STS, 15 de Enero de 2015

PonenteANGEL AGUALLO AVILÉS
Número de Recurso958/2013
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución15 de Enero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Enero de dos mil quince.

Visto por esta Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el presente recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 958/2013, promovido por CARPINTERÍA LA LOMA, S.L. , representada por el Procurador de los Tribunales don Francisco García Crespo, contra la Sentencia de 22 de octubre de 2012, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sala de Granada, recaído en el del citado orden jurisdiccional núm. 1557/2006, interpuesto frente a la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía de 14 de julio de 2006, que desestimo la reclamación económico-administrativa instada contra el Acuerdo de la Inspección Tributaria de la Delegación de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria de Jaén de 11 de febrero de 2005 que adoptó el acuerdo tácito de confirmar la propuesta de liquidación derivada del Acta de conformidad A01 núm. 73745686, de la que resultaba una deuda tributaria total de 40.883,34 euros, relativa al Impuesto sobre el Valor Añadido de los ejercicios 2000, 2001 y 2002.

Ha sido parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO , representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sala de Granada, dictó Sentencia el 22 de octubre de 2012 en la que desestimaba el recurso núm. 1577/2006 interpuesto por la mercantil Carpintería La Loma, S.L. contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía (Sala de Granada) de 14 de julio de 2006, que confirma por ser ajustado a derecho. La Sala de instancia concluyó que « el acta de conformidad y, por tanto, la liquidación de la misma no adolecía de graves defectos en relación a la insuficiente o incompleta exposición de hechos y fundamentos de derecho respecto del incremento de la base declarada que analizó » (FD Séptimo), que las entregas de mercaderías « efectivamente se efectuaron contra el pago del precio, conjugándose así el hecho imponible gravado por el IVA » (FD Octavo) y, finalmente, que quien compareció como representante ante la Inspección de Tributos tenía « perfectamente atribuida esa representación y que su campo de actuación se circunscribió a aquellas actuaciones que expresamente se reseñaban », alegación que no se efectuó previamente ni ante la Inspección ni en vía económico-administrativa (FD Noveno).

SEGUNDO

Notificada la sentencia, mediante escrito presentado el 7 de diciembre de 2012, la representación procesal de la mercantil presentó escrito interponiendo recurso de casación para la unificación de doctrina al considerar que la Sentencia de 22 de octubre de 2012 al rechazar su alegación de que quien compareció como representante ante la Inspección de los Tributos carecía de representación para actuar en su nombre contradice la doctrina contenida en la Sentencia que aporta de contraste de fecha 22 de noviembre de 2002, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (rec. núm. 736/99 ).

TERCERO

La Administración General del Estado, por escrito de 26 de febrero de 2013 se opuso al recurso y solicitando su desestimación por no existir identidad entre la sentencia recurrida y la aportada de contraste.

CUARTO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal, por providencia de 10 de diciembre de 2014, se señaló para votación y fallo el día 14 de enero de 2015, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. ÁNGEL AGUALLO AVILÉS, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este recurso de casación en unificación de doctrina, la Sentencia de 22 de octubre de 2012, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sala de Granada), desestimatoria del recurso contencioso administrativo núm. 1557/2006 deducido frente a la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Andalucía de 14 de julio de 2006, recaída en el expediente número 23/524/2005, que desestimó la reclamación promovida contra el Acuerdo de la Inspección Tributaria de la Delegación de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria de Jaén, de fecha 11 de febrero de 2005, que confirmó tácitamente la propuesta de liquidación dimanante del Acta de conformidad A01 núm. 73745686 por una deuda tributaria total de 40.883,34 euros, por el Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA), ejercicios 2000, 2001 y 2002.

En síntesis, la parte recurrente fundamenta su recurso de casación para unificación de doctrina en que quien compareció como representante suyo ante la Inspección de Tributos carecía de representación para actuar en su nombre, alegación que fue planteada por vez primera en la instancia, sin que ante la Inspección ni en la vía económico administrativa se hubiere hecho notar previamente.

Como sentencia de contraste, se cita la dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (rec. núm. 1578/2002), de 22 de noviembre de 2002 .

SEGUNDO

Dado el carácter improrrogable de la competencia de las Salas de lo Contencioso-Administrativo que establece el art. 8 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LJCA), ha de examinarse de oficio y con carácter previo a los motivos de casación que propone la recurrente, la posible inadmisibilidad del presente recurso en atención a la cuantía del mismo.

El recurso de casación para la unificación de doctrina es excepcional, subsidiario respecto del de casación ordinaria y limitado por razón de la cuantía, como resulta de lo establecido en el art. 96.3 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción , que al puntualizar las sentencias susceptibles de recurso de casación para la unificación de doctrina determina que sólo lo serán aquéllas que no sean recurribles en casación con arreglo a lo establecido en el art. 86.2.b) (por haber recaído en asuntos cuya cuantía no exceda de 600.000 euros), y siempre que la cuantía litigiosa sea superior a 30.000 euros. El establecimiento de una " summa gravaminis " para el acceso a ésta casación tiene su fundamento en el designio del legislador de agilizar la actuación jurisdiccional en todos los órdenes para procurar que la justicia se imparta de la forma más rápida y eficaz posible, de acuerdo con las exigencias del art. 24 de la Constitución .

Por otro lado, es constante la jurisprudencia de esta Sala en cuanto a que es irrelevante, a efectos de la inadmisibilidad del recurso de casación por razón de la cuantía, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia, que se haya ofrecido el recurso al notificarse la resolución impugnada o que haya sido admitido anteriormente y se advierta la carencia de cuantía al momento de dictarse el fallo en el que ha de apreciarse, incluso, de oficio.

