SAP Pontevedra 598/2015, 9 de Diciembre de 2015

PonenteJULIO CESAR PICATOSTE BOBILLO
ECLIES:APPO:2015:2641
Número de Recurso704/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución598/2015
Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 6ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

PONTEVEDRA, sede Vigo

SENTENCIA: 00598 /2015

Domicilio: C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO

Telf.: 986817388-986817389 - Fax: 986817387

N.I.G. 36057 42 1 2013 0014635

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000704 /2014

Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA DE REFORZO de VIGO

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000505 /2013

Recurrente: NCG BANCO, S.A.

Procurador: RICARDO ESTEVEZ CERNADAS

Abogado: ADRIAN DUPUY LOPEZ

Recurrido: Penélope

Procurador: PURIFICACION RODRIGUEZ GONZALEZ

Abogado: EMILIO RODRIGUEZ MIRANDA

LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados DON JAIME CARRERA IBARZÁBAL, Presidente; DON JULIO PICATOSTE BOBILLO y DOÑA MAGDALENA FERNÁNDEZ SOTO, han pronunciado la siguiente:

SENTENCIA núm. 598

En Vigo, a nueve de diciembre de dos mil quince.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra, sede Vigo, los autos de Juicio Ordinario número 505/2013, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA DE REFUERZO DE VIGO, a los que ha correspondido el núm. de Rollo de apelación número 704/2014, en los que es parte apelante : la entidad demandada "NCG BANCO, S.A.", representada por el Procurador don Ricardo Estévez Cernadas, con la dirección del Letrado don Adrián Dupuy López; y, apelada : la demandante DOÑA Penélope

, representada por la Procuradora doña Purificación Rodríguez González, con la dirección del Letrado don Emilio Rodríguez Miranda.

Siendo Ponente el Ilmo. Magistrado DON JULIO PICATOSTE BOBILLO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia de Refuerzo de Vigo, se dictó sentencia con fecha 19 de septiembre de 2014, en el procedimiento del que dimana este recurso, cuyo fallo textualmente dice: " Debo estimar y estimo íntegramente la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales Doña Purificación Rodríguez González, actuando en nombre y representación de Doña Penélope, contra la entidad NCG BANCO S.A. y, en consecuencia:

  1. ) Declaro anuladas:

    - Contrato de Depósito y Administración de Valores.

    - Orden de Compra de Obligaciones Subordinadas Caixanova E/4-8-2003 por importe de 58.200 euros.

    - Orden de compra de Obligaciones Subordinadas Caixanova E/26-1-2004 por importe de 30.000 euros.

    - Orden de compra de Obligaciones Subordinadas Caixanova E/0-1-2003 por importe de 8.220 euros.

    - Orden de compra de Bonos Unión Fenosa, en el año 2005, por importe de 50.000 euros.

  2. ) Condeno a NCG Banco, s.a. a reintegrar a los actores la cantidad de 65.203,23 euros como principal.

  3. ) Condeno a NCG Banco, s.a. a abonar por el importe principal de 50.000 euros los intereses legales desde el cargo en cuenta hasta la sentencia; por los importes de 58.200 euros, 8.220 euros y 30.000 euros, los intereses legales desde los respectivos cargos en cuenta hasta las operaciones de venta y por las respectivas diferencias ( 44.400 euros, 1.200 euros y 22.200 euros) desde esas fechas, hasta que se efectuó el pago parcial de 52.596,77 euros. Por la cantidad pendiente de abono, devengará el interés legal hasta la sentencia. 2º) De la cantidad resultante se descontarán los rendimientos brutos obtenidos por los demandantes mientras esté vigente el contrato, que en este caso se fijan en 32.541,25 euros, según se deduce de los documentos núm. 3 y 4 que no han sido impugnados; 3º) El importe resultante generará desde la fecha del dictado de la sentencia hasta su completo pago los intereses del art. 576 LEC .

    De la cantidad resultante se descontará la cantidad 32.541,25 euros en concepto de rendimientos brutos.

    El importe resultante generará desde la fecha del dictado de la sentencia hasta su completo pago el interés legal incrementado en dos puntos del art.576 LEC .

    Todo ello con expresa condena en las costas procesales a la parte demandada. "

    Por la Procuradora Sra. Rodríguez González en nombre y representación de la parte actora se interesó la rectificación de la referida sentencia por haberse producido un error material manifiesto en el párrafo segundo del apartado 3º del Fallo, dictándose en fecha 20 de octubre de 2014 auto acordando suprimir del fallo el párrafo que dice:

    "De la cantidad resultante se descontará la cantidad 32.541,25 en concepto de rendimientos brutos ".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la entidad "NCG BANCO, S.A.", que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.

