STSJ Andalucía 8/2023, 11 de Enero de 2023
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 8/2023 |
Emisor | Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), sala social |
Fecha | 11 Enero 2023 |
TSJA. Sala de lo Social. Sevilla Recurso de suplicación n.º 3858/2022-F
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA, CEUTA y MELILLA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
Ilma. Sra. doña MARÍA BEGOÑA RODRÍGUEZ ÁLVAREZ, Presidenta de la Sala
Ilmo. Sr. don FRANCISCO MANUEL DE LA CHICA CARREÑO
Ilmo. Sr. don JESÚS SÁNCHEZ ANDRADA
En Sevilla, a 11 de enero de 2023.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, compuesta por los magistrados arriba citados,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚMERO 8/2023
En el recurso de suplicación interpuesto por el letrado don Ricardo Fernández Luna, en nombre y representación del EXCMO. AYUNTAMIENTO DE SANTIPONCE, contra la sentencia dictada el 18 de mayo de 2022 por el Juzgado de lo Social número 2 de Sevilla en sus autos nº 1364/2019, ha sido ponente el magistrado don Francisco Manuel de la Chica Carreño.
Según consta en autos, don Sebastián presentó demanda de tutela de derechos fundamentales contra el ahora recurrente EXCMO. AYUNTAMIENTO DE SANTIPONCE, se celebró el juicio y el 18 de mayo de 2022 se dictó sentencia por el referido Juzgado, que estimó parcialmente la demanda.
En la citada sentencia se declararon los siguientes hechos probados:
"PRIMERO.- D. Sebastián, ha venido prestando sus servicios desde el año 2007 para el AYUNTAMIENTO DE SANTIPONCE. La relación laboral es a tiempo completo y la categoría de auxiliar administrativo, grupo 7, siendo indefinido no fijo (folio 82).
El trabajador es representante de los trabajadores.
Con fecha 30.09.2019 se denuncia por el Ayto el Convenio Colectivo que regía entonces (folio 129), procediéndose a convocar reuniones para la negociación de un nuevo convenio. La primera de ellas tiene lugar el 8.10.2019 y transcurre sin incidentes.
El día 4.11.2019 se convoca reunión por el Sr. Alcalde a la que asisten los representantes de los trabajadores para la negociación de un convenio colectivo para el Ayuntamiento de Santiponce a la que asiste
D. Sebastián . Dicha reunión, descrita por los testigos como acalorada, finaliza sin avenencia alguna y tienen que darla por terminada.
El mismo día 4.11.2019 se comunica verbalmente a D. Sebastián la decisión de cambiar su puesto de trabajo sito en dicho momento en asuntos sociales, a la delegación de urbanismo argumentando el gran cúmulo de trabajo en dicha área. El trabajador muestra su disconformidad con dicha medida.
Con fecha viernes 8.11.2019 se convoca por el Sr. Alcalde a una reunión con asunto "condiciones de trabajo del empleado D. Sebastián " para el lunes día 11.11.2019 a la Presidenta del Comité de Empresa para que lo haga extensivo al resto de los trabajadores (folio 139)
Con fecha 12.11.2019 se comunica por escrito desde la Secretaría General del Ayuntamiento de Santiponce la decisión de trasladar a Don Sebastián al Área de Urbanismo "vistas la necesidad de cubrir las necesidades en el área de urbanismo ante las tareas encomendadas" (folio 83)
Con fecha de 28.11.2019 se remite al Sr. Alcalde-Presidente informe del centro de servicios sociales y comunitarios en que se ponen de manifiesto "diferentes dificultades en el devenir normal y diario del centro" tras el traslado de Sebastián a otro departamento (folio 89).
Con fecha 10.12.2019 se dirige escrito al Sr. Alcalde-Presidente por aparte del Comité de Empresa del Ayuntamiento de Santiponce en el que se pone de manifiesto que la reunión mantenida el lunes día
11.11.2019 se informa que D. Sebastián pasará de ser administrativo de Servicios Sociales Comunitarios a administativo del área de urbanismo " no existió pacto, no hubo recogida de acta de la sesión. También se pone de manifiesto que la citación del viernes 8.11.2019 conlleva menos de 24 horas laborales por lo que dificultó la previa reunión del comité y preparación para dicha reunión (folios 92 a 95).
Con registro de salida de 5.06.2020 se contesta por el Sr Alcalde a dicha petición aludiendo a la potestad organizativa de la administración (folio 148).
El trabajador estuvo de baja desde el 20.11.2019 hasta el 27.01.2020 (folios 100,101 y 143).
Con fecha de 28.10.2020 se solicita por el trabajador informe por escrito sobre sus condiciones de trabajo en urbanismo (folio 145) y contesta el Ayuntamiento a su petición detallando las tareas con fecha
4.02.2020 (folios 97- 99).