TERCERO

Asimismo, la jurisprudencia de este Tribunal tiene declarado reiteradamente que la fijación de cuantía puede ser efectuada en cualquier momento, incluso de oficio, por el órgano jurisdiccional ya que se trata de una materia de orden público procesal, máxime cuando es determinante de la procedencia o improcedencia del recurso de casación (por todas Sentencia de 12 de febrero de 1997 ).

De otra parte, es doctrina reiterada de esta Sala (entre otros los Autos de 29 de enero y 22 de febrero de 1999 , y las Sentencias de 5 y 15 de julio de 2000 , 11 de diciembre de 2001 y 20 de febrero , 3 y 11 de julio de 2002 ) que, en asuntos como el ahora examinado, el valor de la pretensión -que es el criterio a tener en cuenta ex art. 41.1 de la Ley de esta Jurisdicción - viene determinadopor la cuota tributaria , pues ésta es la que representa el verdadero valor económico de la pretensión.

En el supuesto de autos, la Inspección Tributaria de la Delegación de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria de Jaén confirmó tácitamente la propuesta de liquidación dimanante del Acta A01 núm. 73745686, por una deuda tributaria total de 40.883,34 euros, relativos al IVA de los ejercicios 2000, 2001 y 2002. En la referida Acta puede advertirse el desglose de la liquidación por periodos, arrojando las siguientes magnitudes: 2000, cuota, 9.465,95 euros; 2001, cuota 11.332,76 euros y 2001, cuota 14.665,58 euros.

Atendiendo a las cantidades referidas es claro que el recurso de casación que nos ocupa no puede ser admitido al no alcanzar la cuantía de la misma la summa gravaminis fijada por Ley . Además, en aplicación de la regla contenida en el art. 41.3 de la LJCA , en los casos de acumulación -es indiferente que ésta se haya producido en vía administrativa o jurisdiccional- aunque la cuantía venga determinada en la anterior instancia por la suma del valor económico de las pretensiones objeto de aquélla, tal acumulación no comunica a las de cuantía inferior al límite legal para el acceso al recurso, la posibilidad de casación y, todo ello, con independencia de que las actas levantadas hayan dado lugar a uno o varios actos administrativos por cuanto debe entenderse que es la cuantía individualizada de cada liquidación, y no la suma de las que la Administración decida en cada caso acumular en uno o en varios procedimientos administrativos, la que debe determinar objetivamente la cuantía del proceso contencioso-administrativo a efectos de casación (Auto de la Sección Cuarta de 20 de marzo de 1995 (rec. cas. núm. 6419/1993).

CUARTO

Las razones anteriormente expuestas determinan que, por insuficiencia de cuantía, se declare la inadmisión total del presente recurso de casación para la unificación de doctrina ( art. 96.3) y la firmeza de la sentencia recurrida, con la imposición de las costas del mismo a la parte recurrente por ministerio de la Ley ( art. 97.7 en relación con el art. 93.5, ambos de la LJCA ).

La Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el art. 139.3 de la LJCA , señala 2.000 euros como cuantía máxima a reclamar por todos los conceptos.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por CARPINTERÍA LA LOMA, S.L. , contra la sentencia de 22 de octubre de 2012, dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sala de Granada), en el recurso del citado orden jurisdiccional núm. 1557/2006, que queda firme, con expresa imposición de costas a la parte recurrente, si bien, con el límite cuantitativo expresado en el último de los Fundamentos Jurídicos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Manuel Vicente Garzon Herrero Emilio Frias Ponce ÁNGEL AGUALLO AVILÉS Joaquin Huelin Martinez de Velasco Jose Antonio Montero Fernandez Manuel Martin Timon Juan Gonzalo Martinez Mico PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente don ÁNGEL AGUALLO AVILÉS, estando constituida la Sala en audiencia pública, lo que, como Secretaria de la misma CERTIFICO .

10 sentencias
  • SAP Pontevedra 598/2015, 9 de Diciembre de 2015
    • España
    • 9 Diciembre 2015
    ...de la existencia del error." En esencia, este criterio viene a ser corroborado por el que recientemente ha establecido la STS de 15 de enero de 2015 ; el interés de la doctrina allí sentada justifica la cita que por extenso hacemos de la mentada resolución; se dice en "De acuerdo con lo dis......
  • SAP Pontevedra 402/2015, 31 de Julio de 2015
    • España
    • 31 Julio 2015
    ...de la existencia del error." En esencia, este criterio viene a ser corroborado por el que recientemente ha establecido la STS de 15 de enero de 2015 ; el interés de la doctrina allí sentada justifica la cita que por extenso hacemos de la mentada resolución; se dice en "De acuerdo con lo dis......
  • SAP Pontevedra 325/2015, 30 de Junio de 2015
    • España
    • 30 Junio 2015
    ...de la existencia del error." En esencia, este criterio viene a ser corroborado por el que recientemente ha establecido la STS de 15 de enero de 2015 ; el interés de la doctrina allí sentada justifica la cita que por extenso hacemos de la mentada resolución; se dice en "De acuerdo con lo dis......
  • SAP Pontevedra 218/2015, 18 de Mayo de 2015
    • España
    • 18 Mayo 2015
    ...de la existencia del error." En esencia, este criterio viene a ser corroborado por el que recientemente ha establecido la STS de 15 de enero de 2015 ; el interés de la doctrina allí sentada justifica la cita que por extenso hacemos de la mentada resolución; se dice en "De acuerdo con lo dis......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR