ATS, 26 de Abril de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Abril 2023

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 26/04/2023

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2884/2022

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

Procedencia: T.S.J.PAÍS VASCO SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano

Transcrito por: NSA / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2884/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Ángel Blasco Pellicer

D. Sebastián Moralo Gallego

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 26 de abril de 2023.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 10 de los de Bilbao se dictó sentencia en fecha 19 de octubre de 2021, en el procedimiento nº 847/21 seguido a instancia de D.ª Delia contra Servicio Público Estatal de Empleo en Bizkaia (SEPE), sobre desempleo, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de País Vasco, en fecha 17 de marzo de 2022, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 29 de abril de 2022 se formalizó por el Abogado del Estado en nombre y representación de Servicio Público Estatal de Empleo (SEPE), recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 27 de febrero de 2023, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", ( sentencias, entre otras muchas, de 15 de diciembre de 2021, R. 3903/2020; 18 de enero de 2022, R. 4046/2019 y R. 4532/2019; 22 de febrero de 2022, R. 4864/2018; 16 de marzo de 2022, R. 2618/2019; 20 de abril de 2022, R. 3541/2020 y 26 de abril de 2022, R. 2890/2020).

Por otra parte, la contradicción no surge, en consecuencia, de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, ( sentencias de 1 de diciembre de 2021, R. 3569/2019; 15 de marzo de 2022, R. 1169/2019; 19 de abril de 2022, R. 259/2019 y 26 de abril de 2022, R. 1274/2020). Esta norma y la jurisprudencia perfilan la necesidad de que converja una igualdad "esencial", sin que por lo tanto medie diferencia alguna que permita concluir que, a pesar de la contraposición de pronunciamientos en las sentencias contrastadas, ambos puedan resultar igualmente ajustados a Derecho y que por ello no proceda unificar la doctrina sentada ( SSTS de 12 de enero de 2022, R 5079/2018; 19 de enero de 2022, R. 2620/2019; 20 de enero de 2022, R. 4392/2018; 13 de enero de 2022, R. 39/2019 y 4 de abril de 2022, R. 355/2019).

El núcleo de la contradicción que plantea el abogado del Estado en representación del SEPE consiste en determinar si el periodo que un trabajador ha permanecido en ERTE se computa como periodo de ocupación efectiva para futuras prestaciones contributivas por desempleo. Denuncia infracción del art. 269 LGSS (anterior art. 210.1 LGSS/94).

La sentencia recurrida desestimó el recurso de suplicación y confirmó la sentencia de instancia que estimó la demanda, revocó la Resolución de 7/05/2021 y declaró el derecho a la prestación contributiva por desempleo durante 720 días. La actora prestó servicios para la empresa ADOLFO DOMÍNGUEZ desde 18/11/2013 hasta el 1/06/2021, extinguiéndose el contrato por despido colectivo, durante la relación laboral fue afectada por ERTE COVID-19 en fechas 14/03 a 30/06/20, 1/07 a 21/07/20 y 1/01020 a 1/06/21 y percibió prestación por desempleo contributivo de 14/03 a 30/09/20 y de 1/010/20 a 30/05/21. Extinguido el contrato solicitó prestación y por Resolución del SEPE de 9/06/21 se le reconoció por 660 días teniendo como periodo computable 1951 días, al tener por consumidos el periodo de 1/10/2020 a 30/05/2021. Se desestimó la reclamación previa. Recurre el SEPE.

La Sala ante la petición de no ser considerados para el cálculo de ocupación cotizada los días posteriores a 30/09/20 que estuvo en ERTE la trabajadora, se remite al contenido del art. 8 RD 30/20 y lo relaciona con el art. 25 RDL 8/20, considerando acertada la apreciación de instancia, la medidas fueron prorrogadas hasta 21 de julio de 2020 por mor de sucesivos RRDD-Leyes, remite a la previsión del art. 8 del RDL 30/20 y teniendo en cuenta que la demandante accede a un nuevo derecho a prestación por desempleo antes de 1/01/2022 como consecuencia de un despido colectivo supuesto expresamente previsto estimó que no se pueden computar como consumidas las prestaciones por desempleo que disfrutó en el marco del ERTE.

La sentencia aportada como contradictoria es la STSJ de Galicia de 14 de octubre de 2015 (rec. 1342/2014), que estimó el recurso del SEPE, revocó la sentencia de instancia y desestimó la demanda. El actor solicitó prestación por desempleo al ser incluido en un ERE habiendo prestado servicios desde enero de 2006. La prestación por el ERE de suspensión de 2007 se reconoció con un periodo de ocupación cotizado de 2.190 días dando derecho a 720 días y percibió durante 235 días durante el periodo de suspensión entre 6/06/07 y 30/01/08 (revisado en suplicación). Comenzó a prestar nuevamente servicios para la empresa hasta su inclusión en nuevo ERE de suspensión declarándose situación legal de desempleo de 40/03/09 a 30/03/10 y se abona prestación por un total de 357 días (revisado en suplicación). Posteriormente se rescindió el contrato por causas objetivas tras proceso voluntario de concurso de la empresa, solicitada prestación por desempleo se reconoce 128 días (de 1/03/2010 a 8/07 de 2010) con 720 días de derecho y 592 días consumidos, 235 días correspondientes a la primera suspensión y 357 días a la segunda (revisado en suplicación). La reclamación previa fue desestimada. Recurre el SEPE.