Con fecha 19.10.2020 se dirige escrito al Sr Alcalde por el Grupo Municipal Adelante Santiponce Izquierda unida mostrando la disconformidad con dicho traslado. Alegan también que se le ha prohibido "acercarse al Departamento de Asuntos sociales". (folio 85)"
El ayuntamiento demandado recurrió en suplicación contra tal sentencia, recurso que fue impugnado por la parte actora.
Se recurre en suplicación por el ayuntamiento demandado frente a la sentencia del juzgado que declaró que había vulnerado el derecho fundamental a la libertad sindical del trabajador demandante y le condenó a reponer a éste de forma inmediata en su puesto de trabajo de administrativo en servicios sociales, así como, estimando parcialmente la reclamación de daños morales y lesiones, le condenó a pagar al trabajador la cantidad de 1979,82 euros.
El recurso se articula mediante tres motivos, el primero de revisión fáctica con correcto amparo procesal en el apartado b) del art. 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS) en el que propone la modificación del redactado del ordinal probatorio décimo así como la introducción de un nuevo hecho probado que sería el décimo cuarto; y los otros dos motivos de censura jurídica por la vía del apartado c) del mismo precepto procesal, tendentes a negar la existencia de la vulneración constitucional y a oponerse a la indemnización concedida.
Impugna el recurso el trabajador actor en el proceso, alineándose con las tesis de la sentencia de instancia, que pide confirmar.
En cuanto a la integración de los hechos probados, conviene comenzar recordando que como tenemos dicho reiteradamente, según una consolidada jurisprudencia de la Sala Social del Tribunal Supremo, que recogen y aplican las sentencias de 2 de marzo de 2016 (Rco. 221/2015), 13 de mayo de 2019 (Rec. 246/2018) y 4 de julio de 2019 (Rec. 89/2018), la viabilidad de la reforma fáctica en sede de recurso
extraordinario está supeditada a que se cumplan entre otros los siguientes requisitos: 1.º) Ha de fundarse en un elemento probatorio obrante en las actuaciones que tenga formalmente el carácter de prueba documental o pericial, con exclusión de otros medios, y la eficacia propia de aquéllos; 2.º) La prueba designada ha de evidenciar el error denunciado de forma clara, directa y patente por su propia fuerza demostrativa directa sin necesidad de acudir a deducciones, conjeturas o suposiciones más o menos lógicas o a interpretaciones valorativas, no pudiéndose sustituir totalmente la valoración judicial por la de la parte; 3.º) El dato evidenciado por el documento alegado no puede entrar en contradicción con lo que resulte de otros elementos de prueba a los que el Juez de instancia haya otorgado razonadamente mayor valor pues en tal caso no se trata de un problema de error de hecho sino de discrepancia con la valoración de los medios de prueba, la cual corresponde al órgano "a quo"; 4.º) La modificación propuesta debe tener trascendencia para una eventual modificación del fallo de instancia, si bien no se puede descartar un motivo de revisión fáctica por el mero hecho de que resulte intrascendente para el órgano jurisdiccional de suplicación, ya que tal juicio de intrascendencia podría no ser compartido por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a la hora de resolver en unificación de doctrina; de forma que solo debe ser rechazada la revisión cuando ésta sea banal, es decir, se refiera a hechos irrelevantes absolutamente ajenos a la cuestión litigiosa; 5.º) La modificación que se pretenda no debe comportar valoraciones jurídicas, pues las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica. Dicho lo cual, resolvemos las pretensiones de modificación fáctica, que son las siguientes:
2.1 En el primer motivo se solicita, en primer lugar, dar nueva redacción al hecho probado décimo, proponiendo la siguiente alternativa:
Con registro de salida de 5.06.2020 se contesta por el señor alcalde a dicha petición del comité de empresa que, partiendo de la potestad organizativa de la Administración la decisión obedece a la finalidad de centralizar los servicios municipales en un único edificio que dé un mejora integral servicio los vecinos. Que ha decidido ubicar los servicios sociales dentro del edificio del ayuntamiento sito en la calle Arroyo y reubicar a don Sebastián en el Área de Urbanismo, realizando las funciones de auxiliar administrativo que le son propias según su contrato de trabajo, y ante las necesidades existentes en la oficina técnica municipal siempre de acuerdo a criterio de buena administración y capacidad del trabajador para desarrollar dicha función, que la centralización y traslado del Área de Servicios Sociales al edificio municipal persigue simplificar trámites, haciendo que determinadas funciones que el señor Sebastián cumplía en la anterior ubicación pasará a ser realizada por restante personal en la sede municipal principal, evitando duplicidades y permitiendo así reforzar el área de urbanismo.
La modificación se sustenta en la documental...
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