STS, 4 de Febrero de 2004

PonenteD. JAIME ROUANET MOSCARDO
ECLIES:TS:2004:612
Número de Recurso5363/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Febrero de dos mil cuatro.

Visto el presente recurso de casación interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE POZUELO DE ALARCÓN, representado por la Procuradora Doña Elena Paula Yustos Capilla y asistido de Letrado, contra la sentencia número 1118 dictada, con fecha 20 de noviembre de 1997, por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, estimatoria parcial del recurso de dicho orden jurisdiccional número 1173/1994 promovido por Don Carlos Ramón -que ha comparecido en estas actuaciones, como parte recurrida, bajo la representación procesal del Procurador Don José Núñez Armendáriz y la dirección técnico jurídica de Letrado- contra la resolución municipal de 30 de marzo de 1993 por la que se había desestimado el recurso administrativo deducido contra la liquidación complementaria del Impuesto sobre el Valor de los Terrenos (IMIVT), por importe de 530.077 pesetas, devengado con ocasión de la adquisición, mediante la escritura pública de compraventa de 8 de septiembre de 1989, de la vivienda sita en el número 15 de la calle Volturno.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En la indicada fecha de 20 de noviembre de 1997 (y con notificación a la Procuradora del Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón el 6 de febrero de 1998), la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó la sentencia número 1118, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que, desestimando la causa de inadmisión alegada, debemos estimar y estimamos en parte el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por Don Carlos Ramón , representado por el Letrado Sr. Armendáriz Carapeto, anulamos la resolución impugnada y la liquidación girada por el Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón (Madrid) por no ser conforme a Derecho, debiendo girarse una nueva liquidación en la que se fije el valor final conforme al que tuviera en el Índice correspondiente al bienio 1987-1988, prorrogado durante 1989, y el de la superficie recayente sobre las zonas comunes en 250 ptas/m2, sin incrementarse la cuota tributaria con intereses de demora o sanciones; desestimando el resto de los pedimentos y sin hacer expresa imposición de las costas causadas".

SEGUNDO

Contra la citada sentencia, la representación procesal del citado Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón preparó ante el Tribunal a quo, mediante escrito presentado el 18 de febrero de 1998, el presente recurso de casación que, una vez tenido por preparado, fué interpuesto ante esta Sala, desarrollándose después, procesalmente, conforme a las prescripciones legales; y, formalizado por la representación procesal de Don Carlos Ramón su oportuno escrito de oposición el recurso, se señaló, por su turno, para votación y fallo, la audiencia del día 28 de enero de 2004, fecha en la que ha tenido lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia, cuyos datos básicos esenciales constan pergeñados en el encabezamiento de la presente resolución, se basa, en síntesis, por lo que aquí y ahora interesa, en los siguientes argumentos:

  1. Como la liquidación complementaria del IMIVT fué notificada defectuosamente al sujeto pasivo, Sr. Carlos Ramón , y produjo, por tanto, sus efectos desde que dicho interesado interpuso el recurso de reposición, no puede argüirse que el mismo sea extemporáneo.

  2. El hito final del período impositivo es el de la fecha de la escritura pública de compraventa, 8 de septiembre de 1989, y no, como pretende el recurrente, aquél en que tal contrato se perfeccionó, sin "modo" o transmisión simultánea del inmueble, mediante la suscripción de un previo documento privado.

  3. No es acorde a derecho el Indice de Tipos Unitarios del bienio 1989-1990 aplicado, por haber sido aprobado sin observar el procedimiento establecido en el artículo 17 de la Ley 39/1988, de Haciendas Locales, por tener una vigencia inferior a un año y por haber sido publicado en el BOCAM el 16 de marzo de 1989 (siendo, en consecuencia, el aplicable, el del bienio 1987-1988).

