STS 627/2023, 26 de Abril de 2023

JurisdicciónEspaña
Número de resolución627/2023
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha26 Abril 2023

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 627/2023

Fecha de sentencia: 26/04/2023

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 6112/2019

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 19/04/2023

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena

Procedencia: Audiencia Provincial de Granada, Sección Tercera

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: ACS

Nota:

CASACIÓN núm.: 6112/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 627/2023

Excmos. Sres.

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Pedro José Vela Torres

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 26 de abril de 2023.

Esta Sala ha visto el recurso de casación respecto de la sentencia 417/2019, de 30 de mayo, aclarada por auto de 18 de septiembre de 2019, dictada en grado de apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Granada, como consecuencia de autos de juicio ordinario núm. 822/2017 del Juzgado de Primera Instancia núm. 9 Bis de Granada, sobre nulidad de cláusula suelo.

Son parte recurrente D. Edemiro y D.ª Andrea, representados por la procuradora D.ª M.ª José Segura Robles y bajo la dirección letrada de D.ª Cristina Torres Collados.

Es parte recurrida Caixabank S.A., representada por la procuradora D.ª Isabel Afonso Rodríguez y bajo la dirección letrada de D.ª Ana Fernández García.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Tramitación en primera instancia.

  1. - La procuradora D.ª María José Segura Robles, en nombre y representación de D. Edemiro y D.ª Andrea, interpuso demanda de juicio ordinario contra Banco Mare Nostrum S.A., Caja Granada, en la que solicitaba se dictara sentencia:

    "[...] por la que:

    " 1º.- Se declare la nulidad por abusiva de la cláusula contenida en el apartado "intereses ordinarios", párrafo tercero de la misma (cara trasera in fine del folio NUM000 y cara delantera del folio NUM001) de la que establece un límite a la baja y a la alza de las revisiones del tipo de interés, incluida en la página ocho (cara trasera de la misma) y página nueve (cara delantera), de las veintiuna páginas, a doble cara, que componen la Escritura de Modificación de importe, plazo y otras condiciones en préstamo hipotecario, de fecha 7 de septiembre de 2007, e indica que (tenor literal de la citada cláusula): "En cualquier caso, y a partir de la primera revisión, la Caja tendrá derecho a exigir y la parte prestataria vendrá obligada a satisfacer intereses, mo (sic) mínimo al tipo del 3,50% nominal anual, y un máximo del 14% nominal anual, cualquiera que sea la variación que se produzca".

    " 2º.- Se condene a la entidad demandada Banco Mare Nostrum, S.A. Caja Granada, a eliminar dicha estipulación del contrato de préstamo hipotecario suscrito entre las partes.

    " 3º.- Se condene a la entidad demandada Banco Mare Nostrum, S.A. Caja Granada, a la devolución a los prestatarios, don Edemiro y doña Andrea, de la cantidad de veintiséis mil ciento treinta y un euros y veintiocho céntimos de euro (26.131,28 €), que han sido abonados de más como consecuencia de la aplicación de dichas cláusulas, con sus intereses legales devengados desde la fecha de cada cobro.

    " 4º.- Se condene a la entidad demandada Banco Mare Nostrum, S.A. Caja Granada, a la devolución a los prestatarios, don Edemiro y doña Andrea, de todas aquellas cantidades que éstos vayan pagando de más por la aplicación de la referida cláusula suelo, durante la tramitación de este procedimiento, con sus intereses legales devengados desde la fecha de cada cobro y hasta la resolución definitiva del pleito, de conformidad con el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

    " Todo ello con expresa imposición de las costas causadas en este procedimiento a la parte demandada".

  2. - La demanda fue presentada el 20 de julio de 2017 y, repartida al Juzgado de Primera Instancia núm. 9 bis de Granada, fue registrada con el núm. 822/2017. Una vez fue admitida a trámite, se procedió al emplazamiento de la parte demandada.