Cumplimentados los trámites legales y elevadas las actuaciones a esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, personándose las partes en legal forma.

TERCERO

En el Rollo de Apelación de referencia por los procuradores don Ricardo Estévez Cernadas y doña Purificación rodríguez González, en la representación que respectivamente ostentan de la entidad "NCG BANCO, S.A." y de DOÑA Penélope, ha presentado escrito de fecha 22 de mayo de 2015 solicitando se tuvieran por formuladas las manifestaciones que en el mismo se exponían a los efectos indicados en el expositivo IV del mismo y en el que entre otros particulares se hacía constar: " II. Que GAS NATURAL SDG, S.A. ha realizado una oferta de compra pública de los Bonos/Part. Pref. de Unión Fenosa, que son objeto de apelación al 85% de su valor nominal.

  1. Que la demandante va aceptar dicha oferta de compra de los Bonos/Part.Pref. de Unión Fenosa (las cuales tienen un valor nominal de 50.000 €), recibiendo, salvo error u omisión por nuestra parte, 42.500 €.

  2. Que la aceptación de dicha compra ningún perjuicio causa a la acción ejercitada por la demandante y únicamente deberá tenerse en cuenta en caso de que se confirme la nulidad de lob Bonos/Part. Pref. de Unión Fenosa que son objeto de apelación a efectos de las consecuencias jurídicas previstas en el Código Civil para la nulidad ." Se ha señalado el día 17 de septiembre para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo del recurso.

TERCERO

Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En la resolución apelada se explican los conceptos, naturaleza jurídica y régimen legal de obligaciones subordinadas y participaciones preferentes con claridad y detalle suficientes, y toda vez que no es esta materia debatida en esta alzada, nos remitimos a lo que a este respecto se deja dicho por el tribunal de instancia, por lo que nos centramos en las cuestiones realmente debatidas en el recurso de apelación.

Simplemente, recordemos que la demandante ejercita acción de nulidad por error en el consentimiento en relación con la contratación de diversos productos, subordinadas Caixanova (por importe de 58.200 euros,

30.000 euros y 8220, y participaciones preferentes de Unión Fenosa en el año 2005 (por importe de 50.000 euros).

Ya en esta segunda instancia ambas partes presentaron escrito en el que se da cuenta de que la actora "va a aceptar" una oferta de compra de los bonos/participaciones preferentes de Unión Fenosa, recibiendo por ello la cantidad de 42.500 euros. En la medida que participa un hecho que se anuncia como futuro próximo, sin constancia en autos de su efectiva realización, hemos de decir que en nada afecta al pronunciamiento confirmatorio de esta sentencia, sin perjuicio de los efectos que, en su momento haya de producir en la ejecución de la sentencia (sea voluntaria o forzosa) en orden a las cantidades que en su caso hayan de deducirse de las que comprende la condena.

SEGUNDO

La excepción de caducidad de la acción.- Se vuelve en esta segunda instancia sobre la cuestión de la caducidad de la acción con base en el art. 1301 del CC, cuestión que, por elementales razones metodológicas, hemos de tratar en primer lugar.

En las "Conclusiones de los magistrados y magistradas de las Audiencias Provinciales de Galicia, en las jornadas sobre participaciones preferentes y deuda subordinada celebradas el Santiago de Compostela el 4 diciembre 2013", en relación con la cuestión de la caducidad de la acción de nulidad se acordó que "el dies a quo del cómputo del plazo del ejercicio de la acción de anulabilidad no comienza desde la suscripción del contrato, pues el art. 1301 del CC habla de consumación y no de perfección, que son conceptos doctrinal y jurisprudencialmente distintos. Al hallarnos ante contratos de duración perpetua, existiendo de forma continuada en el tiempo obligaciones pendientes de cumplimiento, para la determinación del dies a quo d el comienzo del cómputo del plazo del ejercicio de la acción correspondiente, debe acudirse principalmente a lo dispuesto en el art. 1969 CC, y, por lo tanto, fijar el comienzo del plazo desde que se tiene conocimiento de la existencia del error."

En esencia, este criterio viene a ser corroborado por el que recientemente ha establecido la STS de 15 de enero de 2015 ; el interés de la doctrina allí sentada justifica la cita que por extenso hacemos de la mentada resolución; se dice en ella:

"De acuerdo con lo dispuesto en el art. 1301 del Código Civil, « [l]a acción de nulidad sólo durará cuatro años. Este tiempo empezará a correr: [...] En los [casos] de error, o dolo, o falsedad de la causa, desde la consumación del contrato [...] ».

Como primera cuestión, el día inicial del cómputo del plazo de ejercicio de la acción no es el de la perfección del contrato, como sostiene la sentencia del Juzgado de...

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