  4. Es correcto el valor inicial, pues, desde el año 1942, se exaccionaba en Pozuelo de Alarcón el IMIVT (o Arbitrio de Plus Valía), sin que fuese imprescindible la existencia de Indice de Tipos Unitarios en el hito inicial del período impositivo, y sin que resultare factible la corrección automática de su importe con arreglo a los índices ponderados del coste de la vida.

  5. No cabe incrementar el valor inicial con el importe de las mejoras permanentes, porque la naturaleza y realidad de las mismas no ha quedado objetivamente acreditada.

  6. Es correcta la superficie atribuída a la vivienda transmitida, así como el valor aplicado a las zonas comunes no edificables destinadas a viales, zonas verdes, instalaciones deportivas, etc.

  7. No es aceptable el que se pueda deducir de la base imponible de la liquidación el importe de las bases imponibles que se consideraran en la constitución previa de los derechos reales de garantía (como es una hipoteca) y de otros derechos reales de servidumbre (a favor del Canal de Isabel II) o genéricos (de agua, luz, gas, alcantarillado y teléfonos), que no pueden conceptuarse como derechos reales limitativos del dominio, sino "límites" impuestos por la Ley al derecho de propiedad.

  8. Tampoco pueden deducirse las cantidades ingresadas en concepto de entrega a cuenta por la entidad transmitente por Tasa de Equivalencia, por no haberse probado la existencia del abono de la misma ni la recepción de cantidad alguna, al respecto, por el Ayuntamiento.

  9. No hay una doble imposición por el mismo hecho imponible, pues no hay prueba que la acredite y, además, los Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas, sobre Sociedades y sobre el Valor Añadido afectan a la Administración estatal (y no a la local).

  10. No procede la imposición de sanción tributaria ni el cobro de intereses de demora, pues el ingreso de la liquidación complementaria de autos se hizo dentro del plazo legal.

  11. No cabe indemnizar los gastos del aval prestado para la suspensión de la ejecutividad de la liquidación.

SEGUNDO

El presente recurso de casación, promovido por el Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón al amparo del ordinal 4 del artículo 95.1 (tal como consta en el escrito de preparación) de la Ley de esta Jurisdicción, LJCA (según la versión entronizada en la misma por la Ley 10/1992), se funda, en resumen, en los siguientes motivos de impugnación y/o razonamientos:

  1. El recurso es admisible, pues se ha presentado en forma y plazo, concurriendo los presupuestos previstos en los artículos 93 y 95 de la LJCA (versión del 1998).

  2. Infracción del artículo 355.2.1 del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, porque el Indice de Tipos Unitarios aplicado, el del bienio 1989-1990, se atemperaba a lo establecido en el citado precepto y gozaba, al tiempo del devengo de autos, de plena eficacia, en cuanto, frente al criterio sustentado por la sentencia de instancia, es obvio que, según la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de octubre de 1996, y a pesar de la fecha de su publicación en el BOCAM, el 16 de marzo de 1989, y de la entrada en vigor, el 31 de diciembre de 1989, de la Ley 39/1988, no ha sido la voluntad del Ayuntamiento la determinante de que no haya llegado a estar vigente el "mínimo normativo de un año".

