ATS, 26 de Abril de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Abril 2023

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 26/04/2023

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 6707/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 5 DE MURCIA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Manuel Ávila de Encío

Transcrito por: AAH/ML

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 6707/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Manuel Ávila de Encío

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

En Madrid, a 26 de abril de 2023.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Heralba Promotores de la Costa S.L. y D. Teodosio presentó escrito en el que interpuso los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada en segunda instancia, el 30 de junio de 202 por la Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5.ª con sede en Cartagena, en el rollo de apelación n.º 73/2020, dimanante del juicio ordinario n.º 410/2017, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de San Javier.

SEGUNDO

Por la indicada Audiencia Provincial se tuvo por interpuestos los recursos y se acordó la remisión de las actuaciones a este Tribunal Supremo, Sala Primera, con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidos los autos en este Tribunal han comparecido el procurador D. Manuel Sola Carrascosa, en nombre y representación de Heralba Promotores de la Costa S.L. y D. Teodosio, como parte recurrente, y el procurador D. Esteban Jabardo Margareto, en nombre y representación de Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A., como parte recurrida.

De conformidad con la solicitud formulada por el procurador D. Manuel Sola Carrascosa, en nombre y representación de D. Teodosio, se ha tenido por desistido a dicho litigante de los recursos formulados.

CUARTO

Por providencia de 16 de noviembre de 2022 se acordó, en cumplimiento de los artículos 473.2.II y 483.3 LEC, poner de manifiesto a las partes litigantes comparecidas ante este Tribunal, la posible concurrencia de causas de inadmisión de los recursos, que consta notificada.

La representación procesal de la mercantil recurrente ha presentado escrito exponiendo las razones por las que los recursos deben ser admitidos.

La representación procesal del banco recurrido ha presentado escrito en el que solicita la inadmisión de los recursos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación se han interpuesto contra una sentencia dictada en segunda instancia en un juicio ordinario promovido, junto con otro demandante, por la mercantil ahora recurrente, contra la entidad bancaria que aquí es parte recurrida, sobre -en lo que ahora interesa- indemnización de perjuicios por incumplimiento doloso de promesa de concesión de un préstamo, en la que, confirmándose la sentencia de primera instancia, se desestimó la demanda.

Nos encontramos ante un litigio que -atendida su clase y cuantía- accede al recurso de casación por la vía del ordinal 2.º del art. 477.2 LEC y, en consecuencia, al recurso extraordinario por infracción procesal de acuerdo con la d.f. 6.ª 1. 2.ª LEC, por lo que -siguiendo el orden establecido en la D.F 16.º, 1. 6.ª LEC, ya que, aun previsto para la fase de decisión de los recursos, se ajusta a la naturaleza de los mismos- esta sala examinará en primer lugar la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal, para después decidir sobre la admisibilidad del recurso de casación.

SEGUNDO

El recurso extraordinario por infracción procesal se articula en un motivo único, al amparo de los ordinales 2.º y 4.º del art. 469.1 LEC, por infracción de las normas reguladoras de la sentencia y, como consecuencia de esta infracción, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, y se citan los arts. 120.3 CE y 218.2 LEC.

Así planteado el motivo, resulta apreciable la causa de inadmisión prevista en el art. 477. 2. 2.º LEC, de carencia manifiesta de fundamento, según se examinan a continuación.

En el desarrollo del motivo, desde la denuncia de defectos de motivación, se plantean dos temas diversos: i) que en la sentencia recurrida "no hay referencia de ningún tipo a la prueba de la que obtiene" el hecho declarado en ella según el cual los recurrentes solo presentaron ante el banco en octubre de 2009 dieciocho contratos de venta, uno de ellos sin firmar y otro sobre la misma vivienda de la primera fase que constituía 22 viviendas; y ii) que la Audiencia "tampoco expone en su sentencia la valoración que le merece la prueba que acredita los hechos que constituyen los presupuestos de los fundamentos jurídicos que amparan las pretensiones indemnizatorias suplicadas".

i). Por lo que respecta a las alegaciones relativas al primero de esos temas. Las declaraciones de la sentencia recurrida según las cuales los recurrentes solo presentaron ante el banco en octubre de 2009 dieciocho contratos de venta uno de ellos sin firmar y otro sobre la misma vivienda de la primera fase que constituía 22 viviendas, se efectúan como base de un pronunciamiento de refuerzo, es decir hecho a mayor abundamiento, cual es que ni siquiera podría considerase cumplida la condición de acreditar la venta del 90% de las viviendas. La primera ratio decidendi de la sentencia recurrida está en que de la comunicación del banco (efectuada por el Sr. Bruno) no deriva que el banco asumiera una obligación. La sentencia recurrida no declara que el banco hubiera asumido la obligación de conceder el préstamo si se acreditaba la venta del 90% de las viviendas.

