SAP Barcelona 140/2023, 2 de Marzo de 2023

JurisdicciónEspaña
Número de resolución140/2023
Fecha02 Marzo 2023

Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 935672160

FAX: 935672169

EMAIL:aps4.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801942120218045169

Recurso de apelación 212/2022 -M

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 38 de Barcelona

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 196/2021

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0650000012021222

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Benef‌iciario: Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0650000012021222

Parte recurrente/Solicitante: Herminia

Procurador/a: Manuel Nevado Valcarcel

Abogado/a: FRANCISCO MUÑOZ BAEZ

Parte recurrida: CONSTRUCCIONES RAMON Y VICENTE CUBERO, S.A

Procurador/a: Jesus Miguel Acin Biota

Abogado/a: JOSE MARIA ROCABERT MARCET

SENTENCIA Nº 140/2023

Magistrados/Magistradas:

Jose Luis Valdivieso Polaino Federico Holgado Madruga Francisco de Paula Puig Blanes

Barcelona, 2 de marzo de 2023

Ponente : Francisco de Paula Puig Blanes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se han recibido los autos de procedimiento ordinario nº 196/2021, remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 38 de Barcelona a f‌in de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Procurador

D. Manuel Nevado Valcárcel en nombre y representación de Dª Herminia contra la sentencia dictada el

15.12.2021 y en el que consta como parte apelada Construcciones Ramón y Vicente Cubero SA, representada por el Procurador D. Jesús Acín Biota.

SEGUNDO

El contenido del fallo de la sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

"FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por Doña Herminia debo absolver y absuelvo de todos los pedimentos hechos en su contra a Construcciones Ramón y Vicente Cubero S.A., sin imposición de las costas a ninguna de las partes"

TERCERO

El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 23.02.2023.

CUARTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente al Magistrado D. Francisco de Paula Puig Blanes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Antecedentes y objeto del recurso

Por parte de la demandante Dª Herminia, se interpone recurso de apelación contra la sentencia por la cual fue desestimada la demanda por ella presentada frente a Construcciones Ramón y Vicente Cubero SA.

En la demanda se señala que la actora suscribió con la demandada el 22.07.1997 un contrato de aprovechamiento por turnos por un importe para la semana de 4.011 €. Este contrato (referido a un régimen que se indica que nunca se adaptó a las previsiones de la Ley 42/1998) se considera por la demandante que vulnera lo previsto en la Ley 42/1998 que es de carácter imperativo y en concreto lo referentes a omisión de la duración - estimando por ello que lo era a perpetuidad (art 3.1), no entrega del documento informativo (art.

8.2), no ofrecimiento de la información prevista en el art. 8.3, no entrega del documento obligatorio descrito en el art. 8.4, no información de los derechos indicados en el art. 9.11. A ello se añade que el contrato es nulo por carencia de objeto y que no existe voluntad de convalidar el contrato (algo que se señala no posible). En base a ello se interesa la declaración de nulidad radical, subsidiariamente desistimiento y subsidiariamente resolución contractual.

Construcciones Ramón y Vicente Cubero SA se opuso a la demanda. Entiende que no es de aplicación la Ley 42/1998, sino la legislación civil general. En relación a esta se indica que el contrato sí tiene objeto, f‌ija su duración (indef‌inida) con lo que es válido, no procediendo la resolución, pues el f‌in del contrato (el uso del turno) se ha podido llevar a buen término

La sentencia es desestimatoria de la demanda al considerar que no es de aplicación la Ley 42/1998 como tampoco la Directiva 94/47/CE al carecer de efecto directo. Señala que en una operación como la aquí contemplada se transmite un derecho real de duración indef‌inida no existiendo prueba de la que derive que le faltare a la misma algún elemento esencial. De igual forma se indica es imposible apreciar una resolución contractual por incumplimiento grave.

Dª Herminia interpone recurso de apelación con cita del régimen de la Ley 42/1998 en términos semejantes a los expuestos en la demanda (no se ref‌lejan de nuevo a f‌in de evitar reiteraciones). De igual forma se cita lo previsto en el Código Civil.

Construcciones Ramón y Vicente Cubero SA se opone al recurso entendiendo que es correcto el razonamiento de la sentencia y la no operatividad del régimen de la Ley 42/1998.

SEGUNDO

Resolución del recurso de apelación.

El recurso de apelación se fundamenta esencialmente en el régimen que en relación a los derechos de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles de uso turístico establece la Ley 42/1998 de 15 de diciembre, al considerar la apelante que en este caso se vulneran toda una serie de requisitos que la misma establece y que implican que el contrato suscrito entre las partes sea nulo por el carácter imperativo de sus disposiciones.