La Sala ante la petición del SEPE de considerar para la duración del devengo de la prestación sólo el tiempo en que se estuvo trabajando y se prestó actividad laboral aun manteniéndose cotización y en alta durante el ERE suspensivo, situó el debate en la determinación del periodo de duración de la prestación cuando la situación de desempleo y la prestación se superponen con el periodo de suspensión del contrato de trabajo por un ERE en que se cotiza por desempleo pero no existe efectiva prestación de servicios y resolver sobre los periodos de ocupación cotizada. La Sala estimó que se infringe el art. 210.1 LGSS/94, estando ante una prestación contributiva que exige dos requisitos: la existencia de ocupación y que se cotice, exigido por la jurisprudencia la efectiva realización de un trabajo no bastando sólo la cotización. Concluye que el criterio correcto de cálculo de la duración de la prestación de acuerdo con los periodos de trabajo y simultánea cotización acreditados, de acuerdo con el principio de contributividad exigiendo el binomio de ocupación cotizada y, en atención a él, se determina la duración de la prestación.

Se aprecia falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la aportada como término de comparación al no concurrir las identidades del art. 219.1 LRJS, siendo distintos los hechos, las circunstancias suspensivas y las normas aplicadas, pese a tratarse en ambos casos de fijar la duración de la prestación contributiva por desempleo en el caso de una extinción por despido después de haberse lucrado la prestación por suspensión por ERTE. En la sentencia recurrida la actora percibe prestación por desempleo durante la suspensión por ERTE por consecuencia de la COVID-19 desde la declaración del estado de alarma hasta el 30/05/21 y su contrato se extinguió por despido colectivo el 1/06/21, siendo aplicable al caso la normativa excepcional de la pandemia, concretamente el RD-Ley 8/2020 y los que le sucedieron y el RD-Ley 30/2020, por eso la Sala entendió que la regulación de medidas extraordinarias de protección por desempleo para la suspensión de contratos sin cómputo del tiempo en que se perciba la prestación a efectos de consumir los periodos máximos del art. 25 del RD-Ley 8/2020 fue prorrogada por sucesivos RRDD-Leyes y el art. 8 del RD-Ley 30/2020 indicó respecto del anterior precepto la protección a las personas afectadas por la crisis: "no computando en ningún momento como consumidas las prestaciones por desempleo disfrutadas durante los expedientes referidos... por aquellas que accedan a un nuevo derecho antes del 1 de enero de 2022", habiendo accedido la trabajadora a nueva prestación antes del 1/01/22 no computan como consumidas las prestaciones por desempleo que disfrutó estando en ERTE durante la pandemia. Mientras en la sentencia de contraste el trabajador estuvo en ERE suspensivo en dos ocasiones durante 2007/2008 y 2009/2010 y fue despedido por concurso voluntario de la empresa por causas objetivas y en el caso se consumieron días de prestación por desempleo por las dos suspensiones anteriores (235 días y 357 días) y se aplicó el art. 210 LGSS, circunstancias fácticas y normas distintas a las concurrentes en la sentencia recurrida.

SEGUNDO

En sus alegaciones la parte recurrente insiste en la admisión del recurso en relación con la falta de contradicción, y en el que se abunda en la existencia de identidad entre las controversias examinadas al entender la recurrente que corren identidades por las solicitudes cursadas de ERTe y posterior prestación contributiva de desempleo, con pretensión de que computase el periodo en ERTE como de ocupación para la prestación y la normativa aplicable coincide así como el debate procesal, es obvio que tales similitudes resultan insuficientes para que se cumplan los presupuestos a que alude el art. 219 de la LRJS, con el alcance que al mismo le ha venido dando la propia doctrina de esta Sala, pues las diferencias destacadas en el Fundamento Jurídico Primero de este Auto al estarse ante distintas circunstancias y el acceso a un nuevo subsidio dentro de la fecha estipulada en la norma, circunstancias fácticas y legislación aplicable que no están presentes en la sentencia referencial y también la diferente normativa aplicada en la recurrida la normativa de excepción de la pandemia ponen de manifiesto la falta de homogeneidad de las situaciones contempladas y sin la concurrencia de dicho presupuesto no es dable a la Sala entrar a decidir cuál de las doctrinas es la correcta.

TERCERO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 225.5 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado, en nombre y representación de Servicio Público Estatal de Empleo (SEPE) contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de País Vasco de fecha 17 de marzo de 2022, en el recurso de suplicación número 7/22, interpuesto por Servicio Público de Empleo Estatal (Bizkaia), frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 10 de los de Bilbao de fecha 19 de octubre de 2021, en el procedimiento nº 847/21 seguido a instancia de D.ª Delia contra Servicio Público Estatal de Empleo en Bizkaia (SEPE), sobre desempleo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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