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, que ha estimado la excepción de prescripción respecto a lo reclamado, se recurre en Suplicación por la representación de la actora con un motivo de derecho con amparo en el Art. 193 c) LRJS, denunciando infracción del Art. 69 LRJS, en relación con los Arts. 21 y 31 LPACAP entendiendo que, interpuesta reclamación previa, la demandada debería haber notif‌icado a los interesados el resultado de la misma, a todo los efectos legales procedentes, con lo que no estaría prescrita la reclamación efectuada.

SEGUNDO

En cuanto a ello, debemos tener presente la reciente, STS, Sala Social, 31-1-2023, que recoge:

"1. - El art. 72 LRJS (RCL 2011, 1845), bajo el título "Vinculación respecto a la reclamación administrativa previa en materia de prestaciones de seguridad social o vía administrativa previa", establece lo siguiente " En el proceso no podrán introducir las partes variaciones sustanciales de tiempo, cantidades o conceptos respecto de los que fueran objeto del procedimiento administrativo y de las actuaciones de los interesados o de la Administración, bien en fase de reclamación previa en materia de prestaciones de Seguridad Social o de recurso que agote la vía administrativa, salvo en cuanto a los hechos nuevos o que no hubieran podido conocerse con anterioridad."

La STS 10/9/2020, rcud. 135/2018 (RJ 2020, 3707), citando las SSTS 2 marzo 2005 (rcud. 448/2004 (RJ 2005, 3401) ); 17 y 30...

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