En relación a este motivo de apelación cabe precisar que el contrato objeto de las presentes actuaciones fue suscrito el 22.07.1997 (se adjunta a la demanda la escritura pública al efecto otorgada siendo los adjuntos a

la contestación de carácter privado sus antecedentes y los reguladores de otros aspectos de la relación entre las partes).

En tal momento no estaba en vigor la Ley 42/1998, ya que la misma fue publicada en el BOE de 16.12.1998 y al nada establecer sobre su entrada en vigor, operaba el plazo general de veinte días ( art. 2.1 CC), lo que implica que ello se produjo el 5.01.1999.

No obstante lo anterior, la Ley 42/1998 establece una previsión en cuanto a los regímenes preexistentes (Disposición Transitoria Segunda ) que se señala se debían adaptar a la nueva norma en el plazo de dos años. De no hacerse así (no consta que en este caso la adaptación se produjere), la Disposición Transitoria Tercera prevé la posibilidad de resolver (y en relación a los regímenes existentes antes de la entrada en vigor de la Ley 42/1998) los contratos que en relación a tales regímenes anteriores no adaptados se hubieren celebrado, pudiéndose exigir la devolución de las cantidades satisfechas y la indemnización de daños y perjuicios. No obstante lo anterior, esta posibilidad solamente se prevé como posible en relación a los contratos que (referidos a regímenes establecidos con anterioridad a la Ley 42/1998), se hubieren celebrado después de la entrada en vigor de la Ley, lo que implica que los suscritos con anterioridad no podían interesar la resolución fundamentada en este motivo (así se indica en la SAP Las Palmas, Sec. 4ª 17.01.2006). Esta no posibilidad de resolución al amparo de esta norma es la que se da en este caso ya que el contrato es anterior (22.07.1997) a la entrada en vigor de la Ley 42/1998 (5.01.1999).

Prueba de lo anterior lo es el que la jurisprudencia que se cita en el recurso de apelación en la que se aplica la Ley 42/1998 viene referida a contratos posteriores a esta entrada en vigor de tal norma (5.01.1999).

Así, las sentencias del Tribunal Supremo que cita la apelante vienen referidas a los siguientes contratos (se verif‌ica una relación de las sentencias y tras ellas los contratos en ellas analizados):

- STS 15.01.2015: 7.12.2000; 28.03.2001.

- STS 19.02.2016: 11.09.2004; 16.10.2004.

- STS 29.03.2016: 4.08.1999 (se impugnó también uno de 10.11.1998 pero no se analizó por ser anterior a la Ley 42/1998).

- STS 7.06.2016: 22.06.2004.

- STS 7.07.2016: 11.12.2007.

- STS 25.10.2016: 13.09.2007 y 23.04.2008.

- STS 31.10.2016: 3.01.2001.

- STS 22.09.2017: 5.11.2000; 23.11.2003; 26.11.2003; 3.11.2004; 2.07.2006.

- STS 20.11.2017: 26.08.2008; 29.08.2009.

- STS 21.11.2017: 14.10.2006

- STS 18.05.2018: 2.05.2009; 1.05.2010; 1.05.2011.

- STS 24.05.2018: 4.02.2004; 10.10.2004; 17.05.2009.

Junto a lo anterior, se estima asimismo necesario analizar la problemática planteada desde la perspectiva de la Ley 5/2006, de 10 de mayo, del Libro Quinto del Código Civil de Cataluña, relativo a los derechos reales, que entró el vigor el 1.07.2006 dado que el mismo ha establecido una nueva regulación aplicable en Cataluña en relación a comunidad especial por turnos ( arts. 554-1 a 554-12 CCCat.).

Este régimen (conforme a lo previsto en la Disposición Transitoria Quinta de la Ley 5/2006) es de aplicación también a las situaciones de comunidad constituidas antes de su entrada en vigor señalando que se rigen íntegramente por las normas del mismo, incluso en lo que concierne a la administración y al procedimiento de división.

Esta norma ha sido interpretada por la STSJ Cataluña 10.03.2014 en el sentido de entender (por la previsión normativa a que se acaba de hacer referencia) que las comunidades por turnos constituidas válidamente conforme a la legislación anterior subsisten tras la promulgación del Libro V del Código Civil de Cataluña, sin perjuicio de que desde la entrada en vigor del nuevo régimen deben someterse a sus disposiciones.

Tal aplicación de las disposiciones del Codi Civil de Catalunya a comunidades anteriores afecta (por lo que se acaba de exponer) no a los requisitos de su constitución o actividad previa a la entrada en vigor del Codi, sino a la de la actividad de la comunidad posterior, con lo que ningún efecto surge respecto de la situación aquí considerada.

Posteriormente (como se analiza en la SAP Tarragona, Sec 3ª 3.11.2022), se dictó en el ámbito estatal la Ley 4/2012, de 6 de julio, de contratos de aprovechamiento por...

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