De manera que estas alegaciones iniciales del motivo, dirigidas a denunciar la falta de motivación sobre los medios de prueba de los que la sentencia recurrida deduce acreditado solo la venta de 18 viviendas, aun cuando -dicho sea efectos meramente dialécticos- se acogieran, carecerían de virtualidad para la casación de la sentencia, en cuanto afectan a un razonamiento de refuerzo; es decir, que permanecerían las declaraciones que constituyen la primera ratio decidendi de la sentencia recurrida, que no se han combatido en un motivo de casación (como se examinará al analizar el recurso de casación), lo que supone la concurrencia de la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento.

ii) Por lo que respecta al segundo tema planteado. Se incurre en la causa de inadmisión indicada, de carencia manifiesta de fundamento, porque atender a las alegaciones de la recurrente implica la íntegra revisión de la complejidad fáctica del litigio, lo que no es posible en este recurso.

Lo primero que debe recordarse es que la denuncia de defectos de motivación no permite plantear una revisión de la valoración de la prueba.

Esta Sala tiene declarado que la motivación, como derecho incluido en el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 CE, es un requisito de la sentencia que exige que se haga saber a las partes o se exterioricen cuáles son las razones que conducen al fallo de una resolución, con independencia de su acierto y su extensión, de forma que este razonamiento pueda someterse a control a través de los correspondientes recursos. Por esta razón, la denuncia por falta de motivación no puede confundirse con una mera discrepancia con las conclusiones que obtiene una sentencia. Estas conclusiones podrán ser revisadas en el marco del recurso de casación, si la falta de acierto que se pretende denunciar se refiere a la valoración jurídica los hechos y a la aplicación de una determinada norma sustantiva o, de forma muy restrictiva, a través del error en la valoración probatoria cuando la disconformidad se refiere a la formación del juicio fáctico. De esta forma, sólo una motivación ilógica o arbitraria, porque en la sentencia no expresen o no se entiendan las razones por las que sientan las conclusiones del litigio o su fallo, podría ser revisada a través de este recurso ( STS 447/2017, de 13 de julio, por citar alguna).

Por otra parte, la valoración probatoria solo puede excepcionalmente tener acceso al recurso extraordinario por infracción procesal por la existencia de un error patente o arbitrariedad en la valoración de la prueba al amparo del artículo 469. 1. 4.º LEC en cuanto, al ser manifiestamente arbitraria o ilógica la valoración de la prueba, no supera conforme a la doctrina constitucional el test de la racionabilidad constitucionalmente exigible para respetar el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en artículo 24 CE ( SSTS 28 de noviembre de 2008, rec. 1789/03, 30 de junio de 2009, rec. 1889/2006, 6 de noviembre de 2009, rec. 1051/2005, entre otras muchas posteriores).

En el motivo, aunque se invoca el ordinal 4.º del art. 469.1 LEC, no se denuncia error en la valoración de la prueba, sino defectos de motivación, por lo que no es posible plantear la Tribunal una revisión de la valoración de la prueba bajo la denuncia de infracción de defectos de motivación.

En cualquier caso, aun prescindiendo de esta circunstancia, no es posible plantear en un motivo de este recurso extraordinario toda la complejidad fáctica del litigio ( AATS de 18 de mayo de 2022, rec. 5585/2019). Esto es así porque el control de la valoración probatoria por parte de este tribunal es excepcional, dado que la casación no conforma una tercera instancia revisora de tan esencial manifestación de la función jurisdiccional; no obstante exigencias constitucionales admiten un conocimiento corrector, siempre y únicamente en caso de errores patentes, que sean de tal magnitud que impliquen la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 de la CE, que se generarían en supuestos en que la valoración probatoria se demuestre ilógica, irracional o arbitraria o vulneradora de normas legales ( SSTS 772/2008, de 21 de julio, 370/2016, de 3 de junio, 127/2017, de 24 de febrero y 471/2018, de 19 de julio), hablándose en tales casos de la infracción del canon de la racionalidad.

Las SSTS 418/2012, de 28 de junio, 262/2013, de 30 de abril, 44/2015, de 17 de febrero y 208/2019, de 5 de abril (entre otras muchas), tras reiterar la excepcionalidad del control de la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal de segunda instancia, precisan que no todos los errores en la valoración probatoria tienen relevancia constitucional, dado que es necesario que concurran, entre otros requisitos, los siguientes: 1.º) que se trate de un error fáctico, -material o de hecho-, es decir, sobre las bases fácticas que han servido para sustentar la decisión; y 2.º) que sea patente, manifiesto, evidente o notorio, lo que se complementa con el hecho de que sea inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales.

Según declaramos en la reciente sentencia 559/2021, de 22 de julio, la excepcional revisión de esta valoración del tribunal sentenciador necesariamente deba referirse a la valoración de un medio de prueba en concreto lo que excluye que puedan acogerse pretensiones dirigidas a revisar la valoración de una pluralidad de elementos fácticos para sustituir el criterio del tribunal sentenciador por el propio de la parte recurrente.

