STS, 21 de Octubre de 1996

PonenteRAMON RODRIGUEZ ARRIBAS
Número de Recurso7410/1993
Fecha de Resolución21 de Octubre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Octubre de mil novecientos noventa y seis.

VISTO ante esta Sección Segunda de la Sala Tercera el recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón representado por el Procurador Sr. de Guinea y Gauna, asistido de Letrado, contra la Sentencia dictada en fecha 24 de Septiembre de 1993 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso número 297/90 interpuesto por Vallehermoso S.A., sobre la gestión recaudatoria llevada a cabo por el Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón durante el ejercicio correspondiente al bienio 1989- 90.

Comparece como parte recurrida Vallehermoso S.A., representada por el Procurador Sr. Garcia San Miguel y Orueta, asistido de Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por Vallehermoso S.A., se interpuso recurso contencioso administrativo nº. 297/90 , formalizada la demanda en la que alegó los hechos e invocó los fundamentos de derecho que estimó del caso, pidió que se dictara Sentencia en los siguientes términos : " que teniendo por presentado este escrito con sus copias y el expediente que se devuelve, por deducida la demanda, en su día, previos los trámites legales dicte Sentencia en la que estimando el recurso contencioso administrativo contra el Indice Municipal de Valores del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos para el bienio 1989-90 deje sin efecto la resolución recurrida, asi como el Indice Municipal aprobado."

Conferido traslado de aquella a la representación procesal del Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón, evacuó el trámite de contestación pidiendo que " teniendo por presentado este escrito junto con sus copias , se sirva admitirlo, tener por contestada la demanda en el presente recurso contencioso administrativo, por devuelto el expediente administrativo entregado bajo recibo, y previos los trámites que fueran preceptivos, se dicte Sentencia por la que se confirme el Decreto del Sr. Alcalde Presidente del Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón de fecha 15 de Febrero de 1989, con expresa imposición de costas a la actora."

SEGUNDO

En fecha 24 de Septiembre de 1994 la Sala de instancia dictó Sentencia, cuya parte dispositiva es de tenor literal siguiente: Fallamos "Que estimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad Vallehermoso S.A., contra el Acuerdo nº. 11 de la Sesión del Pleno del Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón, de 15 de Febrero de 1989, debemos declarar y declaramos no ser ajustada a Derecho tal Resolución, anulando , en su consecuencia, el Indice Municipal de Valores del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos para el bienio 1989-90; sin hacer declaración sobre costas."

TERCERO

Contra dicha Sentencia se preparó recurso de casación al amparo del artículo 96 de la Ley reguladora de este orden jurisdiccional, en la redacción que le dio la Ley 10/1992 de 30 de Abril, einterpuesto este compareció como parte recurrida la entidad Vallehermoso S.A., que se opuso al mismo, pidiendo la confirmación de la Sentencia dictada en la instancia; tras de lo cual quedaron los autos pendiente de deliberación y fallo por la Sala, acto que tuvo lugar el día 17 de Octubre de 1996.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal del Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón opone, como único motivo de casación , al amparo del artículo 95.1.4º. de la Ley de la Jurisdicción reformada, la infracción por indebida aplicación, del artículo 355.2., regla primera del Real Decreto Legislativo 781/86.

Alega la Corporación que la Sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, incurre en error al aplicar el referido precepto que impone que el período de vigencia de los índices municipales de valores, a efectos de plus-valía, no puede ser inferior a un año. Se argumenta tambien que dichos índices de valores se elaboran con caracter formal dada su naturaleza normativa, lo que fue conocido por los interesados y cumpliendo con su obligación pública y usando de su potestad tributaria, dado que el 31 de Diciembre de 1988 finalizaba el período de vigencia de los índices del anterior bienio, el Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón aprobó los del siguiente, que tuvieron virtualidad antes del ejercicio de su publicación, al preverse en la disposición adicional primera de las Reglas de Aplicación que esa eficacia sería desde el 1 de Enero de 1989 y por lo tanto - según la tesis de la recurrente en casación - no sería su vigencia inferior al año.

