STSJ Canarias 118/2023, 9 de Febrero de 2023

JurisdicciónEspaña
Número de resolución118/2023
Fecha09 Febrero 2023

? Sección: YUR

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza San Francisco nº 15

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 479 373

Fax.:

Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0000400/2022

NIG: 3803844420210003187

Materia: Extinción de contrato

Resolución:Sentencia 000118/2023

Proc. origen: Despidos / Ceses en general Nº proc. origen: 0000392/2021-00

Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 4 de Santa Cruz de Tenerife

Recurrente: Adolf‌ina ; Abogado: CRISTINA EDODEY COLETO

Recurrido: INVERSIONES SURPIEL S.L.; Abogado: NATALIA DOMINGUEZ SOSA

FOGASA: FOGASA; Abogado: ABOGACÍA DEL ESTADO DE FOGASA SANTA CRUZ DE TNF

Ilmos./as Sres./as

SALA

Presidente

D. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL (Ponente)

Magistrados

Dª. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO

D. FÉLIX BARRIUSO ALGAR

En Santa Cruz de Tenerife, a 9 de febrero de 2022

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, compuesta por los llmos.Sres. citados al margen.

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el rollo de suplicación interpuesto por Dª Adolf‌ina contra la sentencia de fecha 14 de enero de 2022, dictada por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 4 de los de Santa Cruz de Tenerife en los autos de juicio 392/2021 sobre resolución del contrato de trabajo a instancias del trabajador, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. EDUARDO RAMOS REAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos se presentó demanda por Dª Adolf‌ina contra la empresa "INVERSIONES SURPIEL, SL" y contra el Fondo de Garantía Salarial (FOGASA) y que en su día se celebró la vista, dictándose sentencia con fecha 14 de enero de 2022 por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 4 de los de Santa Cruz de Tenerife.

SEGUNDO

En la sentencia de instancia y como hechos probados se declararon los siguientes:

PRIMERO

Doña Adolf‌ina ha venido prestando sus servicios para la empresa demandada desde el 13 de abril de 1999, con la categoría profesional reconocida de Encargada y un salario bruto mensual prorrateado a efectos de despido de 1.420,23 euros (hecho conforme entre las partes).

SEGUNDO

Inversiones Surpiel SL ha abonado la nómina o parte de ella a Doña Adolf‌ina en los siguientes plazos: 8-1-2020 abono nomina diciembre de 2019. 20-3-2020 abono nomina enero de 2020. 15-4-2020 abono nomina febrero de 2020. 1-5-2020 abono parte nomina marzo de 2020. 22-5-2020 abono parte nomina marzo de 2020. 5-6-2020 abono parte nomina abril de 2020. 18-6-2020 abono parte nomina abril de 2020. 1-7-2020 abono nomina mayo de 2020. 31-7-2020 abono parte nomina junio de 2020. 28-8-2020 abono parte nomina junio de 2020. 18-9-2020 abono parte nomina julio de 2020. 8-10-2020 abono parte nomina julio de 2020. 3-11-2020 abono parte nomina julio de 2020. 10-11- 2020 abono parte nomina agosto de 2020. 4-12-2020 abono parte nomina agosto de 2020. 23-12-2020 abono parte nomina septiembre de 2020. 25-12-2020 abono parte nomina septiembre de 2020. 29-12-2020 abono parte nomina octubre de 2020. 1-1-2021 abono parte nomina octubre de 2020. 8-1-2021 abono parte nomina noviembre de 2020. 14-1-2021 abono parte nomina noviembre de 2020. 28-1-2021 abono parte nomina diciembre de 2020. 16-2-2021 abono parte nomina diciembre de 2020. 16-4-2021 abono parte nomina enero de 2020. 27-4-2021 abono parte nomina enero de 2020 (hecho conforme entre las partes).

TERCERO

ADoña Adolf‌ina la empresa demandada no le adeuda a dia de juicio cantidad alguna (hecho conforme entre las partes).

CUARTO

Doña Adolf‌ina ha estado en situacion de Incapacidad Temporal entre el 15 de enero de 2020 y el 22 de enero de 2021 (folio 2 de la demandada).

QUINTO

Doña Adolf‌ina ha estado en situacion de ERTE al 100 % entre el 20 de febrero de 2021 y el 1 de septiembre de 2021 y al 50% entre el 2 de septiembre de 2021 y el 31 de octubre de 2021

(folio 29 de la demandada).

SEXTO

El demandante no ostenta ni ha ostentado cargo sindical alguno, así como tampoco consta su af‌iliación sindical (hecho conforme entre las partes).

SEPTIMO

El preceptivo acto de conciliación ante el SEMAC se celebró el 13 de mayo de 2021, en virtud de papeleta presentada el 23/4/21, concluyendo el mismo intentado sin efecto (folio 11 de los autos).

