SJCA nº 2 58/2016, 1 de Abril de 2016, de Santander

PonenteANA GOMEZ GONZALEZ
Fecha de Resolución 1 de Abril de 2016
ECLIES:JCA:2016:2475
Número de Recurso397/2015

SENTENCIA nº 000058/2016

En Santander, a 01 de abril del 2016.

Vistos por mí, Doña ANA GOMEZ GONZALEZ, Jueza de adscripción territorial del Juzgado de lo Contencioso Administrativo Número Dos de Santander, los presentes autos del procedimiento abreviado 397/2015 en materia de TRIBUTOS, en el que interviene como demandante, Doña Bernarda , representada por la Procuradora, Doña María del Puerto Llanos Benavente, y defendida por el Letrado, Don Francisco González García, y como demandado, el Ayuntamiento de Santander, representado por la Procuradora, Doña María González Pinto-Coterillo, y asistido de la Letrado, Doña Carmen López- Rendo, he dictado, en nombre de S.M El Rey, la siguiente Sentencia.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Procurador, Don Raúl Vesga Arrieta, presentó, en el nombre y representación indicados, escrito de interposición de recurso contencioso administrativo contra la Resolución del Ayuntamiento de Santander, de fecha 13 de octubre de 2015, que desestimó el recurso de reposición contra la liquidación número NUM000 , girada por el Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (IIVTNU).

Admitido a trámite el recurso se requirió a la Administración demandada la remisión del expediente.

SEGUNDO

Evacuado este trámite y efectuados los emplazamientos exigidos en la Ley, se dio traslado al actor para que formulara demanda en la que solicitó la declaración de nulidad de la resolución recurrida. Subsidiariamente, se solicitó que se anulase la liquidación tributaria recurrida, ordenando al Ayuntamiento de Santander girar una nueva liquidación tomando como fecha inicial el 26 de noviembre de 2007, y como fecha final, el 24 de julio de 2015, con imposición de las costas a la parte recurrida.

Tras ello, se dio traslado al demandado personado que presentó su contestación en tiempo y forma oponiéndose a la pretensión.

Fijada la cuantía del pleito en 11.630,62 euros , se acordó recibir el procedimiento a prueba, señalándose día y hora para la práctica de las admitidas como pertinentes y útiles, esto es, la documental.

TERCERO

Finalizado el periodo de prueba, se presentaron conclusiones por las partes tras lo cual el pleito quedó visto para Sentencia.

CUARTO

En la tramitación de este procedimiento, se han observado todas las prescripciones y garantías legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Planteamiento de la controversia.

El actor, formuló recurso contencioso administrativo contra la liquidación número NUM000 , girada por el Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (IIVTNU).

Se alegó la posible inconstitucionalidad del sistema legal del citado impuesto, al vulnerar el principio de capacidad económica del art. 31 CE , que en el caso no se ha realizado el hecho imponible, y que la fórmula aplicada por el Ayuntamiento para la determinación de la cuantía resultó ser incorrecta.

Asimismo, se adujo por esta parte, que la liquidación tributaria practicada, en caso de considerarse procedente, no se ajustó a derecho, al haber establecido como periodo el de veinte años, debiendo haberse fijado como fecha inicial de cómputo, el 26 de noviembre de 2007.

Frente a dicha pretensión, se alzó el Ayuntamiento de Santander, que consideró que la resolución era ajustada a derecho, y que la tramitación del expediente se llevó a cabo correctamente.

Las cuestiones jurídicas controvertidas, que han de resolverse en la presente resolución, se circunscriben, por un lado, a si existe o no el hecho imponible del impuesto sobre el que se practicó la liquidación impugnada; y, por otro, si el cómputo de plazo para la práctica de la liquidación se llevó a cabo de forma adecuada.

La cuantía del pleito se fijó en 11.630,62 euros.

SEGUNDO

Legislación aplicable.

Para la solución del litigio ha de acudirse a las normas reguladoras del impuesto, sobre las cuales, no existe discusión alguna, concretamente los artículos 104 y siguientes del Real Decreto Legislativo 2/2004 TRLHL y los artículos 2, 5, 6 y 7 de la Ordenanza fiscal municipal nº 5-I que configuran un impuesto directo, de devengo no periódico sino instantáneo cuyo hecho imponible lo constituye el incremento de valor que experimenten los terrenos de naturaleza urbana y se ponga de manifiesto a consecuencia de la transmisión de la propiedad de los terrenos por cualquier título o de la constitución o transmisión de cualquier derecho real de goce, limitativo del dominio, sobre los referidos terrenos. Ese incremento se determina aplicando al valor del terreno al tiempo del devengo un porcentaje anual que determina el Ayuntamiento.