SEGUNDO

En primer lugar y respecto a los descritos argumentos ha de sentarse que la vigencia de los índices municipales de valores se produce a partir de su definitiva aprobación y publicación, cualquiera que sea el tiempo en que se aprueben provisionalmente y el grado de conocimiento de su contenido que hayan podido tener los interesados durante el proceso de elaboración, sin que ese momento de entrada en vigor pueda ser alterado, creando un efecto retroactivo, por disposiciones de la propia norma.

La Sentencia de esta Sala de 12 de Marzo de 1992, que se invoca por la recurrente se refería al cumplimiento , en aquel caso concurrente, de la obligación de aprobar los índices tres meses antes del comienzo del ejercicio económico en que hayan de tener efecto y entendió que había de referirse a la aprobación provisional, siempre que la definitiva se produjese antes del comienzo del ejercicio, aunque fuera con antelación menor a los tres meses, pero de ello no puede inferirse - como pretende la Corporación Municipal - que producida la vigencia a partir del 16 de Marzo de 1989 (como sucede en este caso) tengan " virtualidad" desde el 1º de Enero anterior, ese concepto fáctico de "virtualidad" es siempre posterior a la efectiva vigencia formal y no al contrario.-

TERCERO

Ahora bien, lo que la Corporación Municipal alega para pedir la Casación de la Sentencia recurrida, es la indebida aplicación del artículo 355.2. regla 1ª del Real Decreto 781/86, que impone que la vigencia de los índices de valores no será inferior a un año; extremo en el que asiste la razón a la recurrente, por cuanto el expresado precepto lo que prohibe es que aprobados unos índices, el Ayuntamiento que los estableció los modifique o sustituya por otros antes de haber transcurrido un año de vigencia; sería por lo tanto esa modificación o sustitución anticipada la que resultaría nula si se produjera, pero eso no significa - como pretende el fallo de instancia- que puedan anularse índices válidamente aprobados si resulta que van a tener en la practica una vigencia inferior a un año por causas ajenas a la actuación municipal, como es el caso de autos, en los que esa reducción del tiempo de aplicación se debió exclusivamente a la entrada en vigor de la Ley de Haciendas Locales, que al establecer un nuevo regimen jurídico para el tratamiento tributario de las plus-valías de los terrenos, vino a suprimir los índices municipales de valores antes de que hubiera podido transcurrir un año desde la vigencia de los últimamente establecidos por el Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón.

CUARTO

En consecuencia ha de estimarse el único motivo de casación y en cuanto a costas ha de estarse a lo prevenido en el artículo 102.2. de la Ley de la Jurisdicción reformada por la Ley 10/92 y en consecuencia resolverse respecto a las de la instancia conforme a las Reglas Generales, sin que proceda hacer expreso pronunciamiento y en cuanto a las de este recurso cada parte ha de satisfacer las suyas.

Por lo expuesto en nombre de Su Majestad el Rey y la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos el Recurso de Casación ordinario interpuesto por el Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón contra la Sentencia dictada, en fecha 24 de Septiembre de 1993, por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso contencioso administrativo nº. 297/90,que casamos, anulándola y en su lugar y desestimando la demanda en su día interpuesta por la entidad Vallehermoso S.A., debemos declarar y declaramos que es conforme al Ordenamiento Jurídico el Acuerdo del Pleno Municipal del expresado Ayuntamiento de fecha 15 de Febrero de 1989 por el que se aprobó el Indice de Valores del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos para el bienio 1989-90, que confirmamos , sin hacer pronunciamiento en cuanto a las costas de la instancia y debiendo satisfacer cada parte las suyas en cuanto a las de este Recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en el Boletin Oficial del Estado y en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior Sentencia en el día de la fecha, siendo Magistrado Ponente el Excmo.Sr. D. Ramón Rodriguez Arribas, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que como Secretario , certifico.

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