TERCERO

La sentencia de instancia contiene el siguiente fallo:

Debo desestimar y desestimo la demanda presentada por Doña Adolf‌ina representado y asistido por el letrado Sra. Cristina Edodey Coleto frente a la entidad Inversiones Surpiel SL asistida por el letrado Doña Antonia Maria Dominguez Sosa y, en consecuencia absuelvo a la demandada Surpiel SL de todas las pretensiones contenidas en el suplico de la demanda. Declaro la obligación del FOGASA de estar y pasar por el contenido y fallo de esta sentencia, con respeto a la misma, ello sin perjuicio de la responsabilidad legal subsidiaria que le corresponde.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Remitidos los autos a esta Sala se señaló fecha para la votación y fallo de la resolución, habiéndose cumplido con las formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la pretensión ejercitada por la actora, Dª Adolf‌ina, trabajadora que con la categoría profesional de Encargada presta servicios para la empresa "INVERSIONES SURPIEL, SL", que interesaba que se resolviera su relación laboral en base a incumplimientos contractuales de la misma, concretamente el incumplimiento de la obligación de abonar puntualmente en régimen de pago delegado el subsidio de incapacidad temporal derivada de enfermedad común devengado durante el periodo de tiempo comprendido entre los días 15 de enero de 2020 y 22 de enero de 2021, con los consiguientes efectos económicos.

Frente a la misma se alza la actora mediante el presente recurso se suplicación articulado a través de un motivo de nulidad, uno de revisión fáctica y tres de censura jurídica (que en realidad vienen a ser uno solo y, por ello, serán resueltos conjuntamente) a f‌in de que, anulada la sentencia de instancia, se repongan las actuaciones al momento inmediatamente anterior a aquél en que se ha producido la infracción de normas y garantías del procedimiento causante de indefensión que denuncia o, en caso de no ser estimada dicha petición que, revocada la misma, se dicte otra estimando la pretensión que ejercita en su demanda.

SEGUNDO

Por el cauce del apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social denuncia el demandante la infracción de los artículos 85, 87 y 90 del mismo texto legal, en relación con el artículo 24 de la Constitución Española y de la jurisprudencia sentada por el Tribunal Constitucional y por el Tribunal Supremo en las sentencias que detalla en el escrito de interposición de su recurso. Argumenta en su discurso impugnatorio, en síntesis, que habiendo solicitado el interrogatorio de Dª Estefanía (antigua empleada de la demandada) y de D. Benigno (contable de la misma) en calidad de testigos y con la f‌inalidad de reforzar la acreditación de los retrasos en el abono del subsidio de incapacidad temporal, dicha prueba fue declarada impertinente y no fue practicada, por lo que el Magistrado de instancia dictó sentencia sin contar con tan trascendentales elementos probatorios, circunstancia que le ha causado indefensión, razón por la cual se ha de anular la sentencia de instancia a f‌in de que se practique debidamente la misma.

De la lectura de la fundamentación del motivo se desprende claramente que la recurrente está denunciando que el Magistrado de instancia ha dictado sentencia sin practicar dos pruebas testif‌icales que, propuesta en tiempo y forma, fueron declaradas impertinentes por el mismo, circunstancia que le ha causado indefensión.

Para que pueda estimarse el recurso de suplicación por quebrantamiento de forma y se declare la nulidad de actuaciones han de concurrir los siguientes requisitos:

infracción de normas o garantías del procedimiento;

existencia de indefensión; y

protesta previa en el momento procesal oportuno.

Por tanto, no toda infracción de norma procesal dará lugar a la nulidad por quebrantamiento de forma, siendo preciso que la misma haya provocado a la parte consecuencias negativas, limitando sus posibilidades efectivas de defensa y contradicción, siendo la indefensión el alma de la nulidad ( sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 30 de julio de 1991). La indefensión no ha de ser meramente formal, sino también material, incumbiendo al recurrente demostrar que el error judicial anuló o limitó sustancialmente los derechos inherentes a su calidad de parte en el proceso ( sentencias del Tribunal Constitucional de 29 de noviembre de 1985, 5 de octubre de 1989 y 25 de abril de 1994 y del Tribunal Central de Trabajo de 3 de junio de 1974 y 23 de enero de 1987).

Además, para que el quebrantamiento de forma se pueda alegar en suplicación es necesario que el recurrente haya pedido la subsanación de la falta o transgresión en el momento procesal oportuno, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.693 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, o haber consignado la protesta previa, también en tiempo y forma, con el f‌in de que aquella no pudiera estimarse consentida por la parte, conforme a lo dispuesto por el artículo 191 párrafo 3º letra d) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en relación con los artículos 87 párrafo 2º y 89 apartado b) del mismo cuerpo legal ( sentencias del Tribunal Central de Trabajo de 3 de junio de 1974 y 23 de enero de 1987). La infracción procedimental que no haya sido oportunamente protestada ni recurrida, aunque produzca indefensión, no puede ser revisada en suplicación, salvo que la misma, por su...

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