TERCERO

Procede estimar el presente recurso casacional, porque, PRIMERO, a pesar de que la cuantía de la cuota del IMIVT objeto de liquidación es inferior a los seis millones de pesetas, el hecho de fundarse el recurso contencioso de instancia en la ilegalidad del mencionado Indice de Tipos Unitarios del bienio 1989-1990 determina que se esté ante la presencia de lo que se denomina "recurso indirecto", por tener dicho Indice la naturaleza, al igual que la Ordenanza Fiscal a la que complementa, de una norma reglamentaria, y que, por tanto, al fundarse la casación, esencialmente, por lo que al fondo material del debate se refiere, en el artículo 93.3, en relación con el 39.2 y 4, de la LJCA, deba considerarse, en tal sentido, que la misma es plenamente admisible; SEGUNDO, el escrito de preparación del recurso de casación no es extemporáneo, como se le imputa, pues la fecha de la notificación de la sentencia recurrida a la Procuradora del Ayuntamiento fue el 6 de febrero de 1998, y la de presentación del citado escrito preparatorio tuvo lugar el siguiente día 19 de citado mes y año, es decir, el décimo y último del plazo normativamente señalado al efecto, ya que los días 8 y 15 de dicho mes de febrero fueron festivos e inhábiles; TERCERO, los motivos impugnatorios casacionales (o, al menos, el motivo esencial, el de la virtualidad o no del comentado Indice) han sido especificados, implícitamente, en el escrito de interposición o formalización del recurso y, expresamente, en el escrito de preparación (con indicación, en este último, del apartado y el ordinal del artículo 95 de la LJCA, en su versión del año 1992), y, por tanto, a tenor de lo declarado, entre otras, en la sentencia del Tribunal Constitucional 295/2000, de 11 de diciembre, no hay méritos para inadmitir (y, ahora, desestimar) el recurso casacional, so pena de lesionar el derecho al acceso al recurso, que se integra en el derecho a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 24.1 de la Constitución; y, CUARTO (entrando ya en el fondo objeto de controversia), el hecho de que el Indice aplicado en la liquidación, el del bienio 1989-1990, no llegase a estar vigente el tiempo mínimo de un año exigido en el artículo 355.2.1 del Real Decreto Legislativo 781/1986 (desde su publicación el BOCAM, el 16 de marzo de 1989 -que, según reiterada jurisprudencia, era la fecha determinante del inicio de su eficacia, sin efectos retroactivos al 1 de enero anterior-, hasta la entrada en vigor, el 1 de enero de 1990, de la Ley 39/1988), fue debido, no a la voluntad de la Corporación (en cuyo caso resultaría aceptable la tesis sostenida por la sentencia de instancia), sino a la promulgación y vigencia imperativa, en la última fecha señalada, de la citada Ley de Haciendas Locales (que determinó la implantación de un nuevo Impuesto, el IMIVTNU, como continuación modulada del anterior, el IMIVT, y la desaparición forzada, por tanto, para el futuro, del sistema de Indices valorativos o de Tipos Unitarios).

CUARTO

Procediendo, por tanto, la estimación del presente recurso casacional, con la consecuente anulación de la sentencia impugnada en el exclusivo aspecto de la virtualidad del Indice de Tipos Unitarios de 1989-1990 aplicado en la liquidación del IMIVT practicada, cuya atemperación a derecho se declara, con la puntualización -establecida en el fallo recurrido- de que el valor de la superficie recayente sobre las zonas comunes es el de 250 P/m2 y de que la cuota no puede incrementarse con intereses de demora ni con sanciones, NO HA LUGAR a hacer expreso pronunciamiento sobre las costas causadas en la instancia y en este recurso de casación, a tenor de lo al respecto prescrito, por imperativo legal, en el artículo 102.2 de la LJCA (versión del año 1992).

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que, estimando, como estimamos, el presente recurso de casación interpuesto por la representación procesal del AYUNTAMIENTO DE POZUELO DE ALARCÓN contra la sentencia número 1118 dictada, con fecha 20 de noviembre de 1997, por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la casamos y anulamos en el exclusivo aspecto de la virtualidad del Indice de Tipos Unitarios del bienio 1989-1990 aplicado en la liquidación del IMIVT practicada, cuya atemperación a derecho se declara, con la puntualización establecida en el fallo recurrido de que el valor de la superficie recayente sobre las zonas comunes ha de ser el de 250 P/m2 y de que la cuota resultante no puede ser incrementada con intereses de demora y con sanciones.

No ha lugar a hacer expreso pronunciamiento sobre las costas causadas en la instancia y en este recurso casacional.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en su caso en el Boletín Oficial del Estado, y, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Jaime Rouanet Moscardó, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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