STSJ Castilla y León 611/2007, 21 de Diciembre de 2007

PonenteMARIA BEGOÑA GONZALEZ GARCIA
ECLIES:TSJCL:2007:4804
Número de Recurso311/2006
Número de Resolución611/2007
Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA

En la Ciudad de Burgos a veintiuno de diciembre de dos mil siete.

En el recurso contencioso-administrativo tramitado con el numero 311/2006 interpuesto por Don Juan Pedro , Don Jon , Don Juan Francisco , Don Lorenzo , Doña Juana , Doña Flora , Don Alonso , Don Raúl y Don Benito representados por la Procuradora Doña Mª Amelia Alonso García y defendidos por los Letrados Don Manuel y Don Javier y Don Javier Martín Sáiz contra el Acuerdo de 14 de agosto de 2006 por el que se procede a la aprobación del Proyecto de Movimiento de Tierras del Polígono Industrial el Parralejo en Melgar de Fernamental.

Habiendo comparecido como parte demandada el Ayuntamiento de Melgar de Fernamental representado por el Procurador Don Cesar Gutiérrez Moliner y como parte codemandada el Consorcio para la Gestión del Polígono Industrial el Parralejo representado por el Procurador Don Cesar Gutiérrez Moliner.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso el presente recurso contencioso administrativo ante esta Sala con fecha dieciséis de noviembre de dos mil seis .

Admitido a trámite el recurso se dio al mismo la publicidad legal, se reclamó el expediente administrativo recibido, se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que se efectuó por escrito de fecha nueve de febrero de dos mil siete que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia por la que estimando el recurso se declare la nulidad del Proyecto de Movimiento de tierras del Polígono Industrial el Parralejo así como el procedimiento expropiatorio iniciado como consecuencia de la presunta aprobación municipal del citado Proyecto.

SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda por termino legal a la parte demandada el Ayuntamiento de Melgar de Fernamental quien contestó a la misma mediante escrito de diez de abril de dos mil siete oponiéndose al recurso y solicitando se dicte sentencia por la que se declare la inadmisibilidad o subsidiariamente se desestime íntegramente el recurso contencioso- administrativo. Y por escrito de veintiuno de mayo de dos mil siete por la entidad codemandada se interesa igualmente la inadmisibilidad del recurso o en su defecto desestimando el recurso se declare la conformidad a derecho del acuerdo recurrido.

TERCERO

Recibido el recurso a prueba se practicó con el resultado que obra en autos, solicitándose por las partes la presentación de conclusiones escritas, se evacuó traslado para cumplimentar tal trámite, quedando el recurso concluso para sentencia, habiéndose señalado el día veinte de diciembre de dos mil siete para votación y fallo, lo que se efectuó.

Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Es objeto del presente recurso jurisdiccional el Acuerdo de 14 de agosto de 2006 por el que se procede a la aprobación del Proyecto de Movimiento de Tierras del Polígono Industrial el Parralejo en Melgar de Fernamental.

Frente a dicho acuerdo se alza en este recurso la parte recurrente quien invoca como fundamentos de su pretensión impugnatoria que la inclusión de dicha obra en el Plan Provincial de Obras ha implicado la iniciación del procedimiento expropiatorio al amparo de lo establecido en el artículo 94 del Real Decreto Legislativo 781/1986 , pero también la inaplicación y vulneración del resto del ordenamiento jurídico que resulta de aplicación, por cuanto se ha vulnerado la normativa relativa al procedimiento, ya que no existe acuerdo local sobre la aprobación definitiva del Proyecto de Movimiento de tierras en el Polígono Industrial el Parralejo en Melgar de Fernamental, ya que como aparece del expediente administrativo el acuerdo adoptado el 14 de agosto de 2006 aprueba dicha separata consistente en el movimiento de tierras del Polígono, al tiempo que aprobaba inicialmente las Normas Urbanísticas, sin que adopte acuerdo alguno para la aprobación definitiva del Proyecto, entendiendo dicha parte que el criterio legal oportuno hubiera sido esperar a la aprobación definitiva de las Normas y así acometer la total ejecución sistemática e integrada del sector, conforme lo dispuesto en la Normativa urbanística, por lo que se considera que como consecuencia de la inexistencia de la aprobación definitiva de dicho Proyecto resultan infringidos el artículo 22.2 ñ) de la Ley 7/19985 , y los artículos 23.1d) del Real Decreto Legislativo 781/1986 y artículo 50 del Real Decreto Legislativo 2568/1986 .

La inexistencia de acuerdo por el que se declare la necesidad de ocupación y lógicamente ante su inexistencia la falta de notificación personal e individual a los interesados del procedimiento expropiatorio, ya que hubiera sido necesario la adopción de dicho acuerdo de necesidad de ocupación, acuerdo que no fue adoptado por lo que ello determina la nulidad radical o de pleno derecho, así como también se ha infringido el artículo 25 de la LEF , al no haber procedido a notificar individualmente a los recurrentes el acuerdo de necesidad de ocupación, citándose la sentencia del TS de 9 de marzo de 1993 y de 12 de noviembre de 1996 .