  3. - La procuradora D.ª María José García Carrasco, en representación de Banco Mare Nostrum S.A., contestó a la demanda, solicitando su desestimación y la expresa condena en costas a la parte actora.

  4. - Tras seguirse los trámites correspondientes, el Magistrado-juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 9 bis de Granada, dictó sentencia 897/2018, de 8 de noviembre, que desestimó la demanda, con imposición de costas a la parte demandante.

SEGUNDO

Tramitación en segunda instancia.

  1. - La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de D. Edemiro y D.ª Andrea. Banco Mare Nostrum S.A. Caja Granada no presentó oposición.

  2. - La resolución de este recurso correspondió a la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Granada, que lo tramitó con el número de rollo 26/2019, y tras seguir los correspondientes trámites dictó sentencia 417/2019 de 30 de mayo, que desestimó el recurso, con expresa condena en costas y devolución del depósito constituido.

TERCERO

Interposición y tramitación del recurso de casación

  1. - La procuradora D.ª María José Segura Robles, en representación de D. Edemiro y D.ª Andrea, interpuso recurso de casación.

    El motivo del recurso de casación fue:

    " Único.- Al amparo del art. 477.1 y 2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la sentencia nº 417 dictada por la Sección Tercera de la Ilma. Audiencia Provincial de Granada, de fecha 30 de mayo de 2019, infringe los artículos 1, 5 y 7 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación, los artículo 3.2 y 4.2 de la Directiva 93/13 CEE del Consejo, de 5 de abril, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, los artículos 80.1 y 82 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, y artículos 1 y 5 de la Orden Ministerial de 5 de mayo de 1994, sobre transparencia de las condiciones financieras de los préstamos hipotecarios y, al amparo de lo dispuesto en el artículo 477.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por interés casacional, ya que la Sentencia dictada por la Sección Tercera de la Ilma. Audiencia Provincial de Granada, contradice la doctrina y jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo contenida en la Sentencia de Pleno de la Sala Primera de 9 de mayo de 2013, nº 241/2013, en el Auto de aclaración de 3 junio de 2013, en la Sentencia de Pleno de la Sala Primera, de 8 de septiembre de 2014, nº 464/2014, en la Sentencia de la Sala Primera, de 11 de septiembre de 2018, nº 483/2018 y en la Sentencia de la Sala Primera, de 18 de febrero de 2019, nº 101/2019".

  2. - Las actuaciones fueron remitidas por la Audiencia Provincial a esta Sala, y las partes fueron emplazadas para comparecer ante ella. Una vez recibidas las actuaciones en esta Sala y personadas ante la misma las partes por medio de los procuradores mencionados en el encabezamiento, se dictó auto de fecha 30 de marzo de 2022, que admitió el recurso y acordó dar traslado a la parte recurrida personada para que formalizara su oposición.

  3. - Caixabank S.A. se opuso al recurso.

  4. - Al no solicitarse por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 19 de abril de 2023, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Antecedentes del caso

  1. - El 28 de noviembre de 2006 los demandantes concertaron un préstamo hipotecario para financiar la construcción de su vivienda con la entidad financiera demandada, por importe de 150.000 euros, a interés variable de Euribor más un diferencial del 1,00%. El contrato incluía una cláusula que establecía un límite mínimo al interés del 3,75% y un máximo del 14%.

  2. - El 7 de septiembre de 2007 las partes suscribieron una escritura de modificación del préstamo hipotecario, ampliándolo en 19.000 euros para poder finalizar la construcción de su vivienda y modificando su duración. El interés del préstamo era variable, Euribor más un diferencial del 1,00%, que podría bonificarse hasta un 0,50% si los demandantes contrataban determinados productos, con un interés mínimo del 3,50% y un máximo del 14%.

  3. - La sentencia del Juzgado de Primera Instancia desestimó la demanda y los demandantes apelaron la sentencia. La Audiencia Provincial desestimó el recurso de apelación.