El carácter extraordinario de este recurso, que no constituye una tercera instancia, no permite tratar de desvirtuar una apreciación probatoria mediante una valoración conjunta efectuada por el propio recurrente para sustituir el criterio del tribunal por el suyo propio ( SSTS 333/2013, de 23 de mayo, 458/2007, de 9 de mayo, 567/2007, de 27 de mayo, que en ella se citan). La parte no puede proponer una nueva valoración conjunta distinta a la del tribunal de instancia ( SSTS 202/2013, de 16 de marzo, 795/2013, de 9 de diciembre, 365/2015, de 23 de junio), ni pretender que se dé prioridad a un concreto elemento probatorio para obtener conclusiones interesadas, contrarias a las objetivas y desinteresadas del órgano jurisdiccional ( SSTS 330/2013, de 25 de junio, 643/2014, de 25 de noviembre, 365/2015, de 23 de junio).

La aplicación de esta doctrina impide atender a las alegaciones del motivo, ya que el planteamiento del motivo implica una íntegra revisión de la prueba aportada al litigio, en la medida en que en él se alude a una pluralidad de elementos probatorios obrantes como prueba documental, testifical y pericial.

TERCERO

El recurso de casación se articula en un motivo único en el que se denuncia la infracción del art. 7.1 CC en relación con la doctrina relativa al abandono de los tratos preliminares con infracción de la buena fe.

El motivo así planteado incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento, prevista en el art. 483. 2. 4.º LEC, ya que atender al planteamiento de los recurrentes pasa por una revisión íntegra de la valoración de la prueba, lo que no es posible en este recurso.

Según hemos reiterado - STS núm. 2/2019, de 8 de enero, rec. 2418/2016, por citar alguna-, los motivos del recurso de casación deben respetar la valoración de la prueba contenida en la sentencia recurrida, lo que implica: (i) que no se puede pretender una revisión de los hechos probados ni una nueva valoración de la prueba; (ii) que no pueden fundarse implícita o explícitamente en hechos distintos de los declarados probados en la sentencia recurrida, ni en la omisión total o parcial de los hechos que la sentencia recurrida considere acreditados.

Otra cosa supondría convertirlo en una tercera instancia ( SSTS de 18 de noviembre de 2011, rec. n.º 634/2008, y 19 de julio de 2012, rec. n.º 1542/2009), lo que es contrario a la función que cumple el recurso consistente contrastar la correcta aplicación del ordenamiento sustantivo a la cuestión de hecho, pero no a la construida por el recurrente, sino a la que se hubiera declarado probada en la sentencia recurrida, como resultado de la valoración de los medios de prueba practicados ( SSTS de 22 de marzo de 2012, RC n.º 364/2007, 19 de julio de 2012, RIPC n.º 1542/2009).

Según se dice por los recurrentes "2.2..- Desde luego, el motivo exige una debida integración de la sentencia con los hechos de la demanda y cuya estimación como probados resulta de la prueba documental, testifical y pericial que se relaciona en el motivo primero del recurso de apelación, para determinar la concurrencia de los requisitos precisos para la generación de responsabilidad de la Entidad BBVA".

Con arreglo a la doctrina antes expuesta, esto no es posible en el recurso de casación, pues implica una revisión íntegra de los aspectos fácticos del litigio.

CUARTO

Cuanto se ha expuesto impide tener en consideración las alegaciones efectuadas por la mercantil recurrente en el trámite de audiencia previo a esta resolución, sobre las que solo procede precisar que, como hemos declarado entre otras en la STS 854/2021, de 10 de diciembre, con cita de la STS 617/2007, de 24 de mayo, la integración del factum es una facultad (integrativa) del Tribunal de casación para complementar una relación histórica incompleta o insuficiente a fin de explicitar la respuesta casacional, pero que de ninguna forma permite efectuar valoraciones probatorias, ni puede ser postulada por la parte para la configuración del supuesto fáctico de un motivo. No puede ser invocada para imponer la realidad fáctica que interesa a la parte recurrente a partir del examen y valoración de los medios de prueba, pues la integración del factum no puede enmascarar una revisión de la prueba.

QUINTO

Abierto el trámite de audiencia y efectuadas alegaciones por el banco recurrido, procede imponer las costas de los recursos a la mercantil recurrente, que perderá el depósito constituido.

SEXTO

En cumplimiento de lo previsto en el artículo 208.4 LEC procede declarar que contra este auto no cabe recurso alguno por así establecerlo los artículos 483.5 y 473.3 LEC.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de Heralba Promotores de la Costa S.L. y D. Teodosio contra la sentencia dictada en segunda instancia, el 30 de junio de 202 por la Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5.ª con sede en Cartagena, en el rollo de apelación n.º 73/2020, dimanante del juicio ordinario n.º 410/2017, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de San Javier.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas de los recursos a la mercantil recurrente, que perderá el depósito constituido.

Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes comparecidas ante esta sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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