La inadecuación de la aplicación de la Ley de Expropiación Forzosa para la tramitación del procedimiento expropiatorio, ya que el artículo 94 del Real Decreto Legislativo 781/1986 que ha servido de fundamento a la actuación municipal demandada, define en su artículo 89 las obras municipales, no siendo a juicio de los recurrentes las obras que nos ocupan como obras ordinarias, sino que se trata de obras de urbanización que se rigen por la legislación urbanística, de ahí la indebida aplicación del procedimiento de la Ley de Expropiación Forzosa, ya que debería haberse sujetado a la Ley de Urbanismo de Castilla y León, como precisan las sentencias del TS de 21 de octubre de 1996, 24 de febrero de 1997, 6 de marzo de 2001, 3 de abril de 2001, 25 de febrero de 1999 .

Que concurre la vulneración del principio de proporcionalidad y adecuación del objeto material de la expropiación sobre el bien estrictamente indispensable para el fin de la expropiación, ya que para el fin de la obra presuntamente legitimadora de la expropiación hubiera sido suficiente la ocupación temporal con base en lo establecido en la Ley de Expropiación Forzosa, como en su Reglamento.

Y como precisa a su vez la legislación urbanística de Castilla y León sobre la ocupación temporal en sus artículos 22.2 de la Ley 10/1998 , el artículo 63 de la Ley 5/1999 y los artículos 184.1b y 250.2 del Reglamento de la Ley de Urbanismo, así como la jurisprudencia que se cita en la demanda, como las sentencias del TC de 19 de diciembre de 1986, el TSJ de Extremadura de 17 de junio de 2002, del TS de 22 de febrero de 1980,16 de abril de 1986 y 9 de marzo de 1993 .

Que existe un propósito fraudulento de la Administración autora del acto, con vulneración del principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos prevista en el artículo 9.3 de la Constitución y concurrencia de fraude de ley y desviación de poder prevista en el artículo 70.2 de la Ley 29/1988 de la Jurisdicción y del principio urbanístico de equidistribución de beneficios y cargas, ya que la actuación de la Administración ha tratado de eludir la aplicación estricta de la legislación urbanística reguladora de las actuaciones de gestión urbanística sistemáticas e integradas, atendiendo al sistema de gestión previsto en las Normas Subsidiarias y en el Proyecto de Actuación sobre el Polígono el Parralejo, vulnerándose el principio de igualdad con respecto a la actuación seguida en Burgos para los nuevos Sectores de suelo industrial S-26 y S-5, invocando la sentencia del TC 144/1988 , sobre el principio de igualdad, que en concordancia con el principio de equidistribución de beneficios y cargas proclamado en la normativa urbanística, se concluye que la actuación municipal incurre en infracción de ellos, ya que tanto de la naturaleza de la obra, como de la finalidad de la misma, se deduce que es netamente urbanística y ajustada a la normativa urbanística

SEGUNDO

Frente a esta pretensión, el Ayuntamiento de Melgar de Fernamental invoca en primer lugar la inadmisibilidad del recurso por cuanto el mismo se plantea contra un acto de trámite, respecto al cual no cabe recurso contencioso, conforme dispone el artículo 25.1 de la Ley de la Jurisdicción y el artículo 51.1 c), ya que no determina la imposibilidad de continuar el procedimiento ni produce indefensión o perjuicio alguno, como precisan las sentencias del TS de 23 de septiembre de 1980, de 20 de octubre de 2005 y 15 de octubre de 2002 .

Y aunque se considerase impugnado el acuerdo de aprobación definitiva de 18 de septiembre de 2006, el recurso sería inadmisible, ya que dicho acuerdo no es más que una reiteración del acuerdo de inclusión del Proyecto en el Plan de Cooperación provincial.

Que en cuanto al fondo se invoca que toda la argumentación de la actora se basa en la premisa de la inexistencia de acuerdo de aprobación definitiva, que las obras son de naturaleza urbanística, que no se ha declarado la utilidad pública, ni la necesidad de ocupación y que lo procedente sería la ocupación temporal y que existe una desviación de poder para eludir el proceso urbanístico y frente a ello se alega que ha quedado demostrado la existencia de la aprobación definitiva y que existe notificación válidamente efectuada a los demandantes, habiendo tenido conocimiento de todas las resoluciones, sin que las haya causado indefensión alguna, por lo que conforme establecen las sentencias de TS de 10 de noviembre de 2004, 9 de febrero, 1 de marzo de 1999, 23 de marzo y 22 de diciembre de 1998 , no concurre el motivo de nulidad invocado.

Y en cuanto a la naturaleza de las obras existe...

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