  4. - Los demandantes han interpuesto un recurso de casación basado en un motivo, que ha sido admitido.

  5. - Las causas de inadmisión alegadas por la recurrida no pueden ser estimadas, pues el recurso justifica suficientemente el interés casacional, la cuestión planteada puede ser resuelta sin alterar la base fáctica sentada por la Audiencia Provincial, y se alegan asimismo cuestiones que pueden afectar a la prosperabilidad del recurso, pero no a su admisión.

SEGUNDO

Formulación del recurso

  1. - En el encabezamiento del único motivo del recurso de casación los demandantes alegan que la sentencia recurrida infringe los artículos 1, 5 y 7 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación, 3.2 y 4.2 de la Directiva 93/13 CEE del Consejo, de 5 de abril, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, 80.1 y 82 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, y 1 y 5 de la Orden Ministerial de 5 de mayo de 1994, sobre transparencia de las condiciones financieras de los préstamos hipotecarios.

  2. - En el desarrollo el motivo, los recurrentes argumentan que la Audiencia Provincial considera que los demandantes conocían la cláusula suelo porque el porcentaje fijado como tope mínimo de variación del interés es el fijado en el convenio de Caja Granada con la Jefatura Superior de Policía de esa ciudad, que no está firmado por los demandantes y la entidad demandada ni siquiera les entregó la preceptiva oferta vinculante. Que la sentencia incurre en la infracción legal denunciada al asimilar el citado convenio con la oferta vinculante. Alegan que "[s]i los prestatarios hubieran conocido, no sólo la existencia de la cláusula suelo, sino su funcionamiento, es evidente que en el momento en el que ésta comenzó a aplicarse, hubieran dejado de contratar los productos de la entidad que daban derecho a la bonificación, pues dicha contratación, también suponía un sacrificio patrimonial que no era necesario llevar a cabo", pues esa bonificación no surtió efecto al quedar el suelo por encima del interés bonificado.

TERCERO

Decisión del tribunal: la existencia de un convenio entre una entidad bancaria y un colectivo profesional no es suficiente para considerar que la cláusula suelo supera el control de transparencia

  1. - La valoración que realiza la Audiencia Provincial, por más que se presente como una nueva valoración de la prueba, es en realidad una valoración jurídica, pues no existe controversia sobre la existencia del convenio entre la Jefatura Superior de Policía de Granada y Caja Granada, aportado por la demandada, y que los términos de la ampliación del préstamo hipotecario eran conformes con dicho convenio porque el prestatario era un policía adscrito a esa Jefatura.

  2. - Lo que afirma la Audiencia Provincial, que los recurrentes consideran contrario a nuestra jurisprudencia, es que el hecho de que la ampliación del préstamo hipotecario se acogiera a los términos de dicho convenio supone que los prestatarios conocían la existencia de la cláusula suelo. Y esa afirmación responde a una valoración jurídica.

  3. - Tal conclusión no es correcta y no se ajusta a nuestra jurisprudencia. No habiéndose alegado que el policía demandante interviniera en la negociación de tal convenio de modo que tuviera un conocimiento detallado de su contenido, el mero hecho de pertenecer al colectivo afectado por tal convenio no supone que sus integrantes tengan conocimiento de cláusulas que puedan afectar negativamente a la carga jurídica y económica del contrato y que la entidad bancaria quede relevada de informar adecuadamente sobre su existencia y trascendencia.

  4. - En el presente caso, la trascendencia era evidente, no solo porque lo que en principio se presentaba como un préstamo a interés variable tenía limitada seriamente la variación del tipo de interés por un suelo por debajo del cual no podía bajar, sino, además, porque la existencia del suelo eliminaba la eficacia de la previsión de bonificación del interés en 0,5% si se contrataban ciertos productos, cuando el interés quedaba por debajo del suelo.

  5. - Por tanto, los argumentos que constituyen la ratio decidendi [razón decisoria] de la Audiencia Provincial no se ajustan a la jurisprudencia de esta sala sobre el control de transparencia.