El art. 104 del Real Decreto Legislativo 2/2004 TRLHL establece que "1. El Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana es un tributo directo que grava el incremento de valor que experimenten dichos terrenos y se ponga de manifiesto a consecuencia de la transmisión de la propiedad de los terrenos por cualquier título o de la constitución o transmisión de cualquier derecho real de goce, limitativo del dominio, sobre los referidos terrenos.

  1. No está sujeto a este impuesto el incremento de valor que experimenten los terrenos que tengan la consideración de rústicos a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles. En consecuencia con ello, está sujeto el incremento de valor que experimenten los terrenos que deban tener la consideración de urbanos, a efectos de dicho Impuesto sobre Bienes Inmuebles, con independencia de que estén o no contemplados como tales en el Catastro o en el padrón de aquél. A los efectos de este impuesto, estará asimismo sujeto a éste el incremento de valor que experimenten los terrenos integrados en los bienes inmuebles clasificados como de características especiales a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles".

    El art. 107 establece que "1. La base imponible de este impuesto está constituida por el incremento del valor de los terrenos, puesto de manifiesto en el momento del devengo y experimentado a lo largo de un período máximo de 20 años.

    A efectos de la determinación de la base imponible, habrá de tenerse en cuenta el valor del terreno en el momento del devengo, de acuerdo con lo previsto en los apartados 2 y 3 de este artículo, y el porcentaje que corresponda en función de lo previsto en su apartado 4.

  2. El valor del terreno en el momento del devengo resultará de lo establecido en las siguientes reglas:

    1. En las transmisiones de terrenos, el valor de éstos en el momento del devengo será el que tengan determinado en dicho momento a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.

    No obstante, cuando dicho valor sea consecuencia de una ponencia de valores que no refleje modificaciones de planeamiento aprobadas con posterioridad a la aprobación de la citada ponencia, se podrá liquidar provisionalmente este impuesto con arreglo a aquel. En estos casos, en la liquidación definitiva se aplicará el valor de los terrenos una vez se haya obtenido conforme a los procedimientos de valoración colectiva que se instruyan, referido a la fecha del devengo. Cuando esta fecha no coincida con la de efectividad de los nuevos valores catastrales, éstos se corregirán aplicando los coeficientes de actualización que correspondan, establecidos al efecto en las Leyes de Presupuestos Generales del Estado.

    Cuando el terreno, aun siendo de naturaleza urbana o integrado en un bien inmueble de características especiales, en el momento del devengo del impuesto, no tenga determinado valor catastral en dicho momento, el ayuntamiento podrá practicar la liquidación cuando el referido valor catastral sea determinado, refiriendo dicho valor al momento del devengo...

  3. Los Ayuntamientos podrán establecer una reducción cuando se modifiquen los valores catastrales como consecuencia de un procedimiento de valoración colectiva de carácter general. En ese caso, se tomará como valor del terreno, o de la parte de éste que corresponda según las reglas contenidas en el apartado anterior, el importe que resulte de aplicar a los nuevos valores catastrales dicha reducción durante el período de tiempo y porcentajes máximos siguientes:

    1. La reducción, en su caso, se aplicará, como máximo, respecto de cada uno de los cinco primeros años de efectividad de los nuevos valores catastrales.

    2. La reducción tendrá como porcentaje máximo el 60 por ciento. Los ayuntamientos podrán fijar un tipo de reducción distinto para cada año de aplicación de la reducción.

    La reducción prevista en este apartado no será de aplicación a los supuestos en los que los valores catastrales resultantes del procedimiento de valoración colectiva a que aquél se refiere sean inferiores a los hasta entonces vigentes.

    El valor catastral reducido en ningún caso podrá ser inferior al valor catastral del terreno antes del procedimiento de valoración colectiva.

    La regulación de los restantes aspectos sustantivos y formales de la reducción se establecerá en la ordenanza fiscal.

  4. Sobre el valor del terreno en el momento del devengo, derivado de lo dispuesto en los apartados 2 y 3 anteriores, se aplicará el porcentaje anual que determine cada ayuntamiento, sin que aquél pueda exceder de los límites siguientes:

    1. Período de uno hasta cinco años: 3,7.

    2. Período de hasta 10 años: 3,5.

    3. Período de hasta 15 años: 3,2.

    4. Período de hasta 20 años: 3.

    Para determinar el porcentaje, se aplicarán las reglas siguientes:

    1. El incremento de valor de cada operación gravada por el impuesto se determinará con arreglo al porcentaje anual fijado por el ayuntamiento para el período que comprenda el número de años a lo largo de los cuales se haya puesto de manifiesto dicho incremento.

    2. El porcentaje a aplicar sobre el valor del terreno en el momento del devengo será el resultante de multiplicar el porcentaje anual aplicable a cada caso concreto por el...

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