  6. - Tampoco se ajustan a esa jurisprudencia los argumentos del Juzgado de Primera Instancia. Que los prestatarios solicitaran la ampliación del préstamo para finalizar la vivienda no supone, a falta de prueba sobre ese particular, que negociaran la modificación de la cláusula suelo, cuyo porcentaje bajó del 3,75% al 3,5%. Las circunstancias del caso muestran que esta modificación pudo responder a múltiples razones distintas de la negociación (modificación del convenio, nueva política de la entidad financiera en materia de cláusulas suelo, etc). En aquella fecha, la cláusula suelo no había comenzado a desplegar sus efectos, por lo que estamos en un supuesto distinto del analizado en la sentencia 489/2018, de 13 de septiembre, en el que las partes negociaron la rebaja de la cláusula suelo cuando bajaron los tipos de interés y la cláusula suelo comenzó a desplegar sus efectos.

  7. - No consta por tanto que la entidad financiera informara a los demandantes sobre la existencia y trascendencia de una cláusula que limitaba la variación a la baja de un tipo de interés correspondiente a un préstamo ofertado como de interés variable (por contraposición al que se ofertaba como préstamo a interés fijo). No se ha aportado la oferta vinculante del primer préstamo concertado, por lo que no puede saberse si la misma contenía una información adecuada sobre la existencia y trascendencia de la cláusula suelo, y tampoco es suficiente la advertencia del Notario en el acto de la firma si previamente no se ha facilitado información adecuada sobre la citada cláusula suelo.

  8. - Por tal razón, el recurso de apelación debió ser estimado, la sentencia del Juzgado de Primera Instancia revocada y la demanda estimada, con la precisión de que la concreta cantidad que deba restituirse por la aplicación indebida de la cláusula suelo tendrá que ser fijada en ejecución de sentencia.

CUARTO

Costas y depósito

  1. - No procede hacer expresa imposición de las costas del recurso de casación ni del recurso de apelación que han sido estimados, y procede condenar a la demandada al pago de las costas de primera instancia, de conformidad con los artículos 394 y 398, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

  2. - Procédase a la devolución de los depósitos constituidos para la interposición de los recursos de apelación y de casación, de conformidad con la disposición adicional 15.ª , apartado 8, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. - Estimar el recurso de casación interpuesto por D. Edemiro y D.ª Andrea contra la sentencia 417/2019, de 30 de mayo, aclarada por auto de 18 de septiembre de 2019, dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Granada, en el recurso de apelación núm. 26/2019.

  2. - Casar la expresada sentencia y, en su lugar:

    - Estimar el recurso de apelación interpuesto por D. Edemiro y D.ª Andrea contra la sentencia 897/2018, de 8 de noviembre, del Juzgado de Primera Instancia núm. 9-bis de Granada.

    - Estimar la demanda interpuesta por D. Edemiro y D.ª Andrea contra Banco Mare Nostrum, actualmente Caixabank S.A.

    - Declarar la nulidad de la cláusula contenida en el apartado "intereses ordinarios", párrafo tercero, de la escritura de modificación de importe, plazo y otras condiciones en préstamo hipotecario, de 7 de septiembre de 2007, suscrita por las partes, que fijaba unos límites del 3,50% nominal anual, y un máximo del 14% nominal anual, a la variación del tipo de interés.

    - Condenar a Caixabank S.A. a eliminar dicha estipulación del préstamo hipotecario y a restituir a los prestatarios las cantidades cobradas por la aplicación de dicha cláusula, con sus intereses legales desde la fecha de cada cobro.

  3. - No hacer expresa imposición de las costas de apelación y de casación y condenar a Caixabank S.A. al pago de las costas de primera instancia.

  4. - Acordar la devolución a los recurrentes los depósitos constituidos para interponer los recursos de apelación y casación.

    Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

    Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

    Así se acuerda y firma.

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